Acuerdo Ejecutivo No. 357-14 — Reglamento para la Introducción, Conservación, Producción, Certificación y Distribución de Plantas de Cítricos en Viveros y Sitios de Producción
Resumen
Este reglamento establece requisitos obligatorios para importar, producir y vender plantas de cítricos en viveros de Honduras, con el objetivo de garantizar que las plantas sean de calidad y estén libres de enfermedades. Afecta a productores de cítricos y viveros, quienes deben registrarse, cumplir con inspecciones y certificaciones fitosanitarias, e incumplir acarrea multas de hasta L.20,000.
Considerandos
- 1.Que Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
- 2.Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), tiene como finalidad actuar conjuntamente entre las partes contratantes, y de manera eficaz para prevenir la introducción y diseminación de plagas de plantas y productos vegetales, así como promover medidas fitosanitarias apropiadas para combatirlas.
- 3.Que la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), a través por si o a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria SENASA, es la encargada de aplicar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Fitozoosanitaria creada mediante Decreto Número 157-94 y modificada mediante Decreto 344-2005 y de sus Reglamentos.
- 4.Que las áreas de producción de cítricos en el territorio nacional, están en constante crecimiento, producto del incremento de la demanda nacional e internacional, lo que hace necesario proporcionarle al productor de cítricos, materiales de propagación de alta calidad productiva y fitosanitaria, que garanticen adecuados rendimientos y sostenibilidad de la producción.
- 5.Que la Ley de Semillas, contenida en el Decreto N°. 1046 de fecha quince de julio del año mil novecientos ochenta, establece que la semilla o material de propagación utilizados en la actividad productiva debe cumplir con los requisitos de calidad y pureza varietal.
- 6.Que la producción y comercio interno de plantas de cítricos en viveros, sin control fitosanitario constituye un medio de dispersión de plagas causantes de grandes pérdidas económicas a corto, mediano y largo plazo.
- 7.Que ante la presencia en el país de la enfermedad más devastadora de los cítricos Huanglongbing, (HLB), los viveros tienen que estar cubiertos con mallas para excluir al insecto vector del patógeno.
- 8.Que es necesidad el establecimiento de un Reglamento fitosanitario, dirigido a definir los procedimientos técnicos de observancia obligatoria, que deben cumplir los productores de yemas y plantas de cítricos en viveros.
Articulos
Articulo 1
El presente Reglamento tiene como objetivo definir los procedimientos y requisitos fitosanitarios para la introducción, conservación, producción, certificación y distribución de plantas de cítricos en viveros y sitios de producción para proporcionarle al productor de cítricos, materiales de propagación de alta calidad productiva y fitosanitaria en todo el territorio nacional.
Articulo 2
Alcance del presente Reglamento. Promover, mejorar y resguardar el patrimonio y estatus fitosanitario a través de la regulación de la importación, cuarentena, saneamiento, certificación, producción y distribución de plantas de viveros de cítricos y sitios de producción, estableciendo para tal fin los procedimientos y requisitos fitosanitarios que regulen la producción y comercialización en Honduras.
Articulo 3
El Ámbito de Aplicación del presente Reglamento. Para los efectos del cumplimiento de la presente medida, se establece un sistema de regulación fitosanitaria, donde las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la multiplicación y comercialización de material reproductivo de cítricos, deberán ajustarse a los requisitos fitosanitarios y de control de calidad establecidos en este Reglamento. Las disposiciones de la presente norma se aplicarán a los siguientes: a. Material propagativo de cítricos. b. Áreas de producción de cítricos. c. Medios de transporte; y, d. Instalaciones para vivero. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Articulo 4
Para la aplicación e interpretación del presente Reglamento y las regulaciones que lo complementen y desarrollen, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, términos y abreviaturas. BANCO DE GERMOPLASMA (BG): Reserva utilizable del material genético de pureza varietal y de pureza fitosanitaria mantenido mediante colecciones de plantas vivas, de una misma especie o especies distintas, de un mismo género botánico o géneros afines, con fines de investigación, mejoramiento, propagación, sometidos a condiciones especiales de conservación. BANCO DE FUNDACIÓN (BF): Grupo de plantas procedentes de semillas producidas por árboles de lote productor de semillas, las cuales están injertadas con yemas originarias de bancos de germoplasma, de las cuales se tiene interés de obtener semilla o yemas, manteniendo la calidad fitosanitaria y pureza varietal, y que sirve como garantía del recurso genético de importancia comercial. CULTIVAR: Conjunto de plantas cultivadas de una misma especie que son distinguibles por determinadas características (morfológicas, fisiológicas, químicas u otras) significativas para propósitos agrícolas, las cuales cuando son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas, retienen sus características distintivas. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 2 of 24 -- UDI-DEGT-UNAH CATEGORÍA GENÉTICA: Es la semilla original resultante del proceso de mejoramiento genético capaz de reproducir la identidad de un cultivar o variedad, producida y mantenida bajo el control directo de su obtentor, o bajo su dirección o supervisión por otro fitomejorador. CATEGORÍA BÁSICA O DE FUNDACIÓN: Es la obtenida a partir de la semilla genética, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos establecidos para la categoría en el Reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondiente. CATEGORÍA REGISTRADA: Es la obtenida a partir de la semilla genética o de fundación, sometida al proceso de certificación, que cumple con los requisitos mínimos establecidos para la categoría en el Reglamento específico de la especie o grupo de especies correspondiente. CATEGORÍA CERTIFICADA: Es la obtenida a partir de la semilla genética o de fundación o de semilla registrada, que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento específico de la especie o grupo de especies y que ha sido sometida al proceso de certificación. INJERTAR: Método de propagación vegetativa que consiste en unir dos o más partes de plantas distintas, una parte arraigada o portainjerto y una o más partes aéreas o injertos, mediante técnicas varias, de manera que crezcan y se desarrollen como si fuesen una sola planta. PORTAINJERTO: Parte arraigada o receptora en donde se coloca el injerto, o partes aéreas mediante técnicas de enjertación. UNIDAD DE PRODUCCIÓN: Los bancos de germoplasma, bloques o lotes de fundación, bloque productor de semilla, bloque o lote productor de yema y viveros productores de planta sujetos a certificación. LOTE DE MULTIPLICACIÓN: Lugar donde se estará ejecutando la multiplicación de variedades de plantas y que su distribución será a nivel nacional. LOTE DE PRODUCTOR DE SEMILLAS: Lugar donde se producirán semillas certificadas las cuales serán distribuidas en los bancos de multiplicación. VIGILANCIA: Un proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información sobre la presencia o ausencia de una plaga utilizando encuestas, monitoreo u otros procedimientos. MATERIAL GENÉTICO: Se refiere al recurso genético utilizado exclusivamente por el genetista. El material inicial da origen a través de la propagación vegetativa al material básico a establecer en los bloques de reserva. MATERIAL PROPAGATIVO: Planta, plántula, material in Vitro, microtubérculos, minitubérculos, semilla-tubérculo, esqueje y partes de la misma que sirve para la reproducción de la especie. VIVERO: Instalaciones dedicadas a la producción de plantas de cítricos sujetas a certificación. CAPÍTULO III DEL REGISTRO
Articulo 5
Corresponde a la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, registrar, supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria de cultivos y viveros a través del Departamento de Diagnóstico, Vigilancia y Campañas Fitosanitarias, Departamento de Cuarentena Vegetal y el Departamento de Certificación de Semillas.
Articulo 6
Los propietarios o Representantes Legales de establecimientos en donde se importe, conserve, produzcan y distribuyan plantas de cítricos en viveros, y sitios de producción deberán presentar solicitud de registro y renovación de registro, ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, debiendo acompañar los documentos siguientes: a) Solicitud de Registro a través de Apoderado Legal, debidamente acreditado, mediante Carta Poder o Escritura Pública. b) Fotocopia de Constitución de Sociedad o Comerciante Individual, debidamente autenticada. c) Fotocopia del permiso de operación municipal. d) Croquis del establecimiento. e) Contrato de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas debidamente colegiados; y, f) Copia de boleta de pago en concepto de inspección.
Articulo 7
Cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, otorgará el registro el cual tendrá una validez de dos años pero podrá ser cancelado cuando se incumpla alguno de los requisitos contemplados en el presente Reglamento. TÍTULO SEGUNDO DE LA INTRODUCCIÓN, PRODUCCIÓN, CERTI- FICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL GENÉTICO DE LAS DIVERSAS ESPECIES CÍTRICAS EN VIVERO. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 3 of 24 -- UDI-DEGT-UNAH
Articulo 8
Para la introducción de material propagativo de cítricos al territorio nacional toda persona natural y jurídica, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitar el Permiso Fitosanitario de Importación ante el Departamento de Cuarentena Agropecuaria que extiende la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, a través del Departamento de Cuarentena Vegetal y el Departamento de Certificación de Semillas. b) Haber cumplido con los requisitos fitosanitarios de importación establecidos por la Subdirección de Sanidad Vegetal. c) El material propagativo de cítricos deberá proceder de lugares de producción de material propagativo certificado/registrado, y diagnosticados libre de plagas por parte de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador y reconocido por la Subdirección de Sanidad Vegetal. d) El material propagativo de cítricos deberá contar con el certificado fitosanitario, que confirme que se han cumplido los requisitos del país importador. e) El material propagativo de cítricos importado se deberá someter a los procedimientos cuarentenarios cuando la Organización Nacional Fitosanitaria (ONPF) del país de destino en este caso el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), así lo requiera.
Articulo 9
El laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario de la Subdirección de Sanidad Vegetal, tomará muestra del material propagativo importado, para realizar análisis, a fin de verificar el estatus fitosanitario del mismo. TÍTULO TERCERO CERTIFICACIÓN DEL MATERIAL PROPAGATIVO
Articulo 10
Las etapas del programa de certificación son las siguientes: a) Banco de Germoplasma. b) Banco o lote de Fundación. c) Bloque de Multiplicación. d) Bloque o lote productor de semillas; y, e) Vivero.
Articulo 11
Registro y su vigencia de las unidades de producción: En tanto cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos, se podrá obtener material propagativo de las plantas de las unidades de producción certificadas durante los períodos siguientes: a) Banco de Germoplasma oficial o acreditado (indefinido); b) Bloque o Lote de Fundación (15 años); c) Bloque o Lote de Multiplicación (8 años); d) Bloque o Lote Productor de Semilla (indefinido); y, e) Para el caso de vivero, (2 años campo).
Articulo 12
Personal técnico responsable de las unidades. Cada unidad de producción certificada debe contar con un responsable técnico capacitado en la materia y reconocido por el SENASA, quien tendrá, al menos las siguientes responsabilidades: a) Llevar los registros de las actividades técnicas (desinfección de suelos, toma de muestras, resultados de laboratorio, control de plagas, podas, extracción de yemas y cosecha de semillas, almacenaje de material propagativo, cambio de mallas o polietilenos). b) Llevar registros de comercialización del material propagativo (fecha de salida, cantidad de plantas, nombre y dirección del comprador, destino de las plantas, códigos, especie, variedad y edad de la planta). c) Llevar registros de la fenología de las plantas. d) Informar periódicamente al SENASA cualquier modificación o cambio producido en la unidad de producción con la debida anticipación. e) Asegurar el buen manejo agronómico de las plantas. f) Revisar periódicamente las condiciones físicas de las unidades de producción certificada; y, g) Informar o denunciar ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), sobre detección de patógenos o plagas cuarentenarias.
Articulo 13
Las condiciones de aislamiento serán las siguientes: a) Banco de Germoplasma, Bloque o Lote de Fundación y Multiplicación: Invernaderos a prueba de insectos (malla antiafidos), con doble puerta, sistema de desinfección a la entrada y sin piso de tierra en la entrada. Las unidades de producción deben estar aisladas de plantaciones de cítricos y otras plantas hospedantes de plagas de los cítricos. b) Bloque o lote productor de semilla: Las unidades deben estar aisladas de plantaciones de cítricos y otras plantas hospedantes de plagas de los cítricos; y, c) Vivero: Invernaderos a prueba de insectos (malla antiafidos), doble puerta, sistema de desinfección a la entrada y sin piso de tierra en la entrada. Las unidades deben estar ubicadas fuera de la zona de producción comercial de cítricos a no menos de cinco (5) kilómetros de distancia, alejado de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 4 of 24 -- UDI-DEGT-UNAH cualquier tipo de vivero de cítricos, no deben de existir plantas de cítricos en un radio de veinte (20) metros, deben de estar libres de maleza y otras plantas hospedantes y estar protegida por una cerca de alambre ciclón.
Articulo 14
Del acondicionamiento de las unidades de producción. Las unidades de producción deberán contar con lo siguiente: a) Cerca perimetral que impida el libre acceso a la unidad. b) El área exterior que rodea las unidades deben estar cubiertas con grava, pasto o césped y permanecer libre de plantas ornamentales, malezas u otras plantas. c) Letreros o señalizaciones que identifiquen las diferentes áreas de la unidad. e) Cepillos para eliminar suelo y materia orgánica adherida al calzado. f) Contar con herramientas exclusivas para cada unidad (tijera para podar, cuchillas, regaderas, mangueras, escaleras, etc.); y, g) Trampas adecuadas para la detección de insectos vectores u otras plagas.
Articulo 15
Los patógenos, pruebas y períodos de muestreo y diagnósticos se deben realizar de acuerdo al cuadro de frecuencia de análisis de las enfermedades para la certificación que se detalla: • Una muestra simple corresponde a una planta. • Una muestra compuesta se compone de varias muestras simples. • Para el diagnóstico de Exocortis, Psorosis y Cachexia- xyloporosis, cada muestra compuesta estará formada por 20 muestras simples, y éstas se analizarán por la técnica de Elisa- Das. • Para el diagnóstico de Huanglongbing (HLB) y Citrus leprosis (CiLV) cada muestra compuesta estará formada por 10 muestras simples, y éstas se analizarán por la técnica de PCR y ELISA respectivamente. • Para el diagnóstico de la Tristeza (VTC) se utilizarán muestras simples si se utiliza la técnica IM-ELISA, o muestras compuestas (5:1) si se utiliza la técnica de ELISA. • La tolerancia de estos patógenos es cero. • En todos los casos, los patógenos pueden ser detectados por indexado biológico. • La frecuencia de los diagnósticos señalados en el cuadro anterior podrán variar en base a fundamentos técnicos.
Articulo 16
De las Herramientas Las herramientas utilizadas en las distintas etapas de la certificación serán de exclusivo uso de cada etapa y deberán ser desinfectadas al usarlas entre planta y planta con algún desinfectante que garantice la desinfección efectiva. Estas herramientas deben estar perfectamente identificadas con cada etapa para evitar errores en su uso, contemplando lo siguiente: a) Amonio cuaternario o yodo. b) Batas u otra indumentaria para el personal. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 5 of 24 -- UDI-DEGT-UNAH c) Toalla de papel absorbente para secado de manos. d) Basurero con tapa accionada por pedal. e) Solución desinfectante para higienizar las manos. f) Guantes, botas, redecillas, mascarillas. g) Palas, trinches, cuchillas, lupas, atomizadores, bombas de aspersión, bolsas negras, etiquetas, macetas, tijeras de podar, plásticos transparentes, cintas cubreinjertos, plaguicidas, fertilizantes y otros; y, h) Extintor de fuego.
Articulo 17
Del suelo y sustrato. Para evitar la presencia de patógenos del suelo, como nematodos fitoparásitos y Phytophtora spp, entre otros, los suelos utilizados para semilleros, macetas y viveros, deberán ser esterilizados mediante el uso de fumigantes, vapor o cualquier otra medida fitosanitaria aprobada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). También podrá utilizarse sustrato estéril. Podrán realizarse diagnósticos para garantizar la ausencia de patógenos del suelo.
Articulo 18
De la Identificación, trazabilidad y registros. Las plantas madre (banco de germoplasma, bloque fundación, bloque multiplicador y bloque de semillas) deberán identificarse individualmente mediante etiquetas que contengan, al menos, la información relacionada con la especie y variedad. Para el caso de los viveros, la identificación podrá ser por planta individual o grupo de plantas. Para efectos de la comercialización del material propagativo, podrán utilizarse etiquetas que contenga información, al menos, sobre la unidad que lo produjo y la planta madre de la cual se obtuvo. La unidad de producción deberá mantener registros de existencias y movimientos que permitan determinar en forma efectiva la trazabilidad o rastreabilidad del material propagativo.
Articulo 19
Del Flujo del Material Propagativo. El material producido en las unidades de producción certificadas, deberá utilizarse para formar las etapas que se mencionan en el siguiente cuadro
Articulo 20
De la Movilización. Para ser movilizados, los materiales de propagación de unidades de producción certificadas deben cumplir con los requisitos que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), así como las autoridades competentes del país. Además deben ser transportados en embalajes que preserven la sanidad y calidad de los mismos, desde el origen y hasta el destino.
Articulo 21
De los Laboratorios. Los diagnósticos de los patógenos incluidos en el presente documento, deberían ser realizados por laboratorios oficiales o privados autorizados o acreditados en las técnicas corres- pondientes. TÍTULO CUARTO DE LA VERIFICACIÓN, CERTIFICACIÓN E INSPECCIÓN FITOSANITARIA
Articulo 22
La visita de verificación podrá ser realizada por personal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) o por terceros autorizados o acreditados por esta Institución.
Articulo 23
Con base en el dictamen derivado de la visita de verificación, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) emitirá el certificado con el código o registro correspondiente, el cual incluya la vigencia del certificado. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 6 of 24 -- UDI-DEGT-UNAH
Articulo 24
El personal del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), o por terceros autorizados o acreditados por esta Institución realizará las visitas de inspección que sean necesarias para verificar el cumplimiento del presente Reglamento. Estas visitas podrán ser sin previo aviso y no estarán necesariamente basadas en las comunicaciones o informaciones que el responsable de la Unidad de Producción haga al SENASA, en las cuales se llenará un acta de inspección, con su respectiva copia para el responsable de la Unidad de Producción. TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN, CERTIFICACIÓN, SEGUIMIENTO Y MUESTREO
Articulo 25
Corresponde a la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, supervisar, inspeccionar y certificar la condición fitosanitaria de los cultivos, viveros y lugares de almacenamiento de productos de pos cosecha, plantas procesadoras y empacadoras de material vegetal dedicados a la exportación o consumo nacional cuando el país importador así lo requiera o dicha Subdirección lo considere necesario.
Articulo 26
Para efectos del manejo fitosanitario, los cultivos, viveros y lugares de almacenamiento de productos de pos cosecha, plantas procesadoras y empacadoras de material vegetal, dedicados a la exportación o consumo nacional deberán inscribirse en las Oficinas Regionales de la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal.
Articulo 27
Para efectos de la inscripción a que se hace alusión el artículo 25, los propietarios o representantes legales deberán completar los formularios que para el caso entregará la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal a través de sus oficinas regionales o locales.
Articulo 28
Los propietarios, tenedores o representantes legales, de los bienes inscritos, están en la obligación de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en las disposiciones específicas que sobre la materia establezca la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal.
Articulo 29
La Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal a través de los Departamentos de Diagnóstico, Vigilancia y Campañas Fitosanitaria, Cuarentena y Certificación de Semillas, directamente o a través de delegación, contratación o Convenios realizarán el seguimiento Fitosanitario de los materiales vegetales importados con fines de propagación.
Articulo 30
Los poseedores de campos de cultivo, viveros, laboratorios de producción de plantas in vitro, lugares de almacenamiento de productos de pos cosecha, plantas procesadoras de material vegetal, centros de diagnóstico, inscritos y no inscritos, están en la obligación de entregar a la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, los correspondientes formularios sobre vigilancia Fitosanitaria, acorde con las normas y procedimientos establecido en el presente Reglamento.
Articulo 31
En casos que se compruebe la presencia de plagas o enfermedades se procederá a ser tratado, cuarentenado o destruido. Y de la misma manera en el caso de siembras, plantas, productos en almacenamiento, empaques o semillas que constituyan peligro de propagación de plagas, cuando el dictamen emitido por especialistas de la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal lo recomiende, estos casos pueden ser: a) Presencia de una nueva plaga que pueda perjudicar en alto grado algunos cultivos o productos en almacenamiento, no siendo posible aplicar métodos eficaces de combate que impidan su propagación. b) Que las siembras se efectuaron contraviniendo disposiciones legales, dando lugar que se propicie el desarrollo de plagas en perjuicio del interés colectivo del país, zona o localidad. c) Que los empaques o envases estén contaminados; y, d) Que las semillas de importación o de producción nacional, constituyan un peligro para la agricultura del país. Los costos que ocasione la aplicación de las medidas establecidas en el presente Artículo deberán ser cubiertos por los propietarios o tenedores de los bienes implicados, pudiendo en ocasiones que determine la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, ser objeto indemnización o compensación.
Articulo 32
Cundo un cultivo represente peligro para la producción agrícola y propicie la diseminación de plagas, además de las sanciones contempladas en el capítulo de Sanciones se dictarán disposiciones administrativas para: a) La suspensión temporal de siembras si con esta medida es posible la eliminación del peligro; y, b) La suspensión definitiva de siembras en áreas previamente definidas, cuando ninguna medida pueda eliminar el peligro. TÍTULO SEXTO DE LAS DISPOSICIONES Y SANCIONES DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Articulo 33
La violación a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán sancionadas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del Departamento de Diagnóstico del SENASA, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando las mismas sean constitutivas delitos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 7 of 24 -- UDI-DEGT-UNAH
Articulo 34
El incumplimiento a las disposiciones de la normativa serán sanciones según el Título Octavo, Capítulo I,
Articulo 39
, de la Ley Fitozoosanitaria.
Articulo 35
Para efectos del presente ordenamiento jurídico las violaciones a las disposiciones del presente Reglamento se clasifican en: a) Faltas Leves; y, b) Faltas Graves
Articulo 36
Se consideran Faltas Leves: a) La constatación del incumplimiento por primera vez de hasta dos Artículos del presente Reglamento, que no estén consideradas en el grupo de faltas graves. b) La omisión involuntaria y no repetida de datos en los formularios de las encuestas de vigilancia Fitosanitaria
Articulo 37
Se consideran Faltas Graves: a) No estar registrado ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). b) La reincidencia de una falta leve. c) La obstaculización de las acciones de los oficiales del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), en el ejercicio de sus funciones y por la falta de respeto a los mismos. d) El desacato a las medidas adoptadas por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), en los programas de trampeo de plagas. e) El no llenar y entregar oportunamente los formularios de encuestas de Vigilancia Fitosanitaria. f) La omisión de la información de presencia de plagas exóticas o endémicas de control obligatorio en los formularios de encuestas de Vigilancia Fitosanitaria. g) La falta de la no inspección ante la Subdirección técnica de Sanidad Vegetal, de cultivos viveros y demás bienes prescritos en el Artículo 25 del presente Reglamento. h) La falta de la no destrucción de materiales objeto de muestreo de acuerdo con las disposiciones del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). i) La falta de no acatamiento de las disposiciones de la Sub- dirección Técnica de Sanidad Vegetal sobre control obligatorio de plagas. j) El establecimiento de cultivos en áreas bajo prohibición. k) La falta de la no destrucción de residuos y rastrojos en los períodos establecidos por la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal. l) La no destrucción o tratamiento de plantaciones prescritas por la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal. m) El desacato a las medidas adoptadas por la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal en situaciones declaradas en alerta o emergencia fitosanitaria. n) La reincidencia por primera vez de una falta grave; y, o) La reincidencia por segunda vez de una falta grave.
Articulo 38
Las sanciones aplicables por las infracciones de faltas leves son: a) Por la omisión involuntaria y no repetida de datos en los formularios de las encuestas de vigilancia Fitosanitaria: Amonestación por escrito; y, b) Por la constatación del incumplimiento por primera vez de hasta dos artículos del presente Reglamento, que no estén consideradas en el grupo de faltas graves: Amonestación por escrito y multa por valor de diez mil Lempiras (LPS. 10,000.00).
Articulo 39
Las infracciones a faltas graves serán sancionadas: a) Por la reincidencia de una falta leve: Amonestación por escrito y multa por valor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00). b) Por la obstaculización de las acciones y actos de irrespeto a los oficiales del SENASA en el ejercicio de sus funciones: Amonestación por escrito y multa por valor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00). c) Por no llenar y entregar oportunamente los formularios de encuestas de Vigilancia Fitosanitaria: Amonestación por escrito y multa por valor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00). d) Por la no destrucción de materiales objeto de muestreo de acuerdo con las disposiciones del SENASA: Amonestación por escrito y multa por valor de DIEZ MIL LEMPIRAS (L.10,000.00). e) Por la no destrucción de residuos y rastrojos en los períodos establecidos por la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal: Amonestación por escrito, destrucción de los residuos y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 8 of 24 -- UDI-DEGT-UNAH rastrojos y multa por valor de diez mil Lempiras (Lps. 10,000.00). f) El no estar registrado ante el SENASA, suspensión temporal o definitiva en caso de reincidencia, de autorizaciones, certificados y permisos. y multa por valor de veinte mil Lempiras (20,000.00). g) Por el desacato a las medidas adoptadas por el SENASA en los programas de trampeo de plagas: Amonestación por escrito y multa por valor de VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20, 000.00). h) Por la omisión de la información de presencia de plagas exóticas o endémicas de control obligatorio en los formularios de encuestas de Vigilancia Fitosanitaria: Amonestación por escrito y multa por valor de VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00). i) Por la no inspección ante la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, de cultivos viveros y demás bienes prescritos en el
Articulo 25
del presente Reglamento: Amonestación por escrito y multa por valor de VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20, 000.00). j) Por el no acatamiento de las disposiciones de la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal sobre control obligatorio de plagas: Amonestación por escrito cancelación del registro del predio y multa por valor de veinte mil lempiras (Lps. 20,000.00) k) Por el establecimiento de cultivos en áreas bajo prohibición: Amonestación por escrito, destrucción de cultivos y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). l) Por la no destrucción o tratamiento de plantaciones prescritas por la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal: Amonestación por escrito, cierre de la planta y multa por valor de VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20, 000.00). m) Por el desacato a las medidas adoptadas por la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal en situaciones declaradas en alerta o emergencia Fitosanitaria: Amonestación por escrito y multa por valor de VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00). n) Por la reincidencia de una falta grave: Amonestación por escrito más el pago del doble del valor de la multa prevista en el respectivo inciso; y, o) Por la reincidencia por segunda vez de una misma falta grave: Amonestación por escrito, más el pago del triple del valor de la multa prevista en el respectivo inciso y así sucesivamente en el caso de nuevas reincidencias. TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES FINALES
Articulo 40
A partir de la publicación del presente Reglamento, se entrará en una fase de transición en la cual las personas naturales y jurídicas (viveristas), tendrán un plazo de tres (3) años para desarrollar la infraestructura recomendada y de cinco (5) años para realizar la limpieza de materiales.
Articulo 41
La Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, una vez que haya comprobado la existencia de una plaga de importancia económica o cuarentenaria, dispondrá la adopción de las medidas técnicas necesarias para combatir la plaga y prevenir su diseminación. Las demás medidas técnicas y la depuración de material que sea posible, se efectuará de inmediato.
Articulo 42
La Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, de manera conjunta con la empresa privada y otros entes, desarrollará y aplicará un plan de capacitación a los viveristas, a fin de cumplir con las medidas fitosanitarias que establece este Reglamento.
Articulo 43
El responsable del Banco de Germoplasma a través de la institución custodia del material genético, comunicará a la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, cuando se detecte algún problema fitosanitario. Todo el personal técnico y administrativo que labora o visite las áreas de producción (multiplicación) de material propagativo deberán portar un carnet que lo identifique.
Articulo 44
Lo no contemplado como sanción en la presente Reglamentación será sancionada conforme a lo establecido en la Ley Fitozoosanitaria y demás disposiciones Legales vigentes. SEGUNDO: Este Reglamento es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JACOBO ALBERTO PAZ BODDEN SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 9 of 24 -- UDI-DEGT-UNAH