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17 de enero de 2024Vigente

Resolución No. NR007/23 — Reglamento de Roaming Automático Nacional

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

  • Decreto: NR007/23
  • Publicación: 17 de enero de 2024
  • Órgano emisor: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
  • Gaceta: 36,436

Considerandos

Que de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones “Corresponde al Estado, por medio del Presidente de la República, la formulación de las políticas relacionadas con las telecomunicaciones y las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs); y por medio de CONATEL regular y fiscalizar la explotación y operación de las telecomunicaciones y sus aplicaciones en las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs), que realicen los operadores de este tipo de servicios, sus asociados y los particulares. Asimismo, promover la expansión de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs)”

Que el Decreto 112-2011 de fecha 22 de julio de 2011 se introdujo una modificación parcial de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones para otorgar a CONATEL los principios y herramientas legales necesarias para ejercer facultades y atribuciones que promuevan la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de incentivar la inversión con el fin de fortalecer e impulsar el sector de las telecomunicaciones en consonancia con el Artículo 38 que establece “Las telecomunicaciones en Honduras se brindan en un régimen de libre, leal y sana competencia. Están prohibidas las prácticas o conductas que limiten o distorsionen la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como el acceso de nuevos operadores al mercado. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) cuenta con atribuciones y las potestades necesarias para velar por la libre competencia, entre ellas las siguientes: a) Corregir las distorsiones que se produzcan en el mercado; b) Aprobar las medidas o acciones correctivas que sean necesarias para que las prácticas o conductas prohibidas por la Ley cesen de inmediato; c) Para la devolución de las sumas generadas o percibidas como producto de la realización de prácticas ilegales; y, d) Ordenar la realización de determinados actos por los operadores con el objeto de revertir los efectos de la práctica ilegal. Las medidas o acciones correctivas que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ordene son de obligatorio cumplimiento para los operadores y cualquier parte participante en la práctica ilegal”.

Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 13, numerales 2, 4, 7 y 9, establecen lo siguiente: “CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes: …2. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados; …4. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones; 7…Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones…9. Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;” Asimismo, en la reforma de la precitada Ley, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 7 de marzo de 2014, en el Artículo 14, numerales 8, 12 y 14 disponen lo siguiente: “También son facultades y atribuciones de CONATEL: …8. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en su Reglamento General y Resoluciones Normativas emitidas; …12. Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICS de conformidad con esta Ley;…14. Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs, con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia;”.

Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contiene en el Título Primero, Capítulo II; y, en el Título Tercero, Capítulos III y IV, disposiciones respecto a: “Las Redes y Servicios de Telecomunicaciones”, “Interconexión de las Redes de Telecomunicaciones”, “Servidumbres y Uso de Bienes”, respectivamente; y particularmente estableciendo al respecto en el Artículo 36, que: “Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes.”; Asimismo, el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el Título I, Capítulo II; Título III, Capítulos VIII y IX; en consonancia con la Ley Marco, respectivamente, desarrollan regulatoriamente lo correspondiente a: “Redes y Servicios de Telecomunicaciones”, “Acceso e Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones” y “Servidumbres y Uso de Bienes”.

Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 78, literales b) y f), establece lo siguiente: “En aplicación de sus facultades de regulación CONATEL podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos normativos: …b) Reglamentos Específicos: Contienen regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente están tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento; …f) Ordenes: Están destinadas a impartir disposiciones de toda índole a los operadores de servicios, comercializadores, usuarios y otros que de alguna forma se vinculen al sector de telecomunicaciones”. Asimismo, el Artículo 4 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, expresa: “El presente Reglamento, por ser general, prevalece sobre toda otra norma de igual o inferior jerarquía”.

Que los Contratos de Concesión Nacionales de Telefonía Móvil Celular, Servicios de Comunicaciones Personales (PCS) y Telefonía Fija, establecen la Cláusula sobre las Reglas Especiales de Competencia, donde se mencionan entre otras, las siguientes: Prohibición de Conductas Anticompetitivas: La Empresa Concesionaria no suscribirá ningún acuerdo con otros Operadores para dividir mercados o fijar precios para los Servicios de Telecomunicaciones. La Empresa Concesionaria no utilizará ninguna posición dominante que pueda tener en la prestación de Servicios de Telecomunicaciones, con el fin de obtener una ventaja desleal o anticompetitiva en la prestación de otros Servicios de Telecomunicaciones. Las actividades prohibidas incluirán, de manera enunciativa y no limitativa, las que a continuación se exponen: determinar precios de manera anticompetitiva; limitar el acceso de los competidores al mercado o a los Servicios de Telecomunicaciones; condicionar la disponibilidad de un Servicio de Telecomunicaciones a la compra de otros bienes o servicios;y otras prácticas prohibidas por las Leyes Aplicables. Trato No Discriminatorio: La Empresa Concesionaria deberá proporcionar a los Operadores que presten servicios de telecomunicaciones equivalentes, servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que los proporcionados para sus propios servicios o a sus Filiales, Subsidiarias o asociados. De igual manera deberá aplicar condiciones equivalentes en la prestación de servicios a sus Suscriptores y Usuarios en circunstancias semejantes. Asimismo, tales contratos de concesión contienen cláusulas de Interconexión y Acceso: “La Empresa Concesionaria deberá cumplir con la normatividad sobre las obligaciones y condiciones de Interconexión y/o Acceso señaladas en la Ley Marco, el Reglamento General, el Reglamento de Interconexión, el presente Contrato y demás normativas complementarias que CONATEL emita al efecto.”

Que el establecimiento del servicio de Itinerancia o Roaming de forma automática para las redes nacionales, favorece las condiciones de competencia en los mercados de Telefonía e Internet móvil y genera beneficios a los Usuarios y/o Suscriptores que se ven afectados en las zonas que su Operador no posee cobertura, ya que les es imposible acceder a los servicios móviles, incluso realizar llamadas de emergencia, aun y cuando exista cobertura de otro Operador Móvil, por lo que resulta necesario crear el marco regulatorio aplicable, para que se preste el servicio de Roamig de forma automática a nivel nacional para mejorar las condiciones de prestación para los Usuarios y/o Suscriptores.

Que en aplicación del Principio Rector de Transparencia, contenido en el Artículo 6, literal j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de marzo de 2006; el presente REGLAMENTO DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL, previo a su aprobación por esta Comisión, fue sometido al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del 21 al 27 de diciembre del 2023. En consecuencia, siendo que el presente Reglamento es un acto administrativo de carácter general, para eficacia de los efectos buscados deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los Artículos: 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.

Articulos

Articulo 13.-

, numerales 2, 4, 7 y 9, establecen lo siguiente: “CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes: …2. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados; …4. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones; 7…Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones…9. Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;” Asimismo, en la reforma de la precitada Ley, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 7 de marzo de 2014, en el Artículo 14, numerales 8, 12 y 14 disponen lo siguiente: “También son facultades y atribuciones de CONATEL: …8. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en su Reglamento General y Resoluciones Normativas emitidas; …12. Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICS de conformidad con esta Ley;…14. Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs, con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia;”. CONSIDERANDO: Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contiene en el Título Primero, Capítulo II; y, en el Título Tercero, Capítulos III y IV, disposiciones respecto a: “Las Redes y Servicios de Telecomunicaciones”, “Interconexión de las Redes de Telecomunicaciones”, “Servidumbres y Uso de Bienes”, respectivamente; y particularmente estableciendo al respecto en el Artículo 36, que: “Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes.”; Asimismo, el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el Título I, Capítulo II; Título III, Capítulos VIII y IX; en consonancia con la Ley Marco, respectivamente, desarrollan regulatoriamente lo correspondiente a: “Redes y Servicios de Telecomunicaciones”, “Acceso e Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones” y “Servidumbres y Uso de Bienes”. CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 78, literales b) y f), establece lo siguiente: “En aplicación de sus facultades de regulación CONATEL podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos normativos: …b) Reglamentos Específicos: Contienen regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente están tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento; …f) Ordenes: Están destinadas a impartir disposiciones de toda índole a los operadores de servicios, comercializadores, usuarios y otros que de alguna forma se vinculen al sector de telecomunicaciones”. Asimismo, el Artículo 4 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, expresa: “El presente Reglamento, por ser general, prevalece sobre toda otra norma de igual o inferior jerarquía”. CONSIDERANDO: Que los Contratos de Concesión Nacionales de Telefonía Móvil Celular, Servicios de Comunicaciones Personales (PCS) y Telefonía Fija, establecen la Cláusula sobre las Reglas Especiales de Competencia, donde se mencionan entre otras, las siguientes: Prohibición de Conductas Anticompetitivas: La Empresa Concesionaria no suscribirá ningún acuerdo con otros Operadores para dividir mercados o fijar precios para los Servicios de Telecomunicaciones. La Empresa Concesionaria no utilizará ninguna posición dominante que pueda tener en la prestación de Servicios de Telecomunicaciones, con el fin de obtener una ventaja desleal o anticompetitiva en la prestación de otros Servicios de Telecomunicaciones. Las actividades prohibidas incluirán, de manera enunciativa y no limitativa, las que a continuación se exponen: determinar precios de manera anticompetitiva; limitar el acceso de los competidores al mercado o a los Servicios de Telecomunicaciones; condicionar la disponibilidad de un Servicio de Telecomunicaciones a la compra de otros bienes o servicios;y otras prácticas prohibidas por las Leyes Aplicables. Trato No Discriminatorio: La Empresa Concesionaria deberá proporcionar a los Operadores que presten servicios de telecomunicaciones equivalentes, servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que los proporcionados para sus propios servicios o a sus Filiales, Subsidiarias o asociados. De igual manera deberá aplicar condiciones equivalentes en la prestación de servicios a sus Suscriptores y Usuarios en circunstancias semejantes. Asimismo, tales contratos de concesión contienen cláusulas de Interconexión y Acceso: “La Empresa Concesionaria deberá cumplir con la normatividad sobre las obligaciones y condiciones de Interconexión y/o Acceso señaladas en la Ley Marco, el Reglamento General, el Reglamento de Interconexión, el presente Contrato y demás normativas complementarias que CONATEL emita al efecto.” CONSIDERANDO: Que el establecimiento del servicio de Itinerancia o Roaming de forma automática para las redes nacionales, favorece las condiciones de competencia en los mercados de Telefonía e Internet móvil y genera beneficios a los Usuarios y/o Suscriptores que se ven afectados en las zonas que su Operador no posee cobertura, ya que les es imposible acceder a los servicios móviles, incluso realizar llamadas de emergencia, aun y cuando exista cobertura de otro Operador Móvil, por lo que resulta necesario crear el marco regulatorio aplicable, para que se preste el servicio de Roamig de forma automática a nivel nacional para mejorar las condiciones de prestación para los Usuarios y/o Suscriptores. CONSIDERANDO: Que en aplicación del Principio Rector de Transparencia, contenido en el Artículo 6, literal j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de marzo de 2006; el presente REGLAMENTO DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL, previo a su aprobación por esta Comisión, fue sometido al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del 21 al 27 de diciembre del 2023. En consecuencia, siendo que el presente Reglamento es un acto administrativo de carácter general, para eficacia de los efectos buscados deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los Artículos: 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en ejercicio de sus atribuciones y facultades, en observancia de los Artículos 245, numeral 35 y 321 de la Constitución de la República; Tratados Internacionales de Libre Comercio de los cuales Honduras es signatario; Artículos 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo; Artículos 1, 2, 6, 13, 14, 20, 36, 37, 38, 39, 41, 42 y demás aplicables de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones; Artículos 1, 2, 6, 12, 13, 14, 15, 72, 73, 74, 75, 80, 81, 84, 145, 146, 151, 173, 196 al 210, 198, 229 al 235, 242, 247, 248, 249 y demás aplicables de su Reglamento General; Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar el“REGLAMENTO DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL”, el cual deberá leerse de la siguiente forma: REGLAMENTO DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.-

Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los principios y condiciones generales para la prestación del servicio de Itinerancia Automática Nacional o Roaming Automático Nacional.

Articulo 2.-

Alcance y ámbito de aplicación El presente reglamento aplicará para todos los Operadores que sean titulares de concesiones de servicios de Telefonía Móvil en Honduras (Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)), para aquellos servicios prestados en cualquiera de sus modalidades, tanto en condición de Operadores de Red Origen, como en condición de Operadores de Red Visitada, en los lugares donde presta servicio. A estos fines, el servicio de Roaming Automático Nacional comprende todas las prestaciones de acceso para la provisión de servicios de Telefonía Móvil, SMS, e Internet Móvil a los Usuarios y/o Suscriptores finales.

Articulo 3.-

Glosario de Términos En adición a las definiciones establecidas en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se indica a continuación: 1. Acuerdo de Roaming Automático Nacional: Contrato comercial suscrito entre dos Operadores de servicios móviles por el cual el Operador de Red Visitada permite el acceso a su red móvil a cambio de una contraprestación económica, a fin de poder brindar el acceso al servicio de Roaming Automático Nacional a los usuarios del Operador de la Red de Origen. 2. Cargo de acceso a Roaming Automático Nacional: Es el precio que el Operador de Red Origen deberá pagar al Operador de Red Visitada por concepto de uso de su red o elementos de red y servicios requeridos para brindar servicios móviles en la modalidad de Roaming Automático Nacional. 3. Estación base radioeléctrica: infraestructura de telecomunicaciones instalada con la intención de proveer acceso a los sistemas del servicio móvil mediante el uso de ondas del espectro radioeléctrico. 4. Presencia de un Operador de Servicios Móviles en un municipio: Condición que se da cuando un Operador de Servicio Móvil cuenta una cobertura de al menos veinte por ciento (20%) del área del municipio en cuestión. 5.Operador de Servicios Móviles:Concesionario del Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicios de Comunicaciones Personales (PCS) autorizada por CONATEL. 6. Operador de Red Origen: Concesionario de servicios de telecomunicaciones móviles con la cual el Usuario y/o Suscriptor ha activado y mantiene activa una línea de servicio móvil. 7. Operador de Red Visitada: Es el concesionario de servicios de telecomunicaciones móviles que en virtud de un acuerdo de Roaming Nacional Automático, pone a disposición su red para hacer posible el acceso a los servicios móviles de los Usuarios y/o Suscriptores de otro concesionario (“Operador de Red de Origen”). 8. Red Origen: Se refiere a la red del Operador móvil a la cual pertenecen los Usuarios y/o Suscriptores que se benefician del servicio de Roaming Automático Nacional proporcionado por otra red móvil. 9. Red Visitada: Se refiere a la red de servicios móviles que provee el servicio de Roaming Automático Nacional a la red de origen. 10. Roaming Automático Nacional (RAN): Se refiere al servicio de itinerancia que permite proveer servicios móviles a Usuarios y/o Suscriptores cuando estos se encuentran fuera del área de cobertura de la red del Operador al que pertenecen (red de origen), a través del acceso a la red de otro Operador (red visitada) a través del enrutamiento del tráfico, conforme un acuerdo previo entre los mismos. 11. Servicios Móviles: Servicios que se prestan a través del medio radioeléctrico con equipos terminales móviles para el intercambio de telecomunicaciones, voz y datos, incluyendo Telefonía e internet móvil y mensajes cortos de texto (SMS).

Articulo 4.-

Principios Regulatorios Aplicables El Roaming Automático Nacional se regirá por los sigui- entes principios: a. Principio de Acuerdos entre partes: Los Operadores estarán en libertad de convenir los precios, términos y condiciones de Roaming Automático Nacional, de acuerdo a las pautas establecidas por la Ley, este Reglamento y las demás regulaciones aplicables. Los Contratos deberán ser negociados en tiempo oportuno y no podrán ser discriminatorios, ni establecer condiciones que limiten la existencia de una competencia leal, efectiva y sostenible o que impidan o dificulten otras interconexiones, sin perjuicio del derecho de negociar el establecimiento de garantías para el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato. b. Principio de libre acceso: Los Operadores móviles deben permitir el libre acceso a sus redes y los servicios que por ellos se presten, en condiciones reglamentarias y no discriminatorias a los Operadores de servi- cios que lo requieran y establezcan acuerdos para la prestación del Roaming Automático Nacional. c. Principio de promoción de la competencia: El Roaming Automático Nacional está orientado a promover la competencia del mercado de servicios móviles, por lo que los Operadores obligados a proveer el servicio actuarán en todo momento como un competidor leal, absteniéndose de obstaculizar la competencia efectiva y sostenible en el tiempo, de conformidad con la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones. d. Principio de No Discriminación: El Operador de Red Visitada debe brindar bajo condiciones no discriminatorias con relación a precios, términos y requisitos a todos los Operadores de redes de origen que soliciten acceso al servicio de Roaming Automático Nacional en aquellas zonas en las cuales no tengan cobertura de red. e. Principio de Transparencia: Bajo el cual se respeta y se garantiza que se establecen de manera objetiva reglas claras y transparentes para Roaming Automático Nacional, para brindar los Servicios Públicos de Telecomunicaciones a la población en el ámbito general. f. Principio de Red Integral e Integrada de Servicios: Compromiso de que los Operadores que prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones, están obligados a conformar y constituir una sola red integrada a nivel nacional, de manera que los Usuarios y/o Suscriptores puedan tener la posibilidad de estar cada vez más comunicados a través de diferentes Servicios de Telecomunicaciones. g. Precios en Base a Costos más remuneración razonable: El Operador de Red Origen tiene derecho a que los precios por el servicio de Roaming Automático Nacional, se establez- can de tal forma que el Operador de Red Visitada cubra los costos de provisión del servicio, incluyendo una remuneración razonable de la inversión conforme la regulación aplicable. CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL

Articulo 5.-

Condiciones para el Servicio Roaming Automático Nacional 5.1 Todos los Operadores de servicios móviles podrán poner a disposición de otros Operadores de servicios móviles que así lo soliciten, el libre acceso a sus redes de servicios móviles a través de Roaming Automático Nacional, para la prestación de servicios móviles a los Usuarios y/o Suscriptores donde el Operador de Red Origen no cuente con cobertura. 5.2 Será obligatoria la provisión del servicio de Roaming Automático Nacional que sea solicitado en cualquier municipio, siempre que se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

  • a)

    El municipio donde se solicita el acceso a Roaming Automático Nacional cuenta con la presencia de dos o menos Operadores de servicios móviles;

  • b)

    El Operador de Red Origen es un Operador entrante o un Operador establecido con una participación de mercado de servicios móviles inferior al 20% de los Usuarios. 5.3 Para los casos en que aplique la condición definida en el literal “b” del Artículo 5.2 del presente Reglamento, la obligación se establecerá por un plazo máximo de cuatro (4) años, el cual, para el caso de Operadores establecidos empezará a contar a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, y para el caso de Operadores entrantes a partir de la fecha en que sea aprobado su contrato de co