Vigente
Decreto No. 005-2020 | 3 de junio de 2020 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 35,272

Resolución GES No.233/02-06-2020 mediante la cual se reforman las Normas para la Presentación y Publicación de Estados Financieros e Indicadores Técnicos y Financieros de las Instituciones de Seguros

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Resumen

Esta resolución obliga a las aseguradoras a publicar sus estados financieros auditados anualmente (dentro de 4 meses del cierre) y trimestralmente, en periódicos nacionales y sus páginas web, mostrando cifras en lempiras sin centavos. Garantiza que el público tenga acceso a información financiera clara, veraz y oportuna sobre la situación de cada empresa de seguros.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros corresponde a este Ente Supervisor, dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, el numeral 11) del mismo Artículo establece que es atribución de la Comisión, dictar las normas generales para que las instituciones supervisadas proporcionen al público información suficiente, veraz y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera.
  2. 2.Que el Artículo 14, numeral 4) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que corresponde a este Ente Supervisor, compilar las estadísticas bancarias, de seguros y las relacionadas con las demás instituciones supervisadas, así como requerir de éstas los datos e informaciones que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus objetivos y los del Banco Central de Honduras, publicando mensualmente un boletín que contenga el balance, estados de resultados, los indicadores financieros y cualquier otra información análoga de cada una de las instituciones supervisadas.
  3. 3.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.745/21- 08-2018, aprobó las “Normas para la Presentación y Publicación de Estados Financieros e Indicadores Técnicos y Financieros de las Instituciones de Seguros”, las cuales tienen por objeto establecer los lineamientos que deben observar las Instituciones de Seguros, en la elaboración y publicación de sus Estados Financieros e Indicadores Técnicos y Financieros, a efecto de garantizar la transparencia de información hacia el público en general.
  4. 4.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera necesario revisar las disposiciones contenidas en las Normas referidas en el Considerando (3) precedente, a efecto de adecuar algunos lineamientos respecto a la publicación de los Estados Financieros de las Instituciones de Seguros, con el propósito de asegurar un mejor entendimiento del público en general sobre la revelación de la información que realizan dichas instituciones a través de sus Estados Financieros.
  5. 5.Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 28 de febrero de 2020, este Ente Supervisor publicó en su página de web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de reformas a las “NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS E INDICADORES TÉCNICOS Y FINANCIEROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general y de las instituciones de seguros, otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles, contados del 28 de febrero al 12 de marzo de 2020.
  6. 6.Que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-005-2020 del 10 de febrero de 2020, reformado por Decreto Ejecutivo No. PCM-016-2020 del 3 de marzo de 2020, Declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar fortaleciendo las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de infección por el Coronavirus denominado COVID-19. P M-028- 2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020, PCM-040-2020 y PCM-042-2020. Asimismo, mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-045-2020, se Decretó la restricción gradual de las Garantías Constitucionales antes descritas, las cuales han estado vigentes en el país desde el lunes 16 de marzo hasta el domingo Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras Sección B Avisos Legales 24 de mayo de 2020. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Circular CNBS No.007/2020, contentiva de la Resolución DAL No.176/23-03-2020, resolvió dejar en suspenso todos los plazos, términos legales o administrativos otorgados a las Instituciones Supervisadas en todos los Asuntos o Expedientes en trámite en la Comisión y que fueron comunicados o empezados a correr con anterioridad al día lunes 16 de marzo de 2020, fecha en que el Gobierno de la República Decretó Estado de Emergencia Sanitaria Nacional, Alerta Roja y Toque de Queda Absoluto, en atención a la propagación del COVID-19. Posteriormente, este Ente Supervisor mediante Circular CNBS No.010/2020, contentiva de la Resolución DAL No.208/05-05-2020, resolvió habilitar días y horas inhábiles hasta que el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional, Alerta Roja y Toque de Queda Absoluto provocada por el Coronavirus denominado COVID-19 concluya, para efectos de procedimiento administrativo relacionado con la notificación y comunicación de Resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, por los asuntos que a criterio de ésta incida en el fortalecimiento y sostenibilidad financiera de las Instituciones Supervisadas, así como en la economía nacional.
  7. 7.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
  8. 8.Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.
  9. 9.Que el Artículo 14 numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, señala que es atribución de este Ente Supervisor establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos, que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. Asimismo, indica que la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que para tales efectos emita la Comisión.
  10. 10.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.902/21- 11-2016, aprobó las reformas a las “Normas para la Gestión de Información Crediticia”, las cuales tienen por objeto promover una gestión de calidad en el manejo de la información referente a las operaciones crediticias de las instituciones supervisadas, determinar la responsabilidad de los diferentes estamentos internos en esta tarea y definir reglas para un funcionamiento adecuado de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por esta Comisión. El Artículo 16 literales b) y d) del referido reglamento establece literalmente que: “La Central de Información Crediticia presentará en el informe confidencial del deudor el historial crediticio y datos de identificación personal que les sean proporcionados por las instituciones supervisadas sobre sus deudores, conforme los siguientes criterios: ... b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período de dos (2) años, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente juicio de pago. No obstante lo anterior, para aquellos casos en que la historia crediticia negativa sea originada por causas ajenas al control del deudor como fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía que imposibiliten el pago oportuno de sus obligaciones, el deudor recibirá el beneficio de no revelar, a partir de la fecha del pago total de la obligación, la historia del crédito afectado por esta circunstancia. Será un requisito indispensable para la aplicación de este beneficio, que el deudor presente una mora menor a treinta (30) días, en su historial crediticio contenido en centrales de riesgo previo a la ocurrencia de alguno de los eventos antes indicados. Cuando el deudor, no tenga historia previa, los usuarios deberán evaluar otra información relevante que demuestre la buena moralidad COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS Tegucigalpa, M.D.C. Honduras Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,295 crediticia de sus deudores. De no cumplirse estos requisitos, la información crediticia negativa se reflejará los dos (2) años posteriores a la fecha de pago total de la deuda, tal como lo establece el primer párrafo de este literal. Asimismo, para la aplicación del beneficio señalado en el párrafo anterior, el deudor deberá presentar ante las instituciones supervisadas, la documentación que acredite la ocurrencia de los fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía que imposibiliten el pago oportuno de sus obligaciones. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación por parte de la Comisión durante las auditorías practicadas por medio de las Superintendencias respectivas... d) Cuando la información crediticia del deudor presente obligaciones por montos iguales o menores a cincuenta ($50) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de compra en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a la CIC y por ello no ser revelada, cuando dichos montos tenga más de noventa (90) días de atraso.”.
  11. 11.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución GES No.903/21- 11-2016, aprobó las reformas al “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, el cual tiene por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo. El Artículo 5 literales b. y d. del referido Reglamento, establece literalmente que: “Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: ...; b. La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período de dos (2) años, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente juicio de pago. No obstante lo anterior, para aquellos casos en que la historia crediticia negativa sea originada por causas ajenas al control del deudor como fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía e imposibiliten el pago oportuno de sus obligaciones, el deudor recibirá el beneficio de no revelar, a partir de la fecha del pago total de la obligación, la historia del crédito afectado por esta circunstancia. Será un requisito indispensable para la aplicación de este beneficio, que el deudor presente una mora menor a treinta (30) días, en su historial crediticio contenido en centrales de riesgo previo a la ocurrencia de alguno de los eventos antes indicados. Cuando el deudor, no tenga historia previa, los usuarios deberán evaluar otra información relevante que demuestre la buena moralidad crediticia de sus deudores. De no cumplirse estos requisitos, la información crediticia negativa se reflejará los dos (2) años posteriores a la fecha de pago total de la deuda, tal como lo establece el primer párrafo de este literal. Asimismo, para la aplicación del beneficio señalado en el párrafo anterior, el deudor deberá presentar ante las instituciones supervisadas, la documentación que acredite la ocurrencia de los fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía e imposibilitaron el pago oportuno de sus obligaciones. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación por parte de la Comisión durante las auditorías practicadas por medio de las Superintendencias respectivas... d. Cuando la información crediticia del deudor presente obligaciones por montos iguales o menores a cincuenta ($50) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de compra en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a los buros y por ello no ser revelada, cuando dichos montos tengan más de noventa (90) días de atraso”.
  12. 12.Que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-005-2020 del 10 de febrero de 2020, reformado por Decreto Ejecutivo No.PCM-016-2020 del 3 de marzo de 2020, Declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar fortaleciendo las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,295 personas ante la ocurrencia de infección por el Coronavirus denominado COVID-19. Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-021-2020 del 15 de marzo del año en curso, estableció la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República. El Decreto Ejecutivo antes referido fue reformado por los Decretos Ejecutivos Nos. PCM-022- 2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM- 033-2020, PCM-036-2020, PCM-040-2020, PCM-042- 2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM-052-2020, PCM-053-2020 y PCM-056-2020. Las restricciones a las Garantías Constitucionales antes descritas, están vigentes en el país desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 6 de julio de 2020.
  13. 13.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar las disposiciones contenidas en las Resoluciones GES Nos. 902/21-11-2016 y 903/21-11-2016 referidas en los Considerandos (5) y (6) precedentes, específicamente aquellas relacionadas con el plazo de permanencia de la información crediticia negativa en el informe confidencial del deudor generado a través de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por este Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito. Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones normativas prudenciales que apoyen las iniciativas del Gobierno de la República en la etapa de reactivación económica en la que se encuentra el país, derivado del impacto de la Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19, particularmente aquellas orientadas al acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal responsabilidad de Comisión, correspondiente a salvaguardar el interés público, a través de la emisión oportuna de disposiciones regulatorias que permitan mantener la solvencia y estabilidad del sistema financiero nacional.

Articulos

Articulo 1

Objeto y Alcance Las presentes Normas tienen por objeto establecer los lineamientos que deben observar las Instituciones de Seguros, en la elaboración y publicación de sus Estados Financieros e Indicadores Técnicos y Financieros, a efecto de que la información financiera que se divulgue sea transparente y veraz a los usuarios y el público en general.

Articulo 2

Estados Financieros Para efectos de las presentes Normas se entenderán como Estados Financieros Básicos, los siguientes: a) Estado de Situación Financiera (Balance General); b) Estado de Resultados; c) Estado de Resultado Integral; d) Estado de Cambios en el Patrimonio; y, e) Estado de Flujos de Efectivo. Los Estados Financieros antes señalados se consideran válidos para todos los efectos, entre ellos, su aprobación en la Asamblea de Socios o Accionistas, para informe de los auditores externos, así como para la incorporación en la Memoria Institucional Anual y su difusión en el país o el exterior.

Articulo 3

Responsabilidad de la Junta Directiva o Consejo de Administración La Junta Directiva o Consejo de Administración de la Institución de Seguros, es responsable de agregar de manera clara y legible a sus Estados Financieros la leyenda siguiente: "La emisión de los Estados Financieros Básicos y sus notas explicativas son responsabilidad de la Administración Superior de la Institución de Seguros”.

Articulo 4

Presentación de Cifras Las cifras de los Estados Financieros, para efectos de su publicación, serán expresadas en moneda nacional, por lo que los saldos de las operaciones en moneda extranjera deben ser convertidos en moneda nacional al tipo de cambio de referencia. Dichas cifras serán expresadas en lempiras sin centavos. Asimismo, el tipo y tamaño de la letra contenida en las publicaciones debe ser "Arial # 10". Asimismo, cuando existan cuentas en los Estados Financieros Básicos a publicar que no presenten valores, deberá de colocarse en el saldo de estas cuentas el número cero (0) o un guion (-), de tal forma que se denote que no existe valor en dichas cuentas a la fecha de publicación.

Articulo 5

Firmas que Respaldan los Estados Financieros Los Estados Financieros Básicos deben contener al pie de su publicación consignado el nombre y cargo del Gerente General o Representante Legal, Contador General y Auditor Interno, quienes validan que la información contenida en los mismos ha sido obtenida de los libros contables legales y auxiliares de la institución y verificada en cuanto a su razonabilidad e integridad. Sección B Avisos Legales CAPÍTULO II DE LA PUBLICACIÓN SECCIÓN I DE LAS PUBLICACIONES ANUALES

Articulo 6

Contenido de la Publicación Las Instituciones de Seguros deben publicar los Estados Financieros Auditados al cierre del ejercicio contable, incluyendo las notas explicativas contenidas en la opinión emitida por las Firmas de Auditoría Externa. Asimismo, los indicadores técnicos y financieros requeridos por esta Comisión. Los Estados Financieros Auditados a publicar son los descritos en el Artículo 2 de las presentes Normas, los cuales deben presentarse de manera comparativa con el cierre del ejercicio contable del año anterior.

Articulo 7

Plazo de Publicación La información descrita en el Artículo anterior deberá ser publicada por las Instituciones de Seguros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio contable anual.

Articulo 8

Medios de Publicación Los Estados Financieros Auditados y las Notas Explicativas que acompañan los mismos, deben ser publicados por las Instituciones de Seguros en todos los medios de prensa escrita de circulación nacional; dichas publicaciones deben ser realizadas en los días hábiles que correspondan. Asimismo, las Instituciones de Seguros deben publicar los Estados Financieros Básicos en su página Web, mediante un link o en la forma que ellos designen, con el fin que se refleje la información en formato portable de documentos legibles y con opción de impresión. Asimismo, deben mantener copias gratuitas de los mismos en sus sucursales, agencias u oficinas, para cualquier usuario financiero que las solicite. SECCIÓN II DE LAS PUBLICACIONES TRIMESTRALES

Articulo 9

Contenido de la Publicación La publicación trimestral de los ejercicios correspon- dientes a marzo, junio y septiembre, debe contener los Estados Financieros Básicos descritos en el Artículo 2 de las presentes Normas, acompañada de los Indicadores Técnicos y Financieros requeridos por la Comisión. De esta publicación se exceptúan el Estado de Resultados, el Estado de Flujo de Efectivo, el Estado de Cambios en el Patrimonio y las Notas Explicativas a los Estados Financieros.

Articulo 10

Plazo y Medios de Publicación Las Instituciones de Seguros deben publicar la información descrita en el Artículo anterior, en el transcurso del mes siguiente a la finalización de cierre de cada trimestre. Esta información financiera no auditada no requiere revisión previa de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para su publicación. Sin embargo, dichos Estados Financieros deben atender las disposiciones contables contenidas en las presentes Normas y los Anexos correspondientes. La publicación de estos Estados Financieros Básicos e Indicadores Técnicos y Financieros se hará en dos (2) diarios de circulación nacional. SECCIÓN III DE LAS NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS

Articulo 11

Notas a los Estados Financieros La publicación de Notas a los Estados Financieros, solo es aplicable para los Estados Financieros Auditados Anuales, debiendo incluirse en la publicación todas las notas que incluyan la Firma de Auditoría Externa en su informe. Para las publicaciones trimestrales no se requiere la inclusión de notas, excepto las que las Instituciones de Seguros consideren pertinente para un mejor entendimiento de la publicación y los casos especiales que podrán ser requeridos o determinados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. SECCIÓN IV DE LOS FORMATOS DE MODELOS DE ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS

Articulo 12

Formatos La publicación de los Estados Financieros Básicos debe realizarse bajo los formatos establecidos en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las presentes Normas, así como las demás disposiciones contenidas en las mismas. CAPÍTULO III DEL CÁLCULO DE INDICADORES TÉCNICOS Y FINANCIEROS

Articulo 13

Cálculo de Indicadores Técnicos y Financieros El cálculo de los Indicadores Técnicos y Financieros deberá realizarse de conformidad a lo establecido en el Anexo 6 de las presentes Normas. Dichos indicadores deben incluirse en las publicaciones anuales y trimestrales de los Estados Financieros Básicos de forma comparativa con el año anterior. Sección B Avisos Legales A continuación, se describen cada uno de estos Indicadores Técnicos y Financieros: 1. Inversiones / Obligaciones Técnicas + Patrimonio: Muestra la proporción de las Obligaciones Técnicas de Seguros y del Patrimonio que se encuentran respaldados por inversiones. Si el índice es menor a la unidad (1) es indicio de inmovilización de recursos en activos no productivos. 2. Primas por Cobrar Netas / Primas Netas: Indica la proporción de la producción directa pendiente de cobro. 3. Siniestros Netos / Primas Netas: Expresa la siniestralidad total de la institución, es decir la proporción de las primas totales que ha sido destinada a cubrir las indemnizaciones efectuadas por la Institución de Seguros. 4. Siniestros Retenidos / Primas Retenidas: Expresa la siniestralidad retenida de la institución, es decir la proporción de siniestros que ha cubierto la institución con sus propios fondos. 5. Activos Corrientes / Pasivos Corrientes: Expresa la proporción de recursos disponibles a corto plazo para cubrir obligaciones inmediatas, asimismo indica el número de veces que la Institución de Seguros puede cubrir sus obligaciones de corto plazo con sus activos líquidos. 6. Suficiencia (Insuficiencia) Patrimonial / Margen de Solvencia (PTS): Muestra suficiencia (insuficiencia) de capital como porcentaje del requerido o mínimo requerido. 7. Créditos e Inversiones Relacionados / Patrimonio: Indicador o Razón que mide el porcentaje del patrimonio que se ha destinado para los créditos e inversiones a partes relacionadas. Los indicadores expresados en porcentaje deben publicarse con dos cifras decimales y los expresados en número de veces con un decimal. CAPÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 14

Modificación de Publicación La Comisión Nacional de Bancos y Seguros podrá requerir a la Institución de Seguros una nueva publicación, en los medios y número de veces que corresponda, en aquellos casos en donde se identifiquen datos e información que alteren, modifiquen o afecten los Estados Financieros Básicos y sus Notas e Indicadores Técnicos y Financieros previamente publicados.

Articulo 15

Sanciones Las Instituciones de Seguros que incumplan las disposiciones contenidas en las presentes Normas, serán sancionadas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Sanciones vigente emitido por la Comisión.

Articulo 16

Casos no Previstos Los casos no previstos en las presentes Normas serán resueltos por la Comisión de conformidad al marco legal y normativo vigente.

Articulo 17

Derogatoria A partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, queda sin valor y efecto la Resolución GES No.745/21- 08-2018 emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 21 de agosto de 2018, y la Circular SSE No.16/2018, emitida por la Superintendencia de Seguros; así como cualquier otra disposición emitida sobre la materia que se oponga a las Normas contenidas en la presente Resolución.

Articulo 18

Vigencia Las disposiciones contenidas en las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en El Diario Oficial La Gaceta. 2. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión, que remita la presente Resolución, a la Gerencia Administrativa para que ésta la envíe al Diario Oficial La Gaceta, para efectos de su publicación. 3. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones de Seguros, a la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA) y a la Superintendencia de Seguros, para los efectos legales que correspondan. 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de junio de dos mil veinte. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 3 N. 2020 Sección B Avisos Legales Sección B Avisos Legales Sección B Avisos Legales Sección B Avisos Legales Sección B Avisos Legales Sección B Avisos Legales Sección B Avisos Legales Sección B Avisos Legales 3 J. 2020. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,295 Sección “B” CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.1409 celebrada en Tegucigalpa, municipio del Distrito Central el veinticinco de junio de dos mil veinte, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice: “... 4. Asuntos de la Gerencia de Estudios: ... literal a) ... RESOLUCIÓN GES No. 277/25-06-2020.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado. CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 14 numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, señala que es atribución de este Ente Supervisor establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos, que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. Asimismo, indica que la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que para tales efectos emita la Comisión. CONSIDERANDO (4): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.902/21- 11-2016, aprobó las reformas a las “Normas para la Gestión de Información Crediticia”, las cuales tienen por objeto promover una gestión de calidad en el manejo de la información referente a las operaciones crediticias de las instituciones supervisadas, determinar la responsabilidad de los diferentes estamentos internos en esta tarea y definir reglas para un funcionamiento adecuado de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por esta Comisión. El Artículo 16 literales b) y d) del referido reglamento establece literalmente que: “La Central de Información Crediticia presentará en el informe confidencial del deudor el historial crediticio y datos de identificación personal que les sean proporcionados por las instituciones supervisadas sobre sus deudores, conforme los siguientes criterios: ... b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período de dos (2) años, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente juicio de pago. No obstante lo anterior, para aquellos casos en que la historia crediticia negativa sea originada por causas ajenas al control del deudor como fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía que imposibiliten el pago oportuno de sus obligaciones, el deudor recibirá el beneficio de no revelar, a partir de la fecha del pago total de la obligación, la historia del crédito afectado por esta circunstancia. Será un requisito indispensable para la aplicación de este beneficio, que el deudor presente una mora menor a treinta (30) días, en su historial crediticio contenido en centrales de riesgo previo a la ocurrencia de alguno de los eventos antes indicados. Cuando el deudor, no tenga historia previa, los usuarios deberán evaluar otra información relevante que demuestre la buena moralidad COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS Tegucigalpa, M.D.C. Honduras Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,295 crediticia de sus deudores. De no cumplirse estos requisitos, la información crediticia negativa se reflejará los dos (2) años posteriores a la fecha de pago total de la deuda, tal como lo establece el primer párrafo de este literal. Asimismo, para la aplicación del beneficio señalado en el párrafo anterior, el deudor deberá presentar ante las instituciones supervisadas, la documentación que acredite la ocurrencia de los fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía que imposibiliten el pago oportuno de sus obligaciones. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación por parte de la Comisión durante las auditorías practicadas por medio de las Superintendencias respectivas... d) Cuando la información crediticia del deudor presente obligaciones por montos iguales o menores a cincuenta ($50) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de compra en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a la CIC y por ello no ser revelada, cuando dichos montos tenga más de noventa (90) días de atraso.”. CONSIDERANDO (5): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución GES No.903/21- 11-2016, aprobó las reformas al “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, el cual tiene por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo. El Artículo 5 literales b. y d. del referido Reglamento, establece literalmente que: “Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: ...; b. La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período de dos (2) años, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente juicio de pago. No obstante lo anterior, para aquellos casos en que la historia crediticia negativa sea originada por causas ajenas al control del deudor como fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía e imposibiliten el pago oportuno de sus obligaciones, el deudor recibirá el beneficio de no revelar, a partir de la fecha del pago total de la obligación, la historia del crédito afectado por esta circunstancia. Será un requisito indispensable para la aplicación de este beneficio, que el deudor presente una mora menor a treinta (30) días, en su historial crediticio contenido en centrales de riesgo previo a la ocurrencia de alguno de los eventos antes indicados. Cuando el deudor, no tenga historia previa, los usuarios deberán evaluar otra información relevante que demuestre la buena moralidad crediticia de sus deudores. De no cumplirse estos requisitos, la información crediticia negativa se reflejará los dos (2) años posteriores a la fecha de pago total de la deuda, tal como lo establece el primer párrafo de este literal. Asimismo, para la aplicación del beneficio señalado en el párrafo anterior, el deudor deberá presentar ante las instituciones supervisadas, la documentación que acredite la ocurrencia de los fenómenos naturales, incendios y crisis políticas que impacten negativamente a corto y mediano plazo en el comportamiento de la economía e imposibilitaron el pago oportuno de sus obligaciones. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación por parte de la Comisión durante las auditorías practicadas por medio de las Superintendencias respectivas... d. Cuando la información crediticia del deudor presente obligaciones por montos iguales o menores a cincuenta ($50) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de compra en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a los buros y por ello no ser revelada, cuando dichos montos tengan más de noventa (90) días de atraso”. CONSIDERANDO (6): Que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-005-2020 del 10 de febrero de 2020, reformado por Decreto Ejecutivo No.PCM-016-2020 del 3 de marzo de 2020, Declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar fortaleciendo las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,295 personas ante la ocurrencia de infección por el Coronavirus denominado COVID-19. Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-021-2020 del 15 de marzo del año en curso, estableció la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República. El Decreto Ejecutivo antes referido fue reformado por los Decretos Ejecutivos Nos. PCM-022- 2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM- 033-2020, PCM-036-2020, PCM-040-2020, PCM-042- 2020, PCM-045-2020, PCM-047-2020, PCM-048-2020, PCM-052-2020, PCM-053-2020 y PCM-056-2020. Las restricciones a las Garantías Constitucionales antes descritas, están vigentes en el país desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 6 de julio de 2020. CONSIDERANDO (7): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar las disposiciones contenidas en las Resoluciones GES Nos. 902/21-11-2016 y 903/21-11-2016 referidas en los Considerandos (5) y (6) precedentes, específicamente aquellas relacionadas con el plazo de permanencia de la información crediticia negativa en el informe confidencial del deudor generado a través de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por este Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito. Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones normativas prudenciales que apoyen las iniciativas del Gobierno de la República en la etapa de reactivación económica en la que se encuentra el país, derivado del impacto de la Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19, particularmente aquellas orientadas al acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal responsabilidad de Comisión, correspondiente a salvaguardar el interés público, a través de la emisión oportuna de disposiciones regulatorias que permitan mantener la solvencia y estabilidad del sistema financiero nacional. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 1, 6, 13, numerales 1) y 2), y 14 numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; la Resolución GES No.902/21-11- 2016 y la Resolución GES No.903/21-11- 2016, emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; RESUELVE: 1 Reformar el Artículo 16 literales b) y d) de la Resolución GES No.902/21-11-2016, contentiva de las “Normas para la Gestión de Información Crediticia”, los que se leerán de la siguiente manera: “Artículo 16.- Permanencia de la Información La Central de Información Crediticia (CIC) presentará en el informe confidencial del deudor el historial crediticio y datos de identificación personal que les sean proporcionados por las instituciones supervisadas sobre sus deudores, conforme los siguientes criterios: b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha del pago total o finalización del correspondiente juicio de pago. Cuando la información crediticia negativa de un deudor, se haya generado por la imposibilidad del pago oportuno de sus obligaciones por causas ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras, que impacten negativamente a corto y mediano plazo el comportamiento de la economía, recibirán el beneficio de no revelar la información crediticia negativa, a partir de la fecha del pago total de la obligación. Para la aplicación de dicho beneficio, el deudor deberá presentar ante la institución que le otorgo el crédito, la documentación que acredite dicha afectación. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación durante las revisiones practicadas por las Superintendencias respectivas; d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se remite a la Central de Información Crediticia (CIC), y por ello no ser revelada, cuando estos tengan más de noventa (90) días de atraso; Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 26 DE JUNIO DEL 2020 No. 35,295 2. Reformar el Artículo 5 literales b. y d. de la Resolución GES No.903/21-11-2016, contentiva de las “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, el cual se leerá de la siguiente manera: “Artículo 5.- Permanencia de la Información Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente del juicio de pago. Cuando la información crediticia negativa de un deudor, se haya generado por la imposibilidad del pago oportuno de sus obligaciones por causas ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras, que impacten negativamente a corto y mediano plazo el comportamiento de la economía, recibirán el beneficio de no revelar la información crediticia negativa, a partir de la fecha del pago total de la obligación. Para la aplicación de dicho beneficio, el deudor deberá presentar ante la institución que le otorgo el crédito, la documentación que acredite la afectación. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación durante las revisiones practicadas por las Superintendencias respectivas; d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a los buros, y por ello no ser revelada, cuando estos tengan más de noventa (90) días de atraso; 3. Ratificar el resto de las disposiciones contenidas en la Resolución GES No.902/21-11-2016 y la Resolución GES No-903/21-11- 2016, emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, contentivas de las “Normas para la Gestión de Información Crediticia” y el “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, respectivamente. 4. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), Instituciones de Seguros, Oficinas de Representación; Fondos Públicos de Previsión, Sociedades Administradoras Privadas de Pensiones, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, Régimen de Aportaciones Privadas, Bolsa de Valores y Centrales de Riesgo Privadas, para los efectos legales que correspondan. 5. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión, que remita la presente Resolución, a la Gerencia Administrativa para que ésta la envíe al Diario Oficial La Gaceta, para efectos de su publicación. 6. Comunicar la presente Resolución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Pensiones y Valores y a la Gerencia de Riesgos, para los efectos que correspondan. 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ... Queda aprobado por unanimidad. ... F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil veinte. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 26 J. 2020

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