Ley de Clasificación de Documentos Públicos relacionados por la Seguridad y Defensa Nacional
Articulos
Articulo 1
La Presente Ley tiene como objeto establecer el Marco Jurídico que regula la clasificación de documentos públicos relacionados por la Seguridad y Defensa Nacional, sus efectos y las medidas protectoras que se deben brindar a aquellas materias consideradas como Clasificadas, por ser estas de interés nacional en los temas de seguridad y defensa nacional.
Articulo 2
Los entes del Estado están sometidos en su actividad a los principios de Transparencia y publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente clasificada, y cuya clasificación queda amparada por la presente Ley, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Tienen carácter de Documento Especial, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por el ordenamiento jurídico vigente en el tema. La clasificación especial de Reservada, Confidencial, Secreta y Ultra Secreta se declarará a través del procedimiento establecido en la presente Ley.
Articulo 3
Para los efectos de esta Ley pueden ser declaradas Materias Clasificadas los asuntos, actos, contratos, documentos, informa- ciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y/o defensa nacional, y el logro de los objetivos en estas materias.
Articulo 4
Las Categorías de clasificación son: Reservada, Confidencial, Secreta y Ultra Secreta, en atención al grado de protección que se requieran. En tal sentido se entiende por: a)Reservado: Nivel inferior en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda aquella información, documentación o material referido al ámbito estratégico interno de los entes del Estado y que su revelación podría producir “efectos institucionales no deseados” si estuviera públicamente disponible en contra del efectivo desarrollo de las políticas del Estado o del normal funcionamiento de las instituciones del sector público. b) Confidencial: Nivel intermedio en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda aquella información, documentación o material referida al ámbito estratégico interno del Estado y que su revelación podría originar riesgo inminente o amenaza directa contra la seguridad, la defensa nacional y el orden público. Este material podría “dañar o perjudicar internamente” a la seguridad nacional si estuviera públicamente disponible. c) Secreto: Nivel alto en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda aquella información, documentación o material referida al ámbito estratégico del Estado tanto en lo externo e interno y que su revelación podría originar riesgo inminente o amenaza directa contra el orden constitucional, la seguridad, la defensa nacional, las relaciones internacionales y el logro de los objetivos nacionales. Este material eventualmente causaría “serios daños internos y externos” a la seguridad nacional si estuviera públicamente disponible. d) Ultra Secreto: Nivel más alto de clasificación en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda aquella información, documentación o material que estando referido al ámbito político- estratégico del Estado, tanto en lo externo e interno de la defensa nacional, su revelación originaría riesgo inminente o amenaza directa contra la seguridad, la defensa nacional, la soberanía e integridad territorial, y el logro de los objetivos nacionales. Esta información podría provocar un “ daño interno y externo excepcionalmente grave” ala seguridad nacional si estuviera públicamente disponible.
Articulo 5
Las clasificaciones a que se refiere el Artículo anterior corresponderán única y exclusivamente al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. Los titulares de las Secretarías en los Despachos de Defensa Nacional y Secretaría de Seguridad, u cualquier órgano del Estado en materia de Seguridad y Defensa Nacional deben hacer la correspondiente solicitud de clasificación al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad quien aprobará, modificará o rechazará dicha solicitud.
Articulo 6
La facultad de clasificación a que se refiere el artículo anterior no puede ser transferida ni delegada, por ser exclusiva de cada una de las autoridades en el ámbito de sus competencias.
Articulo 7
La desclasificación de las materias clasificadas se debe realizar de la forma siguiente: Reservado: Su desclasificación se hará después de cinco (5) años. Confidencial: Su desclasificación se hará después de diez (10) años. Secreto: Su desclasificación se hará después de quince (15) años. Ultra Secreto: Su desclasificación se hará después de veinticinco (25) años. No obstante, si persisten las circunstancias por las cuales se declaró la materia como clasificada, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad podrá ampliar el período original de clasificación, mediante un auto debidamente sustentado y motivado. Sólo en caso de interés nacional, o para la investigación de posibles delitos, se puede solicitar la desclasificación de un asunto, acto, contrato, documento, información, dato y objetos clasificados antes de vencer el plazo respectivo. El órgano correspondiente resolverá en un término de treinta (30) días de presentada la solicitud. La solicitud de desclasificación debe ser presentada ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad única y exclusivamente por Fiscal General de la República quien se excusará en la discusión de dicha solicitud así como en la votación de la misma.
Articulo 8
El personal de la Administración Pública que tenga información de cualquier asunto que pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado y que sea del conocimiento de personas no autorizadas, debe comunicarlo de forma inmediata al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad a través de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia u otra autoridad local sea esta civil, policial o militar. Los funcionarios y empleados públicos están obligados a guardar reserva y mantener el carácter de las materias clasificadas y su contenido aun después de la finalización de sus funciones.
Articulo 9
Las calificaciones de Reservado, Confidencial, Secreto y Ultra Secreto declaradas en los términos de la presente Leyy de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación determinarán, entre otros, los siguientes efectos:
- a)
Solamente pueden tener conocimiento de las materias clasificadas los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen;
- b)
La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las materias clasificadas; y,
- c)
El personal que sirva en la Administración Pública está obligado a cumplir cuantas medidas se establezcan para proteger las materias clasificadas.
Articulo 10
La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier materia clasificada, conforme a esta Ley, siempre que le conste esta condición, está obligada a mantener el secreto y entregarla a la autoridad civil, policial o militar más cercana y, si ello no fuese posible, a poner en conocimiento de ésta su descubrimiento o hallazgo. Esta autoridad lo comunicará sin dilación a la Dirección Nacional de Investigación e inteligencia, adoptando, entretanto, las medidas de protección que su buen juicio le aconseje. Cuando una materia clasificada permita prever que pueda llegar a conocimiento de los medios de comunicación, se notificará a éstos el carácter de la misma, con el objeto de que se respete su clasificación.
Articulo 11
El Congreso Nacional puede solicitar información sobre las materias clasificadas al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, quien la proporcionará a la Comisión delegada, cuyos integrantes están obligados a cumplir con los protocolos de protección de las materias clasificadas previamente establecidos; Las materias clasificadas llevarán consigo una anotación en la que conste esta circunstancia y la calificación que les corresponda conforme al Artículo 4. Las copias o duplicados de una materia clasificada tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y sólo se obtendrán previa autorización especial y bajo numeración correspondiente.
Articulo 12
Las personas facultadas para obtener acceso a una materia clasificada quedan obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protección que reglamentariamente se determinen, así como con las condiciones que para cada caso concreto puedan establecerse. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la interposición de las acciones penales, civiles y administrativas, correspondientes. Corresponde al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad conceder las autorizaciones para el acceso a las materias clasificadas, así como también para la entrega y salida de las mismas de su lugar de custodia. A toda persona que tenga acceso a una materia clasificada se le hará saber el índole de la misma con las prevenciones oportunas.
Articulo 13
El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, a través de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), debe velar por la salvaguarda y mejora de los sistemas de protección, asegurando el efectivo cumplimiento de la presente Ley; incluyendo la promoción de las acciones penales, civilesy administrativas, correspondientes. El archivo y custodia de las materias clasificadas corresponde a las autoridades responsables de su clasificación.
Articulo 14
Ningún funcionario o empleado de la Administración Pública, está obligado a revelar materias clasificadas en audiencias públicas o privadas, sean éstas administrativas o judiciales; cuando así se requiera, la autoridad requirente debe gestionar las autorizaciones pertinentes ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad quien se encarga del archivo y custodia. Cuando los servidores públicos a que se refiere este Artículo deban rendir testimonio, el juez o el fiscal según el caso, después de haber obtenido la autorización correspondiente podrán disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario, de su familia y el carácter de las materias clasificadas. La exclusión del deber de declarar sobre materias clasificadas, no aplicará para los casos en que el servidor público posea información relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desaparición forzada, violencia sexual masiva o crímenes del esa humanidad.