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14 de agosto de 2026Vigente Descargar PDF original

Acuerdo Ejecutivo No. 0015-DGAJTC-2025 — Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Honduras y el Gobierno de Colombia

Presidencia de la República

  • Decreto: 0015-DGAJTC-2025
  • Publicación: 14 de agosto de 2026
  • Órgano emisor: Presidencia de la República
  • Gaceta: 37,220

Considerandos

Que la República de Honduras y la República de Colombia decidieron suscribir un instrumento en materia de Servicios Aéreos el cual vendrá a promover las relaciones en el campo de la aviación civil con el fin de garantizar la seguridad en los servicios aéreos que presten, teniendo como referencia que ambos Estados son parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944.

Que el Estado de Honduras, ha suscrito instrumentos bilaterales y multilaterales, relacionados con el transporte aéreo y la seguridad de la tripulación y las aeronaves en tierra, mismos que entre otros, han contribuido a fortalecer la seguridad en nuestros aeropuertos, los cuales, han sido debidamente certificados cumpliendo con los requisitos exigidos por la Organización de Aviación Civil Internacional mediante su aplicación.

Que el Estado de Honduras, ratifica los principios de la política de cielos abiertos, con el propósito de atraer capital extranjero, otorgando las cinco libertades del aire, creando un ambiente propicio para asegurar y fortalecer la realización de actividades vinculadas al subsector de aeronáutica civil, estableciendo las condiciones necesarias y ejecutando las acciones administrativas para la promoción de la operación de servicios de transporte aéreo en forma ordenada, segura, eficiente y confiable.

Que este Acuerdo, facilitará y otorgará una serie de derechos a los servicios aéreos que ofrezca cada Parte, permitiendo realizar operaciones internacionales en rutas especificadas y acordadas, y que, además, favorecerá el desarrollo del transporte aéreo entre ambos territorios, propiciando la expansión económica y comercial de ambos Estados.

Articulos

Articulo 2.-

CONCESIÓN DE DERECHOS 1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo para que sus líneas aéreas designadas puedan establecer y explotar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en elAnexo. Dichos servicios y rutas se denominarán “Servicios Acordados” y “Cuadro de Rutas” respectivamente. 2. Sujeto a las disposiciones de este Acuerdo, las lineas aéreas designadas de cada Parte podrán ejercer los siguientes derechos:

  • a)

    El derecho de sobrevolar el territorio de la otra Parte, sin aterrizar en el mismo;

  • b)

    El derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; y

  • c)

    A efectuar escalas con fines comerciales en las rutas que se especifican y sujeto a las disposiciones del Acuerdo, para embarcar y/o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación;

  • d)

    Los demás derechos especificados en el presente Acuerdo. 3. Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte, sobre bases no discriminatorias. 4. Las líneas aéreas de cada Parte, salvo las designadas en virtud del Artículo 3 (Designación) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2, apartados a) y b), de este Artículo. 5. Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este artículo se entenderá como que confiere a una línea aérea designada de una Parte el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y/o carga, incluido correo, que se transporten por remuneración o arrendamiento y que se dirijan a algún otro punto en el territorio de esa otra Parte.

Articulo 3.-

DESIGNACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS 1. Cada Parte tendrá derecho a designar, mediante nota escrita entre autoridades aeronáuticas, a la otra Parte, tantas líneas aéreas como desee con el objeto de que exploten los servicios acordados en las rutas especificadas en el Anexo de este Acuerdo y para retirar o modificar dicha designación. 2. Al recibir dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:

  • a)

    La línea aérea esté bajo el control normativo efectivo del Estado designante;

  • b)

    La línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

Articulo 4.-

REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN O LIMITACIÓN DE AUTORIZACIONES 1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el artículo 3 del presente Acuerdo, con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporal o permanente:

  • a)

    En caso de que consideren que la Parte que designa la línea aérea no tiene y mantiene el control normativo efectivo de la línea aérea;

  • b)

    En caso de que dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación. 2. En el evento que sean indispensables medidas inmediatas para impedir la violación de las leyes y los reglamentos antes mencionados o que la Seguridad Operacional o la Seguridad de la Aviación requieran medidas de conformidad con las disposiciones sobre Seguridad Operacional (Artículo 7) o Seguridad de la Aviación (Artículo 8), los derechos enumerados en el párrafo 1 de este numeral se ejercerán únicamente después de que las autoridades aeronáuticas efectúen consultas.

Articulo 5.-

APLICABILIDAD DE LEYES Y REGULACIONES 1. Alas aeronaves de las líneas aéreas designadas por las partes les serán aplicables las leyes y reglamentos de la otra parte en cuanto al ingreso, salida y permanencia de dichas aeronaves en territorio ajeno. 2. Las leyes y reglamentos de una Parte relativos al ingreso, permanencia, tránsito o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, carga y correo, tales como los concernientes a las formalidades de entrada y salida, emigración e inmigración, aduanas, moneda, medidas de salubridad y cuarentena, deberán ser aplicadas a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte, mientras permanezcan en el territorio de la primera Parte. 3. Al aplicar tales leyes y reglamentos, las Partes, en circunstancias similares,otorgaránalaslíneasaéreasdesignadas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea que preste idénticos servicios aéreos internacionales.

Articulo 6.-

RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y licencias expedidos o convalidados por una Parte mientras se encuentren vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio. 2.No obstante,cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, respecto de los vuelos sobre su propio territorio o el aterrizaje en el mismo, los certificados de aptitud y las licencias expedidos o validados a sus propios nacionales por la otra Parte.

Articulo 7.-

SEGURIDAD OPERACIONAL 1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 días siguientes a la presentación de dicha solicitud. 2. Si después de realizadas tales consultas, una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido. 3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, las partes acuerdan además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio de Chicago, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio. 4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una lín