Acuerdo No. DE-DCHA-023-2023 — Declaratoria Zona de Protección Forestal - Microcuenca El Camalotillo
Instituto Nacional de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)
- Decreto: DE-DCHA-023-2023
- Publicación: 6 de noviembre de 2023
- Órgano emisor: Instituto Nacional de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)
- Gaceta: 36,376
Considerandos
Que la comunidad Los Vinos se abastece de la Microcuenca El Almendro, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que según la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que las comunidades de Hondable # 1, se abastecen de agua de la microcuenca El Guanas tillo, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que las comunidades de El Tablón, se abastecen de agua de la microcuenca Los Mangos, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”
Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que la comunidad El Sinaí se abastece de la microcuenca El Sinaí, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que la comunidad de San Rafael se abastece de agua de la microcuenca El Común por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que las comunidades de Pueblo Viejo, Las Labranzas y Rancho Viejo se abastecen de la microcuenca El Marial, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que, según la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capitulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Que las comunidades de: Aguas Fría, La Mesa, Cienegal, Las Mes tizas, La Joya, Las Tranquitas, Chaparral, San Benito, Las Tranquitas, Chaparral, San Benito y San Rafael se abastecen de agua de la microcuenca Los Cedros, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
Articulos
Declarar oficialmente y con base a los artículos 120, 121, 122, 123, 124, 125 de la Ley Forestal, como Zona de Protección Forestal, el área de abastecimiento de agua, denominada MICROCUENCA EL ALMENDRO, ubicada en el sitio El Almendro, municipio de Caridad, departamento de Valle, con un área de 2.0729 hectáreas, con coordenadas de referencia X: 426445, Y: 1527593.
Queda prohibido realizar cualquier actividad que pueda causar degradación en el área de recarga de la microcuenca.
La Corporación Municipal de Caridad, y la Junta Administradora de Agua de la comunidad beneficiada velará por la conservación y protección a perpetuidad de los recursos de la microcuenca y sujetándose a las recomendaciones que en forma inmediata serán establecidas por la Oficina Regional de Pacífico.
El presente Acuerdo será entregado a la Corporación Municipal Caridad, Departamento de Valle, para su cumplimiento.
Que el presente Acuerdo entra en vigencia en la fecha de su emisión y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y de la página web institucional del ICF. CUMPLASE Y PUBLIQUESE. - Extendido en el Municipio del Distrito Central, a los 25 días del mes de julio, 2023. Ing. Luis Edgardo Soliz Lobo Director Ejecutivo ICF Abg. Dania María Ramírez Nájera Secretaria General Instituto Nacional de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) DE-DCHA-014-2023 ACUERDO DE DECLARATORIA ZONA DE PROTECCION FORESTAL CONSIDERANDO: Que las comunidades de Hondable # 1, se abastecen de agua de la microcuenca El Guanas tillo, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad. CONSIDERANDO: Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”. CONSIDERANDO: Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración. POR TANTO: Esta Dirección Ejecutiva con uso de las facultades que la Ley le confiere y con fundamento en los artículos No. 120, 121, 122, 123, 124, 125 del capítulo IV sobre “Conservación y Protección de Suelos y Aguas” de la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, Decreto 98-2007; y los artículos No. 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA
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