Reglamento — Reglamento de los Centros de Internamiento para Adolescentes Encausados o en Conflicto con la Ley Penal
Articulos
Articulo 65
Los registros y expedientes de los/las adolescentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de su caso, así como otras personas debidamente autorizadas por el Juzgado de la Niñez y el INAMI a través de la Dirección del centro.
Articulo 66
Se deberá notificar por escrito a los padres o representantes legales de los/las adolescentes a cuyo cargo estuvieren al momento de ser éstos internados/as, todo detalle sobre su ingreso, salidas permitidas, traslado, o eventual liberación del centro.
Articulo 67
Una vez que el/la adolescente ingrese al centro, la Dirección notificará por escrito al Juzgado que ha ordenado la remisión, a la Fiscalía de la Niñez y al Programa Nacional de Prevención, Reeducación y Reinserción Social. Y deberá notificarlo sin demora a los padres, tutores, parientes más próximos o personas responsables de los/las adolescentes.
Articulo 68
Salvo aquellos casos en que se trate de imposición de medida cautelar, cuando se trate de ingresos ordenados por Juzgados de otros departamentos de la República, éstos deberán remitir al Centro Pedagógico de Internamiento la documentación que detalle los datos personales del/la adolescente y su situación jurídica, así como el respectivo informe sociofamiliar. El Director deberá informar al Juzgado de remisión las condiciones que regirán la estancia del/la adolescente infractor/a en el centro.
Articulo 69
No se permitirá el internamiento de niños/as menores de doce (12) años en los centros de internamiento. Tampoco se permitirá el internamiento en ellos de jóvenes de dieciocho (18) años o más. La disposición anterior no impide, sin embargo, el seguimiento, prolongación o extensión de las medidas o tratamientos decretados por el Juzgado de la Niñez o el que haga sus veces, en aquellos jóvenes que lleguen a esa edad mientras están cumpliendo las medidas dictadas, tal y como se dispone en el artículo 256 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.
Articulo 70
No procederá, el ingreso de adolescentes afectados de enfermedad psíquica, infecto-contagiosa, o con problemas de toxicomanía. En caso de detectarse una de estas características en los/las adolescentes cuyo ingreso se ordene, se informará al Juzgado de la Niñez, o el que haga sus veces, para que les remita a un centro hospitalario o un centro especializado que el INAMI sugiera y pueda recibir el tratamiento que corresponda, previo dictamen médico. TÍTULO IV DE LOS EGRESOS
Articulo 71
El egreso de los/las adolescentes se producirá: 1. Por finalización de la medida dictada. 2. Por suspensión, revocación o sustitución de la medida por otra, cuando el Juzgado de la Niñez, o el que haga sus veces, expresamente lo ordene, para lo cual es deseable un informe previo de la valoración, estudio y dictamen de la Comisión educativa de la Fase o Sección del centro. 3. Por traslado a otro centro. 4. Por fallecimiento.
Articulo 72
La Dirección del centro, previa confirmación judicial, notificará la salida del/la adolescente a la Fiscalía de la Niñez, al Juzgado de la Niñez (o al que haga sus veces) y a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF).
Articulo 73
Todos los egresos se anotarán en un Registro de egresos, debidamente foliado, sellado y autorizado por la Secretaría General del INAMI, donde se consignarán los siguientes datos: 1. Nombres y apellidos completos del/la adolescente. 2. Día y hora del egreso. 3. Causa del egreso. 4. Nombres del padre y la madre, tutor o responsable que lo recibe. -- 34 of 100 -- 5. Dirección exacta del padre y la madre, tutor o responsable. El egreso y las circunstancias del mismo también se harán constar en el Expediente general personal del/la adolescente.
Articulo 74
Cuando el Juzgado de la Niñez conceda la suspensión de una medida, el/la Trabajador/a Social del centro deberá advertir al/la adolescente ya sus padres, tutores o representantes legales, los alcances del beneficio y las consecuencias de su incumplimiento, en los términos dispuestos en la respectiva sentencia.
Articulo 75
No podrán efectuarse traslados de un centro a otro, sin autorización escrita del Juez que haya decidido la imposición de la medida.
Articulo 76
Los centros de internamiento dispondrán de un Libro de Registro General en el cual se anotarán los permisos, salidas, fugas y cualquier otro incidente que se produzca. TÍTULO V DEL EXPEDIENTE PERSONAL
Articulo 77
“Cada uno de los/las adolescentes internos(as) contarán con un expediente Administrativo. 1. La ficha personal: es el documento administrativo en el que se recogerán los datos identificativos del/la adolescente, su situación legal y otros datos de interés para su seguimiento y progreso. 2. La documentación jurídica y administrativa del/la adolescente. 3. Informes técnicos: en ellos consta la información sobre la situación, evolución y pronóstico que cada adolescente presenta a nivel psicológico, pedagógico (incluyendo nivel de escolaridad), médico-odontológico y social (informe de observación integral). 4. El Programa de Desarrollo Individual, que es el documento técnico de planificación de las actividades educativas a desarrollar con los/las adolescentes, en base a su observación y diagnóstico, con el fin de conseguir la modificación de su conducta, incrementar su autoestima, posibilitar el aprendizaje de habilidades y normas sociales positivas, su integración al centro, así como cuantos otros aportes que puedan facilitarle su inserción social o familiar. El Programa de Desarrollo Individual será aprobado por la correspondiente Comisión Educativa, previa consulta y aprobación del/la adolescente. 5. Reportes de incidentes: en los que se harán constar las situaciones extraordinarias que afecten a los/las adolescentes, toda evaluación, informe, anotación y documento relevante sobre su situación que se remitan o reciban de cualquier institución.
Articulo 78
El contenido del expediente será confidencial y sólo podrá ser conocido por los funcionarios o empleados que participen directamente en su tramitación, así como otras personas debidamente autorizadas por el Juzgado de la Niñez y la Dirección del centro.
Articulo 79
Una vez cumplidas las medidas impuestas a los/las adolescentes, se archivará su expediente administrativo. Estos permanecerán en el Archivo General del INAMI, bajo custodia de la Secretaría General, cuyas autoridades serán responsables de su secretividad. TÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO GENERAL DE LOS CENTROS CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN INTERNO
Articulo 80
A su llegada al centro, el/la adolescente será recibido por el Director/a, el Subdirector/a o Coordinador/a o en su defecto un Orientador Social.
Articulo 81
En el momento de su ingreso, todos los/las adolescentes deberán ser informados de su situación legal, del contenido de este Reglamento, de los objetivos y metodología del proceso de intervención educativa del cual serán objeto; de las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, la graduación de las mismas, sus posibles consecuencias y los respectivos procedimientos disciplinarios; los métodos autorizados para obtener información y formular quejas y otras informaciones que se estimen necesarias.
Articulo 82
Todo/a adolescente que sea internado deberá recibir una descripción (cartilla) escrita conteniendo sus derechos y obligaciones, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las cuales se pueden formular quejas, así como de los organismos públicos o privados -- 35 of 100 -- que prestan asistencia jurídica. En caso de que no puedan leer o comprender el idioma en forma escrita, se les deberá comunicar esta información de manera que se pueda comprender perfectamente. Se mantendrán a la disposición de los/las adolescentes copias de este Reglamento, para su conocimiento y consulta.
Articulo 83
Los/las adolescentes que ingresen a un centro de internamiento serán examinados por el Médico/a del centro inmediatamente después de su ingreso para verificar su estado físico y para determinar si no ha sido objeto de maltrato físico, torturas o lesiones, previo al momento de su aprehensión o detención. Si al efectuar sus consultas médicas y revisiones periódicas a los/las adolescentes internos en el centro, el médico encuentra evidencias de maltrato físico o torturas deberá reportarlo sin demora al Director/a del centro, o a quien esté a cargo de la Dirección en ese momento, para que el hecho sea puesto en conocimiento del Juzgado de la Niñez, el Ministerio Público y sus superiores inmediatos en el INAMI para los efectos legales correspondientes. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dará lugar a deducción de la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.
Articulo 84
En el caso de que una adolescente se encuentre embarazada, el Médico/a notificará esta situación a la Dirección del centro y ésta a su vez lo hará de conocimiento del Juzgado de la Niñez, a la Fiscalía de la Niñez, Defensa Pública o Defensa privada y al Programa de Reeducación y Reinserción Social.
Articulo 85
El/la adolescente será conducido a la Fase o Sección de Evaluación por un/a Orientador/a perteneciente a la misma. Allí se duchará y se procederá en su presencia, con el auxilio de un/a miembro del personal de vigilancia interna, al registro de sus pertenencias y efectos personales, retirándosele aquellos objetos que éste decida no conservar o que no sean permitidos en el centro. Los objetos retirados serán inventariados en una lista que el/la adolescente firmará y depositados en un lugar destinado al efecto en el propio centro para su custodia.
Articulo 86
Una vez instalado/a el o la Orientador/a presentará a el/la adolescente a los demás jóvenes de la Fase o Sección, le mostrará las instalaciones del Centro y le presentará a los distintos miembros del personal con los que se relacionará mientras dure su permanencia.
Articulo 87
Los/las adolescentes internos y internas en los centros recibirán los cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, personalidad, características individuales en atención al interés superior del niño/a.
Articulo 88
En los centros se organizarán y realizarán un conjunto de actividades planificadas y estructuradas de forma tal que cubran los diferentes espacios de desarrollo personal y social de los/las adolescentes (asistencia a aulas educativas, talleres vocacionales u ocupacionales, actividades deportivas y de recreación, etc.), a efecto de mantener permanentemente ocupado al o la adolescente. Este conjunto de actividades así como los horarios de los centros, se integrarán en los Planes de Acción Anuales y en la Programación Anual de Actividades de los centros, que serán aprobados por el Programa de Reeducación y Reinserción Social.
Articulo 89
Se procurará que la tramitación de todo asunto relacionado con los/las adolescentes internos en los centros sea realizada de manera expedita y sin demoras innecesarias.
Articulo 90
Se procurará reducir al mínimo las diferencias que puedan existir entre la vida en los centros y la vida en libertad, con miras a fomentar en los/las adolescentes el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de responsabilidad y pertenencia a la sociedad.
Articulo 91
A los/las adolescentes se les citará o llamará únicamente por su nombre y apellidos. Quedan expresamente prohibidos los sobrenombres y las designaciones humillantes o infamantes.
Articulo 92
En la medida de lo posible, se permitirá a los/las adolescentes usar sus propias prendas de vestir. La Administración del centro velará porque todos los/las adolescentes dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Las prendas no deberán ser en modo alguno degradantes o humillantes, ni distintivas de su condición, bien sea por su uniformidad o porque cuentan con emblemas, monogramas u otras características que las singularicen.
Articulo 93
El aseo corporal de los/las adolescentes tendrá carácter obligatorio y será permanentemente exigido, salvo prescripción médica en contrario.
Articulo 94
El traslado o transporte de los/las adolescentes internos a los Juzgados, u otro lugar, deberá hacerse en vehículos adecuados, debidamente ventilados e -- 36 of 100 -- iluminados, en condiciones que no les impongan sufrimientos físicos y morales (y no polarizados).
Articulo 95
En términos generales, se prohíbe el uso de esposas en la persona de los/las adolescentes cuando sean trasladados a algún lugar al exterior de los centros. Sin embargo, la Dirección del centro podrá ordenar la utilización de los instrumentos descritos, para impedir la fuga de un/a adolescente que tiene un historial de evasiones o intentos de fuga, o cuyo comportamiento sea manifiestamente agresivo, con riesgo para la seguridad e integridad física de quienes le custodian o rodean (en casos extremos).
Articulo 96
Se procurará no exponer al público, al momento de su traslado o transporte a los Juzgados de la Niñez, a los/las adolescentes sometidos al procedimiento por supuesta comisión de infracción. Se deberán adoptar las medidas necesarias para la protección de su intimidad e impedir toda publicidad.
Articulo 97
Los registros a los/las adolescentes, sus pertenencias y locales que ocupen, se efectuarán en los casos y con la periodicidad que la Dirección determine, dentro del respeto a la dignidad de las personas.
Articulo 98
En los casos en que con motivo de un registro se encontraran sustancias tóxicas o estupefacientes, éstas se remitirán a las autoridades policiales para su análisis y se notificará a la autoridad judicial competente. La Dirección del centro notificará con la mayor brevedad al Juzgado de la Niñez, la Fiscalía de la Niñez y al Programa de Reeducación y Reinserción Social, los hechos o circunstancias acaecidas, y enviará posteriormente informes pormenorizados sobre las medidas y medios adoptados.
Articulo 99
Por las noches, las zonas destinadas a los dormitorios deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos/as los/las adolescentes.
Articulo 100
La Dirección se asegurará que sean de conocimiento general los procedimientos establecidos y la práctica de ejercicios de alerta necesarios para la evacuación del centro en casos de incendio, inundación, terremoto y otros casos de emergencia.
Articulo 101
Ante situaciones de grave alteración del orden del centro que desborde las normales actuaciones de seguridad y vigilancia, la Dirección del centro procederá sin dilación a requerir el auxilio de la Policía Nacional, las cuales actuarán con los medios proporcionados a fin de conseguir el restablecimiento de la normalidad en el centro. La Dirección del centro notificará con la mayor brevedad al Juzgado de la Niñez, la Fiscalía de la Niñez y al Programa de Reeducación y Reinserción Social, los hechos o circunstancias acaecidas, y enviará posteriormente informes pormenorizados sobre las medidas adoptadas.
Articulo 102
Las fugas deberán ser notificadas de inmediato al Juzgado de la Niñez, la Fiscalía y al Programa de Reeducación y Reinserción Social. La Dirección del centro denunciará la fuga del/la adolescente a la oficina más cercana de la Policía Nacional y le facilitará los datos necesarios para que se inicie su búsqueda. CAPÍTULO II DE LOS SERVICIOS MÉDICOS
Articulo 103
Todo/a adolescente que ingrese a los centros de internamiento deberá ser examinado/a por el o la Médico del centro y así hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores, conocer su estado físico y mental y verificar si requiere atención médica.
Articulo 104
Los/las adolescentes internos en los centros de internamiento deberán recibir una atención médica y odontológica, tanto preventiva, curativa así como correctiva, incluida atención oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que les hayan sido recetados por un médico. La Administración tomará las prevenciones necesarias para asegurar la dotación de los materiales y medicinas necesarias que le hayan sido solicitadas por el facultativo.
Articulo 105
Los servicios médicos del centro tratarán de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas o cualquier otro estado que pueda constituir un obstáculo para la integración del/la adolescente en la sociedad. Todo/a adolescente que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por el Médico del centro.
Articulo 106
En caso de que un/a adolescente interno requiera una intervención quirúrgica, ésta se practicará en los hospitales del Estado, previo dictamen del Médico del centro. La Dirección adoptará las medidas necesarias para asegurar que se brinde al/la adolescente la mejor atención posible y en las condiciones de seguridad adecuadas.
Articulo 107
Sólo se administrarán medicamentos para un tratamiento necesario por razones médicas en caso de intervenciones quirúrgicas y cuando se pueda, después -- 37 of 100 -- de obtener el consentimiento del/la adolescente o en su defecto padres o responsables debidamente informados. La administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por el Médico del centro. DE LOS TALLERES Y EL TRABAJO CAPÍTULO III
Articulo 108
Los centros de internamiento contarán con talleres diversos para que los/las adolescentes internos reciban una formación o instrucción vocacional adecuada.
Articulo 109
En la medida de lo posible, y como parte de su formación general e integral, se permitirá a los/las adolescentes internos o internas optar entre los distintos talleres de formación o instrucción vocacional con que cuente el centro en que cumplen la medida a ellos/as impuesta. CAPÍTULO IV DE LA ALIMENTACIÓN Y LA HIGIENE
Articulo 110
La Administración de los centros debe velar por que todo/a adolescente disponga de sus tres (3) tiempos de alimentación, adecuadamente preparados y servidos a las horas previstas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud. Asimismo, que todos/as los/las adolescentes dispongan en todo momento de agua limpia y potable.
Articulo 111
La Administración del centro velará porque todas las dependencias del centro, especialmente, las instalaciones sanitarias mantengan un adecuado nivel de conservación, higiene y limpieza, y permitan a los/las adolescentes satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad, en una forma aseada y decente.
Articulo 112
Se procurará que cada adolescente disponga de ropa de cama individual suficiente, la cual deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de aseo. CAPÍTULO V DE LA EDUCACIÓN
Articulo 113
Los/las adolescentes recibirán en el centro una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades, mediante un programa integrado al sistema educativo nacional, a fin de que cuando sean puestos en libertad, puedan continuar sus estudios sin dificultad. Se procurará que aquellos/as adolescentes que hayan superado la edad de escolaridad obligatoria, y deseen continuar sus estudios, lo hagan a través de un programa existente en el centro.
Articulo 114
Los diplomas o certificados de estudio que se extiendan a los/las adolescentes internos en el centro, serán expedidos por la Secretaría de Educación y no deberán indicar en ningún caso que el o la adolescente se encontraba en un Centro de internamiento cumpliendo una medida socioeducativa o cautelar.
Articulo 115
Los Centros de internamiento contarán con una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados. La Dirección del centro girará instrucciones al personal para que estimulen a los/las adolescentes a utilizar al máximo los servicios de la biblioteca. CAPÍTULO VI DE LOS DEPORTES, LA RECREACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN AGRUPACIONES U ORGANIZACIONES
Articulo 116
Los/las adolescentes internos o internas en los Centros deberán disponer diariamente del tiempo suficiente para la práctica de ejercicios físicos al aire libre, si el clima lo permite, en los horarios dispuestos para ello y bajo la continua instrucción y supervisión de los instructores deportivos.
Articulo 117
Los/las adolescentes deberán disponer diariamente, en los horarios dispuestos para ello, de tiempo adicional para actividades de esparcimiento. También podrán recibir y conservar materiales de entretenimiento y recreo, siempre y cuando éstos sean compatibles con los intereses de la administración de justicia. CAPÍTULO VII LIMITACIONES A LA COERCIÓN FÍSICA Y EL USO DE LA FUERZA
Articulo 118
Solamente el personal de seguridad externa o perimetral, está autorizado para portar y utilizar armas, las cuales serán disuasorias y defensivas, más nunca letales.
Articulo 119
El empleo de instrumentos de coerción y la fuerza sólo podrán ser ordenados por la Dirección del centro para impedir que el/la adolescente lesione a otros/as o a sí mismo/a o cause importantes daños materiales. -- 38 of 100 -- En estos casos, la Dirección deberá ordenar inmediatamente evaluación médica e informar al Juzgado y Fiscalía de la Niñez y al Programa de Reeducación y Reinserción Social.
Articulo 120
Quedan estrictamente prohibidas el uso de esposas, cadenas, grilletes y camisas de fuerza excepto en caso de adolescentes con peligro inminente de fuga y cuyo comportamiento sea agresivo se hará uso de las esposas. TÍTULO VII DE LA PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS
Articulo 121
La planificación y programación de las actividades será elaborada por el Consejo Asesor Técnico del Centro y aprobada por el Programa de Reeducación y Reinserción Social del INAMI.
Articulo 122
La planificación y programación será sometida a revisiones periódicas que aseguren su eficacia.
Articulo 123
Para la planificación y programación mencionados se elaborarán la siguiente documentación técnica: 1. Plan de Acción Anual: es el documento de vigencia anual en el que se han de señalar los principios educativos generales, los objetivos, el modelo de intervención psicológica y social, así como la organización y funcionamiento general del centro. Será remitido al Programa de Reeducación y Reinserción Social para su aprobación, antes del último trimestre del año en curso. 2. .Programación Anual de Actividades: en ella se concretarán los proyectos y actividades que se pretende realizar en cada área a lo largo del año. Será remitido al Programa de Reeducación y Reinserción Social para su aprobación, antes del último trimestre del año en curso. 3. Memoria Anual del centro: en ella se analizarán y evaluarán los objetivos planteados al inicio de año, los programas y actividades, organización y funcionamiento del centro, logros y limitaciones detectadas. Será remitida al Programa de Reeducación y Reinserción Social para su estudio y análisis, dentro del mes inmediatamente posterior a la finalización del año de gestión. TÍTULO VIII DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO POR SECCIONES O FASES CAPÍTULO I DEL REGIMEN DE INTERVENCION EDUCATIVA, PROGRESIVA E INTEGRAL En el Sistema Pedagógico Amigoniana se establece en periodos sucesivos. El primero consiste en la iniciación al proceso, observación y atención temporal del adolescente, cuyo objetivo es recibir, acoger y conocer de primera impresión del niño(a). Posteriormente se da inicio al período propiamente de “Reeducación” con sus niveles de crecimiento denominados “Encauzamiento”, “Afianzamiento” y “Robustecimiento”, Posteriormente , la etapa de Reinserción Social. (Anexo 1). Proceso Metodológico en la Etapa de Encauzamiento Motivar al adolescente y su familia para que conozcan el programa que se les ofrece, y en un trabajo continuo de sensibilización se comprometan en la participación activa y protagónica del mismo haciendo una exploración sincera y profunda de sus situaciones problemáticas desde la cual puedan jerarquizarla y entenderla, consta de dos momentos motivación e interiorización (Informe de Metodología Amigoniana 2013). Etapa de Afianzamiento Ofrecer tanto al joven como a su familia las condiciones necesarias de soporte y acompañamiento, para enfrentar la intervención pedagógica terapéutica y el trabajo responsable que sobre las problemáticas encontradas y jerarquizadas en el nivel anterior se precisan desde todas las aéreas implicadas en el proceso (metodología Amigoniana). Proceso Metodológico en la etapa de robustecimiento Objetivo Fortalecer en el adolescente y su grupo familiar los logros alcanzados y los factores protectivos desarrollados en los dos niveles anteriores, para que emprendan la preparación a su reintegro sociofamiliar mediante liderazgo dentro de su grupo de iguales y en todas las actividades planeadas en su proceso reeducativo (metodología Amigoniana). Fase de Reinserción Social Es una etapa en la vida de una persona que se ha visto separada de su ambiente familiar, laboral, educativo, comunitario y retorna nuevamente al mismo.
Articulo 124
Los centros desarrollarán un régimen de intervención educativa progresiva e integral con los/las adolescentes, atendiéndoles en tres grupos definidos, llamados Fases. Las Fases serán las siguientes: 1. Fase de Evaluación. 2. Fase de Desarrollo. 3. Fase de Consolidación. Cada una de estas Fases puede, a su vez, subdividirse en diferentes niveles de atención, según las características y condiciones de los/las adolescentes. -- 39 of 100 --
Articulo 125
Las Fases estarán a cargo de grupos de Educadores/as, y en cada una de ellas uno de los/las Educadores/as será el responsable de coordinar las actividades, bajo la supervisión del o la Coordinador/a Técnico/a. SECCIÓN I DE LA FASE DE EVALUACIÓN
Articulo 126
Esta Fase tiene el propósito de lograr la integración y conocimiento de la dinámica del centro por parte de los/las adolescentes, con el objeto de conseguir su colaboración y participación en el proceso de intervención educativa que aquél llevará a cabo.
Articulo 127
Integrarán la Fase de Evaluación los/las siguientes adolescentes: -Los/las adolescentes que ingresan por primera vez al centro. -Los/las adolescentes que muestren una conducta altamente conflictiva y que incumplan de forma reiterada el Reglamento y normativa interna del centro, previa decisión de la Comisión educativa respectiva, que será la única que podrá resolver su permanencia o regreso a esta Fase con el visto bueno del Director del centro o en su defecto el correspondiente Asesor Técnico. - Los/las adolescentes que reingresen al centro, cualquiera que sea la causa. - Los/las adolescentes que permanezcan en el centro como consecuencia de la aplicación de la medida cautelar de internamiento.
Articulo 128
El tiempo de permanencia previsto en esta Fase para los/las adolescentes de primer ingreso tendrá una duración máxima de un (1) mes, de acuerdo a la evolución del/la adolescente. Se exceptúan de esta regla aquellos/as adolescentes que cumplen medida cautelar de internamiento, los/las cuales pueden permanecer en esta Fase por un máximo de dos (2) meses. En el transcurso de este tiempo, se someterá a los/las adolescentes a una serie de estudios que servirán de base para la elaboración de un informe de observación integral. Este informe comprenderá los siguientes documentos: Análisis y estudio por personal del Área Técnica, el cual se Compone de lo siguiente: a. Revisión médico-odontológica, con exploración física y analítica, y otros detalles médicos y clínicos de su salud física y mental que sean conocidos, incluidos el uso indebido de drogas y alcohol. b. Primer informe del Psicólogo/a y Trabajador/a Social del centro. c. Informe de evaluación pedagógica del personal del Área Académica. d. Copias de los informes elaborados por el/la Psicólogo/a y Trabajador/a Social, adscritos al Juzgado de la Niñez que remitió al/la adolescente. e. Copia de la resolución judicial que motiva la aplicación de la medida. f. Cualquier otro informe o entrevista complementaria de interés para la elaboración del informe de observación global
Articulo 129
Durante esta Fase se elaborará, o reelaborará si se tratara de un reingreso o retroceso en el proceso de intervención, el Programa de Desarrollo Individual para cada adolescente, cuyos objetivos se le darán a conocer al/la mismo/a. Una vez que el Programa de Desarrollo Individual es aprobado por la respectiva Comisión educativa, el/la adolescente pasará a la Fase de Desarrollo. SECCIÓN II DE LA FASE DE DESARROLLO
Articulo 130
La Fase de Desarrollo tiene como propósito desarrollar las actuaciones formativas, de capacitación profesional o empleo y ocupacionales señaladas en el Programa de Desarrollo Individual, con un trabajo de tutoría y de orientación permanente, con la valoración y seguimiento del/la adolescente a través de la Comisión educativa.
Articulo 131
Los/las adolescentes internos(as) permanecerán la mayor parte del tiempo del proceso de intervención en esta Fase. Esta intervención será de carácter integral, con finalidades pedagógicas y terapéuticas y sus efectos se evaluarán periódicamente, de acuerdo a la duración de la medida dictada por el Juzgado ya la opinión de la respectiva Comisión educativa. Sin embargo, la periodicidad de la evaluación no deberá exceder los seis (6) meses.
Articulo 132
Los/las adolescentes permanecerán en esta Fase dependiendo de su adaptación al centro, al grupo, al grado de responsabilidad adquirido y al cumplimiento de las actividades programadas.
Articulo 133
En esta Fase se establecerá un órgano de participación colectiva de los/las adolescentes, el cual estará formado por los/las adolescentes integrantes de la Fase y los o las Educadores(as) asignados(as) y responsables de ésta. Este Grupo o Colectivo, desarrollará funciones relacionadas con la organización de la convivencia diaria y la realización de -- 40 of 100 -- actividades comunes de forma que se potencien las actitudes y hábitos positivos en los/las adolescentes, a través de su participación activa. SECCIÓN III DE LA FASE DE CONSOLIDACIÓN
Articulo 134
Esta Fase del proceso de intervención tiene como propósito la consolidación de lo aprendido y la preparación del/la adolescente para la salida del centro, siendo su objetivo final el favorecer la inserción social del/la adolescente. En el transcurso de la misma se llevarán a cabo las actividades formativas, de capacitación profesional o empleo, ocupacionales y de orientación previstas en el Programa de Desarrollo Individual.
Articulo 135
Los/las adolescentes que ingresan a esta Fase tienen mayores ventajas en el desarrollo de su vida cotidiana en el centro. La Comisión educativa hará revisiones y ajustes al Programa de Desarrollo Individual, en la medida del avance observado por el/la adolescente.
Articulo 136
En esta Fase también se establecerá un órgano de participación de los/las adolescentes, de igual forma y con las mismas funciones, previstas en el artículo 142. SECCIÓN IV DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES
Articulo 137
Los/las adolescentes integrados en las Fases de Desarrollo y Consolidación, podrán volver a la Fase de Evaluación, previo acuerdo de la Comisión socioeducativa, si muestran una conducta altamente conflictiva o incumplen reiteradamente la normativa establecida para cada una de las Fases.
Articulo 138
Las incidencias que se produzcan en cada Fase se registrarán en el Libro Diario del centro. También se anotará en el todo aspecto digno de mención sobre los/ las adolescentes, y se incluirá copia o se hará la anotación respectiva en el expediente personal de cada adolescente. Antes de iniciar el turno de trabajo, los profesionales deberán leer los hechos reflejados en el Libro Diario para dar continuidad a su tarea educativa. CAPÍTULO II DE LA SUPERVISIÓN y SEGUIMIENTO
Articulo 139
Durante la permanencia de los/las adolescentes en el centro, la Dirección de éste mantendrá informados sobre su evaluación y desarrollo al Juzgado de la Niñez, la Fiscalía de la Niñez y a la Defensa Pública o Privada, mediante la siguiente documentación, que será remitida en los plazos que se señalan: 1. Los informes de seguimiento que se elaborarán cada seis (6) meses y contendrán aquellos datos que reflejen la evolución integral del/la adolescente. 2. Los reportes de incidentes que se produzcan en las distintas Fases. 3. El Informe Final que será elaborado antes de finalizar la medida y en el que se hará constar la intervención realizada con el/la adolescente, de forma que quede reflejada en su evolución integral. De toda la documentación anterior se dejará copia en el expediente personal del/la adolescente.
Articulo 140
Los y las Jueces de la Niñez realizarán inspecciones regulares a los centros de internamiento, con el objeto de verificar el cumplimiento, avances y resultados de las medidas que han impuesto a los/las adolescentes. TÍTULO IX DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS/LAS ADOLESCENTES INTERNOS/AS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS
Articulo 141
Los centros de internamiento tienen como finalidad primordial potenciar el desarrollo general e integral de los/las adolescentes internos, así como promover procesos que favorezcan la posterior inserción de los/las mismos/as.
Articulo 142
Todo/a adolescente ingresado en los centros conservará los derechos siguientes: 1. Ser informado sobre el régimen a que estará sujeto y las medidas disciplinarias que le serán aplicables, en su caso. 2. Recibir asesoramiento jurídico eficaz, regular y con la privacidad necesaria. 3. Continuar con su desarrollo educativo o su formación profesional, con las disponibilidades ofrecidas en el centro. Los correspondientes certificados en ningún caso harán referencia al internamiento o al centro de su cumplimiento. 4. Participar en actividades recreativas o de esparcimiento. 5. Recibir información sobre los derechos propios de su estado y sobre los procedimientos para presentar quejas. 6. Ser trasladado de centro única y exclusivamente en los casos previstos por la Ley. 7. Permanecer separado de otros/as adolescentes que puedan -- 41 of 100 -- influir negativamente en su conducta y de los mayores de dieciocho (18) años que todavía se encuentren cumpliendo una medida. 8. Contar con condiciones de higiene y un ambiente físico adecuado. 9. Utilizar prendas de vestir corrientes y que, por ende, no sean distintivas de su condición, bien sea por su uniformidad o porque cuentan con emblemas, monogramas u otras características que las singularice. 10. Tener acceso a trabajos autorizados conforme a las estipulaciones del Código de la Niñez y de la Adolescencia. 11. Profesar el culto religioso que libremente escoja. 12. Recibir la atención médica y los tratamientos especializados que requiera. 13. Comunicarse con sus familiares en forma regular (a través de visitas y cartas). 14. Mantener contacto con la comunidad local para elevar sus grados de sociabilidad. 15. Recibir un trato adecuado de parte de las autoridades encargadas de su custodia. 16. A que no se le apliquen sanciones colectivas ni exigirles que actúen como agentes mantenedores del orden o de la disciplina. 17. Ser reintegrados gradual y progresivamente a la normalidad social y ser informados sobre las etapas previstas para dicho reintegro. 18. Contar con instancias de quejas y apelación que garanticen los anteriores derechos. 19. Disfrutar del ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales reconocidos a ellos y ellas por la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados o convenios de los que Honduras forme parte y que contengan disposiciones relacionadas, el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás leyes generales y especiales vinculadas, sin más limitaciones que las derivadas de su edad o de las impuestas por resolución judicial.
Articulo 143
En los centros de internamiento no se establecerán diferencias de trato por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Asimismo, se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los/las adolescentes.
Articulo 144
Las adolescentes internas recibirán en los centros la atención particular que en razón de su género requieran, garantizando en todo momento que las actividades formativas, de capacitación profesional, ocupacional y de orientación que se provean en los centros para la atención de los y las adolescentes tengan un carácter equitativo.
Articulo 145
Los/las adolescentes que no conozcan suficientemente el idioma español tendrán derecho a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos o exámenes médicos y las actuaciones disciplinarias.
Articulo 146
Se respetará a los/las adolescentes su derecho a satisfacer sus necesidades espirituales y cumplir sus obligaciones religiosas. Deberá permitírseles participar en los servicios o reuniones organizados en el centro o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en el centro de internamiento hubiera un número suficiente de adolescentes que profese una determinada religión, la Dirección deberá nombrar o admitir a uno o más representantes autorizados de ese culto, quienes estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los/las adolescentes de su religión, previa solicitud de ellos.
Articulo 147
Todo/a adolescente tendrá derecho de recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religioso.
Articulo 148
El/la adolescente deberá ser informado inmediatamente del fallecimiento, enfermedad, o accidente grave de un familiar inmediato. La autoridad competente autorizará su asistencia al funeral de fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, la visita en su lecho de enfermo, acompañado de un miembro del personal de vigilancia del centro y un policía preventivo.
Articulo 149
Se respetará a los/las adolescentes el derecho a su imagen personal. No se permitirá a ninguna persona o medio de comunicación ofrecer información que pueda identificarle. El ingreso de medios de comunicación debe ser autorizado por el Programa de Reeducación y Reinserción Social.
Articulo 150
Los/las adolescentes podrán recibir dinero de sus padres o responsables para ser manejado por el administrador del centro el cual será empleado en horarios previamente establecido.
Articulo 151
Todo/a adolescente tendrá la oportunidad de presentar peticiones y quejas, en forma verbal o por escrito, a la Dirección del centro. Asimismo, podrá dirigirse al Juez de la Niñez, u otra autoridad administrativa o judicial superior, guardando la forma y el respeto debidos. -- 42 of 100 -- CAPÍTULO II DE LOS DEBERES
Articulo 152
Los/las adolescentes internados(as) tendrán los siguientes deberes: 1. Conocer, cumplir y respetar la reglamentación y normativa interna de los centros y Fases o Secciones. 2. Permanecer en los centros durante el tiempo indicado en la resolución judicial, respetando las condiciones o características de la medida impuesta, estando a disposición de la autoridad que ordenó la aplicación de la medida. 3. Asistir y participar activamente en las actividades organizadas en los centros y en aquellas específicas del grupo al que están adscritos. 4. Respetar a todas las personas con las que tenga contacto en el transcurso de ejecución de las medidas, ya sean compañeros/as, personal de los centros, o externas a estos. 5. Evitar realizar cualquier tipo de agresión física, verbal o moral hacia compañeros/ as, personal de los centros, o externas a éstos. 6. Cuidar de las instalaciones, material o equipo de los centros y conservarlos en buen estado de uso. 7. Observar las normas de higiene y aseo, tanto las referidas a las personas como las relativas a las instalaciones. 8. No consumir sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas para la salud. 9. Respetar la intimidad de las personas que conviven en los centros. 10. No usar ni apropiarse de objetos o pertenencias ajenas. 11. Utilizar un lenguaje respetuoso y un tono adecuado en las relaciones interpersonales. 12. Permanecer en los lugares destinados a su residencia o actividad, no ausentándose de ellos sin permiso expreso del/ la educador/a. 13. Acatar y cumplir las sanciones que les sean impuestas por las infracciones disciplinarias cometidas. 14. Llamar a sus compañeros por su nombre. 15. Evitar utilizar lenguaje inapropiado dentro del centro. 16. Cumplir cualquier otra norma dispuesta por las autoridades de los centros, con el fin de facilitar la convivencia.
Articulo 153
Queda estrictamente prohibida a los/las adolescentes la tenencia de armas, objetos cortopunzantes, fármacos, drogas, sustancias tóxicas, bebidas embriagantes, libros, revistas o estampas pornográficas, asimismo aquellos que inciten a la violencia. CAPÍTULO III DE LAS VISITAS
Articulo 154
Los/las adolescentes tienen derecho a recibir visitas de familiares previa identificación, amigos o allegados con visto bueno de los padres y autoridades del centro, en los términos establecidos en este Reglamento. Sin perjuicio del régimen de visitas establecido, podrán autorizarse visitas con carácter extraordinario, por motivos debidamente justificados.
Articulo 155
El personal técnico o auxiliar autorizado del centro informará a la familia de la normativa existente sobre el régimen de visitas y el resto de las comunicaciones.
Articulo 156
Los días y horas de visitas serán establecidos por el Programa de Reeducación y Reinserción Social. Salvo por la aplicación de sanciones disciplinarias, en ningún caso el tiempo podrá ser menor a tres (3) horas diarias, ni mayor de dos (2) días por semana.
Articulo 157
Las visitas se ajustarán a los criterios siguientes: 1. Los familiares que deseen visitar al/la adolescente podrán hacerlo, siempre que el correspondiente Juez de la Niñez no lo haya prohibido o desautorizado expresamente en la nota de ingreso. Cuando las características del/la adolescente lo requieran, o cuando se trate de medidas cautelares, la Dirección del centro solicitará desautorización de visitas o encargados que pueda ser contraproducente al proceso reeducativo del o la adolescente al Juzgado de la Niñez, sobre si existe algún inconveniente para que el/la adolescente pueda ser visitado por sus familiares. En caso de no existir inconveniente, se entenderán autorizadas tales visitas. 2. Para las visitas de otras personas que no sean familiares y/o responsable, se requerirá autorización previa del personal técnico correspondiente. Se hace una excepción con el defensor, apoderado o asesor legal del/la adolescente quien podrá visitarlo/a, presentando la documentación que lo acredite como defensor del/la adolescente. 3. Para tener acceso al centro, todas las visitas que ingresen por primera ves deberán tramitar su carné de visitas respectivo extendido por el personal técnico mismo que será presentado en las visitas posteriores deberán identificarse plenamente y anotarse en un Libro de Visitas, en el que se hará constar el nombre del/la adolescente, el de los visitantes, el domicilio de estos y la anotación de los datos de su tarjeta de identidad o cualquier otro documento de identificación y demás recursos que se le traen al joven. 4. El/la adolescente sólo podrá ser visitado, como norma general, por un máximo de tres (3) personas a la vez. El/la adolescente será registrado, antes y después de la visita por el personal de vigilancia interno, en presencia de un/a educador/a asignado/a para tal fin. 5. No se permitirá que las familias entreguen dinero y objetos directamente a los/las adolescentes. La entrega de dinero y cualquier objeto se ajustará a las disposiciones establecidas -- 43 of 100 -- por el Programa de Reeducación y Reinserción Social ya las restricciones impuestas por razones de seguridad. 6. Todas las visitas serán supervisadas por los miembros del personal del centro. 7. Si el comportamiento de algunas personas durante la visita resultase negativo, conflictivo o peligroso, ésta podrá interrumpirse en cualquier momento por el personal del centro. Cualquier incidente de esta naturaleza se pondrá en conocimiento del Juzgado de la Niñez respectivo, Fiscalía de la Niñez, Defensa Pública o Defensa Privada y el Programa de Reeducación y Reinserción Social. 8. Las visitas podrán suspenderse por tiempo determinado o cancelarse definitivamente a petición de la Dirección del centro mediando autorización del Juzgado de la Niñez. 9. No se permitirá a los familiares de un/a adolescente tener contacto con el resto de los/las adolescentes del centro excepto que resulte de beneficio para él o la adolescente, sujeto a las normas del presente reglamento. CAPÍTULO IV DE LA CORRESPONDENCIA
Articulo 158
Los/las adolescentes internos podrán mantener la correspondencia que deseen con sus familiares y amigos, sin más restricciones que las impuestas por razones de seguridad y buen funcionamiento de los centros.
Articulo 159
El Director del centro o en su defecto el Subdirector de cada Fase será responsable de repartir y recoger la correspondencia, entregar al/la adolescente las cartas que le sean remitidas y estar presente en momento de su apertura, limitándose a verificar que no contenga objetos prohibidos y mensajes negativos.
Articulo 160
Los/las adolescentes podrán recibir paquetes del exterior, previa comprobación de la identidad del depositario, acompañado de una relación expresa del contenido del mismo, anotándose en el libro de registro el destinatario y el depositario. CAPÍTULO V DE LAS SALIDAS
Articulo 161
El Director del centro o en su defecto el Subdirector procederá a la apertura de los paquetes, en presencia del destinatario y de un educador/a. Se retirará de los mismos, aquellos objetos que no fueron reportados por el depositario o que cuyo ingreso sea prohibido en el centro.
Articulo 162
Aquellos objetos que fueran retirados del contenido de los paquetes deberán ser guardados en el centro durante un (1) mes, para su devolución al depositario. Si transcurrido este plazo, no fueran retirados, se procederá a su destrucción en presencia de autoridades del programa.
Articulo 163
En aquellos casos en que se encontraran sustancias tóxicas o estupefacientes en los paquetes, se remitirán a las autoridades policiales para su análisis y se notificará a la autoridad judicial competente. La Dirección del centro notificará con la mayor brevedad al Juzgado de la Niñez, la Fiscalía de la Niñez, Defensa Pública o Defensa Privada, los hechos o circunstancias acaecidas y enviará posteriormente informes pormenorizados sobre las medidas y medios adoptados.
Articulo 164
Para que un/a adolescente que cumpla medida de internamiento pueda salir del centro, fuera de los casos previstos para trámites judiciales, enfermedad y fallecimiento de parientes cercanos, deberá contarse con un dictamen favorable de la Comisión educativa de la Fase en que aquél se encuentre. La Comisión deberá escuchar la justificación del/la adolescente o de sus padre/madre o responsable, si este fuera el caso, y solicitar, de ser necesario, medios para comprobar la necesidad y conveniencia de aprobar el permiso de salida. Si el dictamen es favorable, dicha salida deberá ser autorizada previamente por el Juzgado de la Niñez.
Articulo 165
La Dirección dispondrá lo necesario para trasladar a un centro asistencial a los/ las adolescentes que necesiten de asistencia médica u odontológica con carácter urgente. Acompañarán al/la adolescente, personal del centro con el auxilio policial correspondiente, poniéndolo en conocimiento del Juzgado y Fiscalía de la Niñez, y del Programa de Reeducación y Reinserción Social. TÍTULO X DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I GENERALIDADES
Articulo 166
Se mantendrá en los centros la disciplina necesaria a fin de garantizar la seguridad y el orden interno preciso para una convivencia armónica, que permita un buen marco de relación donde poder desarrollar la intervención socioeducativa que conllevan las medidas de internamiento. -- 44 of 100 --
Articulo 167
Los/las adolescentes que con su conducta infrinjan las normas de seguridad y convivencia serán sancionados conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. Se garantizará en todo momento el respeto a sus derechos.
Articulo 168
La aplicación del régimen disciplinario para corregir conductas tipificadas como infracciones ha de ser siempre el último recurso. Antes se han de intentar con el/ la adolescente otras respuestas de carácter educativo, como la reparación del daño causado, la conciliación y los servicios en beneficio de la colectividad del centro, siempre que el/la adolescente lo acepte voluntariamente.
Articulo 169
Para evitar la comisión de infracciones entre los/las adolescentes internos/as en los centros y para motivar cambios de actitud en los/las adolescentes que, habiéndolas cometido, hayan sido objeto de sanciones, se procurará implementar un sistema de estímulos por buen comportamiento, cuando resulte evidente un propósito de enmienda por parte del/la adolescente sancionado/a. El Programa de Reeducación y Reinserción Social determinará el sistema de estímulos y sus modalidades, para que su aplicación sea de forma objetiva y uniforme, atendiendo a las características y peculiaridades de los centros y de la población de adolescentes privados/as de libertad en ellos.
Articulo 170
Ningún/a adolescente interno/a podrá desempeñar o ejercitar facultades disciplinarias de ningún tipo.
Articulo 171
Las sanciones que se impongan deberán respetar los siguientes principios educativos: 1. Ser inmediatas en el tiempo. 2. Proporcionadas y relacionadas con las infracciones cometidas. 3. Serán objeto de reflexión y comentadas posteriormente en el trabajo de Intervención con el/la adolescente. Capítulo II DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS
Articulo 172
Las infracciones disciplinarias cometidas por los/las adolescentes, se calificarán como leves, graves y muy graves, siendo determinada su sanción por la gravedad del hecho, las circunstancias personales y el contexto en que se haya producido, así como por su acumulación.
Articulo 173
Se considerarán infracciones leves las siguientes: 1. Utilizar vocabulario soez. 2. Practicar la mendicidad. 3. Practicar malos hábitos. 4. Hacer mal uso del material y equipo del centro. 5. Llamar por sobrenombre a otros jóvenes y demás personal del centro. 6. Inasistencia a actividades educativas, de instrucción vocacional y otras programadas sin mediar autorización médica o de las autoridades del centro. 7. Ser cómplice de faltas. 8. Ser portador de mensajes negativos o falsas alarmas. 9. Simular lesiones o enfermedades. 10. Incumplimiento de una sanción por infracción grave. 11. Desobedecer órdenes recibidas por el personal del centro o resistirse pasivamente a cumplirlas.
Articulo 174
Se considerarán infracciones graves las siguientes: 1. Encender o apagar la luz sin autorización, en horas nocturnas. 2. Gritar o usar vocabulario que altere el orden. 3. Permanecer o realizar actividades en áreas no autorizadas. 4. Esconder o retener el dinero propio. 5. Utilizar la Coaccionar o intimidación para adquirir prendas personales. 6. Incumplimiento de los deberes establecidos en el centro. 7. Poseer objetos no autorizados. 8. Ser cómplice de cualquier falta o agresión. 9. Comunicarse con el exterior por medios no autorizados. 10. Incumplimiento de sanciones por faltas leves. 11. Acumulación de 3 faltas leves en el día. 12. Vender o intercambiar objetos con ánimos de lucro. 13. Ocultar correspondencia recibida sin autorización del personal competente. 14. Exhibicionismo Sexual intencionado. 15. Practicar relaciones o juegos sexuales con otros jóvenes o personal del centro por conveniencia. 16. Provocación o agresión física o verbal con otros jóvenes o demás personal del centro. 17. Agresión verbal o física a personal externo del centro.
Articulo 175
Se considerarán infracciones muy graves las siguientes: 1. Hacer saludos negativos o señas inapropiadas. 2. Hacer grafitis. 3. Utilizar el liderazgo con fines negativos. 4. Asociación ilícita. 5. Utilizar lenguaje pandilleril o con esquema de calle. -- 45 of 100 -- 6. La reincidencia de una falta grave se convierte en muy grave. 7. El incumplimiento de una sanción se convierte en una falta muy grave. 8. Encerrarse en determinadas áreas del centro sin autorización. 9. No regresar al centro sin causa justificada el día u hora señalada después de las salidas temporales autorizadas judicialmente. 10. Facilitar e inducir a otro joven a evadirse. 11. Tentativa de evasión. 12. Escalar los techos de las instalaciones del centro sin autorización. 13. Practicar rituales. 14. Hurtar, robar, esconder, medicamentos autorizados y no autorizados por el área médica. 15. Tatuar su cuerpo o el de los demás compañeros. 16. Causar daños muy graves a materiales, equipo e instalaciones del centro, de jóvenes y personal del centro. 17. Esconder, retener, regalar, robar, hurtar o utilizar objetos o recursos de jóvenes y personal del centro. 18. Agresión física y verbal a otros jóvenes y demás personal del centro. 19. Introducir, cultivar, comercializar y consumir sustancias psicotrópicas. 20. Agresión sexual a otros jóvenes y demás personas. 21. Introducir, cultivar, comercializar, portar esconder y utilizar cualquier arma punzocortante o de fuego para sí mismo o para otros jóvenes y personal del centro. 22. Participar en motines, insubordinaciones, desórdenes colectivos o instigar activamente a que se produzcan. 23. Evasión consumada. CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Articulo 176
La ejecución de la medida de internamiento deberá estar exenta de todo tipo de torturas o maltrato, entendido este último en los términos previstos por el Código de la Niñez y de la Adolescencia. También deberá estar exenta de todo acto o procedimiento atentatorio o humillante para los/las adolescentes. Ninguna sanción podrá implicar, de manera directa o indirecta, castigos corporales ni privación de alimentos, debiéndose garantizar, en todo momento, el respeto a la dignidad de los/las adolescentes ya sus derechos humanos. Se procurará que la imposición de sanciones no afecte la asistencia a la instrucción educativa, vocacional o a los servicios religiosos.
Articulo 177
Por razón de las infracciones leves cometidas podrán ser impuestas las siguientes sanciones: 1. Amonestación verbal privada en forma inmediata y en presencia de dos testigos. 2. Suspensión de actividades recreativas por dos (2) días. 3. Asignación de actividades extras después de haber cumplido sus deberes diarios por un máximo de una (2) hora. 4. Realizar ejercicios locomotores por media hora en beneficio del desarrollo físico y tendiente a bajar los niveles de agresividad.
Articulo 178
Por razón de las infracciones graves cometidas podrán ser impuestas las siguientes sanciones: 1. Suspensión de compras por cuatro (4) días. 2. Decomiso del 25% del dinero que éstos poseen el cual será utilizado para los estímulos. 3. Suspensión de visitas por una semana, teniendo derecho a recibir lo que éstas traen con destino a los y las adolescentes. 4. Suspensión de actividades deportivas y recreativas durante una semana. 5. Asignación de actividades extras después de haber cumplido con sus deberes diarios por dos días dos (2) horas diarias. 6. Previa autorización médica realizar ejercicios locomotores de forma prudencial en beneficio del desarrollo físico y tendiente a bajar los niveles de agresividad. 7. Suspensión de permisos de salida otorgados por los respectivos jueces. 8. Aislamiento en una sala de reflexión por un periodo no mayor de 48 horas.
Articulo 179
Por razón de infracciones muy graves cometidas podrán ser impuestas las siguientes sanciones: 1. Suspensión de ver televisión por una semana. 2. Suspensión de compras por una semana. 3. Suspensión de juegos de salón y deportes durante dos (2) semanas. 4. Pagar los daños causados del ahorro que posee o en su defecto lo pagarán sus padres o encargados. 5. Previa autorización médica realizar ejercicios locomotores por tiempo máximo de una hora en beneficio del desarrollo físico y tendiente a bajar los grados de agresividad. 6. Privación de permisos de salida en días especiales. 7. Aislamiento en una celda de reflexión por un periodo máximo de 72 horas extendiéndose prudencialmente a la peligrosidad de su conducta para sí mismo y para los demás. CAPÍTULO IV DE LOS ESTÍMULOS
Articulo 180
Se consideran estímulos diarios al buen comportamiento del/la adolescente los siguientes: -- 46 of 100 -- 1. Aplausos. 2. Ver Televisión. 3. Escuchar música. 4. Salidas a la cancha (Deportes). 5. Practicar juegos recreativos. 6. Dinámicas (premios al ganador). 7. Merienda especial. 8. Felicitación en grupo y aplausos. 9. Felicitación en privado.
Articulo 181
Se consideran estímulos quincenales al buen comportamiento del/la adolescente los siguientes: 1. Reunión donde se comente y se aplauda individual y en forma grupal por una buena conducta observada. 2. Proyección de una película recreativa. 3. Participación en actos especiales dentro y fuera del centro. 4. Obsequio de artículos de uso personal que los adolescentes necesiten.
Articulo 182
Se considera estímulos mensuales al buen comportamiento del/la adolescente los siguientes: 1. Encuentros deportivos. 2. Competencias recreativas. 3. Competencias en el ámbito de grupo o de dormitorio. 4. Figurar en el cuadro de estrellas por excelencia, disciplinaria. 5. Vale por Lps. 10.00 de la ganancia de la cafetería. 6. Figurar en cuadro de honor por excelencia disciplinaria a través de un mural. 7. Celebración de cumpleaños.
Articulo 183
Se considera estímulos bimestrales al buen comportamiento del/ la adolescente los siguientes: 1. Figurar en un cuadro de honor por excelencia académica a través de un mural. 2. Excursiones con fines educativos o recreativos. 3. Un almuerzo o una cena especial dentro o fuera del centro. 4. Salida a un acto especial de otro Centro.
Articulo 184
Se consideran estímulos anuales al buen comportamiento de/la adolescente los siguientes: 1. Regalo especial. 2. Participación en actos especiales en aniversario del Centro. 3. Fiesta navideña. 4. Fiesta de clausura de talleres. Capítulo V DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
Articulo 185
Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones, deberá instruirse el correspondiente expediente disciplinario, el cual se tramitará de oficio. Se exceptúan del trámite del expediente disciplinario las sanciones impuestas por infracciones leves que serán acordadas e impuestas directa e inmediatamente por el o la educador o educadora y conocidas por el Coordinador.
Articulo 186
La Dirección iniciará de oficio el procedimiento disciplinario, bien por propia iniciativa o por denuncia. Para las averiguaciones nombrará como instructor a un miembro idóneo del personal, a quien comunicará su nombramiento.
Articulo 187
En una audiencia privada, y con presencia de un Procurador del INAMI, y el Coordinador y el Trabajador Social del Centro, el instructor nombrado harán de conocimiento del/la adolescente los cargos que existan contra el/ella, escuchando su defensa y alegaciones. En su comunicación con el/la adolescente deberá emplear un lenguaje comprensible y apropiado para el/la adolescente y que le permita a éste/a conocer con claridad y precisión los hechos que se le imputan.
Articulo 188
El o la instructor(a) hará las averiguaciones necesarias para la determinación y comprobación de los hechos imputados, y hará acopio de las pruebas que puedan esclarecerlos, para determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. Una vez determinadas habrá de formular sus conclusiones, expresando la infracción presuntamente cometida y proponiendo las sanciones que pudieran ser aplicables. Si el instructor apreciara que los hechos cometidos por el o la adolescente pueden ser constitutivos de infracción penal, los pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección, para que ésta a su vez informe al Juzgado y a la Fiscalía de la Niñez.
Articulo 189
El trámite del procedimiento realizado por el instructor deberá llevarse a cabo con celeridad y no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del respeto a las garantías procesales aplicables.
Articulo 190
Elaborada la propuesta de sanción, el instructor nombrado la hará llegar a la respectiva Comisión educativa, que elaborará el correspondiente informe, para -- 47 of 100 -- presentarlo ante la Dirección del centro, que es el órgano competente para la resolución e imposición de sanciones disciplinarias.
Articulo 191
El o la adolescente podrá recurrir el acuerdo de la Dirección que imponga la sanción, ante el Programa de Reeducación y Reinserción Social, en un plazo máximo de cinco (5) días, desde la notificación. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.
Articulo 192
“La Dirección informará por escrito al Juzgado, la Fiscalía de la Niñez a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) y de todas las infracciones graves y muy graves acaecidas en el Centro de Internamiento.
Articulo 193
El/la Procuradora Legal del Centro Programa de Reeducación y Reinserción Social velará por el respeto de procedimiento disciplinario y de las garantías procesales de los/las adolescentes, una vez instruido su respectivo expediente disciplinario CAPÍTULO VI DE LAS SANCIONES DE CARÁCTER CAUTELAR
Articulo 194
En aquellos casos en que el o la adolescente haya cometido una infracción muy grave infraganti, la Dirección podrá acordar si lo estima conveniente, una vez oídos el/ la adolescente y los educadores/as, la adopción inmediata de alguna de las sanciones relacionadas anteriormente, como medida correctiva con carácter cautelar y educativo.
Articulo 195
La sanción de aislamiento sólo se aplicará en aquellos supuestos en que el/a adolescente realice algún acto o mantenga una conducta que conlleve un serio peligro para la integridad física de las personas, la suya propia o que supongan una grave alteración del orden del centro. No podrá aplicarse por un período mayor de setenta y dos (72) horas.
Articulo 196
Durante la ejecución de la sanción de aislamiento, el/la adolescente debe ser visitado diariamente por el/la Médico o en su defecto por la enfermera y por el/la Psicólogo/a, quienes deben informar a la Dirección del centro, sobre su estado de salud físico y mental y sobre la conveniencia de continuar o no la sanción. Si se recomienda suspender el aislamiento, la sanción ha de sustituirse inmediatamente por otra de la misma categoría.
Articulo 197
La habitación donde se ha de cumplir el aislamiento debe tener luz natural, ventilación suficiente y las debidas condiciones de salubridad e higiene.
Articulo 198
Toda sanción impuesta de forma cautelar, así como la que impone el aislamiento, deberá comunicarse con la mayor brevedad posible al Juzgado y Fiscalía de la Niñez, notificándose los hechos cometidos, la identidad de los implicados y las circunstancias en que se produjeron.
Articulo 199
Cuando se imponga una sanción cautelar, deberá iniciarse el correspondiente expediente disciplinario, informándose lo antes posible las medidas adoptadas a la Comisión educativa.
Articulo 200
El tiempo de cumplimiento de las sanciones cautelares se abonará como tiempo de cumplimiento de la correspondiente sanción que se imponga.
Articulo 201
En los casos en que los/las adolescentes consideren que les ha sido vulnerado alguno de sus derechos humanos o no se han respetado las garantías procesales en el procedimiento empleado, podrán hacerlo del conocimiento del Juez, Fiscal de la Niñez, Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), Comisionado de los Derechos Humanos o cualquier otra organización o institución que vele por el respeto de sus derechos; en cualquiera de éstos casos la Dirección del centro lo comunicará a las autoridades correspondientes.
Articulo 202
Las sanciones impuestas se ejecutarán inmediatamente y el recurso del/la adolescente, si lo hubiera, no suspenderá la efectividad de la sanción, salvo que así lo acuerde el Programa de Reeducación y Reinserción Social.
Articulo 203
Si una vez dictada la sanción, se descubriera o apreciara que ha habido error o que es inadecuada, se procederá a su cancelación inmediata.
Articulo 204
La ejecución de la sanción podrá quedar en suspenso, si la Comisión educativa considera conveniente proponer al/la adolescente la posibilidad de efectuar un acto de conciliación, de reparación o de servicio en beneficio de la colectividad del centro, una vez valorado el arrepentimiento sincero y efectivo del o la adolescente y su disposición hacia esta propuesta.
Articulo 205
Si el/la adolescente acepta, el o la Director/a del centro suspenderá la ejecución de la sanción, hasta que finalicen las actividades propuestas al/la adolescente, momento en el cual se considerará cumplida la sanción. No obstante, si el/la adolescente no acepta la propuesta o si una vez aceptada, incumple las condiciones acordadas, se ejecutará inmediatamente la sanción suspendida.
Articulo 206
Las infracciones disciplinarias prescribirán en un plazo de dos (2) meses para las infracciones muy -- 48 of 100 -- graves (1) un mes para las infracciones graves. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el mismo día en que se hubiera cometido la infracción.
Articulo 207
Se deberá dejar constancia en el expediente general personal de los/las entes, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves.
Articulo 208
La Dirección del centro pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio del Juzgado de la Niñez, cualquier hecho acaecido en el centro que pueda ser Constitutivo de delito o infracción penal. TÍTULO XI DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES A LOS PADRES, MADRES Y RESPONSABLES DE LOS/LAS ADOLESCENTES. CAPÍTULO I DE LOS DEBERES
Articulo 209
Los padres y madres, o responsables de los/las adolescentes tienen los siguientes deberes: 1. Cumplir con el Reglamento y normativa de los Centros. 2. Tratar con respeto y consideración al personal y autoridades de los Centros. 3. Participar en el proceso de atención al/la adolescente interno, acudiendo puntualmente a las citas judiciales ya las reuniones programadas por el personal de los centros. 4. Ofrecer toda información solicitada por el personal, orientada a facilitar el régimen de intervención educativa progresiva e integral con los/las adolescentes. 5. Visitar con regularidad a los/las jóvenes durante su permanencia en el Centro, en los días y horarios estipulados. 6. Someterse al registro personal, así como de paquetes, por parte del personal de seguridad. 7. Abstenerse de portar objetos peligrosos o de ingreso prohibido cuando se visiten los centros. 8. Informar a las autoridades o personal del Centro sobre cualquier irregularidad, abuso, maltrato, que observe por sí mismo o que le sea reportado por el/la adolescente. 9. Cuidar y hacerse responsable de sus pertenencias al momento de visitar el centro. 10. Mostrar un comportamiento adecuado en el transcurso de su visita al centro. 11. Colaborar, en la medida de sus posibilidades, en la dotación al/la joven de artículos de uso personal. 12. Entregar el dinero y medicamentos autorizados a los miembros del personal encargados de recibirlos. 13. Responder, si le fuere posible, por los daños materiales ocasionados por el/la adolescente a los bienes e instalaciones de los Centros. 14. Otros que, como consecuencia de su condición de padre, madre o responsable del adolescente, sean necesarios para el buen funcionamiento de los centros y el cumplimiento de sus fines y objetivos. CAPÍTULO II DE LAS PROHIBICIONES
Articulo 210
Se establecen para los padres y madres o responsables de los/las adolescentes las siguientes prohibiciones: 1. Incumplir el Reglamento y la normativa interna del centro. 2. Presentarse a los centros en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas. 3. Portar armas y objetos punzocortantes al momento de su ingreso al centro. 4. Introducir al centro cigarrillos, drogas, sustancias tóxicas y/o bebidas embriagantes. 5. Introducir medicamentos, alimentos y otros artículos para los/las adolescentes, sin la debida autorización 6. Inducir o apoyar al/la adolescente a cometer actos que impliquen infracciones disciplinarias. 7. Permanecer en el centro más tiempo del establecido para las visitas o en horarios distintos a los establecidos y autorizados. 8. Permanecer en áreas del centro no autorizadas o restringidas. 9. Faltarle el respeto o amenazar al personal o a los/las adolescentes internos. 10. Proporcionar datos falsos u ocultar información que le sea solicitada por el personal del centro. 11. Utilizar lenguaje soez o inapropiado para dirigirse a los/ las adolescentes o a los miembros del personal. 12. Dirigirse a los/las adolescentes o a los miembros del personal por sobrenombres o apodos. 13. Presentarse al centro con vestuario inapropiado. (ropa corta, escotes o con esquema de calle). 14. Alterar el orden en el centro. 15. Llevar ropa, correspondencia y cualquier objeto de los/las adolescentes internos sin previa autorización. -- 49 of 100 -- 16. Traer visitas no autorizadas o niños menores de doce (12) años, sin conocimiento de la Dirección, excepto hijos de jóvenes con medidas socioeducativas. 17. Entregar objetos no autorizados a los/las adolescentes o cantidades de dinero por sobre los límites establecidos por la Dirección del Centro. 18. Otras que, a criterio de la Dirección, sean necesarias para el buen funcionamiento de los centros y el cumplimiento de sus fines y objetivos. TÍTULO XIII DEL ACCESO DE OTRAS PERSONAS A LOS CENTROS
Articulo 211
Se facilitará al/la adolescente la comunicación regular con su defensor, asesor jurídico o los Procuradores Legales del INAMI. Esta comunicación tendrá carácter privado y confidencial, salvo por las medidas de vigilancia que en razón de la seguridad y el orden deban adoptarse.
Articulo 212
Se restringirá el acceso de periodistas ya toda persona cuyo propósito sea el realizar entrevistas, grabar imágenes o tomar fotografías para la identificación de los/las adolescentes internos/as en los centros de internamiento, sus familias o la de sus relaciones sociales. El personal que facilite, autorice o permita el ingreso al centro de las personas objeto de la restricción del párrafo anterior, será reportado a la Dirección para los efectos legales correspondientes.
Articulo 213
La Dirección otorgará permisos personales e intransferibles para ingresar a los Centros a todas aquellas personas, participantes en instituciones u organizaciones aprobadas por las autoridades del INAMI, que colaboran de forma periódica con las actividades deportivas, vocacionales, socioculturales, o religiosas de los Centros. TÍTULO XII DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD Y DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO I DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD
Articulo 214
El régimen de libertad parcial, consiste en el cumplimiento por parte del/la adolescente encausado de la medida cautelar o sanción impuesta por el Juzgado de la Niñez, o el que haga sus veces, en el centro que determine la resolución o sentencia, y se caracteriza porque el/la adolescente debe gozar de la libertad de realizar actividades que contribuyan a su formación y desarrollo personal, fuera de las paredes de éste.
Articulo 215
Mientras se organizan los centros para el régimen de semilibertad, este Reglamento regirá para los/as adolescentes que cumplen el régimen de semilibertad, en todo cuanto fuere aplicable.
Articulo 216
Los/las adolescentes a quienes se imponga esta medida permanecerán en los centros de internamiento ya establecidos, en módulos y áreas separadas de los otros/ as adolescentes.
Articulo 217
Para la atención de los/las adolescentes que cumplen esta medida, el Programa de Educación destinará personal especial que desarrolle con ellos/as un modelo socio- educativo de intervención adecuado, orientado a su formación integral e inserción en la sociedad.
Articulo 218
Cuando el régimen de libertad parcial sea impuesto como medida socioeducativa, no podrá exceder el máximo legal de un (1) año.
Articulo 219
Se procurará que los/las adolescentes que cumplen medida cautelar o Socioeducativa de libertad parcial, tengan la oportunidad de efectuar, voluntariamente y en la misma ciudad o comunidad, un trabajo remunerado, así como de continuar sus estudios o capacitación con ese propósito.
Articulo 220
El trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil a los/las adolescentes después de su egreso del centro. La Dirección del centro dispondrá de información detallada sobre el empleador, el tipo de trabajo, así como de la naturaleza y características del mismo, y vigilará, con apoyo de los Programas del INAMI, que el/la adolescente reciba una remuneración justa y en las condiciones previstas en el Código del Trabajo y Convenciones relativas a la edad mínima de empleo.
Articulo 221
Los/las adolescentes que cumplan medida de libertad parcial podrán asistir a las instituciones del sistema educativo nacional señaladas en el o los convenios que para tal efecto haya suscrito el INAMI con la Secretaría de Educación. -- 50 of 100 -- En dichos convenios estarán establecidas las condiciones a las cuales estarán sujetos los/las adolescentes, de conformidad a lo prescrito en este Reglamento.
Articulo 222
Los/las adolescentes que cumplan medida de régimen de libertad parcial, podrán participar en las agrupaciones deportivas de las instituciones del sistema educativo nacional a las cuales asistan, así como en las actividades que estas agrupaciones lleven a cabo. Si estas actividades se realizaran fuera de las instalaciones de la institución educativa a la cual los/las adolescentes asisten, ello deberá hacerse del conocimiento de la Dirección del Centro. También podrán participar en agrupaciones o clubes deportivos pertenecientes a ligas organizadas, siempre y cuando éstos se encuentren bajo la supervisión y dirección de personas adultas. En cualquier caso, esta participación deberá efectuarse en días y horarios que no afecten la asistencia a del/la adolescente a los programas educativos, de instrucción u otras actividades de tipo formativo que lleve a cabo el Centro.
Articulo 223
Se permitirá a los/las adolescentes que cumplen medida de régimen de libertad parcial, la participación y/o asistencia a grupos juveniles, vinculados a iglesias, escultismo, actividades artísticas, partidos políticos, sindicatos y cualquier otra organización social o comunitaria, como un medio para facilitar su integración social. La asistencia del/ la adolescente a las actividades que cada uno de estos grupos u organizaciones realice, deberá efectuarse en días y horarios que no afecten su asistencia a los programas educativos, de instrucción u otras actividades de tipo formativo que para ellos lleve a cabo el Centro.
Articulo 224
Se considerará como infracción muy grave, y será sancionada como tal de acuerdo al artículo 182 de este Reglamento, que el/la adolescente bajo régimen de libertad parcial, no regrese al centro, sin causa justificada, el día u horas establecidas, después de las salidas temporales autorizadas judicialmente, o las previstas en el respectivo régimen.
Articulo 225
A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, los complejos pedagógicos existentes en el país, se denominarán “Centros de Internamiento para los/ las Adolescentes Encausados(as) o en Conflicto con la Ley Penal” y cumplirán sus cometidos de conformidad a estas disposiciones. CAPÍTULO II NORMAS BÁSICAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL ESPACIO DE REFLEXIÓN EN EL PROGRAMA
Articulo 226
El espacio llamado de reflexión que existe en cada uno de los centros tiene que ser la última opción a utilizar en el funcionamiento de la dinámica institucional, dado que su connotación no seguirá siendo de castigo, sino espacio de reflexión y control de impulsos de agresividad, de los/las adolescentes que no logre manejar las controversias con sus compañeros de forma asertiva y proactiva. En consecuencia para acceder a ubicar en el espacio de reflexión al o la adolescente es imperativo e inevitable cumplir las siguientes Normas: Sólo será conducido el o la adolescente con la • autorización expresa del Consejo Asesor Técnico del centro, previo agotamiento de todos los recursos posibles para disuadir al o la adolescente de emplear medios o acciones que atenten contra sus compañeros o contra si mismo. En ningún caso el adolescente podrá ser golpeado • o tratado con utilización excesiva de la fuerza para contenerlo, que le pueda causar lesiones o atentados a su integridad física. Inmediatamente que el o la adolescente sea conducido • al espacio de reflexión, se le entregará su materia de aseo personal, vestuario normal, ropa de cama cuidando que no se vaya a autolastimar con alguna de sus prendas. Antes de ser dejado en el cuarto, deberá ser requisado • para que evite consumir sustancias psicotrópicas u otras que causen dependencia o portar elementos punzocortantes o contundentes. Durante las horas que el o la adolescente pase en el • cuarto de reflexión tendrá que ser atendido por todos y cada uno de los profesionales que lleven el seguimiento de su caso en todas las áreas de intervención. Le serán suministrados los alimentos en el mismo • horario en el que los demás el o las adolescentes los -- 51 of 100 -- toman, sin racionamientos o diferencias en cantidad y calidad. Deberá tener la oportunidad de hacer ejercicios físicos • al aire libre con la respectiva custodia de alguno de los adultos que están a cargo de este espacio. Para sus necesidades fisiológicas contará con los • espacios dignos y adecuados de higiene que cualquier persona requiere. El Consejo Técnico que está a cargo del o la • adolescente trabajarán continuamente en el aspecto terapéutico buscando la pronta reincorporación del o la adolescente a su grupo, generando en el o ella actitudes receptivas, de respeto por los demás y por las normas colectivas y comprometiéndose a retomar con toda normalidad su proceso reeducativo/terapéutico. Se trabajará así mismo para que los compañeros de • grupo sea incorporado(a), ayudándole a reivindicarse con los y las adolescentes socialmente. CAPÍTULO III DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 227
Para el mejor funcionamiento de los Centros y en atención a sus necesidades y características propias, los Programas del INAMI podrán elaborar Manuales internos para cada uno de ellos. Estos Manuales deberán ajustar sus contenidos a lo estipulado en este Reglamento, sin embargo, en caso de existir conflicto entre las instrucciones de los Manuales y lo previsto en el Reglamento, deberá aplicarse este último.
Articulo 228
Lo no previsto en este Reglamento se resolverá de acuerdo a lo establecido en el Código de la Niñez y de la Adolescencia, el Reglamento Interno de Trabajo del INAMI, el Contrato Colectivo y otras Leyes aplicables.
Articulo 229
El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y partir de esa fecha quedará sin valor y efecto las disposiciones normativas o manuales que se le opongan. Héctor Leonel Ayala Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización Presidente del Consejo Directivo Karina de los Andes Silva Subsecretaria de Estado de Redes Integradas de Servicios de Salud Francis María Sorto Representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Ramón Fernando Carranza Discua Subsecretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social José Antonio Elvir Vásquez Subdirector Ejecutivo Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) Lolis María Salas Montes Directora Ejecutiva Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) Felipe Arturo Morales Cárcamo Director Ejecutivo Instituto Nacional para la Atención a Menores Infractores (INAMI) Secretario del Consejo Directivo -- 52 of 100 -- Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas