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Reglamento — Tasas de Interés y Rentabilidad en Operaciones de Préstamos Personales

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Resumen

Este reglamento establece cómo los institutos públicos de previsión social deben invertir los fondos de pensiones. Define tasas de interés mínimas para préstamos personales, límites máximos de inversión por sector (gobierno, empresas privadas, préstamos a afiliados), tipo de instrumentos permitidos (bonos, acciones, fideicomisos) y requisitos de custodia, procedimientos y transparencia. Busca proteger las pensiones de los afiliados asegurando inversiones seguras, rentables y diversificadas.

Articulos

Articulo 41

TASAS DE INTERÉS Y RENTABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE PRÉSTAMOS PERSONALES Los Institutos Públicos de Previsión Social, a través de sus órganos de dirección y el Comité Ejecutivo de Inversiones y de Crédito deberán establecer claramente en sus políticas, la estructura de tasas de interés a ser aplicadas en productos de préstamos personales, que incluya como mínimo los factores siguientes: a) Gastos administrativos; b) Costos operativos computables; c) Tasa de inflación; d) Prima de riesgo; y, e) Un rendimiento neto no menor al porcentaje establecido en la Ley de cada Instituto o en su política de inversiones, siendo preferible que el Instituto alcance la tasa técnica que garantice la sostenibilidad financiera actuarial del Instituto, establecida anualmente en el estudio actuarial y definida en la política de inversión. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 Adicional a lo anterior, los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán determinar que el rendimiento neto generado en sus productos de préstamos personales, no sea inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por el Estado a ciento ochenta (180) días plazo, y en caso de no existir valores con este plazo, se tomará como referencia los de plazo próximo mayor más cercano. Asimismo, las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no podrán ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el Sistema Bancario Nacional privado, sobre la cartera de vivienda y consumo, respectivamente. Las tasas de interés aplicables deberán ser permanentemente monitoreadas por el Comité Ejecutivo de Inversiones, debiendo presentar las propuestas de modificación al Órgano de Dirección, para su correspondiente aprobación, en un período máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del momento en que la tasa de los préstamos, sea inferior a los límites mínimos establecidos en el presente Artículo.

Articulo 42

LÍMITES POR SECTOR Las inversiones de los institutos deberán cumplir con los siguientes límites máximos por sector: a. En valores emitidos por el Gobierno Central, por el Banco Central de Honduras, por el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas hasta el sesenta por ciento (60%) de los recursos del Fondo; b. En valores emitidos por empresas del sector privado local, hasta el setenta por ciento (70%) de los recursos del Fondo; c. En préstamos personales otorgados directamente a afiliados, jubilados y pensionados del sistema, cuya amortización del préstamo sea deducida por planilla, cumpliendo los parámetros siguientes: i. Hasta el 35% de los Recursos del Fondo, debiendo asegurarse porque los mismos cuenten con las garantías o coberturas que amparen o aseguren su efectivo pago. Dicho porcentaje podrá excederse hasta un máximo adicional de cinco (5) puntos porcentuales, siempre que el indicador de mora de la cartera de préstamos personales, no supere un tres por ciento (3%); ii. A través de la constitución de Fideicomisos en los porcentajes establecidos en el Decreto Legislativo No.34-2017 contentivo de la Ley de Inclusión Financiera y Consolidación de Deuda; y, iii. En inversiones en los Fideicomisos que se constituyan para otorgar préstamos personales a los empleados permanentes, jubilados y pensionados del sistema del Instituto, siempre y cuando la Ley del Instituto lo permita, hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo. En ningún caso la combinación de los porcentajes señalados en los literales c. i., c. ii. y c. iii. Podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo. d. En valores emitidos por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros, hasta el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo con la posibilidad de incrementarse hasta un diez por ciento (10%) adicional con aprobación previa de la Comisión; e. En valores emitidos o garantizados por Instituciones Financieras Supranacionales, así como la participación en financiamientos estructurados por medio de créditos sindicados, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los recursos del Fondo; y, f. En fideicomisos mediante el aporte de títulos valores y otros bienes del Instituto, dados en garantía, que se constituyan en el marco de lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 30-2020 que contiene la “Ley Especial de Aceleración Económica y Protección Social Frente a los Efectos del Coronavirus COVID-19”, hasta un máximo de un veinticinco por ciento (25%) de los recursos del Fondo.

Articulo 43

LÍMITES POR INSTRUMENTO Los recursos del Fondo de Pensiones de los Institutos Públicos de Previsión Social estarán sujetos a los siguientes límites máximos: a. Valores o Instrumentos de deuda del sector privado local, hasta un diez por ciento (10%) si la calificación nacional de riesgo es como mínimo “BBB hnd” o su equivalente y un veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un treinta por ciento (30%), si la calificación nacional de riesgo es “A hnd” como mínimo o su equivalente; un veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un cincuenta por ciento (50%) si la calificación nacional es “AA hnd” o su equivalente; y otro veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un setenta por ciento (70%) si la calificación nacional es “AAA hnd” o su equivalente; de los recursos del Fondo; Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 b. Valores de deuda emitidos por Instituciones del sistema financiero supervisadas por la Comisión cuyo vencimiento sea igual o menor a 366 días, hasta un veinte y cinco por ciento (25%) de los recursos del Fondo; c. Certificados de participación emitidos por un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión ya constituido y valores emitidos en procesos de titularización, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo; d. Certificados de participación (fideicomisos) estructurados por entidades financieras autorizadas por la Comisión, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo; e. En valores o Certificados de participación (fideicomisos) estructurados en el contexto del Artículo 19 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, hasta un siete por ciento (7%) de los recursos del Fondo; f. Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones, de empresas inscritas en bolsas autorizadas, hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos del Fondo; g. En valores garantizados, estructurados por medio de instituciones del Sistema Financiero, destinados a financiar proyectos habitacionales, hasta el quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo; h. Valores de deuda emitidos por el sector privado no financiero hasta el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo; i. En acciones emitidas por sociedades anónimas de capital privado constituidas y radicadas en el país, o en valores o Instrumentos de deuda subordinada redimible o convertible en acciones, hasta el quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo; j. En notas estructuradas de emisores nacionales o extranjeros, hasta un cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo; k. Propiedad, Planta y Equipo, para uso de las actividades propias del Instituto, hasta el tres por ciento (3%) de los Recursos del Fondo; l. Propiedades de Inversión, hasta el diez por ciento (10%) de los Recursos del Fondo. En caso de existir disponibilidad de inversión en el inciso k) anterior, este podrá utilizarse para incrementar el porcentaje del presente inciso, pero en ningún caso la suma de las inversiones establecidas en ambos incisos excederá el trece por ciento (13%) de los Recursos del Fondo; m. En depósitos para el manejo de efectivo, sin importar su modalidad y denominación monetaria, hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo; y, n. Otros valores o instrumentos distintos a los antes expuestos, que a criterio del Órgano de Dirección proporcionen adecuado nivel de rentabilidad, seguridad, liquidez y diversificación, hasta el uno por ciento (1%) de los Recursos del Fondo. Las inversiones relacionadas con los incisos c), d), e), f), g), h), i), j), l) y n) del presente Artículo, deberán realizar el correspondiente análisis que justifica la inversión en estos instrumentos, conteniendo como mínimo los requisitos que señala los Artículos 60 y 62, según sea el caso.

Articulo 44

LÍMITES POR EMISOR Los activos que respaldan las inversiones del Fondo, deberán estar sujetos al cumplimiento de los límites de diversificación por emisor que establezca el instituto en su política de inversión, los cuales no podrán en ningún momento ser superiores a los siguientes: I. Inversiones en Emisores Nacionales a. La inversión en valores o Instrumentos emitidos por: i) Por una misma entidad supervisada por la Comisión o grupo de entidades que pertenezcan a su mismo grupo económico, no podrá exceder el quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo; y, ii) Por una entidad o grupo de entidades no supervisadas por la Comisión, que pertenezcan a un mismo grupo económico del sector privado, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo; b. La inversión en valores o instrumentos comprendidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una misma institución financiera o Instituciones que pertenezcan al mismo Grupo Económico, no podrá exceder de manera conjunta el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma del capital y reservas del emisor o del conjunto de emisores del mismo Grupo Económico y la totalidad de los patrimonios administrados por Fideicomisos, Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, según corresponda, pudiéndose incrementar este límite únicamente en los casos de capitalización de las sociedades en las que el Instituto mantenga una participación accionaria previa, sea por requerimiento legal o en el ejercicio del derecho del tanto; siempre y cuando, esta acción permita maximizar los recursos del Fondo; Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 c. La inversión en valores o instrumentos comprendidos en los literales h) e i) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una institución del sector privado no financiero o Instituciones que pertenezcan al mismo grupo, no podrá exceder de manera conjunta, el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo; d. La inversión en valores o instrumentos comprendidos en los literales a) y b) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una misma institución financiera o Instituciones que pertenezcan al mismo Grupo Económico, no podrá exceder de manera conjunta el treinta y cinco por ciento (35%) del capital y reservas del emisor, o del conjunto de emisores del mismo Grupo Económico, según corresponda; e. Los valores o instrumentos comprendidos en los literales d) y j) del Artículo 43 de este Reglamento, estructurados por una misma institución financiera, no podrán exceder de manera conjunta el menor de los siguientes límites: i. Cincuenta por ciento (50%) del monto estructurado en la operación; y, ii. Treinta por ciento (30%) del capital y reservas de la entidad emisora. f. En inversiones en fideicomiso, comprendidos en el literal f) del Artículo 42 de este Reglamento, realizados por una misma institución, no podrán exceder del doce punto cinco por ciento (12.5%) de los recursos del Fondo por cada operación. II. Inversiones en Emisores Extranjeras Sin perjuicio de dar estricto cumplimiento a los límites anteriormente establecidos, las inversiones en el extranjero (no supranacional) deberán realizarse en Instituciones financieras del exterior de primer orden tomando en consideración previamente lo establecido en el marco regulatorio que en política monetaria y cambiaría establezca el Banco Central de Honduras, así como los límites indicados a continuación: a. Las inversiones en los valores o instrumentos señalados en el literal a) del segundo párrafo del Artículo 40 del presente Reglamento, referente a valores extranjeros emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del capital y reservas de capital de la entidad emisora; y, b. Las inversiones en valores extranjeros en un solo Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión, de los señalados en el literal c) del segundo párrafo del Artículo 40 del presente Reglamento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de las cuotas o participaciones del Fondo de Inversión o Fondo Mutuos de Inversión. Sin perjuicio del cumplimiento de los límites establecidos en el presente Reglamento, por sector, instrumento y emisor, las inversiones realizadas en el extranjero, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los recursos del fondo, con la posibilidad de incrementarse hasta un diez por ciento (10%) adicional con aprobación previa de la Comisión. III. Inversiones en Emisores Financieros Supranacionales a. Los valores o instrumentos comprendidos en el literal e) del Artículo 42 de este Reglamento, realizados por una misma institución, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo por cada operación; y, b. En inversiones en fideicomiso, comprendidos en el literal f) del Artículo 42 de este Reglamento, realizados por una misma institución, no podrán exceder del doce punto cinco por ciento (12.5%) de los recursos del Fondo por cada operación.

Articulo 45

CALIFICACIONES MÍNIMAS Con excepción de los valores o instrumentos emitidos por entidades estatales que no requieren de calificación así como los valores referidos en los literales e), f), h), i), k) y n) del Artículo 43 del presente Reglamento que tampoco requieren de la misma, los Recursos del Fondo solo podrán ser invertidos en valores nacionales que tengan una calificación mínima equivalente a “BBB hnd” o su equivalente y en valores extranjeros que tengan una calificación internacional mínima de grado de inversión (BBB- o su equivalente). La evidencia de dicha calificación debe constar en el expediente de inversión correspondiente que mantenga el Instituto asegurando su actualización periódica. Esta calificación mínima puede ser propia de la emisión o del emisor.

Articulo 46

PROHIBICIONES Con excepción de la inversión a la que se refieren los valores o instrumentos indicados en el literal f) del Artículo 42 y n) del Artículo 43, los Institutos no podrán invertir los recursos del Fondo en: a. Valores garantizados por otro Instituto Público de Previsión Social, o emitidos por sociedades clasificadoras o calificadoras de riesgo, bolsas de valores, casas de bolsa, sociedades cuyo Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 objeto exclusivo sea el de custodio y depósito de valores, cuando exista conflicto de interés; b. Valores que hayan sido dados en garantía o sean objetos de gravámenes, embargos o anotaciones al momento de adquirirse; sin perjuicio de lo establecido en el literal n) del Artículo 43 del presente Reglamento; c. Valores garantizados por cualquiera de las empresas del grupo económico o parte relacionada al que perteneciese el Instituto; d. Operaciones de caución bursátil o extra bursátil con los valores que conformen el activo del Instituto; e. Operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del Fondo; f. Valores o instrumentos financieros derivados, a excepción de operaciones de cobertura; g. Operaciones en centros no autorizados o pudieran ser paraísos fiscales o tengan características de serlo; y, h. Valores emitidos o garantizados por empresas o sus socios que se hayan prestado en la facilitación de delitos financieros, especialmente mencionados en actos ilícitos en las listas de la Oficina de Control de Bienes Extranjeros (OFAC), Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Agencia Central de Inteligencia (CIA) o cualquier otra entidad a nivel nacional e internacional, por temas de lavado de activos y financiamiento al terrorismo y delitos conexos. Incluyendo aquellas inversiones o alianzas financieras, relaciones comerciales, cuyos capitales de asociados no tengan justificación de su origen económicamente lícito o causa legal de su procedencia. CAPÍTULO VIII DE LA CUSTODIA DE LAS INVERSIONES

Articulo 47

CUSTODIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE VALORES Los valores representativos de inversión de los Recursos del Fondo, deberán estar bajo custodia de una Institución autorizada por la Comisión e inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores, expresamente para el depósito y custodia de valores o registro de anotación en cuenta, o en su defecto por la institución designada en el prospecto de emisión inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores. El Instituto deberá contar con un registro de los valores que mantiene en custodia, el que deberá estar respaldado por la documentación respectiva, debiendo el Órgano de Dirección del Instituto, establecer mecanismos, procedimientos y controles internos adecuados para la custodia y respaldo de los títulos valores de sus inversiones, debiendo en caso de extravío aplicar de forma inmediata los mecanismos de investigación y reposición del título e implementar las acciones correctivas de control que garanticen la debida custodia de los títulos. Los valores, los certificados de custodia o en su defecto el registro emitido por Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación o Custodio, deberán estar disponibles en cualquier momento para su inspección por parte de la Comisión o de los órganos contralores del Estado competentes. La falta de los mismos, dará lugar a la presunción de que la misma no se realizó, debiéndose tomar las acciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, contra el funcionario responsable. Los valores en custodia en el extranjero solo podrán mantenerse en anotación en cuenta, tal como operan los mercados de valores en el extranjero; además, será requisito que el Instituto mantenga una confirmación de transacción por valor, extendida por el custodio, la cual tendrá al menos la siguiente información: a. Nombre y/o titular de la cuenta; b. Fecha de transacción y de cierre; c. Comprobante de inscripción del custodio en el Registro Público del Mercado de Valores de Honduras; d. Descripción legal del instrumento transado; e. Número de acciones y/o bonos comprados/ vendidos; f. Precio por acción o bonos; g. Monto total invertido; h. En caso de valor de renta fija, tasa de interés, cupones, fecha de vencimiento y demás condiciones que determinen su rentabilidad; i. Estados de cuenta mensuales y certificados recibidos por el Instituto; y, j. El número o código identificador único del instrumento (Código ISIN, etc.). Los Institutos deben realizar conciliaciones mensuales de la información contenida en los reportes emitidos por el Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación para valores emitidos en Honduras o el Custodio para valores Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 extranjeros, contra los consignados en los registros de las inversiones de los Institutos. Estas conciliaciones deben resguardarse y estar a disposición de la Comisión. En el caso de las inversiones en el sector privado nacional realizadas por los Institutos Previsionales Públicos, estos harán uso del Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación o Custodio que se encuentre debidamente autorizado e inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores, una vez que el mismo exista en el mercado.

Articulo 48

DISPOSICIONES SOBRE LOS SERVICIOS DEL DEPÓSITO CENTRALIZADO DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN O CUSTODIO El Instituto deberá gestionar mediante el contrato respectivo, que los servicios del Depósito o de Custodio que sean utilizados por los Institutos, deben cumplir con los siguientes aspectos: a. Identificar el número de cuenta de custodia para el Fondo de Pensiones; b. Enviar las confirmaciones de cualquier movimiento en la cuenta de la entidad; c. Enviar un reporte mensual con el detalle de los valores bajo su custodia; y, d. Atender instrucciones relativas a transacciones, retiro de valores u otras operaciones únicamente de las personas autorizadas por el Instituto; Estos puntos deben quedar consignados en el contrato de administración y de custodia respectivo, el cual deberá ser previamente remitido para conocimiento de la Comisión, con un período mínimo de 20 días hábiles previo a la respectiva suscripción. Si se trata de un custodio internacional, deberá ser una entidad autorizada y fiscalizada en algunos de los mercados financieros definidos en el Artículo 38 del presente Reglamento y tener una experiencia mínima de cinco (5) años en la custodia de carteras mancomunadas e inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. Además, para su aprobación, el contrato de custodia debe contar con una traducción oficial al castellano.

Articulo 49

CUENTAS CORRIENTES PARA INVERSIONES EN EL EXTRANJERO En el caso de las inversiones en el extranjero, los Institutos podrán contar con una cuenta corriente, en un banco nacional o extranjero, según las indicaciones de la entidad de custodia. Estas cuentas se utilizarán únicamente para completar las transacciones efectuadas con los valores o instrumentos de inversión. CAPÍTULO IX DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVERSIÓN E INTERMEDIARIOS

Articulo 50

PROCEDIMIENTOS DE INVERSIÓN Las inversiones de los Fondos de los Institutos se efectuarán de acuerdo con los siguientes lineamientos: a. Deberán registrarse a nombre de cada Instituto; b. Las operaciones de pago o cobro de las transacciones de los valores o instrumentos negociados por los Institutos se realizarán mediante la modalidad de entrega contra pago (Delivery versus payment). Todo aquello susceptible de ser custodiado deberá mantenerse en una entidad de custodia según lo dispuesto en este Reglamento; c. Las órdenes de negociación que se realicen con los Fondos de los Institutos deberán respaldarse por medio de grabación, en el caso de que sean realizadas por vía telefónica, o resguardadas por medios electrónicos o físicos cuando así corresponda; En el caso de que dichas compras se realicen a través de mercados OTC, las órdenes de negociación deberán estar precedidas de, al menos, dos ofertas o posturas distintas. Al momento del cierre de la operación el intermediario deberá enviar una confirmación escrita al Instituto de la transacción realizada. En caso de que se utilice un sistema donde las confirmaciones se remitan vía “tickets” se deberán imprimir a fin de ser archivados; d. Los Institutos deberán documentar que las condiciones de comisión y precios hayan sido acordadas con estricto apego a los intereses del Fondo y de sus afiliados; y, e. Toda la documentación que respalde las negociaciones deberá ser guardada por un período de cinco (5) años, desde el momento en que hubiere expirado el instrumento mediante el cual se realizó la inversión.

Articulo 51

REQUISITOS DE LOS INTERMEDIARIOS Los intermediarios, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa específica que los regule, deberán ser entidades autorizadas y sujetas a supervisión en la plaza donde operen; y, contar con acceso a sistemas electrónicos de información que Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 permitan obtener los precios y los hechos relevantes de los valores que negocian. Es responsabilidad de los Institutos guardar o preservar la documentación probatoria relativa al cumplimiento de los requerimientos exigidos y tomar las previsiones para verificar que estos se mantengan durante la duración de la relación comercial. El Órgano de Dirección del Instituto deberá definir los criterios, objetivos, experiencia, volumen de activos administrados, costo y servicios para la elección del intermediario. Además, deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y aprobar el contrato mediante acuerdo debidamente motivado.

Articulo 52

CONDICIONES CONTRACTUALES Los contratos suscritos con los intermediarios nacionales deberán ajustarse a lo establecido por la Comisión. Los contratos suscritos con los intermediarios internacionales deberán contener una cláusula que haga referencia expresa a que las decisiones de inversión serán tomadas por el Instituto sin perjuicio de la asesoría que reciba por parte del intermediario.

Articulo 53

MODALIDAD DE ADQUISICIÓN NO PERMITIDAS Los Institutos no podrán suscribir contratos con la modalidad de cuentas de requerimiento de margen, ni realizar inversiones financiadas.

Articulo 54

MANDATARIOS, GESTORES DE INVERSIONES Y CUSTODIO Los Institutos podrán contratar los servicios de personas jurídicas que brinden los servicios de mandatario, gestor de inversiones y custodio, para lo cual deberán observar lo establecido en el presente Reglamento. Los Institutos deben contar con procesos de selección que sean públicos, transparentes y competitivos, para la contratación de los servicios que presten las personas jurídicas bajo las figuras de mandatario, gestor de inversiones y custodio, los cuales deben ser respaldados con políticas claras para evitar conflictos de interés, considerando dentro de ellas los posibles conflictos de interés a nivel de los empleados que laboran para las figuras antes referidas y las personas que integran los Comités Ejecutivos y Operativos de los Institutos. No obstante, puede celebrarse contratos con entidades supranacionales, siempre que las mismas cuenten con las calificaciones de idoneidad y gestión de riesgos. CAPÍTULO X DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS

Articulo 55

POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS El Órgano de Dirección Superior del Instituto Público de Previsión Social deberá emitir lineamientos de política auditables que permitan controlar la eventual existencia de conflictos de interés de los funcionarios, miembros de los Comités Ejecutivo de Inversiones y de Riesgos, así como los que puedan derivarse de la contratación de servicios con empresas del grupo económico a que perteneciese el Instituto o con entidades relacionadas por propiedad o control. El cumplimiento de dichos lineamientos deberá ser valorado periódicamente por el Órgano de Dirección. Están prohibidas las inversiones en las que exista un interés directo o indirecto de tipo personal o la interposición de influencias para favorecer a una Institución Financiera, Casa de Bolsa, o parte relacionada o a cualquier funcionario del Instituto, incluyendo a los miembros del Órgano de Dirección o del Comité, cuando éstas se realicen en perjuicio a los intereses del Instituto. Ningún miembro del Comité u Órgano de Dirección podrá estar presente en una sesión en cuyo acto habrá de conocerse de una inversión, en la que tenga interés personal o lo tenga su cónyuge o compañero(a) de hogar o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las empresas a él vinculadas por propiedad o por gestión, en cuyo caso el funcionario interesado deberá comunicar sus impedimentos al mismo, y quedará excluido de oficio de la sesión, dicho acto deberá de quedar consignado en el acta correspondiente. En caso de ausencia o indisponibilidad legal de un miembro del Comité, la sustitución será realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de este Reglamento. Las inversiones que contravengan lo anterior serán declaradas nulas de pleno derecho, procediendo el Instituto a la reversión de la operación, y a la deducción de las responsabilidades del o los funcionarios que estuvieran relacionados, esto sin perjuicio, del proceso administrativo y sancionatorio que pueda aplicar la Comisión. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 6 D E A G O STO D E L 2020 N o . 35,335 CAPÍTULO XI DE LA OBLIGACIÓN DE REMISIÓN DE INFORMACIÓN

Articulo 56

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS INSTITUTOS Los Institutos reportarán a la Comisión el detalle de sus inversiones dentro de los primeros veinte (20) días calendarios de cada mes, o bien con la periodicidad que estime conveniente la Comisión; utilizando a su vez el formato establecido en el Anexo 2, y cualquier actualización al mismo que le sea requerida por medio de la circular correspondiente. Asimismo, los Institutos deberán elaborar y realizar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la publicación de la Integración de Inversiones en un (1) diario de circulación nacional del país, así como la página web del Instituto de forma semestral, conforme los datos requeridos en el formato que para tales efectos emita la Comisión. Dicha publicación deberá ser remitida a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en forma impresa y magnética, dentro de los primeros diez (10) días calendarios del mes siguiente al de la publicación, adjuntando, además, Certificación del Punto de Acta de la sesión del órgano superior donde fue conocido y aprobado dicho Informe Anual de Inversiones. Los Institutos que utilicen los servicios de Mandatarios, gestor de inversiones, Depósitos o Custodios para que administren sus inversiones, deberán enviar a la Comisión copia del contrato de prestación de servicios que mantengan con cada uno de ellos, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de su contratación. En el caso de inversiones o entidades en el exterior, la información requerida deberá presentarse debidamente legalizada, apostillada y traducida al idioma español. Todo lo anterior se aplica también en el caso de modificaciones que se efectúen posteriormente al contrato. Dichos contratos deberán contener una cláusula en la que el mandatario, depositario o custodio declare que facilitará la información que pudiera solicitarle directamente la Comisión. El no cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones enunciadas en el presente Artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes, sin perjuicio que se exija a

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