Vigente
2 de mayo de 2014 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 33,416

Resolución GE No. 496/02-04-2014 de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante la cual se aprueban Normas para la Contratación de los Seguros por parte de las Instituciones Supervisadas que realizan Operaciones Crediticias

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Resumen

Esta resolución establece normas que obligan a bancos y financieras a contratar seguros para proteger sus préstamos mediante procesos competitivos transparentes. Los clientes pueden elegir libremente su aseguradora, siempre que cumplan coberturas mínimas de vida y daños, con información clara y sin costos ocultos.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 numeral 2) de la Ley de la Comisión, Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales.
  2. 2.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros supervisará las actividades financieras, de seguros, previsionales, de valores y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, haciendo cumplir las leyes, con sujeción aqueen tales actividades, se respeten los derechos de los usuarios de los servicios ofrecidos por las instituciones supervisadas.
  3. 3.Que constituye una práctica generalizada de las instituciones supervisadas, la contratación de seguros a favor de sus clientes, especialmente aquellos seguros por saldo de deuda, vinculados alos créditos otorgados por dichas instituciones, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía oel pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor.
  4. 4.Que los artículos 1 y 6 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros establecen como uno de los propósitos principales proteger a los tomadores o suscriptores, asegurados y beneficiarios; y, que el aseguramiento de bienes, personas o intereses por medio de contratos de seguros o fianzas se regirá por lo establecido en esta Ley, así como por los principios y prácticas intemacionales en materia de seguros y reaseguros, que no sean contrarios a la legislación nacional.
  5. 5.Que el Artículo 110 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros establece que las instituciones sujetas a dicha ley deberán emplear la diligencia debida en la prestación de sus servicios a sus clientes, requiriendo esta práctica la obligación de proporcionar información oportuna, completa y relevante a los tomadores de seguros, tanto antes de firmar la póliza de seguro como después; exigiendo un trato justo, prestando atención a las necesidades de información de los tomadores, adoptando las medidas necesarias para la protección adecuada de los activos de éste y actuando de manera competente con respecto a todas sus transacciones, debiendo evaluar las necesidades individuales del asegurado a fin de determinar cual es la cobertura de seguros que éste requiera. y
  6. 6.Que el Principio 25 de los Principios Básicos de Seguros y su Metodología de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (1AIS) establece que las instituciones de seguros y sus intermediarios tienen la obligación de informar a los clientes de manera oportuna, completa y relevante, con trato justo a los tomadores de seguros, y prestando atención a las necesidades de información de éstos. Por otro lado, el Principio 2, 4 y 6 de los Principios para la Operación del Negocio de Seguros de la IAIS dispone que las aseguradoras y sus intermediarios deben evaluar las necesidades individuales del cliente para determinar las coberturas necesarias, y tomar las medidas para la protección adecuada de los activos del cliente, con el deber de atender las necesidades de información que tengan los clientes y darles un trato justo, debiendo proveer información sobre los precios, coberturas, condiciones, entre otros, evitando conflictos de interés, mediante la divulgación de información, y sin anteponer injustificadamente sus propios intereses ante los de sus clientes. «
  7. 7.Que corresponde a esta Comisión dictar las normas que se requieran para revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir dichas instituciones, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas intemacionales.
  8. 8.Que las instituciones supervisadas deben evaluar y clasificar sus activos crediticios periódicamente de acuerdo al riesgo y a las probabilidades de recuperación que presenten con el propósito de determinar y cubrir las pérdidas esperadas y aplicando las mejores prácticas de gestión de riesgo de crédito.
  9. 9.Que mediante Resolución SB No. 2559/27-12-2013, esta Comisión reformó las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, incorporando al texto dichas reformas.
  10. 10.Que las instituciones supervisadas han solicitado a esta Comisión la revisión de la Norma para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia, comprendida en la Circular CNBS No. 256/2013, específicamente lo descrito en el numeral 12; el cual señala que las entidades supervisadas deberán “mantener los saldos de reservas constituidas al 30 de noviembre del 2013”, y, “Las instituciones que excedan los porcentajes de cobertura anteriores, deberán mantenerse por encima de los mismos y no podrán disminuir la cobertura de reservas constituidas sobre cartera en mora, en más de diez por ciento de la relación porcentual reportada por cada institución al 30 de noviembre de 2013...”.
  11. 11.Que el análisis técnico realizado por la Superintendencia de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y la Gerencia de Estudios, revela que dichas reformas están orientadas al impulso de la actividad económica, particularmente de sectores de interés nacional, como serla grande, mediana y pequeña empresa, microcrédito, así como la vivienda, y concluye que es procedente efectuar reformas al numeral 12, declarando parcialmente con lugar la revisión solicitada ya que debe guardarse un equilibrio en la estabilidad financiera y los resguardos para mitigar los riesgos.
  12. 12.Que es oportuno actualizar los porcentajes de reservas de los créditos para educación que cuentan con garantías recíprocas contenida en la tabla 4 del numeral 2.1.3 de dicha norma, en atención a que el pago de los mismos se estructura en pagos periódicos y plazos mayor o igual a 30 días. Asimismo, corresponde prescribir el plazo para que los créditos de consumo con garantía hipotecaria deban tener constituido el 100% de reservas.
  13. 13.Que corresponde al Presidente de la República dirigir la política general del Estado, representarlo, administrar la hacienda pública y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional.
  14. 14.Que el Presidente de la República tiene a su cargo la dirección y coordinación de la Administración Pública y descentralizada, la Administración General del Estado y por ende dirigir la política económica y financiera del mismo, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros.
  15. 15.Que de acuerdo al Artículo 245, numeral 31) de la Constitución de la República corresponde al Presidente de la República ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se rige en virtud de una ley especial.
  16. 16.Que en marzo de 2010 el Congreso delos Estados Unidos de América (EUA) aprobó la Ley FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act) bajo la cual el Servicio de Rentas Internas (IRS, siglas en inglés) busca eludir la evasión y mejorar la recaudación fiscal de los contribuyentes estadounidenses, mediante la imposición de nuevas obligaciones en relación con las cuentas financieras que los mismos tengan localizadas fuera de los Estados Unidos y a través de Instituciones Financieras extranjeras.
  17. 17.Que el 03 de febrero de 2012 la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia remitió a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Dirección Ejecutiva de Ingresos, Banco Central de Honduras y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, una copia del Oficio CP/008/ EWH/2011 - en el cual la Sede Diplomática de Honduras en Washington, D.C. comunica la aprobación de la Ley FATCA; para lo cual dichas entidades procedieron a emitir sus comentarios al tema y se conformó una Comisión Interinstitucional, la em presidió la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia.
  18. 18.Que mediante Acuerdo Ejecutivo 116-DP-2013, el Presidente de la República acuerda (1) Designar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), la realización de todas las acciones gubernamentales y en el Sistema Financiero Hondureño, relacionadas en el presente Acuerdo Ejecutivo para evitar consecuencias adversas para el desarrollo económico y del comercio internacional de la República de Honduras por la implementación de los Estados Unidos de América de la Ley FATCA y (2) Instruir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Dirección Ejecutiva de Ingresos y Banco Central de Honduras, así como otras dependencias del Estado que resulten relacionadas o involucradas, a dar el apoyo requerido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  19. 19.Que las entidades financieras hondureñas enfrentan obstáculos e impedimentos legales por las leyes vigentes del país para dar cumplimiento a la “Ley de Cumplimiento de Cuentas en el Extranjero - (FATCA)” y que su inobservancia resultaría en consecuencias adversas a las operaciones financieras que realicen con Estados Unidos de América y el Sistema Financiero Internacional.
  20. 20.Que el Departamento del Tesoro y el Servicio de Rentas Internas de EUA desarrollaron dos tipos de modelo de acuerdo bilateral para evitar los impedimentos legales nacionales y lograr efectivamente el cumplimiento de todas las disposiciones FATCA por parte del Sistema Financiero de cualquier Jurisdicción Social. EN 165 | REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 16 DE MAYO DEL 2014 No. 33,428
  21. 21.Que en línea con lo descrito en el considerando anterior, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros recomienda la suscripción de un Acuerdo Intergubernamental FATCA Modelo 1A Recíproco, ya que se enmarca en la legislación nacional y permite (1) a las Instituciones Financieras hondureñas reportar la información sujeta a comunicación para cumplimento FATCA a la CNBS y ésta a su vez intercambiará automáticamente esta información con el Gobierno de los Estados Unidos de América, (2) a la República de Honduras recibir información de personas hondureñas o de residencia hondureña que posean activos financieros en los Estados Unidos de América y así mejorar la recaudación tributaria de estos activos.
  22. 22.Que esta medida tendrá un resultado positivo en la economía de Honduras por el apoyo brindado a nuestro sector financiero, mitigando algunos de los impactos más significativos de FATCA y aliviando el riesgo de sufrir la retención del 30% impuesto por los Estados Unidos de América. El Acuerdo respaldará las operaciones financieras en el sector y con ello apoyará el crecimiento económico.
  23. 23.Que para obtener la reciprocidad en el intercambio de información financiera del Acuerdo Intergubernamental FATCA Modelo 1A, se requiere (1) un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria precedente (TIEA) entre ambos países y (2) que la Autoridad Competente en el Acuerdo precedente sea la misma para el Acuerdo Intergubernamental FATCA.
  24. 24.Que el 27 de septiembre del 1990 se firmó un Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América (Departamento del Tesoro) y el Gobierno de la República de Honduras (Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas) para el intercambio de información tributaria, el cual fue ratificado y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 septiembre de 1991, por lo tanto es procedente la firma del Acuerdo Intergubernamental FATCA Modelo 1A entre ambos países. CONSIDERANDO: El 31 de marzo de 2014 la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de la República y la Embajada de los Estados Unidos de América, suscribieron el, “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y ELGOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA”.
  25. 25.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante nota Oficio No. P-147-2014 emitida con fecha cuatro de abril de dos mil catorce, ha convenido en implementar un sistema de comunicación con Códigos para Servicios de Emergencia y Servicio Social, que será atribuido a la Dirección de Protección al Usuario Financiero, para brindar servicios de asesoría a la población hondureña sobre los productos y servicios financieros, y por ello peticiona “ante la CONATEL se le asigne un código de numeración corta del tipo 1XY, a ser utilizado en la recepción de llamadas desde cualquier localidad geográfica del país, provisionando una(s) línea(s) telefónica(s) gratuita(s) que funcionará(n) las veinticuatro horas del día, todos los días del año.
  26. 26.Que el Artículo 79A del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que la Numeración para el uso de servicios de telecomunicaciones es de interés público y por tanto, su asignación, administración y control corresponde a CONATEL; disponiendo además, que la asignación de los números del Plan Nacional de Numeración está sujeta a las disposiciones y regulaciones que al efecto emita CONATEL. CONSIDERANDO: . Que siendo atribución de CONATEL asignar racionalmente la numeración telefónica de conformidad con el Plan Nacional de Numeración; yy que mediante la Resolución NR035/05, emitida en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco y ¿publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha diecisiete de diciembre de dos mil cinco y las modificaciones a la misma, se establece la clasificación y disposiciones regulatorias de los números o códigos de tres dígitos del Tipo 1XY y que conforme a lo dispuesto en los Resolutivos Primero y Tercero de la Resolución precitada, se dispone que los códigos para los Servicios de Emergencia o de Servicio Social serán asignados a instituciones sin fines de lucro, para prestar asistencia en situaciones de emergencia o servicios sociales a la comunidad en general y que los mismos deberán ser obligatoriamente habilitados en las redes de los Operadores y Sub-Operadores (Comercializadores de Tipo Sub-Operador) del Servicio de Telefonía (fija), de los Operadores del Servicio de Teléfonos Públicos, de los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales, para ponerlo a disposición de la población en general, ubicada en cualquier lugar de Honduras, el que será accedido gratuitamente desde cualquier teléfono conectado a las redes de esos servicios; por consiguiente este Ente Regulador determina que la solicitud planteada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, es procedente.
  27. 27.Que CONATEL, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución NR002/06 publicada en el Diario Oficial La 3. KM ión B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 19 DE MAYO DEL 2014 No. 33,430 Gaceta en fecha 23 de marzo de 2006, sometió el presente + anteproyecto de norinativa al proceso de Consulta Pública en el sitio WEB de CONATEL en el periodo de tiempo comprendido del 29 de abril al 01 de mayo del 2014, previa publicación de los Avisos pertinentes de la apertura de esta Consulta en los diariós de mayor circulación nacional; no habiéndose recibido durante dicho período de tiempo ninguna aportación o comentarios por parte de persona natural o jurídica. ]
  28. 28.Que de acuerdo a las motivaciones precedentes y a los preceptos legales invocados, esta Comisión determina que lo procedente es asignar para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sujeto a los términos y condiciones que CONATEL establezca mediante resolución, un código de numeración corta, con longitud de tres 6) dígitos y con la estructura 1X Y, que corresponda con la clasificación de Servicios de Emergencia y de Servicio Social de carácter público y naturaleza gratuita, con disponibilidad las veinticuatro Q4) horas del día, los siete (7) días de la semana, a efecto que se habilite una o más líneas telefónicas para poder brindar servicios de asesoría a la población hondureña sobre los productos y servicios financieros.
  29. 29.Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) dictar las normas que se requieran para revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales, ordenando las medidas que resulten pertinentes.
  30. 30.Que el Artículo 7 numeral 9) de las Normas para el Fortalecimiento de la Transparencia, Cultura Financiera y Atención al Usuario Financiero en las Instituciones Supervisadas, aprobadas por este Ente Supervisor mediante Resolución GE No.1768/12-11-2012, establece como obligación para las instituciones supervisadas desarrollar e implementar programas y campañas de educación financiera sobre los diferentes productos y servicios que prestan, de tal forma que permitan difundir en forma objetiva las obligaciones y derechos de los usuarios financietos, las condiciones y características de los servicios y productos que prestan, así como los diferentes mecanismos y procedimientos para la protección de los derechos de éstos.
  31. 31.Que el último párrafo del Artículo 59 de la Ley de Tarjetas de Crédito, reformado por el Decreto Legislativo No.33-2013, y el Artículo 50 del Reglamento de la Ley de Tarjetas de Crédito, disponen que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) emitirá los lineamientos para la certificación de organizaciones que contribuyan a los procesos de educación financiera.
  32. 32.Que de conformidad a las prácticas internacionales se reconoce a la Educación Financiera como uno delos pilares en los que descansa la Inclusión Financiera, con la cual se pretende hacer llegar los productos y servicios financieros a la población de más bajos recursos de una forma segura y responsable.
  33. 33.Que es necesario que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) establezca los requisitos mínimos que deberán observar las organizaciones interesadas en obtener la certificación de la CNBS para desarrollar programas de educación financiera.

Articulos

Articulo 1

Para efectos del “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA”, se designa a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como Representante Autorizado, Subrogante Legal o Delegado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

Articulo 2

Instruir a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros realizar todas las acciones para la correcta administración, desarrollo, implementación, ejecución y cumplimiento de todas y cada una de las partes del Acuerdo Intergubernamental FATCA,

Articulo 3

Instruir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Dirección Ejecutiva de Ingresos y A. MJ REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 16 DE MAYO DEL 2014 No. 33,428 Banco Central de Honduras, así como a otras dependencias del Estado que resulten relacionadas o involucradas dar el apoyo requerido por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.

Articulo 4

El presente Acuerdo Ejecutivo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial de la República, “La Gaceta”. Dado en el Salón Constitucional de Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, alos veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO SECRETARÍA DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO ROBERTO ZACAPA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, POR LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN DIANA GABRIELA VALLADARES MEJIA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL, POR LEY ALDEN RIVERA MONTES SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARÍA DE DESARROLLO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ W. SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS FRANCISCO JAVIER LIMA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, POR LEY EDNA YOLANI BATRES CRUZ SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD MARLON ONIEL ESCOTO VALERIO SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL JACOBO PAZ BODDEN SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JOSÉ ANTONIO GALDÁMEZ SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS WILFREDO RAFAEL CERRATO RODRÍGUEZ SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS a 167 . Sección B Avisos Legales No. 33,430 REPUBLICA DE HONDURAS TEGUCIGALPA, M. D. C., 19 DE MAYO DEL 2014 Sección “B” - Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL : " RESOLUCIÓN NR008/14 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).- Comayagúela, Municipio del Distrito Central, trece de Mayo de dos mil catorce. * CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante nota Oficio No. P-147-2014 emitida con fecha cuatro de abril de dos mil catorce, ha convenido en implementar un sistema de comunicación con Códigos para Servicios de Emergencia y Servicio Social, que será atribuido a la Dirección de Protección al Usuario Financiero, para brindar servicios de asesoría a la población hondureña sobre los productos y servicios financieros, y por ello peticiona “ante la CONATEL se le asigne un código de numeración corta del tipo 1XY, a ser utilizado en la recepción de llamadas desde cualquier localidad geográfica del país, provisionando una(s) línea(s) telefónica(s) gratuita(s) que funcionará(n) las veinticuatro horas del día, todos los días del año. CONSIDERANDO: Que el Artículo 79A del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que la Numeración para el uso de servicios de telecomunicaciones es de interés público y por tanto, su asignación, administración y control corresponde a CONATEL; disponiendo además, que la asignación de los números del Plan Nacional de Numeración está sujeta a las disposiciones y regulaciones que al efecto emita CONATEL. CONSIDERANDO: . Que siendo atribución de CONATEL asignar racionalmente la numeración telefónica de conformidad con el Plan Nacional de Numeración; yy que mediante la Resolución NR035/05, emitida en fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco y ¿publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha diecisiete de diciembre de dos mil cinco y las modificaciones a la misma, se establece la clasificación y disposiciones regulatorias de los números o códigos de tres dígitos del Tipo 1XY y que conforme a lo dispuesto en los Resolutivos Primero y Tercero de la Resolución precitada, se dispone que los códigos para los Servicios de Emergencia o de Servicio Social serán asignados a instituciones sin fines de lucro, para prestar asistencia en situaciones de emergencia o servicios sociales a la comunidad en general y que los mismos deberán ser obligatoriamente habilitados en las redes de los Operadores y Sub-Operadores (Comercializadores de Tipo Sub-Operador) del Servicio de Telefonía (fija), de los Operadores del Servicio de Teléfonos Públicos, de los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales, para ponerlo a disposición de la población en general, ubicada en cualquier lugar de Honduras, el que será accedido gratuitamente desde cualquier teléfono conectado a las redes de esos servicios; por consiguiente este Ente Regulador determina que la solicitud planteada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, es procedente. CONSIDERANDO: Que CONATEL, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución NR002/06 publicada en el Diario Oficial La 3. KM ión B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 19 DE MAYO DEL 2014 No. 33,430 Gaceta en fecha 23 de marzo de 2006, sometió el presente + anteproyecto de norinativa al proceso de Consulta Pública en el sitio WEB de CONATEL en el periodo de tiempo comprendido del 29 de abril al 01 de mayo del 2014, previa publicación de los Avisos pertinentes de la apertura de esta Consulta en los diariós de mayor circulación nacional; no habiéndose recibido durante dicho período de tiempo ninguna aportación o comentarios por parte de persona natural o jurídica. ] CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las motivaciones precedentes y a los preceptos legales invocados, esta Comisión determina que lo procedente es asignar para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sujeto a los términos y condiciones que CONATEL establezca mediante resolución, un código de numeración corta, con longitud de tres 6) dígitos y con la estructura 1X Y, que corresponda con la clasificación de Servicios de Emergencia y de Servicio Social de carácter público y naturaleza gratuita, con disponibilidad las veinticuatro Q4) horas del día, los siete (7) días de la semana, a efecto que se habilite una o más líneas telefónicas para poder brindar servicios de asesoría a la población hondureña sobre los productos y servicios financieros. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telécomunicaciones (CONATEL) en uso de sus facultades y haciendo aplicación de los'Artículos 1, 14 y 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; Artículos 1, 72, 75 y 79A del Reglamento General de la referida Ley Marco; la Resolución NR035/05 de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha diecisiete de diciembre del mismo año y las modificaciones de ésta; Artículos 1, 32, 33 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos; y Artículos 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. RESUELVE: PRIMERO: Asignar a favor de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el código de numeración corta 134 (ciento treinta y cuatro), conforme a lo establecido en el Resolutivo Primero, liter. a) “Servicios de Emergencia y de Servicio Social”, de la Resolución Normativa NRO035/05 y sus modificaciones; el cual es de carácter público y naturaleza gratuita, con disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, todos los días del año, a efecto que se habilite una o más líneas telefónicas para brindar asistencia a los usuarios en consultas sobre los productos y servicios financieros que utilizan, así como proporcionar servicios de asesoría. SEGUNDO: Establecer que la asignación del código de numeración corta 134 (ciento treinta y cuatro) estará exento del pago por Derecho de Numeración. Su habilitación en las redes de telecomunicaciones de los Operadores y Sub- Operadores (Comercializadores de Tipo Sub- Operador) del Servicio de Telefonía (fija), del Servicio de Teléfonos Públicos, Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales, es obligatoria, gratuita y con disponibilidad para el público en general, las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, B. EM MUXETT REPOBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M-D.C. 19DE MAYO DEL 2014 TERCERO: Sección B Avisos Legales No. 33,430 todos los días del año, con enrutamiento hacia una o más líneas telefónicas ubicadas en el centro de recepción de llamadas de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Disponer para la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Operador y Sub- Operadores (Comercializadores de Tipo Sub- Operador) de los Servicios de Telefonía (fija) y Teléfonos Públicos, Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales, las siguientes condiciones y obligaciones para habilitación plena y funcional del acceso hacia el código de numeración corta 134 (ciento treinta y cuatro): 1) El representante de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, se obligará a gestionar y acordar por su cuenta, con el(los) Operador(es) y/o Sub- Operador(es), la provisión y habilitación del centro de recepción de llamadas que estarán asociadas para el enrutamiento de las llamadas telefónicas realizadas al código de numeración corta 134 (ciento treinta y cuatro). 2) La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, está en la obligación de comunicar a todos los Operadores y Sub- Operadores, el número telefónico de cada 3) una de las líneas telefónicas que estarán asociadas para el enrutamiento de las llamadas realizadas al código de numeración corta 134 (ciento treinta y cuatro), de forma que los Operadores y Sub-Operadores, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de los representantes de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, procedan a realizar todas las actividades administrativas y técnicas necesarias para que las llamadas telefónicas hacia el código de numeración corta 134 (ciento treinta y cuatro), originadas en su red de telecomunicaciones o recibidas desde redes interconectadas, sean encaminadas hacia las correspondientes líneas telefónicas asociadas, habilitadas en. el entro de recepció 11 s de l Dirección de Protección al Usuario Financiero adscrita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Una vez cumplido con lo dispuesto en el numeral anterior, cada Operador y/o Sub- Operador deberá notificar por escrito a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con copia a CONATEL, sobre la B. EM Sección B- Avisos Legales CUARTO: activación y habilitación plena y funcional dentro de su red del acceso y enrutamiento de las llamadas telefónicas hacia el código de numeración corta 134 (ciento treinta y cuatro), juntamente con las pruebas efectuadas sobre la accesibilidad de dicho código hacia el centro de recepción de llamadas de la Dirección de Protección al Usuario Financiero adscrita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 4) El establecimiento y completación de las llamadas telefónicas originadas en cualquier equipo terminal ubicado en el territorio nacional hacia el código de numeración corta 134 (ciento treinta y cuatro), no será sujeto de la aplicación de cargo alguno, incluyendo tarifas al público y cargos de acceso por interconexión o cargos relativos al intercambio de tráfico y/o volumen de información, según corresponda. 5) Lo anterior no es limitante para que más de un Operador o Sub-operador pueda además prestar el Servicio de Telefonía (Fija y Móvil) en el centro de recepción de llamadas de la Dirección de Protección al Usuario Financiero adscrita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Establecer que el incumplimiento por parte de los Operadores y Sub-Operadores (Comercializadores de Tipo Sub-Operador) de lo dispuesto en la presente Resolución será tipificado como una infracción muy grave, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 41, literal h), de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y 247, literal b) del Reglamento General de la misma. QUINTO: — Establecer que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, deberá desarrollar campañas publicitarias, en los medios de comunicación más influyentes a nivel nacional, como ser: diarios impresos, radio, televisión, entre otros, informando sobre el propósito, utilización y habilitación del código de numeración corta 134 (ciento treinta y cuatro), así como la penalización al usuario sobre el uso indebido de este código advirtiendo o manifestando una falsa alarma. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, debe presentar ante CONATEL copia de las referidas campañas publicitarias. SEXTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. LIC. RICARDO LEONEL CARDONA Comisionado Presidente. CONATEL LICDA. ELA J. RIVERA VALLADARES Comisionada Secretaria " CONATEL 19 M. 2014, MEXOUT REPUBLICA DE HONDURAS TEGUCIGALPA, MD O 33,439 de tal forma que coincida con la primera reunión bianual del Consejo. Todas las demás instancias del SICyT, deberán regirse y adecuarse alo dispuesto por el presente Reglamento dentro del plazo de seis (6) meses, contado desde la fecha en que éste entre en vigencia y enviar un informe de los cambios registrados a la Dirección de Investigación Científica. Artículo 88. Los reglamentos del Sistema de Investigación Científica, institutos y becas de investigación que serán sustituidos por este reglamento, mantendrán su vigencia en aspectos relacionados con procedimientos en todo el SICyT, hasta que se instale el Consejo General de Investigación y apruebe los respectivos manuales, después de lo cual dejará de tener valor y efecto. Artículo 89. La Dirección de Investigación Científica emitirá el instructivo correspondiente sobre la forma y fechas en que se nombrarán o seleccionarán los representantes al Consejo General de Investigación, de acuerdo a lo establecido en este reglamento. TITULO IX. DISPOSICIONES FINALES Artículo 90. Se deroga cualquier normativa que se oponga al contenido del presente Reglamento a partir de la vigencia del mismo. Artículo 91, El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. SEGUNDO: Se instruye a la Secretaría General de la UNAH, gestionar y promover su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en el Auditórium “Jesús Aguilar Paz”, en la Ciudad Universitaria “José Trinidad Reyes”, a los doce días del mes de noviembre de dos mil trece.COMUNÍQUESE. (F y S) BELINDA FLORES DE MENDOZA, SECRETARIA.” ec: Msc. Aleyda Romero, Directora-Presidenta de la JDU. cc: Dra. Rutilia Calderón, Vicerrectora Académica. cc: Decanos(as). cc. Directores(as) de Centros Regionales Universitarios. cc: Msc. Ramón Ulises Salgado, Director de Educación Superior. cc: Lic. Leticia Salomón, Directora de Investigación Científica y del Sistema de Estudios de Posgrado, UNAH. cc: Abog. Emma Virginia Rivera Mejía, Secretaria General UNAH. cc: Miembros de la Comisión de Dictamen. cc: Archivo.” Y para los fines legales consiguientes, se extiende la presente en la Ciudad Universitaria “José Trinidad Reyes”, a los veinte días del mes de enero del dos mil catorce. Firma legible y sello. BELINDA FLORES DE MENDOZA SECRETARIA CONSEJO UNIVERSITARIO. cc: Archivo.” Y para su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”, se extiende la presente CERTIFICACIÓN en Tegucigalpa, M.D.C., Ciudad Universitaria, “José Trinidad Reyes”, diecisiete de febrero de dos mil catorce. EMMA VIRGINIA RIVERA MEJIA SECRETARIA GENERAL 29 M. 2014 JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en aplicación del Artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes. HACE SABER: Que en fecha veintinueve de julio del año 2013, el abogado SERGIO LORETO REYES FERNANDEZ, en su condición de apoderado Legal de la Sociedad SEGUROS CONTINENTAL, S.A., interpuso demanda contra la COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS (C.N.B.S.), cuya representación legal esta asumida por la Procuraduría General de la República cuyo titular es el Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, dicha demanda se encuentra registrada bajo el número 0501- 2013-00033-LAO en este Despacho y tiene como finalidad que se decrete la nulidad de las RESOLUCIONES SS No. 1939/14-1 1-2011, de fecha catorce de noviembre del año dos mil once y RESOLUCIÓN SS No. 562/ 16/04-2012, de fecha dieciséis de abril del año dos mil doce, RESOLUCIÓN SS No. 214/11-02-2013, de fecha once de febrero del año dos mil trece, RESOLUCIÓN SS No. 1022/11-06-2013, emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, se reconozca la situación jurídica individualizada, que se adopten las medidas para su pleno. CONDENA EN COSTAS. San Pedro Sula, Cortés, 22 de mayo de 2014. LICENCIADO JUAN ANTONIO MADRID GUZMAN SECRETARIO 29M. 2014 AVISO DEEXCLUSIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTILDEL GRUPO FINANCIERO BAC CREDOMATIC Al público en general y para los efectos de Ley. SE HACE SABER: Que mediante Instrumento Público No. 645, de fecha 12 de septiembre del 2013, autorizado ante los oficios del Notario DENNIS MATAMOROS BATSON, se formalizó la fusión por absorción de la sociedad SERVICIOS: FINANCIEROS ELECTRÓNICOS, S.A. DEC.V,, (SEFELSA), y la sociedad CREDOMATIC DE HONDURAS, S.A., siendo esta última la sociedad absorbente, por lo que a partir de esa fecha el grupo financiero BAC CREDOMATIC, queda integrado por las siguientes sociedades: 1) BANCO DE. AMERICA CENTRAL HONDURAS, S.A., (BAC HONDURAS), como sociedad responsable. 2) CASA DE BOLSA MERCANTIL DE VALORES, S.A., (MERVALORES). 3) CREDOMATIC DEHONDURAS, S.A. 4) VENTAS INTERNACIONALES, S.A. DE C.v, (VISA); y, 5) CREDITOS, S.A., todo de conformidad al Artículo número 14 del Reglamento para Grupos Financieros y Supervisión Consolidada, contenido en la resolución número 592/31-05-2005 de fecha 01 de junio “de 2005, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de mayo del 2014 PRESIDENCIA EJECUTIVA 29M.2014 Sección B- Avisos REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 31 DE_MAYO DEL 2014 No. 33,441 Sección “B” Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICACION La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión No.943 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el dos de abril de dos mil catorce, con la asistencia de los Comisionados ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; ROBERTO CARLOS SALINAS, Comisionado Propietario; TANIA SAGASTUME, Superintendente de Valores y Otras Instituciones, designada por la Presidenta para integrar la Comisión en calidad de Suplente por disposición del Artículo 2 dela Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; MAURA JAQUELINE PORTILLO G, Secretaria General; que dice: “... 5. Asuntos de la Gerencia de Estudios; ... literal d) .... RESOLUCIÓN GE No.495/02-04-2014.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) dictar las normas que se requieran para revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales, ordenando las medidas que resulten pertinentes. CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 7 numeral 9) de las Normas para el Fortalecimiento de la Transparencia, Cultura Financiera y Atención al Usuario Financiero en las Instituciones Supervisadas, aprobadas por este Ente Supervisor mediante Resolución GE No.1768/12-11-2012, establece como obligación para las instituciones supervisadas desarrollar e implementar programas y campañas de educación financiera sobre los diferentes productos y servicios que prestan, de tal forma que permitan difundir en forma objetiva las obligaciones y derechos de los usuarios financietos, las condiciones y características de los servicios y productos que prestan, así como los diferentes mecanismos y procedimientos para la protección de los derechos de éstos. CONSIDERANDO (3): Que el último párrafo del Artículo 59 de la Ley de Tarjetas de Crédito, reformado por el Decreto Legislativo No.33-2013, y el Artículo 50 del Reglamento de la Ley de Tarjetas de Crédito, disponen que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) emitirá los lineamientos para la certificación de organizaciones que contribuyan a los procesos de educación financiera. CONSIDERANDO (4): Que de conformidad a las prácticas internacionales se reconoce a la Educación Financiera como uno delos pilares en los que descansa la Inclusión Financiera, con la cual se pretende hacer llegar los productos y servicios financieros a la población de más bajos recursos de una forma segura y responsable. CONSIDERANDO (5): Que es necesario que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) establezca los requisitos mínimos que deberán observar las organizaciones interesadas en obtener la certificación de la CNBS para desarrollar programas de educación financiera. POR TANTO: Con fundamento en los artículos 6, 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 59 reformado de la Ley de Tarjetas de Crédito; 50 del Reglamento de la Ley de Tarjetas de Crédito; 7 numeral 9) de las Normas para el Fortalecimiento de la Transparencia, Cultura Financiera y Atención al Usuario Financiero en las Instituciones Supervisadas; y Resolución SV No.987/03-06-2013, RESUELVE: 1. Aprobar las siguientes: NORMAS PARA LA CERTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ORGANIZACIONES QUE DESARROLLEN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- Objeto. Las presentes Normas tienen por objeto establecer los requisitos mínimos que deberán ser observados por las organizaciones contratadas por las instituciones supervisadas u organizaciones sin fines de lucro que desean contribuir a los procesos de educación financiera, interesadas en obtener la certificación de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para desarrollar programas de educación financiera, tanto para su registro y funcionamiento; así como por las organizaciones que contribuyan directamente con la Comisión en las actividades para llevara cabo programas de 5. EM ión B_ Avisos Legales REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 31 DE MAYO DEL 2014 No. 33,441 educación financiera. Asimismo, las presentes Normas definen los criterios que deberán ser observados por las instituciones supervisadas en la contratación de los servicios profesionales ofrecidos por este tipo de organizaciones. Artículo 2.- Alcance. Quedan sujetas a las presentes disposiciones las organizaciones interesadas en obtener la certificación de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como organizaciones autorizadas para desarrollar programas de edi cación financiera, así como las instituciones supervisadas que contraten dichos servicios para el desarrollo de sus programas de educación financiera. Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de las presentes Normas se entenderá por: a) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. b) Educación Financiera: Procesos por el cual los usuarios financieros e inversionistas mejoran su entendimiento sobre productos y/o servicios financieros, conceptos y riesgos a través de la información, instrucción y/o consejos objetivos; desarrollan las habilidades y confianza para volverse más conscientes de los riesgos financieros y las oportunidades para tomar decisiones informadas, para conocer dónde acudir para obtener ayuda, y para tomar otras acciones efectivas para mejorar su bienestar financiero. e) Instituciones Supervisadas: Son aquellas instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la CNBS tales como: Instituciones del Sistema Financiero, Oficinas de Representación, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Instituciones Aseguradoras, Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), Institutos de Previsión, Fondos de Pensiones Públicos y Privados, Administradoras Privadas de Pensiones, Sociedades Remesadoras de Dinero, Sociedades Administradoras de Fondos de Garantía Recíproca, Centrales de Riesgo Privadas, Casas de Cambio y Casas de Bolsa. d) Organizaciones Certificadas en Educación Financiera: Personas Jurídicas constituidas como sociedades mercantiles u organizaciones sin fines de lucro, cuya finalidad, entre otras, será brindar servicios a las instituciones supervisadas relacionados con el diseño, planificación y ejecución de programas de'educación financiera; asimismo, aquellas que por sí mismas deseen contribuir con los procesos de educación financiera. e) Programa de Educación Financiera: Metodología formal de enseñanza que permite organizar y detallar un proceso pedagógico, con establecimiento de contenidos temáticos a impartir, la forma en que se debe desarrollar la actividad educativa y los objetivos de aprendizaje a conseguir; relacionado con temas financieros que puede ser brindado a clientes y empleados de instituciones supervisadas. CAPÍTULO II. DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN Y DEL REGISTRO. Artículo 4.- Requisitos para la Certificación de Organizaciones en Educación Financiera. Las organizaciones interesadas en obtener la certificación de la Comisión como organizaciones autorizadas para brindar educación financiera deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Experiencia mínima de tres (3) años en el conocimiento de la actividad financiera para la cual desea ser certificada y en pedagogía. Este requisito será aplicable al Director, Gerente General, o puesto equivalente, y al personal técnico especializado responsable de efectuar las actividades de educación financiera de la organización, quienes deberán a su vez contar con formación universitaria. 2. En caso de tener operaciones crediticias con las instituciones supervisadas, ser deudores directos o avales de créditos calificado en las categorías deriesgo Io II, de acuerdo con las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia emitidas por la Comisión o cuyos créditos no hayan sido castigados contra reservas. Este requisito aplicará alos socios o afiliados, cuya participación sea igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social de la sociedad, o aportación de la organización; así como, su gerente general o representante legal. Este requisito también aplicará al personal quelas organizaciones contraten para efectuar las actividades de educación financiera. 3. No haber sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad. Este requisito aplicará a los socios, directores o consejeros, funcionarios y al personal técnico especializado responsable de efectuar las actividades de educación financiera. Artículo 5.- Solicitud de Certificación. Las organizaciones que deseen obtener la certificación de la Comisión como organización autorizada para brindar educación financiera deberán presentar solicitud ante la Comisión por medio de apoderado legal, acompañando la documentación siguiente: 5. EM Steción B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D. C., 31 DE MAYO DEL 2014 No. 33,441 1. Copia de la escritura de constitución y estatutos de la sociedad o personería jurídica, y sus reformas, si hubieren, debidamente inscritas. 2. Copia de la tarjeta de identidad de los socios o afiliados, y de su representante legal; así como, del Registro Tributario Nacional (RTN) de la persona jurídica y del representante. 3. Estructura Patrimonial y de Propiedad que especifique la participación social, o aportaciones de los fundadores, según el caso. 4. Declaración Jurada firmada por el representante legal de la organización, de conformidad con el Anexo 1 de las presentes Normas, autenticada por notario. $. Currículum vitae de los directores o consejeros y del gerente o director general de la organización, el cual deberá contener entre otros, copia del título universitario; copia de los títulos de post- grado (si aplica), y de los diplomas obtenidos por cursos o seminarios recibidos sobre actividad financiera y pedagogía. 6. Nómina del personal técnico de la organización, de conformidad al Anexo 2 de las presentes Normas. Adjuntando a su vez el currículum vitae de cada profesional que formará parte del equipo de trabajo, y deberá contener: copia de los títulos académicos obtenidos, del RTN y de la tarjeta de identidad. También se deberá acreditar la capacidad pedagógica del personal técnico, para demostrar que la organización ofrecerá los programas de educación financiera de manera adecuada, según los procesos pedagógicos a utilizar, los contenidos a impartir, la audiencia del programa y los objetivos de aprendizaje. 7. Estados financieros internos, preparados por un profesional de contaduría pública debidamente colegiado, correspondientes a los últimos tres (3) años de operaciones, para el caso de organizaciones ya constituidas; o, proyectados para los próximos cinco (5) años, en caso de organizaciones con menos detres (3) años de operación. 8. En el caso de organizaciones constituidas en el extranjero, en adición a la documentación descrita en los numerales precedentes, adjuntar copia de la autorización para operar en la República de Honduras. La Comisión podrá requerir a las personas jurídicas interesadas en ser certificadas como sociedades en educación financiera, información adicional a la enunciada en los numerales precedentes; y a su vez, está facultada para verificar en cualquier momento la veracidad de esta información. Artículo 6.- Requisitos de Inscripción por Categorías. Las organizaciones que sean certificadas para brindar educación financiera, serán categorizadas, de conformidad con los siguientes criterios: Categorías Requisitos de Inscripción por Categoría 1. “A” Organizaciones cuyo personal técnico cuenta con especialización en las operaciones de tarjetas de crédito, débito y financiamiento, bancarias, de seguros, fianzas, reaseguros, previsión social, bursátiles y del mercado de valores, así como en el resto de las operaciones realizadas por las instituciones supervisadas. 2. “B” Organizaciones cuyo personal técnico cuenta con especialización en las operaciones bancarias. 3. “C” Organizaciones cuyo personal técnico cuenta con especialización en las operaciones de seguros, fianzas, reaseguros y previsión social, 4, “D” Organizaciones cuyo personal técnico cuenta con especialización en las operaciones bursátiles y del mercado de Valores. 5. “E” Organizaciones cuyo personal técnico cuenta con especialización en las operaciones del sector microfinanciero y cooperativo. Sección B Avisos 1 IEXENT REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, MD. Co 31 DE MAYO DEL 2014 No. 33,441 Las organizaciones previamente certificadas por la Comisión podrán solicitar una reclasificación a una categoría distinta, presentando la solicitud correspondiente a la Comisión, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 5 de las presentes Normas. Artículo 7.- Proceso de Certificación. Presentada la solicitud de la certificación o reclasificación con la documentación a la que se refiere el Artículo 5 de las presentes Normas, la Comisión dentro de un plazo que no exceda de treinta (50) días hábiles, contados a par'ir de la fecha que se haya recibido toda la documentación requerida, otorgará o denegará la certificación requerida. Artículo 8.- Publicación de la Certificación. Otorgada la certificación o reclasificación, la organización deberá publicar la resolución expedida por la ' Comisión, al igual que sus reformas, en el Diario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de circulación nacional. Artículo 9.- Habilitación y Vigencia de la Certificación. Las organizaciones que obtengan la certificación de la Comisión serán inscritas de oficio en el Registro de Organizaciones Certificadas en Educación Financiera, y estarán habilitadas para prestar sus servicios profesionales a las instituciones supervisadas en apoyo a sus programas de educación financiera. Esta habilitación será efectiva a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo precedente. La inscripción en el Registro en referencia tendrá una vigencia indefinida, no obstante la Comisión estará facultada a cancelar de oficio la inscripción de aquellas organizaciones en donde determine que no se ha observado la debida diligencia en la prestación de sus servicios. Para mantener la certificación otorgada, las organizaciones certificadas deberán enviar a la Comisión cada dos (2) años, a partir de la fecha en que se emitió la certificación, la documentación actualizada relacionado al cumplimiento del Artículo 5 de las presentes Normas. En caso de ocurrir modificación a la composición de la estructura organizacional de los socios, gerentes, directores o consejeros, la organización certificada deberá remitir a la Comisión la documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5 de las presentes Normas, a más tardar treinta (30) días calendario de haber ocurrido dicha modificación. Artículo 10.- Publicación del Registro. La Comisión informará al público por medio de su página Web u otro medio de comunicación que ésta seleccione, las organizaciones certificadas en educación financiera debidamente inscritas en el Registro correspondiente. De igual forma, la Comisión publicará las certificaciones canceladas. CAPÍTULO II. DE LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS. Artículo 11.- Contratación de Servicios de Educación Financiera. Las instituciones supervisadas, cuando requieran contratar servicios para el desarrollo de programas de educación financiera, deberán seleccionar entre las organizaciones inscritas en el Registro que para tal efecto lleva la Comisión; debiendo cumplir para estos efectos las categorías para las cuales la organización haya sido certificada, validando que dicha certificación implica que pueden desarrollar los programas de educación financiera a los públicos que les interese capacitar, y que cuenten con un modelo educativo para tal efecto, con recursos didácticos y pedagógicos apropiados. Artículo 12.- Servicios de Educación Financiera prestados a las Instituciones Supervisadas por sus Partes Relacionadas. Las instituciones supervisadas podrán seleccionar a organizaciones que sean partes relacionadas por propiedad o gestión con la institución supervisada para contratar los servicios de educación financiera, siempre y cuando dicha organización haya obtenido la certificación de la Comisión y se encuentre debidamente inscrita en el Registro correspondiente. Para determinar dichas relaciones, la Comisión aplicará los criterios que sobre la materia de otorgamiento de créditos a partes relacionadas emita el Banco Central de Honduras (BCH). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la contratación de servicios de educación financiera por parte de las instituciones supervisadas con sus partes relacionadas deberá realizarse en condiciones de mercado y bajo ninguna circunstancia en condiciones preferenciales. Artículo 13.- Honorarios por Servicios. Las organizaciones certificadas en educación financiera podrán establecer libremente los honorarios por los servicios prestados a las instituciones supervisadas, los cuales deberán estar pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes. En el caso de contratos con partes relacionadas, se deberá cumplir con lo estipulado en el Artículo anterior. CAPÍTULO IV. DE LOS INFORMES SOBRE EDUCACIÓN FINANCIERA. Artículo 14.- Informes sobre Actividades de Educación Financiera. Las organizaciones certificadas en educación financiera deberán emitir un informe sobre la ejecución de las actividades de educación financiera por las cuales fueron contratadas por las instituciones supervisadas, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Información general: 1.1 Nombre dela institución supervisada contratante; y 1.2 Período en el cual fueron ejecutadas las actividades; 2. Detalle de cada una de las actividades realizadas: 2.1 Objetivo general; 2.2 Objetivos específicos; 2.3 Lugar y fecha de realización; 2.4 Público objetivo; 2.5 Estrategias; 2.6 Material didáctico utilizado en el desarrollo de las actividades; 2.7 Nombre del personal técnico especializado responsable por el diseño, planificación y ejecución de la actividad de educación B. EM REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,31 DE MAYO DEL 2014 Sección B- Avisos L: No. 33,441 financiera; y, 2.8 Indicadores que permitan evaluar el logro de los objetivos planteados, con medición y justificación de las diferencias entre lo planificado y lo realizado. 3. Lecciones Aprendidas; 4. Resultados de las evaluaciones aplicadas a las actividades de educación financiera; 5. Conclusiones; y, 6. Recomendaciones. Artículo 15.- Firma y Sello de los Informes sobre Educación Financiera. Los informes sobre educación financiera deberán contener el nombre y firma del Gerente General o Representante Legal de las organizaciones certificadas por la Comisión. Asimismo, deberán llevar el sello y número de Registro de estas sociedades. Artículo 16.- Presentación de Informes sobre Educación Financiera. Los informes a que se refiere el Artículo 14 de las presentes Normas deberán ser presentados y aprobados por la Junta Directiva o Consejo de Administración de las instituciones supervisadas, de manera anual, quien podrá trasladar dichos informes a los comités interinstitucionales que considere pertinente para su revisión y evaluación. Artículo 17.- Período de Resguardo de los Informes sobre Educación Financiera. Los informes sobre educación financiera emitidos por las organizaciones certificadas por esta Comisión, así como los documentos que respalden los mismos, ya sean electrónicos o impresos, se conservarán como mínimo durante un período de cinco (5) años, contados a partir de su fecha de realización; o por mayor período de tiempo si en caso la institución supervisada o la organización certificada lo consideren necesario. Artículo 18.- Confidencialidad de la Información contenida en los Informes sobre Educación Financiera. Las organizaciones certificadas y registradas por la Comisión para desarrollar programas de educación financiera deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información documental o electrónica que se derive de la realización de las actividades de educación financiera para las cuales fueron contratadas por las instituciones supervisadas, y en ningún momento podrán utilizar ejemplos de casos, clientes, información y similares de una institución cuando brinden los servicios profesionales en otra institución supervisada. Artículo 19.- Material Didáctico de las Actividades de Educación Financiera. El material didáctico y recursos de aprendizaje desarrollado por las organizaciones certificadas y registradas no requerirá aprobación previa de la Comisión, sin embargo estas organizaciones deberán observar en la elaboración del mismo lo dispuesto que en dicha materia aplique, según las normas y regulaciones emitidas por la CNBS. Los programas de educación financiera, según la audiencia a quien estén dirigidos, deberán contar como mínimo con el siguiénte contenido: a) Utilización adecuada de los productos y servicios financieros; b) Derechos y obligaciones del usuario financiero; c) Características y condiciones de los contratos; d) Cláusulas y prácticas abusivas; e) Procedimiento para interponer reclamos; f) Manejo prudente delas finanzas personales y del endeudamiento; g) Planeación y la importancia del ahorro a largo plazo; h) Esquema de amortización de saldos, cuando aplique; i) Operatividad de la Central de Información Crediticia (CIC) y burós de crédito, cuando aplique: j) Otros que determine la Comisión. CAPÍTULO V. DELAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS Y DE LAS ORGANIZACIONES CERTIFICADAS PARA DESARROLLAR PROGRA- MAS DE EDUCACIÓN FINANCIERA. Artículo 20.- Obligaciones de las Instituciones Supervisadas. Las instituciones supervisadas tendrán las siguientes obligaciones: a) Proporcionar a las organizaciones certificadas en educación financiera toda la información, documentación einstrucciones que sean necesarias para la realización de las actividades de educación financiera de conformidad con las presentes Normas; b) Revisar y aprobar el material didáctico y recursos de aprendizaje desarrollado por la organización certificada en apoyo a la ejecución delas actividades de educación financiera. En el caso que dichas organizaciones certificadas sean contratadas para desarrollar educación financiera a los usuarios financieros de tarjetas de crédito, débito o financiamiento, cuando se les otorgue dicho producto por primera vez, el material didáctico incluirá los siguientes temas: Derechos y obligaciones del usuario financiero, características y condiciones del contrato, cláusulas y prácticas abusivas, procedimiento para interponer un reclamo, esquemas de amortización de saldos, sobre la operatividad de la información crediticia y los burós de crédito, entre otros que la institución supervisada estime necesario. c) Aprobar los informes de educación financiera efectuados por las organizaciones certificadas y registradas por la Comisión; d) Informar a la Comisión, sobre el incumplimiento parcial o total de los contratos de prestación de servicios, por causales atribuibles a las organizaciones certificadas y registradas; y sobre cualquier hecho que haya afectado o pudiera afectar la confiabilidad en la sociedad, debiendo remitir, además de sus comentarios, los documentos pertinentes, así también cuando tengan conocimiento que una organización está infringiendo las disposiciones contenidas en las presentes Normas; y, e) Cualquier otra que determine la Comisión. Artículo 21.- Obligaciones de las Organizaciones Certificadas para Brindar Educación Financiera. Las organizaciones certificadas y registradas tendrán las siguientes obligaciones: a) Elaborar los informes de educación financiera de conformidad con lo dispuesto B. MEM REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 31 DE_MAYO DEL 2014 No. 33,441 en el Artículo 14 de las presentes Normas; b) A más tardar el 31 de enero de cada año, presentar un informe a la Comisión que detalle las actividades desarrolladas en el año anterior sobre los programas de educación financiera. c) Realizar las actividades de educación financiera por medio de personal técnico especializado, el cual deberá contar con la experiencia mínima requerida; d) Observar ética y capacidad técnica en cada una de sus actividades de educación financiera; e) No discutir públicamente las actividades de educación financiera sin contar con la expresa autorización de la institución supervisada contratante; f) Llevar un control de los informes de educación financiera que emita, creando un expediente para cada uno de ellos; g) Resguardar los informes sobre educación financiera por el período establecido en el Artículo 17 delas presentes Normas; h) Informar a la Comisión en forma inmediata, cuando las instituciones supervisadas proporcionen información insuficiente o se nieguen a proporcionar la información necesaria para la realización de sus actividades, así como la ocurrencia de cualquier otro tipo de hechos que limiten o condicionen la realización de su trabajo; y, 1) Cualquier otra que determine la Comisión. CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DE SANCIONES PARA LAS ORGANIZACIONES CERTIFICADAS. Artículo 22.- Faltas y Sanciones. La Comisión aplicará a la Organización Certificada las siguientes sanciones cuando cometa cualquiera de las siguientes faltas: A. Faltas leves. 1) Incumplir las obligaciones establecidas en los literales a), e), f) y g) del Artículo 21 de las presentes Normas. Las faltas leves se sancionarán con una amonestación escrita sin publicación. B. Faltas graves. 1) Incumplir los requisitos establecidos en el Artículo 4 de las presentes Normas. 2) Incumplir las obligaciones establecidas en los literales b), c) y d) del Artículo 21 de las presentes Normas. 3) Cometer tres (3) faltas leves en el período de dos (2) años. Las faltas graves se sancionarán con la suspensión temporal de la clasificación por un período de seis (6) meses. Dicha sanción será publicada en dos (2) diarios de circulación nacional. Durante el plazo de duración de la sanción, la organización sancionada deberá remitir a la Comisión la documentación soporte y evidencias que ha subsanado los hechos que dieron origen a la sanción. C. Faltas muy graves. 1) Emitir informe de educación financiera sin haber brindado el servicio a la institución supervisada. 2) Brindar educación financiera a instituciones supervisadas que no correspondan a la certificación emitida por la Comisión. 3) Cometer dos (2) faltas graves en el período de dos (2) años. Las faltas muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la certificación por un período de dos (2) años. Dicha sanción será publicada en dos (2) diarios de circulación nacional. Durante el plazo de duración de la sanción, la organización sancionada deberá remitir a la Comisión la documentación soporte y evidencias que ha subsanado los hechos que dieron origen a la sanción. En caso de reincidencia en este tipo de faltas, se sancionará con la cancelación definitiva de la certificación. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES. Artículo 23.- Programas Internos. En el caso de que las instituciones supervisadas desarrollen y ejecuten los programas de educación financiera por su propia cuenta, sin contratar organizaciones certificadas, dichos programas deberán sujetarse alo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16,17, 18, 19,20 y21 de las presentes Normas, en lo que aplique. Artículo 24.- Sanciones para las Instituciones Supervisadas. La contravención o incumplimiento al contenido de las presentes Normas, por parte delas instituciones supervisadas, dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan según la gravedad de la falta, de conformidad alo dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente emitido por la Comisión. Artículo 25.- Casos No Previstos. Los casos no previstos en las presentes Normas serán resueltas por la Comisión mediante Resolución, de conformidad al marco legal y normativo vigente. Artículo 26.- Período de Adecuación. Las instituciones supervisadas y las organizaciones que deseen obtenerla certificación en educación financiera tendrán un período de adecuación hasta el 30 de septiembre de 2014. Artículo 27.- Vigencia. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 2. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Oficinas de Representación, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Instituciones Aseguradoras, Régimen de Aportaciones Privadas, Institutos de Previsión, Fondos de Pensiones Públicos y Privados, Administradoras Privadas de Pensiones, Sociedades Remesadoras de Dinero, Sociedades Administradoras de Fondos de Garantía Recíproca, Centrales de Riesgo Privadas, Casas de Cambio y Casas de Bolsa, para los efectos legales correspondientes. 3. La presente Resolución es de ejecución inmediata. ... Queda aprobada por unanimidad. ... F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; ROBERTO CARLOS SALINAS, Comisionado Propietario; TANIA SAGASTUME, Comisionada Suplente; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. MAURAJAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General B. HEM Anexo No. 1 Formato de Declaración Jurada El suscrito, en su carácter personal de (Representante Legal) de (Nombre de la Organización en proceso de certificación) declara bajo juramento que: 1. Ninguno de los socios, directores o consejeros, administradores y personal técnico que realizan las actividades de educación finan- ciera hemos sido condenados en delitos que impliquen falta de probidad. 2. Ninguno de los socios, funcionarios y personal técnico que realizan las actividades de educación financiera somos deudores directos o avales del sistema financiero de obligaciones crediticias clasificadas en categorías de riesgo III, IV o V, según lo establecen las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia vigentes emitidas por la Comisión. 3. Que el personal técnico encargado de realizar las actividades de educación financiera cuenta con la experiencia mínima requerida en la actividad financiera para la cual desea ser certificada y en pedagogía; y que a su vez, conoce la legislación y normativa vigente en el país aplicable a la actividad financiera, así como los principios y mejores prácticas internacionales sobre la materia. 4. Que los socios, directores o consejeros, funcionarios y personal técnico que realizan las actividades de educación financiera se comprometen a mantenerse actualizados respecto a las modificaciones que se realicen al marco legal y normativo aplicable a la actividad financiera en el país. 5. Que los socios, directores o consejeros, funcionarios y personal técnico que realizan las actividades de educación financiera se comprometen a no prestar servicios que representen un conflicto de interés para la organización. 6. Que los socios, directores o consejeros, funcionarios y personal técnico que realizan las actividades de educación financiera se comprometen a atender los requerimientos de información que solicite la Comisión en tiempo y forma. Consciente de la responsabilidad que asumo, procedo a firmar la presente, a las horas del de Firma del Representante Legal Nombre Anexo No. 2 Nombre de la Organización a ser Certificada en Educación Financiera Nómina del Personal Técnico Fecha de la presentación de la solicitud de certificación Otros Cargo que Tiempo de Grado Estudios Tiempo de No. | Nombre Completo Desempeña Laborar en la Académico | Realizados | Centro de Ejercicio Organización (Duración no | Estudio | Profesional menos a 6 meses) 31 M. 2014.

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