Certificación No. CD-IP-011-2021 — Autorización para implementación de procesos de digitalización gradual de archivos del Instituto de la Propiedad
Instituto de la Propiedad, Consejo Directivo
- Decreto: CD-IP-011-2021
- Publicación: 9 de junio de 2021
- Órgano emisor: Instituto de la Propiedad, Consejo Directivo
- Gaceta: 35,623
Considerandos
Que mediante artículo 4 del Decreto Legislativo No. 82-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, se creó el Instituto de la Propiedad, como ente desconcentrado de la Presidencia de la República, atribuyéndole personalidad jurídica y patrimonio propio, funcionando con independencia técnica, administrativa y financiera.
Que según el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 82-2004 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se creó el Consejo Directivo como órgano de decisión y dirección superior del Instituto de la Propiedad y en el artículo 10 del mismo Decreto, se le confieren atribuciones y facultades entre otras, de emitir resoluciones para regular las materias que son de su competencia.
Que la Ley de Propiedad introduce en un contexto de amplia conceptualización a los denominados Registros Especiales, como registros destinados a la inscripción de contenidos específicos a razón de sus características o cualidades particulares y que por su naturaleza merecen el efecto publicitario, cumpliendo así funciones especializadas por mandato legal y en ocasiones por voluntad propia de los interesados. Se trata pues de una serie de registros cuya finalidad es resguardar, reflejar o exteriorizar a los terceros de manera transparente determinadas “especies” de situaciones jurídicas.
Que conforme al numeral 5 del artículo 28 de la Ley de Propiedad, forman parte del Sistema Unificado de Registros, los Registros Especiales, agrupación que incluye a los Registros de personas jurídicas civiles, sentencias, concesiones y franquicias otorgadas por el Estado, información cartográfica, información geográfica, patrimonio histórico, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, áreas protegidas, reservas turísticas y otras que el Instituto de la Propiedad (IP) cree o incorpore, por lo que se puede afirmar que esta enuncia ción está hecha de forma general y no limitativa.
Que la Ley de Propiedad en su artículo 10 claramente establece que “son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: …6. Crear, modificar o suprimir sus dependencias…”.
Que si bien es cierto el Testamento Abierto cumple con la formalidad de ser otorgado mediante instrumento público, por sí solo no crea, modifica, transmite, extingue o cancela derecho real alguno, características que lo excluyen de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Por otro lado, el Testamento no es de los actos previamente dispuestos de inscripción en el Registro de Sentencias, consecuentemente resulta improcedente también la inscripción de Testamentos en dichos Registros.
Que pese a la improcedencia de su inscripción es común en nuestro medio la presentación a registro de Testamentos Abiertos, lo que evidencia el valor que nuestra sociedad reconoce en los efectos de protección derivados de una inscripción registral, especialmente ahora que la evolución tecnológica y particularmente la aplicada en el Instituto de la Propiedad nos permite por los medios electrónicos contar con las condiciones necesarias para la implementación de procesos registrales confiables que garantice la toma de razón y protección de la información registral con arreglo a la Ley.
Que mediante artículo 4 del Decreto Legislativo No. 82-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, se creó el Instituto de la Propiedad, como ente desconcentrado de la Presidencia de la República, atribuyéndole personalidad jurídica y patrimonio propio, funcionando con independencia técnica, administrativa y financiera.
Que según el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 82-2004 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se creó el Consejo Directivo como órgano de decisión y dirección superior del Instituto de la Propiedad, y en el artículo 10 del mismo Decreto, se le confieren atribuciones y facultades entre otras, de emitir resoluciones para regular las materias que son de su competencia.
Que la Ley de Propiedad en su artículo 3 dispone como parte de sus objetivos: “… 2). Aplicar instrumentos jurídicos, administrativos y tecnológicos avanzados que garanticen la seguridad, transparencia y reducción de los costos y tiempos para las transacciones registrables y de los procedimientos administrativos;”. Asimismo, establece en su artículo 5 dentro de las atribuciones y deberes del Instituto de la Propiedad la de: “…12. Crear, administrar y poner a disposición del público por cualquier medio electrónico o físico la información sobre los derechos y registros que son de su competencia con las limitaciones señaladas por la ley; …”
Que el lnstituto de la Propiedad está autorizado por la Ley de Propiedad en sus artículos 127 y 128 para “1. Tramitar y archivar electrónicamente los expedientes que se presenten;”... Al tenor de lo anterior el Reglamento de la Ley de Propiedad establece en sus artículos 6 y 278 que el Instituto de la Propiedad “generará, operará y administrará sistemas de información, utilizando medios electrónicos y de comunicación a base de nuevas tecnologías, para mantener y permitir a los ciudadanos el acceso a la información pública sobre los aspectos que por disposición de Ley está obligado a publicitar e informar” y “Cuando el Instituto de la Propiedad logre implementar los soportes técnicos necesarios, podrá hacer uso y poner en operación firmas y sistemas digitales que permitan la implementación electrónica de los procedimientos, lo cual permitirá tramitar y archivar electrónicamente los expedientes que se presenten; y notificar por correo electrónico, página en internet o cualquier otro medio similar sobre el estado de las solicitudes que se presenten siempre que así lo hayan autorizado los particulares”.
Que el Reglamento sobre Gobierno Electrónico establece el marco legal, operativo y procesal en el cual se sustanciará el procedimiento administrativo electrónico, disponiendo en su artículo 91 que “Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente electrónico, en el que se adjuntan todos los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso (…)” y deja explícitamente claro en su artículo 134 que: “Los cuerpos legales, expedientes, documentos o archivos contenidos en cualquier dispositivo digital o virtual, tendrán la misma validez que aquellos que se encuentren en soporte físico”. Por lo que de la eficacia jurídica de las normas citada derivan las condiciones que decididamente propician procesos para la digitalización de procedimientos administrativos por lo que se estima propicio y oportuno comenzar a adoptar medidas de gestión tendientes a incorporar las tecnologías e instrumentar procedimientos institucionales necesarios para dar comienzo al proceso de despapelización gradual, contribuyendo, de ese modo, a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la ciudadanía y otras entidades gubernamentales a la información pública y posibilitar la realización de trámites por medios telemáticos en forma segura.
Que la Ley de Propiedad en su artículo 8 claramente establece que el Consejo Directivo es el órgano de decisión y dirección superior del Instituto de la Propiedad (IP), a tal efecto está facultado para regular todos los asuntos que sean de competencia de la Institución a través de Reglamentos, Manuales Técnicos o bien Acuerdos de Instrucción y emisión de opiniones consultivas tal como lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Propiedad.
Texto completo
CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario de actas del Consejo Directivo, CERTIFICA el Acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria de Consejo Directivo número 004-2021, el cual literalmente dice: “ACUERDO No. CD-IP-010-2021. INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, CONSEJO DIRECTIVO. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, Francisco Morazán, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). CONSIDERANDO: Que mediante artículo 4 del Decreto Legislativo No. 82-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, se creó el Instituto de la Propiedad, como ente desconcentrado de la Presidencia de la República, atribuyéndole personalidad jurídica y patrimonio propio, funcionando con independencia técnica, administrativa y financiera. CONSIDERANDO: Que según el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 82-2004 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se creó el Consejo Directivo como órgano de decisión y dirección superior del Instituto de la Propiedad y en el artículo 10 del mismo Decreto, se le confieren atribuciones y facultades entre otras, de emitir resoluciones para regular las materias que son de su competencia. CONSIDERANDO: Que la Ley de Propiedad introduce en un contexto de amplia conceptualización a los denominados Registros Especiales, como registros destinados a la inscripción de contenidos específicos a razón de sus características o cualidades particulares y que por su naturaleza merecen el efecto publicitario, cumpliendo así funciones especializadas por mandato legal y en ocasiones por voluntad propia de los interesados. Se trata pues de una serie de registros cuya finalidad es resguardar, reflejar o exteriorizar a los terceros de manera transparente determinadas “especies” de situaciones jurídicas. CONSIDERANDO: Que conforme al numeral 5 del artículo 28 de la Ley de Propiedad, forman parte del Sistema Unificado de Registros, los Registros Especiales, agrupación que incluye a los Registros de personas jurídicas civiles, sentencias, concesiones y franquicias otorgadas por el Estado, información cartográfica, información geográfica, patrimonio histórico, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, áreas protegidas, reservas turísticas y otras que el Instituto de la Propiedad (IP) cree o incorpore, por lo que se puede afirmar que esta enuncia ción está hecha de forma general y no limitativa. CONSIDERANDO: Que la Ley de Propiedad en su artículo 10 claramente establece que “son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: …6. Crear, modificar o suprimir sus dependencias…”. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto el Testamento Abierto cumple con la formalidad de ser otorgado mediante instrumento público, por sí solo no crea, modifica, transmite, extingue o cancela derecho real alguno, características que lo excluyen de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Por otro lado, el Testamento no es de los actos previamente dispuestos de inscripción en el Registro
de Sentencias, consecuentemente resulta improcedente también la inscripción de Testamentos en dichos Registros. CONSIDERANDO: Que pese a la improcedencia de su inscripción es común en nuestro medio la presentación a registro de Testamentos Abiertos, lo que evidencia el valor que nuestra sociedad reconoce en los efectos de protección derivados de una inscripción registral, especialmente ahora que la evolución tecnológica y particularmente la aplicada en el Instituto de la Propiedad nos permite por los medios electrónicos contar con las condiciones necesarias para la implementación de procesos registrales confiables que garantice la toma de razón y protección de la información registral con arreglo a la Ley. POR TANTO: En aplicación de los artículos 1, 82, 255 y 321 de la Constitución de la República; artículos 1, 3 numerales 2 y 3; 5 numerales 2, 3, 4, 5, 8; 10 numerales 4, 5; 25, 28 numeral 5; 29, 52, 127, 128 y 141 del Decreto 82-2004 contentivo de la Ley de Propiedad; artículos 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; artículo 2 del Decreto número 046-2016; artículos 1, 2, 6, 7, 10, 66 numeral 5, 69 del Reglamento de la Ley de Propiedad. ACUERDA: PRIMERO: Crear el Registro Especial de Testamentos y Actos de Última Voluntad con el fin de garantizar el conocimiento de la existencia de Testamentos Abiertos y otros actos de última voluntad una vez fallecidas las personas que los hubiesen otorgado o bien en vida por los propios otorgantes. SEGUNDO: El Registro Especial de Testamentos y Actos de Última Voluntad se configura como un registro reservado único a nivel nacional con múltiples bocas o ventanillas de ingreso en el cual se inscribirán de forma rogatoria los siguientes documentos:
- 1)
Testamentos abiertos otorgados con las formalidades de ley.
- 2)
Protocolizaciones de carátulas de Testamentos cerrados.
- 3)
Revocación de Testamentos o sus modificaciones.
- 4)
Designación de Tutor.
- 5)
Las sentencias que declaren válidos o afecten la validez de tales actos.
- 6)
Actos de auto protección con efectos post mortem, entendiéndose a estos los contratos de seguros de vida y demás análogos, los cuales podrán inscribirse mediante protocolización o contrato original debidamente autenticado. TERCERO: La calificación registral para este tipo de actos comprenderá: 1. Las formas extrínsecas de los documentos, 2. La capacidad y condición legal de los otorgantes o emisores que los autoricen, 3. Comprobación del cumplimiento de las disposiciones
legales en cuanto las formalidades propias del otorgamiento, más no habrá calificación de fondo en cuanto a su contenido enunciativo y dispositivo. No se deberá efectuar calificación del contenido enunciativo y dispositivo. CUARTO: El Registro Especial de Testamentos y Actos de Última Voluntad como un Registro Reservado no ofrecerá publicidad registral irrestricta del contenido de sus asientos, aplicando para ellos el principio de interés legítimo. En general, los informes o certificaciones de publicidad formal de estos asientos harán constar:
- 1)
La existencia del acto causal y la naturaleza de éste.
- 2)
Datos de identificación del otorgante y emisor.
- 3)
Lugar y fecha del otorgamiento.
- 4)
Lugar de guarde o depósito en caso de estar determinado.
- 5)
En general toda la demás información que de manera expresa haya sido autorizada su publicidad por parte del otorgante. QUINTO: Únicamente podrán motivar la inscripción de dichos actos y acceder al contenido íntegro de sus asientos, quienes ostenten interés legítimo para ello, entendiéndose por éstos a:
- 1)
El otorgante del documento.
- 2)
Los llamados a la sucesión o beneficiarios cuando se acredite el fallecimiento del otorgante.
- 3)
El funcionario autorizante.
- 4)
El depositario o guardador.
- 5)
La autoridad judicial o Ministerio Público con ocasión del ejercicio de sus funciones. El Registro deberá dejar constancia de todas aquellas solicitudes de publicidad formal que sobre dichos asientos se presenten. SEXTO: En vista de que la Ley no impone la obligación de inscripción de estos actos, los efectos emanados por su incorporación al Registro Especial de Testamentos y Actos de Última Voluntad, se entenderán sin perjuicio de los efectos legales de aquellos actos que no hayan accedido al Registro. SÉPTIMO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Ebal Jaír Díaz Lupian, Presidente Ad honorem del Consejo Directivo. Henry Merriam Weddle. Miembro Consejo Directivo”. Para constancia, se firma la presente certificación, el día once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021). GABRIEL CASTILLO SECRETARIO DE ACTAS CONSEJO DIRECTIVO INSTITUTO DE LA PROPIEDAD
Instituto de la Propiedad CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario de actas del Consejo Directivo, CERTIFICA el Acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria de Consejo Directivo número 004-2021, el cual literalmente dice: “ACUERDO No. CD-IP-011-2021. INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, CONSEJO DIRECTIVO. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, Francisco Morazán, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). CONSIDERANDO: Que mediante artículo 4 del Decreto Legislativo No. 82-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, se creó el Instituto de la Propiedad, como ente desconcentrado de la Presidencia de la República, atribuyéndole personalidad jurídica y patrimonio propio, funcionando con independencia técnica, administrativa y financiera. CONSIDERANDO: Que según el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 82-2004 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se creó el Consejo Directivo como órgano de decisión y dirección superior del Instituto de la Propiedad, y en el artículo 10 del mismo Decreto, se le confieren atribuciones y facultades entre otras, de emitir resoluciones para regular las materias que son de su competencia. CONSIDERANDO: Que la Ley de Propiedad en su artículo 3 dispone como parte de sus objetivos: “… 2). Aplicar instrumentos jurídicos, administrativos y tecnológicos avanzados que garanticen la seguridad, transparencia y reducción de los costos y tiempos para las transacciones registrables y de los procedimientos administrativos;”. Asimismo, establece en su artículo 5 dentro de las atribuciones y deberes del Instituto de la Propiedad la de: “…12. Crear, administrar y poner a disposición del público por cualquier medio electrónico o físico la información sobre los derechos y registros que son de su competencia con las limitaciones señaladas por la ley; …” CONSIDERANDO: Que el lnstituto de la Propiedad está autorizado por la Ley de Propiedad en sus artículos 127 y 128 para “1. Tramitar y archivar electrónicamente los expedientes que se presenten;”... Al tenor de lo anterior el Reglamento de la Ley de Propiedad establece en sus artículos 6 y 278 que el Instituto de la Propiedad “generará, operará y administrará sistemas de información, utilizando medios electrónicos y de comunicación a base de nuevas tecnologías, para mantener y permitir a los ciudadanos el acceso a la información pública sobre los aspectos que por disposición de Ley está obligado a publicitar e informar” y “Cuando el Instituto de la Propiedad logre implementar los soportes técnicos necesarios, podrá hacer uso y poner en operación firmas y sistemas digitales que permitan la implementación electrónica de los procedimientos, lo cual permitirá tramitar y archivar electrónicamente los expedientes que se presenten; y notificar por correo electrónico, página en internet o cualquier otro medio similar sobre el estado de las solicitudes que se presenten siempre que así lo hayan autorizado los particulares”. CONSIDERANDO: Que el Reglamento sobre Gobierno Electrónico establece el marco legal, operativo y procesal en el cual se sustanciará el procedimiento administrativo electrónico, disponiendo en su artículo 91 que “Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente electrónico, en el que se adjuntan todos los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso (…)” y deja explícitamente claro en su artículo 134 que: “Los cuerpos
legales, expedientes, documentos o archivos contenidos en cualquier dispositivo digital o virtual, tendrán la misma validez que aquellos que se encuentren en soporte físico”. Por lo que de la eficacia jurídica de las normas citada derivan las condiciones que decididamente propician procesos para la digitalización de procedimientos administrativos por lo que se estima propicio y oportuno comenzar a adoptar medidas de gestión tendientes a incorporar las tecnologías e instrumentar procedimientos institucionales necesarios para dar comienzo al proceso de despapelización gradual, contribuyendo, de ese modo, a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la ciudadanía y otras entidades gubernamentales a la información pública y posibilitar la realización de trámites por medios telemáticos en forma segura. CONSIDERANDO: Que la Ley de Propiedad en su artículo 8 claramente establece que el Consejo Directivo es el órgano de decisión y dirección superior del Instituto de la Propiedad (IP), a tal efecto está facultado para regular todos los asuntos que sean de competencia de la Institución a través de Reglamentos, Manuales Técnicos o bien Acuerdos de Instrucción y emisión de opiniones consultivas tal como lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Propiedad. POR TANTO: En uso de sus atribuciones y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 82, 255 y 321 de la Constitución de la República; artículos 1, 3 numerales 2 y 3; 5 numerales 2, 3, 4, 5, 8, 12; 10 numeral 4; 25, 29, 129 de la Ley de Propiedad; artículos 1, 2, 7, 43, 116, 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; artículo 5 de la Ley Sobre Firmas Electrónicas; artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; artículos 1, 2, 6, 278 del Reglamento de la Ley de Propiedad; artículos 1, literal b), 91, 92, 134 del Reglamento sobre Gobierno Electrónico. ACUERDA: PRIMERO: Autorizar la implementación de procesos de digitalización gradual de los archivos de la Superintendencia de Recursos y otras dependencias del IP a través de su conformación electrónica o por medio de captura de imagen con tareas de escaneo con el fin de mejorar la gestión, facilitar el archivo, administración y acceso a la información pública y posibilitar la realización de trámites por medios telemáticos en forma segura. Lo anterior sin perjuicio de la anexión de actos en soporte papel en los casos que así lo amerite. SEGUNDO: Para apoyar la implementación gradual de la despapelización por medio de la digitalización de archivos, se autoriza a la Secretaría Ejecutiva a brindar el apoyo técnico y logístico que estime necesario por medio de la adquisición de equipo, desarrollo de herramientas informáticas, incorporación de personal y demás, en la medida que lo compatibilice con otros procesos de digitalización ya implementados en la Institución. TERCERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE. Ebal Jaír Díaz Lupian. Presidente Ad honorem del Consejo Directivo. Henry Merriam Weddle. Miembro Consejo Directivo.” Para constancia se firma la presente certificación el día once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021). GABRIEL CASTILLO SECRETARIO DE ACTAS CONSEJO DIRECTIVO INSTITUTO DE LA PROPIEDAD
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