Reglamento — Reglamento de la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social
Resumen
Este reglamento establece cómo funcionan las pensiones compartidas entre institutos de previsión social en Honduras. Permite que trabajadores que cotizaron en varios institutos reciban pensiones complementarias, puedan transferir sus aportes entre sistemas, o accedan a una pensión equivalente actuarial si no cumplen requisitos en un solo instituto. También protege a trabajadores con invalidez y reconoce años de servicio de periodos anteriores.
Articulos
Articulo 20
Crédito Unitario: Es el porcentaje por cada año de servicio que reconozca cada Instituto de Previsión Social para el cálculo de la Pensión que corresponda. En caso que en un Instituto el porcentaje reconocido varíe en función del tiempo cotizado, entonces el Crédito Unitario debe ser igual al porcentaje promedio por año que se reconozca para un afiliado que ha alcanzado el tiempo mínimo de cotización determinado sobre el sueldo base del cálculo de la Pensión por Vejez que mande su marco Legal. Asimismo, en caso que un Instituto realice cambios en el porcentaje reconocido, los mismos deben aplicarse al Crédito Unitario.
Articulo 21
Cuantía de la Pensión Complementaria: La cuantía de la Pensión Complementaria durante periodos no simultáneos debe calcularse utilizando la fórmula siguiente: La Comisión validará la aplicación de esta fórmula al menos una vez cada dos (2) años, por medio de la evaluación de los beneficios complementarios otorgados, a partir de la información que dicha Comisión pueda requerir a los Institutos. La Comisión mantendrá el debido seguimiento sobre la correcta aplicación de la fórmula, su relación y consistencia con la estructura de beneficios de los Institutos. Corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros modificar la fórmula descrita para obtener la cuantía de la pensión en caso que la misma resulte incompatible con la estructura de Beneficios de un Instituto de Previsión Social, según el seguimiento derivado de la validación de la aplicación de la fórmula que la Comisión realice y la respectiva comparación y análisis de los resultados de la misma en relación a dicha estructura, específicamente a las pensiones otorgadas por los Institutos.
Articulo 22
Ajuste del Crédito Unitario: Para el cálculo de la Pensión Complementaria Ajustada durante periodos simultáneos, se debe multiplicar el Crédito Unitario definido en este Reglamento, por la relación que resulte de dividir la tasa de cotización individual entre, la suma de la tasa de aportación patronal y la tasa de cotización individual, que establezca el marco Legal del Instituto, de acuerdo a: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 55 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales
Articulo 23
Cuantía de la Pensión Complementaria Ajustada: Para obtener la cuantía de la pensión complementaria ajustada durante periodos simultáneos, se debe multiplicar los créditos unitarios ajustados, por los años de servicio acreditados en periodos simultáneos por el Sueldo Promedio, según la fórmula: Ningún Instituto de Previsión Social podrá otorgar beneficios diferentes a los establecidos en el Presente reglamento a un afiliado sobre la base de aportaciones patronales durante periodos simultáneos.
Articulo 24
Efectividad de pago para las Pensiones Complementarias: El pago de la Pensión Complementaria y de la Pensión Complementaria Ajustada debe hacerse efectivo desde la fecha que se presente la solicitud del Beneficio Previsional Complementario, siempre y cuando no exista una incompatibilidad para el disfrute de la pensión de conformidad a las Leyes, así como a lo establecido al artículo 12 del presente reglamento, caso en el cual, el pago debe hacerse efectivo a partir de la fecha en que cese la incompatibilidad.
Articulo 25
Consolidación del Pago de Pensiones Complementarias: Cuando un afiliado tenga derecho a una Pensión Complementaria y a una Pensión Complementaria Ajustada ambas otorgadas por un mismo Instituto de Previsión Social, dicho Instituto debe consolidar ambos beneficios como una sola pensión, cuya cuantía debe ser igual a su suma y deber ser la base para llevar acabo futuras revalorizaciones y para el pago de los beneficios de sobrevivencia según corresponda. Asimismo, los Institutos de Previsión Social están facultados a realizar convenios de común acuerdo entre ellos, mediante la implementación de notas de crédito u otros medios que al efecto se consideren, a fin que el pago de las pensiones complementarias pueda cancelarse conjuntamente con la Pensión Principal a través de un solo Instituto.
Articulo 26
Reintegro en pago único de las cotizaciones individuales por periodos simultáneos de cotización: En caso que un afiliado solicite, según tenga derecho, el Reintegro en pago único de las cotizaciones individuales con sus intereses, el Instituto debe devolverle el cien por ciento (100%) de los valores efectuados como cotizaciones durante periodos simultáneos más los respectivos intereses, considerando el valor presente de las cotizaciones realizadas en el tiempo, asumiendo para tal fin una tasa de interés durante cada año que corresponda a la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) al 31 de diciembre del año inmediato anterior publicado por la autoridad competente, más un tres por ciento (3%) según se establece en el
Articulo 10
de la Ley, de acuerdo a la fórmula siguiente: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 56 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Para los años anteriores a 1979 en que no se cuenta con información respecto al Índice de precios al Consumidor (IPC), se debe tomar una tasa de interés ( año i ) equivalente al 8% anual. Asimismo, cuando la autoridad competente no haya publicado el IPC al cierre del año anterior ( 1 año IPC ), se debe tomar como tasa de interés (i año) la variación interanual respecto al último mes que se tenga información disponible, lo anterior entre tanto no se publique el IPC al mes de diciembre.
Articulo 27
Cálculo del Valor Presente de las Cotizaciones y Monto a devolver como pago único: Cada Cotización a reintegrar al Solicitante (Ck ) debe ser actualizada financieramente utilizando el siguiente factor (Fk ): Por lo tanto el valor actualizado de las cotizaciones a reintegrar en pago único ( ), a que el afiliado tiene derecho en concepto de Beneficio Previsional complementario, está determinado por: El tiempo durante el cual cada cotización debe ser actualizada debe contabilizarse a partir de la fecha que la misma haya sido efectivamente pagada al Instituto por parte del Patrono respectivo, hasta la fecha que se realice la solicitud para el reintegro de tales cotizaciones. CAPÍTULO V PENSIÓN EQUIVALENTE ACTUARIAL
Articulo 28
Derecho a una Pensión Equivalente Actuarial: Los afiliados de uno o más de los Institutos de Previsión Social tienen derecho a recibir una pensión vitalicia equivalente actuarialmente a la suma de los Valores Financieros de todos los institutos en que hubiere cotizado, calculados de acuerdo al
Articulo 48
del presente Reglamento, siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes: 1. El afiliado cuenta con al menos sesenta y cinco (65) años de edad. 2. No cumpla con los requisitos para optar a una Pensión Principal en ninguno de los Institutos de Previsión Social. 3. Ha cotizado en total al menos quince (15) años en periodos no simultáneos en uno o más Institutos; y, 4. Sea afiliado activo o en suspenso en dicho Instituto o no haya recibido ningún beneficio que sea equivalente a la separación del sistema a menos que hubiera reintegrado el mismo de conformidad al marco Legal aplicable.
Articulo 29
Forma de Pago de la Pensión Equivalente Actuarial: La Pensión Equivalente Actuarial es una renta vitalicia pagadera mensualmente, incluyendo décimo tercer mes (aguinaldo) y décimo cuarto mes, lo anterior siempre que por su marco Legal se obligue al Instituto el pago de los mismos a la generalidad de sus Afiliados Pensionados. Los Institutos de Previsión Social que Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 57 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales administren la referida pensión, deben ofrecer a los Solicitantes al menos dos de las modalidades de pago siguientes: 1. Pensión Vitalicia Ordinaria sin ningún tipo de beneficios ulteriores para dependientes, sean estos ascendientes o descendientes: Esta opción es la de mayor cuantía pero se extingue con el fallecimiento del pensionado. 2. Pensión Vitalicia con un periodo de garantizado de 140 pagos contados desde el otorgamiento: Esta pensión vitalicia se extingue con la muerte del pensionado, pero en caso que éste reciba menos de 140 pagos contados desde el otorgamiento, el Instituto debe continuar pagando mensualmente a los beneficiarios designados los pagos restantes que le hubiera faltado recibir al pensionado dentro del periodo garantizado. 3. Pensión Vitalicia con derecho a una continuación de pensión por 24 pagos posteriores al fallecimiento del afiliado: La pensión se extingue con la muerte del pensionado, pero a su fallecimiento, el Instituto debe otorgar una renta temporal por 24 mensualidades a los beneficiarios designados. En cualquier caso, los Institutos deben tener a disposición del solicitante la información pertinente sobre las modalidades que implementen, de manera que puedan orientar la decisión que más le favorezca.
Articulo 30
Cuantía de la Pensión Equivalente Actuarial: La cuantía de la Pensión Equivalente Actuarial está determinada por el cociente de dividir los Valores Financieros que acumule el afiliado, entre el factor unitario de pensión correspondiente obtenido de la Tabla de Factores Unitarios de la Nota Técnica, que se presenta en el Anexo 1, lo anterior según la edad del afiliado y la modalidad de pago que implemente cada Instituto de Previsión Social. Corresponde a la Comisión definir mediante resolución, los Factores Unitarios para los Proveedores de Servicios de Previsión Social. En caso que se seleccione la modalidad del numeral 1) del artículo anterior, su cuantía no puede ser inferior a la pensión mínima establecida por el Instituto que efectúe la administración de la misma, caso en el cual el déficit en que se incurra por la diferencia que resulte del cálculo, debe ser absorbido proporcionalmente por cada Instituto involucrado de conformidad al tiempo cotizado. El Instituto administrador debe comunicar, en caso de ser necesario, a los Institutos involucrados los valores adicionales que deberán transferir al mismo. Para las demás modalidades, deben definirse los valores adicionales en función de la modalidad del numeral 1) y a realizar los ajustes actuariales para compensar el costo del periodo garantizado o de la continuación de pensión según el procedimiento descrito en la Nota Técnica del Anexo 1. El Instituto Administrador debe utilizar los factores y los valores mínimos de pensión de acuerdo al régimen en que el Solicitante tenga el mayor número de años de servicio acreditados, sean los que correspondan al mismo Instituto o a los del IHSS.
Articulo 31
Solicitud de la Pensión Equivalente Actuarial: El afiliado que cumpla con los requisitos para una Pensión Equivalente Actuarial debe efectuar la solicitud al Instituto Administrador de conformidad a la Ley Dicho Instituto debe realizar las gestiones correspondientes para validar el historial de cotización presentado por el afiliado, y solicitar en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la solicitud, a los demás Institutos que le transfieran los Valores Financieros correspondientes, una vez deducido el ocho por ciento (8%) sobre el valor de las cotizaciones y aportaciones para cubrir los gastos administrativos. El plazo anterior se aplica también en el caso que se requiera de valores adicionales Los Institutos que reciban solicitudes por parte de un Instituto Administrador para transferir los Valores Financieros de un afiliado, deberán resolver sobre la referida transferencia en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles, debiendo enviar al Instituto Administrador para tal fin, una copia del historial de cotización del afiliado actualizado financieramente, así como el detalle de las obligaciones en vigor que el afiliado mantenga. Una vez que el Instituto Administrador reciba los Valores Financieros conforme a la Ley, éste debe otorgar el beneficio dentro del plazo máximo que su marco Legal le faculte para el otorgamiento de pensiones por vejez a sus afiliados. Los plazos descritos para la solicitud transferencia de valores financieros y para la resolución de la misma, podrá ser extendido según lo estipulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 32
Garantía de Cobertura por Vejez mediante una Pensión Equivalente Actuarial: En cumplimiento del Convenio C102 de Seguridad Social (Norma Mínima) 1952 aprobado mediante Decreto Legislativo No. 246-2011 de fecha 2 de junio de 2012 y del artículo 11 de la Ley, los Institutos de Previsión Social deben garantizar una pensión vitalicia a sus afiliados que han cotizado al menos quince (15) años, cuando alcancen los sesenta y cinco (65) años de edad, independientemente de que hayan sido sujetos de cotización a más de un Instituto. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 58 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales En los casos que el marco Legal de un Instituto requiera un periodo de cotización mayor a quince (15) años, éste debe conceder una Pensión Equivalente Actuarial a sus afiliados que cumplan los requisitos descritos en el presente artículo pero no alcancen el tiempo mínimo de cotización para gozar de una Pensión Principal. Se exceptúa de lo dispuesto, los Institutos que cuenten con notas técnicas, aprobadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que respalden una prestación por vejez que cumpla con la Norma Mínima y siempre y cuando, el referido beneficio sea más favorable para el afiliado.
Articulo 33
Caso de Afiliados Prestatarios y Avales: Cuando el afiliado solicitante de la Pensión equivalente actuarial sea prestatario de uno de los Institutos de Previsión Social, este último debe calcular los Valores Financieros correspondientes y previo a transferirlos, solicitar al Instituto Administrador que le notifique el valor proyectado de la Pensión Equivalente Actuarial a que tendría derecho. En caso que la cuantía resulte suficiente para garantizar el pago de las obligaciones contraidas, el Instituto debe mantener las condiciones del préstamo, caso contrario, el Instituto acreedor deberá modificar las condiciones del préstamo de tal manera que la cuantía de la pensión sea suficiente según todo lo referente a las políticas crediticias del Instituto. En caso de no ser posible la readecuación total del saldo adeudado, el Instituto acreedor deberá absorber el monto no readecuado como valor de dudosa recuperación. En caso que el afiliado solicitante avalara solidariamente un crédito otorgado por uno de los Institutos involucrados, previo a la transferencia de Valores Financieros por parte de tal Instituto cuando el solicitante exprese por escrito su autorización ante el Instituto Administrador que en caso que el crédito que avale caiga en mora, se deduzca de su Pensión Equivalente Actuarial los pagos de dicho préstamo más sus respectivos intereses. CAPÍTULO VI BENEFICIO REDUCIDO POR INVALIDEZ
Articulo 34
Derecho al Beneficio Reducido por Invalidez: Tienen derecho a un Beneficio Reducido por Invalidez los afiliados que cumplan los requisitos siguientes: 1. Se encuentre cotizando en un Instituto de Previsión Social. 2. Como afiliado activo, le sobrevenga y sea declarado con incapacidad total y permanente, física o mental. 3. No tenga derecho a una Pensión por Invalidez por ninguno de los Institutos que ha cotizado por no cumplir con el Periodo de Calificación que mande el marco Legal correspondiente de cada uno de ellos. 4. Ha cotizado en uno o más de los Institutos de Previsión Social, al menos cinco (5) años en periodos no simultáneos, anteriores a la presentación de la solicitud de invalidez 5. Sea un afiliado activo o en suspenso y no se encuentre gozando de una pensión otorgada por los Institutos del numeral anterior.
Articulo 35
Declaratoria de la condición de Invalidez: Corresponde al Comité de Invalidez del Instituto de Previsión Social, al cual el afiliado solicitante se encuentre cotizando, efectuar la evaluación y declaratoria de invalidez, que impida el normal desempeño de sus funciones o labores. En caso no existir el referido Comité de Invalidez, el Instituto Hondureño de Seguridad Social debe realizar tal evaluación. En el caso que el afiliado deba pagar por la evaluación del IHSS y se declare procedente la invalidez, el Instituto al que se encuentra cotizando, debe reembolsarle al afiliado los gastos de la evaluación cancelados al IHSS.
Articulo 36
Financiamiento y Administración del Beneficio: Corresponde al Instituto al cual el afiliado se encuentre cotizando, al momento de la solicitud y declaratoria, el financiamiento y administración del Beneficio Reducido por Invalidez. El afiliado puede solicitar separación del sistema por los restantes Institutos o mantener sus cotizaciones para solicitar un Beneficio Previsional Complementario cuando alcance la edad requerida.
Articulo 37
Cuantía y Forma de Pago del Beneficio: El Beneficio Reducido por Invalidez consiste de una pensión pagadera entre tanto persista el estado de invalidez antes referido y cuya cuantía debe ser equivalente a la pensión por invalidez a que tendría derecho si hubiese cumplido con el Periodo de Calificación de acuerdo al marco Legal, pero reducida en un uno por ciento (1%) por cada mes de cotización que le hubiere faltado al afiliado para completar dicho Periodo de Calificación, sin que en ningún caso el porcentaje a reducir sea superior al veinticinco por ciento (25%), la reducción se aplicará directamente sobre la cuantía de ésta. En caso que en la estructura de beneficios del Instituto se otorgue un Auxilio por Invalidez, el afiliado debe tener derecho al mismo pero reducido en igual porcentaje que la pensión por invalidez. CAPÍTULO VII REVALORIZACIÓN Y BENEFICIOS ULTERIORES
Articulo 38
Revalorización de la Pensión Comple- mentaria, de la Pensión Equivalente Actuarialmente, y el Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 59 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Beneficio Reducido por Invalidez: Quienes tengan pensiones complementarias, las equivalentes actuariales y el Beneficio Reducido por Invalidez tienen derecho a las revalorizaciones de pensiones que realice el Instituto en virtud de su marco Legal. Sin perjuicio de lo anterior, las Pensiones Complementarias no pueden recibir ajuste a la misma para alcanzar el monto de la pensión mínima que establezca el Instituto. En virtud de lo anterior, cada Instituto debe registrar e identificar las pensiones otorgadas bajo el marco del Decreto Legislativo No. 92-2014 y el presente reglamento, para la presentación de solicitudes de revalorización que la Comisión deba aprobar y para la auditoría de las mismas.
Articulo 39
Tasa de Revalorización: Las Pensiones Complementarias se deben revalorizar tomando la inflación observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la autoridad competente, como límite máximo de incremento o ajuste aplicado sobre la cuantía de la misma. Para las pensiones equivalentes actuariales y los beneficios reducidos por invalidez, la revalorización o ajuste a las mismas, se debe efectuar de conformidad al incremento otorgado por Instituto de Previsión Social a sus Pensiones Principales de igual o similar cuantía según la estructura de revalorización que para tales efectos sea aprobado.
Articulo 40
Beneficio de Sobrevivencia para pensionados por la Pensión Principal y por las Complementarias: Cuando fallezca un afiliado pensionado por uno o más de los Institutos de Previsión Social, sus beneficiarios tienen derecho a acogerse a los beneficios derivados de la pensión de mayor cuantía que recibiera el afiliado o por el que más le favorezca a sus beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el marco Legal y a sus propios intereses, extinguiéndose cualquier obligación adicional por parte de los demás Institutos. En caso que las pensiones fueren financiadas por el propio afiliado en condición de voluntario o por un patrono del sector privado, los beneficiarios tendrán derecho a recibir simultáneamente el beneficio de sobrevivencia que corresponda por dichas pensiones y por hasta una de las pensiones que fuere financiada directa o indirectamente por el Estado. En caso que por otras leyes un beneficiario no pueda recibir más de una pensión por sobrevivencia, en cumplimiento del artículo 27 de la Ley, los Institutos deben otorgar los beneficios que correspondan.
Articulo 41
Beneficio de Sobrevivencia para Afiliados Cotizantes y en Suspenso: En caso que fallezca un afiliado cotizante a más de un Institutos de Previsión Social, sus beneficiarios tienen derecho a acogerse a los beneficios derivados de la pensión de mayor cuantía a que hubiere tenido derecho el afiliado o por el que más le favorezca a sus beneficiarios de acuerdo a sus propios intereses, los demás Institutos deben otorgar el seguro de vida o el Beneficio de Separación a que tuviera derecho de acuerdo al marco Legal correspondiente. En caso que fallezca un afiliado en suspenso, sus beneficiarios deben tener derecho a los beneficios que otorgue el marco Legal de dicho Instituto a afiliados en condición de suspenso.
Articulo 42
Cobertura de Asistencia Sanitaria: La inclusión de los pensionados por vejez e invalidez de los Institutos de Previsión Social al Régimen del Seguro de Atención a la Salud del IHSS o cualquier otro régimen especial destinado a brindar asistencia sanitaria debe realizarse únicamente por la Pensión Principal, por la Pensión Equivalente Actuarial o por el Beneficio Reducido por Invalidez para lo cual los Institutos y los pensionados deben aportar los porcentajes que correspondan de acuerdo al marco Legal para cada uno respectivamente. CAPÍTULO VIII COTIZANTE VOLUNTARIO
Articulo 43
Derecho a continuar cotizando como voluntario en los Institutos no Seleccionados: Quienes en cumplimiento de la Ley, dejen de cotizar a uno o más de los Institutos de Previsión Social, pueden continuar contribuyendo como afiliados voluntarios, en aquellos Institutos en los que su marco Legal permita la cotización voluntaria, siempre que no se encuentren gozando de una pensión y que la totalidad de los pagos por cotizaciones y aportaciones correspondientes sean financiados con cargo al salario del afiliado, en tal caso debe mantener vigentes sus beneficios en dichos Institutos de Previsión Social. Para lo cual deben solicitar en dichos Institutos, en un plazo no mayor a los seis meses posteriores a la fecha en que dejaron de cotizar, su incorporación como voluntarios.
Articulo 44
Derecho a continuar cotizando como voluntario para cumplir con el tiempo mínimo de cotización: En cumplimiento al artículo 29 párrafo quinto del Decreto Legislativo No. 246-2011 contentivo del Convenio C102 de Seguridad Social (Norma Mínima) 1952 y del artículo 11 de la Ley, los afiliados de uno o más de los Institutos que no alcancen el tiempo mínimo de cotización tienen derecho a cotizar como Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 60 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales voluntarios en cualquiera de los Institutos que tenga cotizaciones y que su marco Legal permita la cotización voluntaria. En este único caso, el artículo 11 del Decreto Legislativo No. 92-2014 faculta al afiliado a continuar cotizando como Afiliado Voluntario, aún y cuando se haya superado el plazo de tiempo que estipule el marco Legal de los Institutos. En tal sentido, y siempre que tal figura exista dentro del marco Legal, los afiliados en suspenso podrán solicitar su incorporación como cotizante voluntario.
Articulo 45
Del Sueldo de Cotización para voluntarios: El afiliado voluntario puede fijar el sueldo base de cálculo para las Cotizaciones y Aportaciones, siempre que no sobrepase del valor máximo para la base de contribución según establezca su marco Legal, y que en caso de no estar establecido el mismo que se determina como el último salario sobre el que se efectuó cotizaciones en cualquier Instituto, ajustado anualmente por inflación según la fórmula siguiente: CAPÍTULO IX DE LA ACTUALIZACIÓN FINANCIERA DE LAS COTIZACIONES INDEBIDAS Y VALORES FINANCIEROS
Articulo 46
De la Tasa de Rendimiento: La Tasa de Rendimiento establecida en la Ley, y que sirve de base para el cálculo de las actualizaciones financieras establecidas, debe determinarse año con año de conformidad con la fórmula siguiente: Los Institutos deben determinar sus Tasas de Rendimiento para cada año desde la fecha que iniciara el fondo previsional que administren. En los años que no cuenten con la información disponible para el cálculo, se debe utilizar un modelo estadístico para estimar la tasa a utilizar, asimismo, para el año en curso se debe proyectar la tasa de rentabilidad esperada o bien utilizar la tasa del último año disponible. En los casos que los Institutos no puedan determinar el valor de su portafolio de inversiones, se debe utilizar los montos efectivamente invertidos durante el año que corresponda. La metodología y procedimientos de cálculo de cada uno de los componentes de la fórmula descrita, debe estar debidamente documentado en un Manual de Procedimiento correspondiente y debe estar en concordancia con otros procedimientos relacionados.
Articulo 47
De las Cotizaciones Indebidas: Las cotizaciones que son consideradas como indebidas por la Ley, no pueden ser consideradas para el contabilización de los años de cotización o de servicio ni para el cálculo de ningún beneficio. Las mismas únicamente pueden ser devueltas actualizadas financieramente a los afiliados correspondientes. Para llevar a cabo dicha devolución, cada cotización indebida debe ser actualizada siguiendo el procedimiento descrito en el
Articulo 27
del Cálculo del Valor Presente de las Cotizaciones y Monto a devolver como pago único, pero utilizando las Tasas de Rendimiento obtenidas por el Instituto durante los años que correspondan. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 61 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales
Articulo 48
Valores Financieros: El cálculo de los Valores Financieros debe determinarse tomando cada Cotización y Aportación efectuada, en el Instituto que corresponda, a nombre del Solicitante, descontando de cada valor un ocho por ciento (8%) para cubrir los gastos administrativos incurridos por el Instituto, para luego llevar a cabo la actualización financiera siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo 27 del Cálculo del Valor Presente de las Cotizaciones y Monto a Devolver Como Pago Único, pero utilizando las Tasas de Rendimiento obtenidas por el Instituto durante los años que correspondan. CAPÍTULO X DE LA CENTRAL DE INFORMACIÓN Y EL CONSULTORIO CONJUNTO
Articulo 49
De la Central de Información: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros debe establecer y mantener debidamente actualizada una central de información clasificada sobre los afiliados de los Institutos de Previsión Social, esta central debe permitir el intercambio de información que sea pertinente, mediante una base de datos articulada, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley y en el presente reglamento. Los Institutos de Previsión Social y sus órganos de administración quedan obligados a proporcionar en tiempo y forma la información que la Comisión les requiera. Asimismo, estos deben notificar sobre los cambios en las condiciones de afiliación de las personas sujetas de afiliación a más de un Instituto.
Articulo 50
Del Consultorio Conjunto: Los Institutos de Previsión Social en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles deben constituir el Comité Técnico de Resolución de Conflictos y el Consultorio Conjunto con los integrantes y las atribuciones siguientes: 1. Consultorio Conjunto: Deben nombrar a uno de sus empleados que su área laboral guarde relación con la Ley por un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente reglamento y que puede ser prorrogable por los Institutos, para dar respuesta a las interrogantes que pudieran emanar por parte de sus afiliados sobre la selección del Instituto del que deben ser sujetos de cotización. Los empleados designados deben reunirse al menos una vez al mes en conjunto con el personal técnico de la Comisión para consensuar sobre la operatividad de la Ley y su Reglamento. Los Institutos deben colocar en sus páginas web, una dirección de correo electrónico y un número telefónico a los cuales sus afiliados puedan recibir la orientación indicada. 2. Comité Técnico de Resolución de Conflictos: Los Institutos deben nombrar dos representantes, un empleado del área de beneficios y uno del área de actuaría, para integrar este Comité con carácter permanente. Las funciones del Comité serán dar pronta respuesta a las solicitudes de resolución de conflictos que puedan surgir entre Institutos, o entre los Institutos y sus afiliados, para dilucidar y brindar asistencia técnica en los casos relativos a la Ley o el presente reglamento. El Comité celebrará como mínimo una sesión mensual sin perjuicio de que se celebre sesiones las veces que sea necesario, y será presidido por el representante que designe el IHSS. Asimismo corresponde al IHSS, en conjunto con los Institutos, elaborar en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles la normativa aplicable a su operatividad, en particular sobre la validez de las sesiones y sus resoluciones. CAPÍTULO XI DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIO DE PREVISIÓN SOCIAL PÚBLICO
Articulo 51
Fondos de previsión social financiados parcial o totalmente por una Institución del Sector Público: Para efectos de la Ley, se considera que un programa o fondo de previsión es financiado parcial o totalmente por una Institución del Sector Público cuando esta última aporte regularmente al fondo en calidad de patrocinador o patrono, recursos monetarios o en especie para la constitución y capitalización del fondo para la provisión de al menos un beneficio previsional.
Articulo 52
Criterios para la Incorporación al ámbito de aplicación de la Ley: Los programas o fondos de previsión social que sean financiados parcial o totalmente por una Institución del Sector Público, que cumplan todos los requisitos establecidos en el presente artículo, son considerados a efectos de la Ley, como Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, si: 1. La cobertura que brinda a sus afiliados es igual o superior, en todos los riesgos cubiertos, a la cobertura que brinda el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) en su Régimen del Seguro de Previsión Social. 2. El financiamiento anualmente aportado por la Institución del Sector Público en la forma de aportaciones patronales y subvenciones de cualquier tipo, es equivalente o mayor a lo contribuido por los afiliados en el mismo año, y a la que correspondería efectuar patronalmente al Régimen del Seguro de Previsión Social en el IHSS por la totalidad de dichos afiliados. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 62 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales 3. Las valuaciones y proyecciones actuariales del Fondo Previsional Administrado cumple con los principios de Suficiencia y Sostenibilidad en el corto y mediano plazo. 4. En caso de problemas de liquidez y/o solvencia del fondo, las prestaciones otorgadas se encuentren garantizadas por dicha Institución del Sector Público, o en última instancia el Estado. Asimismo, los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público quedan sujetos obligatoriamente a las disposiciones establecidas para los Institutos de Previsión Social en el Decreto Legislativo No 92-2014, por lo que el término Instituto hace referencia igualmente a los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público.
Articulo 53
Obligación de los Fondos no supervisados por la Comisión: Los programas o fondos de previsión social que sean financiados parcial o totalmente por una Institución del Sector Público, así como sus órganos de administración, están obligados a proporcionar en tiempo y forma, la información que al efecto les solicite la Comisión, con el fin de que ésta dictamine para determinar cuáles clasifican como Proveedores de Servicio de Previsión Social Público. En caso de discrepancia o conflicto por esta disposición, aplicará el Peritaje Actuarial al que se refiere el Artículo 23 de la Ley. Los Directivos y funcionarios responsables de la administración de los programas o fondos de previsión social, que se nieguen a brindar la información requerida o que se rehusasen cumplir lo dispuesto en la Ley y su Reglamento en perjuicio de sus afiliados, incurrirán en responsabilidad administrativa, civil y/o penal según corresponda. Cuando alguno el Proveedor de Servicio de Previsión Social Público cese en el cumplimiento de los criterios del presente reglamento, la Comisión deberá dictaminar sobre las alternativas de adecuación y regularización del mismo y su clasificación en dicha categoría.
Articulo 54
Notificación y Sufragio de Gastos: La Comisión en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de que se reciba la información solicitada de conformidad al artículo anterior, debe notificar a las instituciones que clasifiquen como Proveedores de Servicio de Previsión Social Público, junto con los requerimientos que se requieran implementar al marco Legal para dar cumplimiento a la Ley. Asimismo, previa negociación con el órgano de dirección de los fondos, la Comisión debe establecer los aportes que éstas deban pagar en atención a las operaciones que realice derivados del cumplimiento del referido artículo y de cualquier estudio que efectúe sobre los fondos previsionales que administren estas instituciones. Una vez que un fondo se dictamine como Proveedor de Servicio de Previsión Social Público y previo a la negociación del aporte por parte de éste, la Comisión debe preparar un plan anual de supervisión en el cual se detallen los recursos a destinar para ello, a partir de lo cual se deberá estimar la aportación anual del fondo y el cual deberá programarse para realizarse de manera semestral. El costo de los estudios no planificados que la Comisión deba llevarse a cabo, debe corresponder a lo contemplado en el plan anual y deberá ser cargado en el pago del segundo semestre. Dicho plan de supervisión, deberá actualizarse anualmente y las aportaciones del Proveedor de Servicio de Previsión Social Público deberán ser nuevamente negociadas. En caso que las negociaciones entre la Comisión y los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público no resulten en un monto satisfactorio para ambas partes, la Comisión podrá conciliar la aportación con las autoridades de la Institución del Sector Público que financia dicho fondo. CAPÍTULO XII DE LAS SOLICITUDES DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES
Articulo 55
Definiciones Especiales: A efectos de aplicación de este capítulo, se consignan los términos y definiciones siguientes: i. Caso pendiente de resolución del Decreto Legislativo No. 190-2000: Toda solicitud de transferencia de Valores Actuariales, realizada durante la vigencia del Decreto Legislativo 190-2000, que no ha sido resuelta y que se encuentra en poder ya sea del Instituto Cedente, Receptor o del Solicitante, siempre y cuando este último cuente con acuse de recibido. Se debe considerar como una solicitud no resuelta, aquella que no cuenten con una resolución sobre la procedencia de la transferencia por parte del Instituto Receptor, lo anterior con independencia de las cantidades que el Instituto Cedente hubiera transferido. ii. Caso pendiente de resolución del Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas: Todas las solicitudes de transferencia Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 63 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales de Valores Actuariales que sean elegibles de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales y su Nota Técnica Adjunta presentado en el Anexo 3. iii. Instituto Cedente: es el Instituto que debe transferir los Valores Actuariales al Instituto Receptor. Debe entenderse como Instituto Cedente, el término sistema abandonado utilizado por el Decreto Legislativo No. 190-2000 y por el Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas; iv. Instituto Receptor: es el Instituto que debe reconocer, en función de los Valores Actuariales que reciba, los años de servicio acreditados por el Solicitante en el Instituto Cedente. Debe entenderse como Instituto Receptor, el término nuevo sistema u otro sistema utilizado por el Decreto Legislativo No. 190-2000 y por el Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas; v. Solicitante: es el afiliado a más de un Instituto de Previsión Social que hubiese solicitado, al amparo del Decreto Legislativo No. 190-2000 o del Decreto Legislativo No. 22- 2004 y sus reformas, al Instituto Cedente la transferencia de sus Valores Actuariales hacia un Instituto Receptor; vi. Valores Actuariales: es la cantidad de dinero que debe disponer el Instituto Cedente en a la fecha de resolución de la solicitud para cubrir el costo de la pensión por vejez a que tendría derecho el Solicitante en caso que sobreviva a la edad reglamentaria para gozar de dicho beneficio, o a la edad en que alcance los requisitos mínimos de acuerdo a los años acreditados, y que debe transferir al Instituto Receptor.
Articulo 56
Documentación Requerida y Plazos de Resolución: Los Casos pendientes de resolución del Decreto Legislativo No. 190-2000 deben ser resueltas de conformidad a los valores actuariales y al reconocimiento de beneficios sustentados en las bases técnicas que se definen en el presente reglamento. Para lo cual deben contar con la documentación que se requiere en el Manual de proceso de transferencia de Valores Actuariales del Anexo 3. Asimismo, los Directivos y funcionarios de los Institutos Cedente y Receptor son responsables de garantizar que dichas solicitudes sean resueltas en tiempo y forma de conformidad a los plazos que se establecen en dicho anexo.
Articulo 57
Reconocimiento por parte del Instituto Receptor: El reconocimiento de años de servicio por parte del Instituto Receptor definido en el Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 190-2000 se debe realizar por medio de ajustes para tomar en cuenta las diferencias paramétricas del régimen previsional de los Institutos involucrados. Para los afiliados que gocen o alcance una pensión principal en el Instituto Receptor, el número de años de equivalentes de servicio a reconocer en la fecha del otorgamiento de la pensión por vejez se debe determinar mediante la fórmula siguiente: El Instituto deberá calcular el monto adicional de la pensión que habría correspondido a la fecha de otorgamiento de la pensión principal vigente con el reconocimiento de los años equivalentes por la aplicación del presente artículo, conforme a su marco Legal vigente a la fecha, según la siguiente fórmula: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 64 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Posteriormente, el Instituto deberá calcular el incremento de la pensión a la fecha de aprobación del beneficio por reconocimiento de años equivalentes de servicio, aplicando todas las tasas de revalorización que hubieran aplicado.
Articulo 58
Caso de afiliados sin cumplimiento o expectativas de cumplimiento de los requisitos de años de servicio en el Instituto Receptor: Para estos afiliados el reconocimiento de años establecido en el artículo anterior, debe ser para completar los años restantes para cumplir el requisito mínimo de pensión por vejez, para lo cual deben recibir la pensión mínima resultante por el cumplimiento del número de años de cotización o de servicio mínimo según el marco Legal vigente del Instituto Receptor a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación del afiliado, siempre y cuando se cumpla que: La pensión resultante para estos casos será calculada por tanto, según la siguiente fórmula: Posteriormente, el Instituto deberá calcular la pensión a la fecha de aprobación del beneficio por reconocimiento de años equivalentes de servicio, aplicando todas las tasas de revalorización que hubieran aplicado. En caso contrario, el Instituto Receptor debe devolver los Valores Actuariales recibidos y el Solicitante debe tener derecho a lo establecido en el presente Reglamento referente al Artículo 11 de la Ley, debiendo ser dichos valores actuariales nuevamente recalculados de acuerdo a los procedimientos aplicables según el presente reglamento.
Articulo 59
Efectividad de pago de pensión por el reconocimiento: Los Solicitantes beneficiados por el reconocimiento de años de cotización o de servicio de conformidad a los artículos 57 y 58 del presente reglamento, debe recibir el pago retroactivo de los montos por el incremento de pensión o la pensión mínima que corresponda, incluyendo las revalorizaciones correspondientes que el Instituto Receptor haya brindado entre la fecha del otorgamiento de la pensión por vejez o invalidez y la resolución del caso.
Articulo 60
Valores Actuariales según el Decreto Legislativo No. 190-2000: La determinación del Valor Actuarial según los beneficios y régimen financiero del Instituto Cedente a que se refieren los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo No. 190-2000, se debe realizar conforme al marco Legal vigente a la fecha que el Solicitante cesó como cotizante en el Instituto Cedente, en especial lo que respecte al salario base para el cálculo de la pensión por vejez y el crédito unitario aplicado. El cálculo del Valor Actuarial a Transferir calculado por el Instituto Cedente así como los procesos correspondientes, deberán realizarse de conformidad al procedimiento descrito en el Anexo 2 del presente reglamento.
Articulo 61
Obligaciones del Instituto Receptor: En los casos resueltos de transferencia de Valores Actuariales amparados en el Decreto Legislativo No. 190-2000, el Instituto Receptor debe absorber el déficit resultante del reconocimiento de años de cotización o de servicio, debiendo calcular y contabilizar la reserva necesaria para brindar el beneficio. Asimismo, todas las pensiones de los afiliados beneficiados por lo establecido en el presente Capítulo, deben ser sujetas a la revalorización de pensiones conforme al marco legal de cada Instituto.
Articulo 62
Casos pendientes de resolución del Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas: Las solicitudes de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros, que se encuentren en trámite, al momento de entrar en vigencia la Ley, que no hayan sido resueltas deben incorporase a los beneficios establecidos en la Ley y su Reglamento, siempre que el afiliado así lo requiera y retire su primera solicitud. Asimismo, las solicitudes que no hayan sido resueltas a falta de un convenio interinstitucional, tal y como lo determinó el referido Decreto, deben resolverse conforme lo establecido el Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales, su nota técnica adjunta y al Manual de Proceso de Transferencia de Valores Actuariales que se presentan en el Anexo 3. El cálculo de los Valores Actuariales, el procedimiento para su transferencia, factores de ajuste actuarial, tasas de interés, edad Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 65 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales máxima en que se puede llevar a cabo la transferencia y el reconocimiento de los años de cotización o servicio a reconocer, así como las obligaciones por parte del Instituto Cedente y del Receptor debe ser las establecidas, según corresponda, en el Anexo 3. Los Directivos y funcionarios de los Institutos de Previsión Social son responsables de garantizar que dichas solicitudes sean resueltas en tiempo y forma dentro de los plazos establecidos en el Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales, su nota técnica adjunta, y al Manual de Proceso de Transferencia de Valores Actuariales, contados a partir de la publicación del presente reglamento.
Articulo 63
Aprobación y supervisión de los casos pendientes de resolución: Las solicitudes que se encuentren en trámite o pendientes de resolución del Decreto Legislativo No.190- 2000 y del Decreto Legislativo No. 22-2004 y sus reformas, y que deban ser resueltas por la aplicación de este reglamento, no requieren de la aprobación de la Comisión. Ningún Instituto debe retener documentación o expedientes cuya resolución no le corresponda, debiendo en cualquier caso, trasladarlos diligentemente al Instituto correspondiente en un plazo no mayor a cinco días hábiles tras la entrada en vigencia del presente Reglamento, sin requerir para tales efectos, de ninguna solicitud o trámite adicional de los Solicitantes. El Instituto debe proveer copia del oficio de remisión con firma de recibido del expediente al Solicitante, en caso de que éste así lo requiera. Los Directivos o funcionarios que contravengan a esta disposición serán sujetos a las sanciones establecidas en el marco Legal de sus Instituciones, la normativa que al efecto ha emitido o emita la Comisión. Las solicitudes que inicialmente hayan sido clasificadas como caso pendiente de resolución del Decreto Legislativo No. 190- 2000 o Decreto Legislativo No. 22-2004, deben ser resueltas como tales en primera instancia. De ser rechazadas por no cumplir los requisitos establecidos, estos casos deben ser resueltos por según los procedimientos que establece el presente reglamento para el otorgamiento de las pensiones complementarias y las pensiones equivalentes actuarialmente y demás beneficios. Las solicitudes aprobadas y rechazadas de los casos pendientes de resolución, así como toda la información relevante deberán estar disponible cuando lo requiera la Comisión.
Articulo 64
Incompatibilidad de beneficios de la Ley respecto a la Transferencia de Valores Actuariales: A los afiliados solicitantes que se les haya otorgado beneficios derivados de Transferencias de Valores Actuariales, sustentados en fallos judiciales en firme que corresponden a decretos con vigencia anterior a la Ley, no se les debe otorgar beneficios derivados de la Ley y su Reglamento, salvo que existan aportaciones y cotizaciones realizadas al Instituto posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la transferencia. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 65
Pensiones otorgadas anteriores a la Ley: Para efectos de la Ley, se consideran como Pensiones Principales todas las prestaciones por vejez o invalidez otorgadas por los Institutos de Previsión Social con anterioridad a la vigencia de la Ley, así como las que procedan de solicitudes recibidas previo a tal fecha, y que de conformidad al marco Legal vigente en ese momento resultaran conforme a derecho. Dichas pensiones deben ser administradas de conformidad por el marco Legal aplicable hasta por el término que fueron concebidas.
Articulo 66
Otorgamiento de Beneficios de en cumplimiento de la Ley: A partir de la vigencia de la Ley, los afiliados de los Institutos de Previsión Social únicamente pueden ser beneficiarios de una Pensión Principal. Las solicitudes de Pensión por Vejez recibidas por los Institutos por parte de afiliados que hayan cotizado el mínimo de años requeridos para gozar de una Pensión Principal por otro Instituto del cual espera recibir tal beneficio o que se encuentren ya pensionados, deben ser resueltas mediante el otorgamiento del Beneficio Previsional Complementario, con la salvedad de los casos en que el Solicitante hubiera cotizado como voluntario en dicho Instituto para completar los requisitos mínimos.
Articulo 67
Improcedencia de los beneficios de la Ley: A los afiliados que se les haya otorgado beneficios derivados del marco Legal de un Instituto de Previsión Social, no se les debe otorgar por parte del mismo Instituto, beneficios derivados de la Ley. Se exceptúa de lo dispuesto, el Beneficio de Separación en los casos que fuera reintegrado en los términos que mande el marco Legal y el Beneficio de Sobrevivencia cuando el afiliado fuese el beneficiario directo. Asimismo, es improcedente el otorgamiento de beneficios del marco Legal de un Instituto de Previsión Social, a aquellos afiliados a los que el mismo Instituto le haya concedido un beneficio derivado de la Ley y su Reglamento. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 66 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales
Articulo 68
Revisión de los Beneficios derivados de la Ley: La Comisión debe realizar cuando menos cada diez (10) años o antes a solicitud de los Institutos de Previsión Social, una valoración del impacto financiero y actuarial por el otorgamiento de los beneficios derivados de la Ley. En caso que producto del estudio que para tales efectos realice la Comisión, ésta considere que es necesario a fin de mantener la suficiencia y sostenibilidad de los Institutos, reformar las variables paramétricas que determinan la estructura de beneficios y requisitos de acceso, de las prestaciones definidas en la Ley y su Reglamento, la Comisión en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de emitido y comunicada su Resolución sobre la valorización del impacto, deberá realizar las revisiones pertinentes a la Ley, a fin de que las mismas sean oficialmente entregada mediante el proceso debido al Congreso Nacional.
Articulo 69
Valuaciones Actuariales: Las Valuaciones Actuariales que se realicen a partir del año 2017, por los Institutos sobre los fondos previsionales que administren, así como las valuaciones de seguimiento que realice la Comisión, deben incluir el costo actuarial del otorgamiento de los beneficios contenidos en la Ley.
Articulo 70
Casos no Previstos: Los casos no previstos en la Ley y su Reglamento, deberán ser puestos en conocimiento de la Comisión, enviando la documentación que corresponda con plazo no menor a treinta (30) días hábiles previo a ser resueltos por los Directores de los Institutos de Previsión Social.
Articulo 71
Vigencia del presente Reglamento: El presente Reglamento entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ANEXO 1: NOTA TÉCNICA PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN EQUIVALENTE ACTUARIAL 1. DETALLE Y ALCANCE 1.1 INTRODUCCIÓN Esta Nota Técnica corresponde al cálculo de la cuantía de la Pensión Equivalente actuarial según lo establece el artículo 11 de la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social contenida en el Decreto No. 92-2014. Asimismo, ésta puede ser aplicación para los Institutos de Previsión Social, que requieran un tiempo de cotización superior a los quince (15) años para otorgar una Pensión por Vejez, lo anterior en cumplimiento de El Convenio C102 de Seguridad Social (Norma Mínima) 1952 aprobado mediante Decreto No. 246-2011 de fecha 2 de junio de 2012. En ambos casos, el presente documento brinda un respaldo actuarial para el cálculo de la cuantía de la pensión, de acuerdo a cada modalidad de pago establecida, que se hace coincidir con los Valores Financieros que haya acumulado el Solicitante en los diferentes Institutos de Previsión Social. 1.2 CONDICIONES GENERALES: 1.2.1 Elegibilidad: Para que una solicitud de Pensión Equivalente Actuarial sea elegible a optar a tal beneficio, el solicitante debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social. O bien, los que consideren los Institutos de Previsión Social que al amparo de El Convenio C102, otorguen una pensión actuarial a sus afiliados que no sean sujetos de cotización a más de un Instituto. 1.2.2 Simultaneidad de Cotizaciones: Las cotizaciones efectuadas durante los años cotizados a un Instituto que sean simultáneos con otros Institutos pueden tomarse en consideración para el cálculo de los Valores Financieros, lo anterior, siempre que se acredite por lo menos quince (15) años de cotización no simultáneos en los diferentes Institutos. 2. BASES TÉCNICAS 2.1 HIPÓTESIS TÉCNICAS E INFORMACIÓN A UTILIZAR Para el cálculo de los valores actuariales a transferir se utilizó la Tabla de Mortalidad Para Jubilados: Tabla de Mortalidad de Rentistas, Instituto de Seguros Sociales (TCMR ISS) 1980-1989 –Minimum Age: 15. Maximum Age: 110. De la referida tabla, se construyó una sin género para cada Instituto, ponderó respecto a la distribución por género de su población afiliada, tal y como se resume en el Cuadro 1. 2.2 CONSIDERACIONES FINANCIERAS Se tomó una tasa técnica real diferenciada por Instituto, misma que fue obtenida de la rentabilidad promedio esperada deflactada sobre la inflación proyectada durante la etapa pasiva de los afiliados solicitantes. Dichas tasas se presentan a continuación: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 67 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales 3. CÁLCULO DE FACTORES UNITARIOS DE RENTA Y MODALIDAD DE PAGO 3.1 PENSIÓN VITALICIA ORDINARIA El factor unitario de una Pensión Vitalicia Ordinaria (PVO) vencida está determinado de conformidad con la fórmula siguiente: El factor 1.105 corresponde al costo de la cobertura de salud que los Institutos brindan a sus afiliados a través de terceros, se debe aplicar únicamente en los Institutos que efectivamente tengan dicha cobertura. Mientras que los factores 14 y 28 13 corresponden al ajuste para una pensión que es pagadera 14 veces año. Los valores de x PVO por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo No.1.1. 3.2 PENSIÓN VITALICIA CON PERIODO GARANTIZADO DE 140 PAGOS El factor unitario de una Pensión Vitalicia con Periodo Garantizado de 140 pagos (PVPG) vencida está determinado de conformidad con la fórmula siguiente: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 68 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Los demás términos mantienen la misma definición que para la pensión vitalicia ordinaria. Los valores de x PVPG por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo No.1.2. 3.3 PENSIÓN VITALICIA CON CONTINUACIÓN DE PENSIÓN POR 24 PAGOS El factor unitario de una Pensión Vitalicia con Continuación de Pensión por 24 Pagos (PVCP) vencida está determinado de conformidad con la fórmula siguiente: Los términos mantienen la misma definición que para la pensión vitalicia ordinaria. Los valores de x PVCP por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo No.1.3. 3.4 CUANTÍA DE LA PENSIÓN EQUIVALENTE ACTUARIAL La cuantía de la Pensión Equivalente Actuarial está determinada por la totalidad de los Valores Financieros (VF) que el Solicitante acumuló durante su etapa como cotizante en los diferentes Institutos de Previsión Social, y el factor unitario de Pensión, según la modalidad de pago que corresponda de conformidad a las fórmulas establecidas en los puntos (1), (2) y (3), tal y como se define a continuación: 4. PENSIÓN MÍNIMA Y VALORES FINANCIEROS ADICIONALES Independientemente de la modalidad de pago que se establezca para el pago de la Pensión Equivalente Actuarial (PEA), siempre se debe determinar en primer lugar, de conformidad a la fórmula (4), la cuantía de una pensión vitalicia ordinaría ) ( x PVO . En el caso que la referida pensión, resultara menor que la pensión mínima establecida por el Instituto Administrador, se debe requerir de Valores Adicionales para cubrir el déficit actuarial producto de la diferencia en el cálculo. 4.1 DEL CÁLCULO DE LOS VALORES ADICIONALES En caso que se requiera de Valores Adicionales, para cubrir el déficit actuarial, estos deben determinarse de conformidad a la fórmula siguiente: Para determinar los Valores Adicionales que debe absorber cada Instituto involucrado, se debe tomar la proporción respecto al Valor Financiero que originalmente le hubiese correspondido, de conformidad a lo siguiente: Donde los términos j TC y T TCT corresponden al tiempo cotizado por el Solicitante en el Instituto j, y el total de años cotizados en acumule en los diferentes Institutos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 69 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales 4.2 RECÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN EQUIVALENTE ACTUARIAL En caso que existan valores adicionales transferidos, se debe volver a calcular la cuantía de la Pensión Equivalente Actuarial, queda entendido que la Pensión Mínima que se establezca simplemente es una referencia para determinar la Pensión Vitalicia Ordinaria mínima de conformidad al artículo 11 de la Ley, para las demás modalidades de pago, se debe hacer el ajuste actuarial utilizando la fórmula (6), pudiendo estas pensiones si ser inferiores en cuantía a la mínima. 4.3 EJEMPLIFICACIÓN DEL CÁLCULO 4.3.1 Caso 1: El INJUPEMP es el Instituto Administrador Un afiliado con 68 años de edad, solicita su Pensión Equivalente Actuarial bajo la modalidad de Periodo Garantizado de 140 pagos, cumple con los requisitos mínimos, y ha acumulados en los diferentes Institutos Valores Actuariales por un total de L. 350,000.00. Supongamos que hipotéticamente el INJUPEMP tiene una pensión mínima de L. 2,000.00. 1) En primer lugar se debe determinar la cuantía que correspondería para una Pensión Vitalicia Ordinaria: De la tabla de Factores Unitarios de Pensión del INJUPEMP: 846 . 161 68 PVO La cuantía de la pensión de conformidad a la fórmula (4) es: Dado que la PEA para una Pensión Vitalicia Ordinaria (L.2,162.55) es superior a la pensión mínima, no se requiere de Valores Adicionales. 2) Luego se debe determinar la cuantía de pensión bajo la modalidad de pago solicitada, utilizando la fórmula (7) De la tabla de Factores Unitarios de Pensión del INJUPEMP: PVPG68 = 175.929 La cuantía de la pensión bajo la modalidad solicitada es: Bajo la modalidad solicitada, la Pensión Equivalente Actuarial a que tiene derecho es de L.1,989.44, misma que resulta inferior a la pensión mínima por el ajuste actuarial para cubrir el costo del periodo garantizado de 10 años, ya que sin dicho periodo, la cuantía sería de L.2,162.55 la cual sí es superior a la pensión mínima. 4.3.2 Caso 2: El IPM es el INSTITUTO ADMINISTRADOR Un afiliado con 65 años de edad, solicita su Pensión Equivalente Actuarial bajo la modalidad de Continuación de Pensión por 24 rentas, él cotizó por un mayor tiempo al IHSS, pero su Instituto Administrador es el IPM, él ha acumulado en ambos Institutos Valores Actuariales por un total de L. 150,000.00. Supongamos que hipotéticamente el IHSS tiene una pensión mínima de L. 1,500.00. 1) En primer lugar se debe determinar la cuantía que correspondería para una Pensión Vitalicia Ordinaria: Aunque el Instituto Administrador es el IPM, éste debe utilizar los factores que corresponden al IHSS. De la tabla de Factores Unitarios de Pensión del IHSS: La cuantía de la pensión de conformidad a la fórmula (4) es: Dado que la PEA para una Pensión Vitalicia Ordinaria (L.788.35) es inferior a la pensión mínima del IHSS (L.1,500.00), se requiere de Valores Adicionales, mismos que deben ser calculados usando la fórmula (5): Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 70 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Para la distribución de los L.135,407.31 entre el IHSS y el IPM, se debe utilizar la fórmula (5): Supongamos que cotizó 15 años, de los cuales 4 fueron en el IHSS y los restantes 11 en el IPM. Valores Adicionales IHSS: Valores Adicionales IPM: 2) Luego se debe determinar la cuantía de pensión bajo la modalidad de pago solicitada, utilizando la fórmula (7) De la tabla de Factores Unitarios de Pensión del IHSS: La cuantía de la pensión bajo la modalidad solicitada es: Bajo la modalidad solicitada, la Pensión Equivalente Actuarial a que tiene derecho es de L.1,382.99, misma que resulta inferior a la pensión mínima por el ajuste actuarial para cubrir el costo de la continuación de pensión por 24 pagos, ya que sin dicho periodo, la cuantía sería igual a la pensión mínima de L.1,500.00. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 71 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 72 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 73 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales ANEXO 2: ANEXO 2.1: NOTA TÉCNICA PARA LA TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES PARA LOS CASOS NO RESUELTOS DEL DECRETO 190-2000 1. DETALLE Y ALCANCE DEL CONVENIO 1.1 INTRODUCCIÓN Esta Nota Técnica corresponde al cálculo de para la Transferencia de Valores Actuariales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 del Decreto No. 92-2014 para casos no resueltos del Decreto 190-2000. El objetivo del presente documento es respaldar actuarialmente el desarrollo del cálculo de los valores actuariales que deba transferir el Instituto Cedente, así como lo referente al reconocimiento total o parcial que de los derechos adquiridos por el Solicitante. 1.2 CONDICIONES GENERALES DE LA TRANSFERENCIA: 1.2.1 Elegibilidad: Para que una solicitud de transferencia de valores actuariales sea elegible para transferencia de valores actuariales y reconocimiento de años equivalentes de servicio debe ser clasificado como caso no resuelto del Decreto 190-2000 de acuerdo al Artículo 55 del Reglamento. Las solicitudes que no cumplan con lo establecido, deben resolverse de conformidad a la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No. 92-2014. 1.2.2 Simultaneidad de Cotizaciones: Para el cálculo de Valores Actuariales se reconocen únicamente los años de servicio acreditados en el Instituto Cedente que no sean simultáneos con otros Institutos. 2. BASES TÉCNICAS 2.1 HIPÓTESIS TÉCNICAS E INFORMACIÓN A UTILIZAR Para el cálculo de los valores actuariales a transferir se utilizó las siguientes tablas de mortalidad: • Tabla de Mortalidad Para Activos: 1980 Commissioners Standard Ordinary (CSO) – Formerly Table K (F). Basis: Age Nearest Birthday. Minimum Age: 15. Maximum Age: 99, • Tabla de Invalidez: 1968-72 Canadian Institute of Actuaries (CIA) Group Life Waiver of Premium (75% basis) and Total and Permanent Disability (50% basis) Table –Basis: Age Nearest Birthday. Minimum Age: 18 Maximum Age: 64, • Tabla de Mortalidad Para Jubilados: Tabla de Mortalidad de Rentistas, Instituto de Seguros Sociales (TCMR ISS) 1980-1989 –Minimum Age: 15. Maximum Age: 110, • Tabla de Rotación JONHIG, 2.2 CONSIDERACIONES FINANCIERAS Se tomó una tasa técnica real del 3% durante la etapa activa (antes de cumplir con la edad prescrita para acceder al beneficio de pensión por vejez) y durante la etapa pasiva se consideró una tasa técnica del 3.5% debido a que se considera que el crecimiento de las pensiones es menor al del crecimiento general de los ingresos de los activos. En el caso del IPM se incrementó ambas tasas en un 0.5% debido a que el rendimiento de sus reservas es superior al del resto de Institutos. Para la actualización de los valores actuariales hasta el momento en que se transfieran al Instituto Receptor se considera una tasa de interés del 8% capitalizable anualmente, la cual es inferior a la rentabilidad promedio de las inversiones de los Institutos de Previsión Social. 3. CÁLCULO DE LOS VALORES ACTUARIALES Y RECONOCIMIENTO DE AÑOS COTIZADOS 3.1 VALORES ACTUARIALES A TRANSFERIR Se entiende por Valor Actuarial a Transferir ( ), el valor que un Instituto de Previsión Social Cedente transfiere uno Receptor para cubrir el costo de la prestación por vejez a que tendría derecho un afiliado en caso que sobreviva a la edad reglamentaria para gozar de dicho beneficio, o a la edad en que alcance los requisitos mínimos de acuerdo a los años que ha cotizado en tal Instituto, lo anterior de acuerdo a la fórmula siguiente: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 74 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales El factor 1.105 corresponde al costo de la cobertura de salud que los Institutos brindan a sus afiliados a través de terceros, se debe aplicar únicamente en los Institutos que efectivamente tengan tal cobertura. Mientras el factor m 08 . 1 corresponde a la actualización financiera por el tiempo transcurrido. Para simplificar el cálculo de la fórmula (1) se determinó una tabla de Factores de Rentas por edad x, para cada uno de los regímenes de los Institutos de Previsión Social por lo que los valores actuariales a transferir deben ser: Los valores de por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo 2.II.1. 3.2 DEL SUELDO BASE DE CÁLCULO Para determinar el Sueldo Base ( x S ) debe utilizarse la misma base de cálculo que estuviese en vigor al momento que afiliado cesase como cotizante en el Instituto Cedente de acuerdo al Marco Legal aplicable, en caso que el tiempo requerido para el cálculo sea mayor al tiempo acreditado por el Afiliado, se debe utilizar ese tiempo como base de cálculo. Asimismo, el Instituto Receptor debe determinar el sueldo base para el cálculo de beneficios con las mismas consideraciones, pero utilizando el Marco Legal que estuviese vigente al momento de la solicitud de transferencia de valores actuariales. . Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 75 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales 3.4 DE LAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS POR INSTITUTO Las tablas de rentas para cada uno de los regímenes fueron determinadas en función de las probabilidades de sobrevivencia según las tablas de mortalidad, las tasas técnicas definidas y los beneficios previsionales por muerte del afiliado a que tendría derecho una vez esté pensionado. Las consideraciones por Instituto se resumen a continuación: 1 En el caso del IHSS, dado que no cuenta con un crédito unitario definido por años, se tomó el promedio para un afiliado con el mínimo de tiempo de cotización requerido para pensionarse por vejez 2 En el caso del IPM se debe reconocer el porcentaje promedio por años para un afiliado con el mínimo de tiempo de cotización requerido para pensionarse por vejez según el régimen que corresponda. 1.2 DEL CRÉDITO UNITARIO El crédito unitario ( ) que el Instituto Cedente debe utilizar es el porcentaje por cada año de servicio que reconocía para el cálculo de la Pensión por Vejez, por Jubilación o por Retiro en el momento del cese del afiliado como cotizante. Mientras el crédito %CR a utilizar por el Instituto Receptor es el que estuviese vigente en el momento de solicitud de la transferencia, y en ambos casos, cuando el crédito unitario varíe en función del tiempo de servicio acreditado, se debe tomar los valores que correspondan al porcentaje promedio por año que se reconozcan para un afiliado que ha cotizado el tiempo mínimo que establezca el Marco Legal aplicable. Los créditos unitarios que los Institutos de Previsión Social deben utilizar se resumen en la tabla siguiente: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 76 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 77 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 78 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 79 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales ANEXO 2.II: MANUAL DE PROCESO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES 5. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Cuando un Afiliado haya solicitado la transferencia de Valores Actuariales al amparo del Decreto 190-2000, y sea clasificado como caso no resuelto, se debe aplicar el siguiente procedimiento: 1. El Solicitante debe comparecer ante el Instituto Cedente, por sí o a través de su representante legal, con copia de su expediente que acredite que ha solicitado la Transferencia de Valores Actuariales durante el periodo que dicha Ley estuvo en vigor. Debe acompañar la documentación que acredite los puntos siguientes: su edad actual y al momento que cesó como cotizante en dicho Instituto, años de servicio acreditados, sueldos devengados durante el periodo que ha pertenecido como afiliado, constancia en la que especifique el tiempo de cotización en el Instituto Receptor y los sueldo devengados. 2. Recibida la información indicada en el punto anterior, el Instituto Cedente debe remitir la misma al Instituto Receptor en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, a fin de que conjuntamente se realicen las investigaciones pertinentes para establecer si hubo cotizaciones indebidas, tiempos de servicio simultáneos o sueldos mal devengados, asimismo se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la Transferencia solicitada. 3. En el caso de que cualquiera de los Institutos detectare inconsistencias, con la información suministrada por el Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 80 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Solicitante, debe iniciar un expediente de oficio, debiendo realizar las investigaciones y trámites establecidos en los numerales anteriores. 4. El Instituto que iniciare un trámite de oficio, debe comunicar al Solicitante sobre los resultados de la investigación realizada, dándole un plazo de veinte (20) días calendario para aceptar u oponerse a lo actuado, debiendo en este último caso acompañar los documentos aprobatorios correspondientes. Si transcurrido el plazo no se recibiere ninguna contestación del Solicitante, el Instituto continuará el trámite de Transferencia de Valores Actuariales tomando únicamente la información y valores que correspondan a periodos que no presenten la inconsistencia y debe dictaminar sobre la misma. 5. En ambos casos, una vez determinada la procedencia de la Transferencia, los Institutos involucrados deben cruzar la información respectiva, a fin de ponerse de acuerdo en cuanto a los salarios y años de servicio que se acrediten en el cálculo de los Valores Actuariales. En caso de que hubiere diferencias en la información los Jefes de Beneficios y de Estadística de estos Institutos, deben de uniformar criterios. 6. Determinada la cantidad a transferirse, el Instituto Cedente debe proceder a emitir una nota de crédito o un cheque, detallando los conceptos de las cantidades respectivas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda, cuarta y sexta del Convenio Único. En caso que se utilice notas de crédito, éstas se harán efectivas a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha que hayan emitido. 7. El trámite de una Transferencia de Valores Actuariales, desde la fecha de entrada en vigencia el Convenio Único o desde la recepción de la documentación completa hasta la emisión de la respectiva nota de crédito o cheque, debe realizarse en un plazo no mayor a 60 días calendarios, caso contrario por cada día de retraso, el Instituto Cedente debe reconocer una tasa de interés capitalizable diariamente del 0.0005% a favor del Instituto Receptor. 8. El último día hábil de cada mes, y siempre y cuando existan notas de crédito, los Institutos involucrados, verificarán las notas de crédito emitidas y se procederá a cancelar la diferencia resultante por parte del Instituto a quien corresponda efectuar el pago. Lo anterior no aplicará en caso que se efectúe la transferencia mediante la emisión de cheques. 6. TIEMPO DE SERVICIO SIMULTÁNEO Cuando un Solicitante tenga periodos simultáneos, el Instituto al que cotizó indebidamente le debe devolver las deducciones que se le hubieren realizado más los respectivos intereses, para lo cual se aplicará el siguiente trámite: 1. El Instituto Cedente debe comunicar al Solicitante en un plazo no mayor a cinco (5) días desde que tiene conocimiento, sobre el tiempo de servicio simultáneo y debe requerirle al Solicitante que en cumplimiento al Decretos 190-2000 y al Decreto 92-2014, debe acogerse a un solo Instituto para ser sujeto de cotización, asimismo debe informarle que por dicho periodo tiene derecho a la devolución de las cotizaciones indebidas y que dicho periodo no será incluido dentro de los años de servicio acreditados por el Instituto no seleccionado 2. El Solicitante debe comparecer, ante el Instituto de Previsión Social que considere le efectúa deducciones indebidas en un plazo no mayor a veinte (20) días posteriores a la fecha que recibió la comunicación, por sí o a través de su representante legal, solicitando la devolución de las cantidades indebidamente retenidas más sus respectivos intereses. En la solicitud deberá indicar el cargo que considera fue su actividad principal durante el tiempo de servicio simultáneo. 3. Si el Solicitante no compadece en el tiempo establecido en el punto anterior, corresponderá al Instituto Cedente devolver las cotizaciones que retuvo del Solicitante más sus respectivos intereses, durante el tiempo de servicio simultáneo con el Instituto Receptor. 4. Recibida la solicitud, el Instituto que corresponda debe proceder a investigar conjuntamente con los demás Institutos involucrados en la solicitud de transferencia, los datos señalados por el Solicitante y debe resolver sobre la devolución de las cotizaciones indebidas en consideración a las disposiciones legales pertinentes. 5. Si el Instituto Cedente resulta que debe devolver las cotizaciones Indebidas, éste no debe tomar el tiempo de servicio simultáneo para el cálculo de los Valores Actuariales que debe transferir. 6. Si el Instituto Receptor resulta que debe devolver las cotizaciones Indebidas, éste no debe considerar el tiempo de servicio simultáneo para el otorgamiento de los beneficios previsionales en vigor de acuerdo a su Marco Legal. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 81 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales ANEXO 3: CONVENIO ÚNICO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: Regular la transferencia de valores actuariales de acuerdo al Decreto No. 22-2004 y sus reformas, correspondientes a la derogada Ley de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros y fundamentado en el Artículo No. 17 de la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social contenida en el Decreto No. 92-2014, que manda que las solicitudes de transferencia de valores actuariales amparadas en el referido decreto derogado que se encuentren en trámite y no hayan sido resueltas a falta de un convenio interinstitucional, deben resolverse conforme lo determine el Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales y el Reglamento del Decreto No. 92-2014. Asimismo, en los artículos 48 numeral 4) de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), el Artículo No. 47 numeral 5) de la Ley del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) y el Artículo No. 31 literal c) de la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM) en los cuales se define la Transferencia de Valores Actuariales como un Beneficio que otorgan los Institutos. CLÁUSULA SEGUNDA.- DEFINICIONES: En el presente Convenio se entenderán los siguientes términos como: a) Años de Servicio Acreditados: o Años Acreditados, es tiempo que el Solicitante cotizó de forma directa a un Instituto de Previsión Social, o el que este último reconozca para el otorgamiento de los beneficios derivados de su Marco Legal. Debe entenderse como Años Acreditados, el término derechos adquiridos utilizado el artículo 3 de la Ley de Transferencia; b) Factor Actuarial de Corrección: Término definido en el artículo 7 de la Ley de Transferencia, calculado en función de la edad y Sueldo Base del Solicitante, así como del Régimen Financiero y del Factor de Rentas del Instituto Receptor, y que debe multiplicarse por los Valores Actuariales a fin de determinar el reconocimiento parcial o total de los Años Acreditados en el Instituto Cedente; c) Instituto de Previsión Social o Instituto: Toda Institución definida como Sistema Público de Seguros o Previsión Social en el artículo 1 por la Ley de Transferencia, y sujeta a las disposiciones contenidas en dicha ley; d) Instituto Cedente: es el Instituto que debe transferir los Valores Actuariales al Instituto Receptor de conformidad al presente Convenio y a la Nota Técnica contenida en el mismo. Debe entenderse como Instituto Cedente, el término sistema abandonado utilizado por la Ley de Transferencia; e) Instituto Receptor: es el Instituto que debe reconocer parcial o totalmente, en función de los Valores Actuariales que reciba, los años de servicio acreditados por el Solicitante en el Instituto Cedente de conformidad al presente Convenio y a la Nota Técnica contenida en el mismo. Debe entenderse como Instituto Receptor, el término nuevo sistema utilizado por la Ley de Transferencia; f) Ley de Transferencia: Se refiere a la Ley de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros y sus Reformas; g) Salario Base: Es el que sirve de base para el cálculo de la pensión por vejez que otorgue un Instituto, se calcula mediante el promedio de un número prescrito de remuneraciones mensuales o por su total, sean sobre sueldos reales o nominales, de conformidad al Marco Legal aplicable en tal momento. Debe entenderse como Salario Base, los términos Salario Base Mensual o Básico Mensual, sueldo promedio o sueldo asegurado según sea utilizado por los Institutos; h) Solicitante: es el afiliado a más de un Instituto de Previsión Social que en virtud a la Ley de Transferencia, hubiese solicitado durante la vigencia de la referida Ley, al Instituto Cedente la transferencia de sus Valores Actuariales hacia un Instituto Receptor; i) Tabla de Factores de Rentas: Tabla adjunta presentada en el Anexo No.3.I.1, que contiene los Factores de Rentas por Instituto, calculados en función de su Régimen Financiero y de Beneficios, que sirven de sustento para el cálculo de los Valores Actuariales a transferir y de los años de servicio a reconocer. Debe entenderse esta tabla, como la Tabla de Factores Actuariales de Ajuste a que se refiere la Ley de Transferencias; j) Valores Actuariales: es la cantidad de dinero que, de conformidad a los artículos 4 y 5 de la Ley de Transferencia, debe disponer el Instituto Cedente a la fecha de resolución de la solicitud para cubrir el costo de la pensión por vejez a que tendría derecho el Solicitante en caso que sobreviva a la edad reglamentaria para gozar de dicho beneficio, o a la edad en que alcance los requisitos mínimos de acuerdo a los años acreditados, y que debe transferir al Instituto Receptor. El Instituto Cedente debe determinar el Valor Actuarial a la fecha que el Solicitante cesó como cotizante en tal Instituto o a la vigencia del Decreto No. 190-2000 en los casos que el Solicitante fuera sujeto de doble cotización, tomando en consideración en ese momento los factores siguientes: edad, años de servicio acreditados no simultáneos con otros Institutos, Sueldo Base y tiempo transcurrido hasta la fecha que se haga efectiva la transferencia; k) Tiempo de Servicio Simultáneo: es el tiempo de cotización o servicio, durante el cual el Solicitante realizó cotizaciones en un mismo periodo a más de un Instituto de Previsión Social o cuando un afiliado pensionado por un Instituto de Previsión Social realizara cotizaciones a cualquiera de los Institutos; y l) Cotizaciones Indebidas: Las efectuadas por el Solicitante en el Instituto Cedente durante el tiempo de servicio simultáneo con el Instituto Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 82 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Receptor son indebidas, por lo cual no deben ser incluidas en el cálculo de los Valores Actuariales, teniendo el Instituto que devolver las cotizaciones indebidas al Solicitante más sus respectivos intereses, calculados utilizando la misma tasa aplicada para el otorgamiento del beneficio de separación. Los demás términos o definiciones utilizadas y que no hayan sido definidos en el presente Convenio, mantendrán el significado consignado en la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No. 92-2014 y en su reglamento. CLÁUSULATERCERA.- DELÁMBITO DEAPLICACIÓN DEL CONVENIO: El presente convenio regula bilateralmente las transferencias de valores actuariales entre los Institutos de Previsión Social que no cuenten con un convenio interinstitucional vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social. Las solicitudes de transferencia de Valores Actuariales amparadas en la Ley de Transferencia, deben ser resueltas de acuerdo al presente Convenio, siempre y cuando el Solicitante cumpla las condiciones siguientes: a) Mantenga sus cotizaciones en los Institutos involucrados en la transferencia, o en caso de haber recibido el Beneficio de Separación que éste sea reintegrado de conformidad al Margo Legal aplicable, caso contrario, corresponde lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Transferencia. b) Haya cotizado de forma directa en el Instituto Receptor, al momento que efectuó la solicitud, el mínimo de años que establezca su Marco Legal para tener derecho al beneficio de pensión por vejez, de conformidad al artículo 3 de la Ley de Transferencia; c) Cuente a lo más con setenta años de edad en el momento en que efectuó la solicitud; d) No haya ejercido su derecho a pensionarse por vejez antes de efectuar la solicitud; y e) No se encuentre pensionado por invalidez en ninguno de los Institutos involucrados al momento de la solicitud. En caso que no se cumpla uno o más de los puntos anteriores, no habrá lugar a la transferencia de Valores Actuariales, el Instituto Receptor debe devolver al Instituto Cedente cualquier valor recibido y el Solicitante debe tener derecho a lo establecido en el Decreto No. 92-2014. CLÁUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DEL INSTITUTO CEDENTE: Para los trámites de transferencias de valores actuariales, éste tiene las obligaciones siguientes: a) Atender con eficacia y eficiencia toda solicitud de transferencia de valores actuariales y poner en conocimiento al Instituto Receptor sobre las mismas; b) Realizar el Cálculo del Valor Actuarial a transferir al Instituto Receptor, el cual se hará de conformidad a la Nota Técnica que se encuentra en el Anexo 3.I del presente Convenio; c) Efectuar el procedimiento entre Institutos de conformidad al Manual del Proceso de la Transferencia de Valores Actuariales entre Institutos, el cual se presenta en el Anexo 3.II del presente Convenio. d) Transferir los recursos correspondientes al Instituto Receptor, en las condiciones y términos que se establecen en el Manual del Proceso antes mencionado. e) Devolver al Solicitante las Cotizaciones Indebidas en caso que corresponda; y f) Efectuar la Notificación a los participantes de la resolución del Directorio sobre su solicitud. CLÁUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DEL INSTITUTO RECEPTOR: Por su parte éste tiene las obligaciones siguientes: a) Recibir toda la documentación que remita el Instituto Cedente y efectuar con diligencia y eficiencia la revisión de la misma en el plazo definido. b) Efectuar el debido procedimiento de conformidad al Manual del Proceso de Transferencia que se presenta en el Anexo 3.II del presente Convenio. c) Recibir del Instituto Cedente la Transferencia al Instituto Receptor en las condiciones y términos que se establecen en el Manual de Proceso antes mencionado. d) Mantener una cuenta por afiliado de su Reserva por Valores que le Transfiera el Instituto Cedente, a la cual se le acreditará el rendimiento que obtenga el Instituto Receptor por la inversión de tales recursos. e) Reconocer parcial o totalmente los años de servicio acreditados en el Instituto Cedente por parte de los afiliados que cuentan con su cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales, y ajustar su prestación por vejez a que tenga derecho según los años de cotización que se reconozcan, mismos que deben ser determinados por el procedimiento establecido en la Nota Técnica del Anexo 3.I. f) Comunicar al afiliado que cuentan con su cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales, del número de años de servicio que se le reconocerá en función de sus Valores Actuariales, así como el remanente que éste puede cancelar al Instituto Receptor para obtener un reconocimiento total por los años de servicio acreditados en el Instituto Cedente. g) Devolver al Solicitante las Cotizaciones Indebidas en caso que corresponda; h) Conceder a los afiliados que decidan retirar sus cotizaciones, un beneficio de separación determinado por su Marco Legal por las cotizaciones directamente acreditadas en el Instituto Receptor por dicho afiliado más la proporción de la cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales a que tenga derecho según la proporción Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 83 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales equivalente a la cotización individual de la estructura de financiamiento del Instituto Receptor; i) En caso de invalidez permanente o fallecimiento del Solicitante sin haber gozado de su pensión por vejez, el Instituto Receptor debe otorgar al Solicitante o a sus beneficiarios, según tengan derecho de conformidad al Marco Legal aplicable, la pensión por invalidez o el Beneficio de Sobrevivencia según corresponda más la proporción de la cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales de acuerdo a lo descrito en el punto anterior; y j) Calcular la cuantía de la pensión por vejez según su Marco Legal, cuando el afiliado lo solicite, para lo cual debe incluir los años de servicio a reconocer por la transferencia, y en caso que dicha pensión ya se haya otorgado pero proceda la transferencia, se debe efectuar los ajustes requeridos y cancelar al Solicitante los valores que se originen por dichos ajustes sin considerar el costo de oportunidad. CLÁUSULA SEXTA.- CONSIDERACIONES ADICIONALES: De conformidad a lo establecido en la Ley de Transferencia, se establecen los parámetros siguientes: a) La edad máxima en que se puede llevar a cabo la transferencia debe ser de setenta (70) años tomada al momento que se realizara la solicitud; b) La tasa de interés para la actualización financiera de los Valores Actuariales a aplicar durante el tiempo definido en el
Articulo 8
de la Ley de Transferencia, se debe fijar en un ocho por ciento (8%) capitalizable anualmente; c) La tasa de interés moratoria por el retraso en la transferencia de los Valores Actuariales por los tiempos adicionales a los plazos máximos establecidos en Anexo 3.II, se debe reconocer una tasa de interés capitalizable diariamente del 0.0005% a favor del Instituto Receptor; y d) Las demás tasas y supuestos técnicos necesarios para la aplicación del presente Convenio serán los que se establezcan en la nota técnica adjunta en el Anexo 3.I. CLÁUSULA SÉPTIMA.- TRÁMITES NO RESUELTOS PREVIOS AL CONVENIO: Estos deben ser resueltos ajustándose a lo dispuesto en este convenio, en especial en los casos que el Instituto Cedente hubiere transferido valores actuariales distintos a los establecidos por la nota técnica adjunta en el Anexo 3.I, para lo cual si el valor actualizado de dicha transferencia resulta inferior, el Instituto Cedente debe de cancelar los valores pendientes y si resulta superior, el Instituto Receptor debe devolverle la diferencia que exista a su favor. CLÁUSULA OCTAVA.- ARBITRAJE: En caso de desacuerdo en una Transferencia de Valores Actuariales y no se pueda llegar a un acuerdo entre los Institutos involucrados, estos deben presentar a la Comisión una solicitud de resolución de arbitraje acompañado de toda la documentación correspondiente, para que ésta resuelva en un plazo no mayor a 30 días hábiles. CLÁUSULA NOVENA.- VIGENCIA: El presente Convenio entra en vigencia conjuntamente con el Reglamento de la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, el día en que se publique en el Diario Oficial La Gaceta. ANEXO 3.I: NOTA TÉCNICA DEL CONVENIO ÚNICO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES 7. DETALLE Y ALCANCE DEL CONVENIO 7.1 INTRODUCCIÓN Esta Nota Técnica corresponde al Convenio Único para la Transferencia de Valores Actuariales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto No. 92-2014. El cual es aplicación para los Institutos de Previsión Social que no cuenten con un convenio interinstitucional vigente para resolver las solicitudes de transferencia de valores actuariales amparadas en el Decreto No. 22-2004 de la Ley de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros reformada mediante Decreto No.350-2005. El objetivo del presente documento es respaldar actuarialmente el desarrollo del cálculo de los valores actuariales que deba transferir el Instituto Cedente, así como lo referente al reconocimiento total o parcial que de los derechos adquiridos por el Solicitante. 7.2 C O N D I C I O N E S G E N E R A L E S D E L A TRANSFERENCIA: 7.2.1 Elegibilidad: Para que una solicitud de transferencia de valores actuariales sea elegible a optar al Convenio Único, el Solicitante debe cumplir los requisitos definidos en la Cláusula Tercera de tal documento. Las solicitudes que no cumplan con lo establecido, deben resolverse de conformidad a la Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto No. 92-2014. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 84 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales 7.2.2 Simultaneidad de Cotizaciones: Para el cálculo de Valores Actuariales se reconocen únicamente los años de servicio acreditados en el Instituto Cedente que no sean simultáneos con otros Institutos. 8. BASES TÉCNICAS 8.1 HIPÓTESIS TÉCNICAS E INFORMACIÓN A UTILIZAR Para el cálculo de los valores actuariales a transferir se utilizó las siguientes tablas de mortalidad: • Tabla de Mortalidad Para Activos: 1980 Commissioners Standard Ordinary (CSO) – Formerly Table K (F). Basis: Age Nearest Birthday. Minimum Age: 15. Maximum Age: 99, • Tabla de Invalidez: 1968-72 Canadian Institute of Actuaries (CIA) Group Life Waiver of Premium (75% basis) and Total and Permanent Disability (50% basis) Table –Basis: Age Nearest Birthday. Minimum Age: 18 Maximum Age: 64, • Tabla de Mortalidad Para Jubilados: Tabla de Mortalidad de Rentistas, Instituto de Seguros Sociales (TCMR ISS) 1980-1989 –Minimum Age: 15. Maximum Age: 110, • Tabla de Rotación JONHIG, Para el Instituto de Previsión Militar (IPM) (se tomó la tabla para hombres, mientras que para los demás Institutos se construyó una tabla sin género (50% hombres y 50% mujeres). 8.2 CONSIDERACIONES FINANCIERAS Se tomó una tasa técnica real del 3% durante la etapa activa (antes de cumplir con la edad prescrita para acceder al beneficio de pensión por vejez) y durante la etapa pasiva se consideró una tasa técnica del 3.5% debido a que se considera que el crecimiento de las pensiones es menor al del crecimiento general de los ingresos de los activos. En el caso del IPM se incrementó ambas tasas en un 0.5% debido a que el rendimiento de sus reservas es superior al del resto de Institutos. Para la actualización de los valores actuariales hasta el momento en que se transfieran al Instituto Receptor se considera una tasa de interés del 8% capitalizable anualmente, la cual es inferior a la rentabilidad promedio de las inversiones de los Institutos de Previsión Social. 9. CÁLCULO DE LOS VALORES ACTUARIALES Y RECONOCIMIENTO DE AÑOS COTIZADOS 9.1 VALORES ACTUARIALES Se entiende por Valor Actuarial ( ), el valor constituido por un Instituto de Previsión Social para cubrir el costo de la prestación por vejez a que tendría derecho un afiliado en caso que sobreviva a la edad reglamentaria para gozar de dicho beneficio, o a la edad en que alcance los requisitos mínimos de acuerdo a los años que ha cotizado en tal Instituto, lo anterior de acuerdo a la fórmula siguiente: El factor 1.105 corresponde al costo de la cobertura de salud que los Institutos brindan a sus afiliados a través de terceros, se debe aplicar únicamente en los Institutos que efectivamente tengan tal cobertura. Mientras el factor 1.08m corresponde a la actualización financiera por el tiempo transcurrido. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 85 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Para simplificar el cálculo de la fórmula (1) se determinó una tabla de Factores de Rentas ( ) por edad x, para cada uno de los regímenes de los Institutos de Previsión Social por lo que los valores actuariales a transferir deben ser: m x x f S aa C VA 08 . 1 % (2) Los valores de fx por régimen de cada Instituto se presentan en el anexo 3.I.1. 9.2 AÑOS DE COTIZACIÓN O DE SERVICIO A RECONOCER POR EL INSTITUTO RECEPTOR Para efectos del otorgamiento de la pensión por vejez, el Instituto Receptor debe reconocer total o parcialmente los años de servicio acreditados por el Solicitante en el Instituto Cedente, lo anterior en función directa de los valores actuariales que perciba de este último y de conformidad a la fórmula siguiente: Se define como el Factor Actuarial de Corrección definido en la cláusula segunda del Convenio Único. En ningún caso el número de años a reconocer ( R aa ) por el Instituto Receptor puede ser mayor al número de años de servicio que utilizó el Instituto Cedente para el cálculo del valor actuarial ( ) a transferir, caso en el cual, el Instituto Receptor debe calcular los valores actuariales ( ) según la fórmula (4) que requiere para reconocer los años que correspondan ( ) debiendo devolver al Instituto Cedente la diferencia. Asimismo, cuando la cantidad transferida ( ) resulte inferior a la que requiere el Instituto Receptor de conformidad a la fórmula (4) para reconocer totalmente los años acreditados ( ) en el Instituto Cedente, el afiliado puede cancelar la diferencia entre ambas cantidades ante el Instituto Receptor para que éste le reconozca la totalidad de los años de servicio acreditados, caso contrario únicamente se debe reconocer los años ( R aa ) que correspondan de acuerdo a la fórmula en (3). x x x x Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 86 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales 9.3 DEL SUELDO BASE DE CÁLCULO Para determinar el Sueldo Base ( x S ) debe utilizarse la misma base de cálculo que estuviese en vigor al momento que afiliado cesase como cotizante en el Instituto Cedente de acuerdo al Marco Legal aplicable, en caso que el tiempo requerido para el cálculo sea mayor al tiempo acreditado por el Afiliado, se debe utilizar ese tiempo como base de cálculo. Asimismo, el Instituto Receptor debe determinar ( R y S ) con las mismas consideraciones, pero utilizando el Marco Legal que estuviese vigente al momento de la solicitud de transferencia de valores actuariales. 9.4 DEL CRÉDITO UNITARIO El crédito unitario ( ) que el Instituto Cedente debe utilizar es el porcentaje por cada año de servicio que reconocía para el cálculo de la Pensión por Vejez, por Jubilación o por Retiro en el momento del cese del afiliado como cotizante. Mientras el crédito R C % a utilizar por el Instituto Receptor es el que estuviese vigente en el momento de solicitud de la transferencia, y en ambos casos, cuando el crédito unitario varíe en función del tiempo de servicio acreditado, se debe tomar los valores que correspondan al porcentaje promedio por año que se reconozcan para un afiliado que ha cotizado el tiempo mínimo que establezca el Marco Legal aplicable. Los créditos unitarios que los Institutos de Previsión Social deben utilizar se resumen en la tabla siguiente: 9.5 DE LAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS POR INSTITUTO Las tablas de rentas para cada uno de los regímenes fueron determinadas en función de las probabilidades de sobrevivencia según las tablas de mortalidad, las tasas técnicas definidas y los beneficios previsionales por muerte del afiliado a que tendría derecho una vez esté pensionado. Las consideraciones por Instituto se resumen a continuación: 3 En el caso del IHSS, dado que no cuenta con un crédito unitario definido por años, se tomó el promedio para un afiliado con el mínimo de tiempo de cotización requerido para pensionarse por vejez 4 En el caso del IPM se debe reconocer el porcentaje promedio por años para un afiliado con el mínimo de tiempo de cotización requerido para pensionarse por vejez según el régimen que corresponda. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 87 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 88 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales En todos los casos descritos se tomó de la tabla de afiliados activos, mientras que con fueron tomados de la tabla de afiliados pensionados, y en los casos que la edad del afiliado fuese mayor a la edad prescrita para pensionarse por vejez según cada régimen, se tomó como cero y la renta se calculó comenzando a tal edad. 9.6 EJEMPLIFICACIÓN DEL CALCULO DEL Y DE R aa 9.6.1 Caso 1: Transferencia del IPM al INPREUNAH Un afiliado del régimen de auxiliar preexistente con 8 años de servicio acreditados al IPM dejó de cotizar en setiembre de 1991 teniendo en ese momento 35 años y salario asegurado de L.3,000.00. Este afilado solicitó la transferencia de valores actuariales al INPREUNAH, en ese momento contaba con 25 años de cotización, tenía una edad de 62 años y devengaba un salario promedio (36 meses) de L.30,000.00. De la tabla de Factores de Rentas (Anexo 3.I.1) del IPM: 4131 . 165 35 f Salario Asegurado al cese: L. 3,000.00 Tiempo Transcurrido desde el cese a junio-2015: 23.72 años Valor Actuarial a transferir: Luego de la tabla de Factores de Rentas (Anexo 3.I.1) del INPREUNAH: Salario Promedio (36 meses) a la fecha de solicitud: L. 30,000.00 Años a reconocer: Por tanto, para el cálculo de la pensión por vejez de este afiliado el INPREUNAH debe reconocer 3.804 años adicionales a los que ha cotizado en este Instituto. Si este afiliado desea que el INPREUNAH le reconozca la totalidad del tiempo cotizado en IPM (8 años) entonces el valor actuarial que se requiere es el siguiente: Con lo cual el valor que quedaría a cargo del participante es la diferencia entre el valor anterior y el que le transfiera el Instituto Cedente (L. 741,835.93). 9.6.2 Caso 2: Transferencia del INPREMA al INJUPEMP Un afiliado con 7 años de servicio acreditados al INPREMA dejó de cotizar en marzo de 1990 teniendo en ese momento 30 años y devengando un salario promedio (36 meses) de L.1,800.00. Este afilado solicitó la transferencia de valores actuariales al INJUPEMP, en ese momento contaba con 18 años de servicio acreditados, tenía una edad de 58 años y devengaba un salario promedio (36 meses) de L.25,000.00. Años a Reconocer: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 89 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales De la tabla de Factores de Rentas del INPREMA: Salario Promedio (36 meses) al cese: L. 1,800.00 Tiempo Transcurrido desde el cese a junio-2015: 25.2 años Valor Actuarial a transferir: Luego de la tabla de Factores de Rentas del INJUPEMP: Salario Promedio (36 meses) a la fecha de solicitud: L. 25,000.00 Años a reconocer: Por tanto, para el cálculo de la pensión por vejez de este afiliado el INJUPEMP debe reconocer 2.41 años adicionales a los que ha cotizado en este Instituto. Si este afiliado desea que el INJUPEMP le reconozca la totalidad del tiempo cotizado en INPREMA (7 años) entonces el valor actuarial que se requiere es el siguiente: Con lo cual el valor que quedaría a cargo del participante es la diferencia entre el valor anterior y el que le transfiera el Instituto Cedente (L719,917.97) 10. ANEXOS A LA NOTA TÉCNICA Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 90 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 91 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales ANEXO 3.II: MANUAL DE PROCESO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES 11. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Cuando un Afiliado haya solicitado la transferencia de Valores Actuariales al amparo de la Ley de Transferencia, y cumpla con lo establecido en la cláusula tercera del Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales, se debe aplicar el siguiente procedimiento: 1. El Solicitante debe comparecer ante el Instituto Cedente, por sí o a través de su representante legal, con copia de su expediente que acredite que ha solicitado la Transferencia de Valores Actuariales durante el periodo que dicha Ley estuvo en vigor. Debe acompañar la documentación que acredite los puntos siguientes: su edad actual y al momento que cesó como cotizante en dicho Instituto, años de servicio acreditados, sueldos devengados durante el periodo que ha pertenecido como afiliado, constancia en la que especifique el tiempo de cotización en el Instituto Receptor y los sueldo devengados. 2. Recibida la información indicada en el punto anterior, el Instituto Cedente debe remitir la misma al Instituto Receptor en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, a fin de que conjuntamente se realicen las investigaciones pertinentes para establecer si hubo cotizaciones indebidas, tiempos de servicio simultáneos o sueldos mal devengados, asimismo se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la Transferencia solicitada. 3. En el caso de que cualquiera de los Institutos detectare inconsistencias, con la información suministrada por el Solicitante, debe iniciar un expediente de oficio, debiendo realizar las investigaciones y trámites establecidos en los numerales anteriores. 4. El Instituto que iniciare un trámite de oficio, debe comunicar al Solicitante sobre los resultados de la investigación realizada, dándole un plazo de veinte (20) días calendario para aceptar u oponerse a lo actuado, debiendo en este último caso acompañar los documentos aprobatorios correspondientes. Si transcurrido el plazo no se recibiere ninguna contestación del Solicitante, el Instituto continuará el trámite de Transferencia de Valores Actuariales tomando únicamente la información y valores que correspondan a periodos que no presenten la inconsistencia y debe dictaminar sobre la misma. 5. En ambos casos, una vez determinada la procedencia de la Transferencia, los Institutos involucrados deben cruzar la información respectiva, a fin de ponerse de acuerdo en cuanto a los salarios y años de servicio que se acrediten en el cálculo de los Valores Actuariales de conformidad con el Anexo 3.I del Convenio Único. En caso de que hubiere diferencias en la información los Jefes de Beneficios y de Estadística de estos Institutos, deben de uniformar criterios. 6. Determinada la cantidad a transferirse, el Instituto Cedente debe proceder a emitir una nota de crédito o un cheque, detallando los conceptos de las cantidades respectivas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda, cuarta y sexta del Convenio Único. En caso que se utilice notas de crédito, éstas se harán efectivas a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha que hayan emitido. 7. El trámite de una Transferencia de Valores Actuariales, desde la fecha de entrada en vigencia el Convenio Único o desde la recepción de la documentación completa hasta la emisión de la respectiva nota de crédito o cheque, debe realizarse en un plazo no mayor a 60 días calendarios, caso contrario por cada día de retraso, el Instituto Cedente debe reconocer una tasa de interés capitalizable diariamente del 0.0005% a favor del Instituto Receptor. 8. El último día hábil de cada mes, y siempre y cuando existan notas de crédito, los Institutos involucrados, verificarán las notas de crédito emitidas y se procederá a cancelar la diferencia resultante por parte del Instituto a quien corresponda efectuar el pago. Lo anterior no aplicará en caso que se efectúe la transferencia mediante la emisión de cheques. 12. TIEMPO DE SERVICIO SIMULTÁNEO Cuando un Solicitante se encuentre en el caso contemplado en la Cláusula 2 literal k) del Convenio Único, el Instituto al que cotizó indebidamente le debe devolver las deducciones que se le hubieren realizado más los respectivos intereses, para lo cual se aplicará el siguiente trámite: 1. El Instituto Cedente debe comunicar al Solicitante en un plazo no mayor a cinco (5) días desde que tiene conocimiento, sobre el tiempo de servicio simultáneo y debe requerirle al Solicitante que en cumplimiento al Decretos 190-2000 y al Decreto 92-2014, debe acogerse Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 92 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales a un solo Instituto para ser sujeto de cotización, asimismo debe informarle que por dicho periodo tiene derecho a la devolución de las cotizaciones indebidas y que dicho periodo no será incluido dentro de los años de servicio acreditados por el Instituto no seleccionado 2. El Solicitante debe comparecer, ante el Instituto de Previsión Social que considere le efectúa deducciones indebidas en un plazo no mayor a veinte (20) días posteriores a la fecha que recibió la comunicación, por sí o a través de su representante legal, solicitando la devolución de las cantidades indebidamente retenidas más sus respectivos intereses. En la solicitud deberá indicar el cargo que considera fue su actividad principal durante el tiempo de servicio simultáneo. 3. Si el Solicitante no compadece en el tiempo establecido en el punto anterior, corresponderá al Instituto Cedente devolver las cotizaciones que retuvo del Solicitante más sus respectivos intereses, durante el tiempo de servicio simultáneo con el Instituto Receptor. 4. Recibida la solicitud, el Instituto que corresponda debe proceder a investigar conjuntamente con los demás Institutos involucrados en la solicitud de transferencia, los datos señalados por el Solicitante y debe resolver sobre la devolución de las cotizaciones indebidas en consideración a las disposiciones legales pertinentes. 5. Si el Instituto Cedente resulta que debe devolver las cotizaciones Indebidas, éste no debe tomar el tiempo de servicio simultáneo para el cálculo de los Valores Actuariales que debe transferir. 6. Si el Instituto Receptor resulta que debe devolver las cotizaciones Indebidas, éste no debe considerar el tiempo de servicio simultáneo para el otorgamiento de los beneficios previsionales en vigor de acuerdo a su Marco Legal. 13. CÁLCULO DE LOS VALORES ACTUARIALES Una vez que el Instituto Cedente determine la procedencia de la transferencia de valores actuariales y haya determinado el tiempo de servicio sobre el cuál se calculará el valor a transferir, debe proceder de acuerdo a lo siguiente: 1. Debe determinar la fecha de cálculo de los Valores Actuariales que debe transferir, misma que será la fecha que el Solicitante cesó como cotizante activo en dicho Instituto o al momento que entró en vigencia el Decreto No. 190-2000 en los casos que el Solicitante fuera sujeto de doble cotización y siempre y cuando el Instituto Cedente deba devolver las cotizaciones indebidas por el tiempo de servicio no simultáneo con el Instituto Receptor. 2. Debe determinar los parámetros siguientes: la edad del Solicitante ( ), su Salario Base ( ), sus años de servicio acreditados ( ) y el crédito unitario ( ). Todos los parámetros anteriores deben calcularse a la fecha que corresponda según el punto anterior, y tomando la estructura de beneficios en vigor a tal fecha, y de acuerdo a los lineamientos de la Nota Técnica del Anexo 3.I del Convenio Único. 3. Debe obtener el factor de rentas que le corresponde al Instituto Cedente de acuerdo a la tabla del Anexo No.3.I.1 de la Nota Técnica del Anexo 3.I del Convenio Único. 4. Debe estimar el tiempo transcurrido en años desde la fecha establecida en el punto 1 hasta la fecha proyectada para la transferencia, tomando en consideración el tiempo que tarde en hacerse efectiva la nota de crédito y el periodo en que tarde en pagarse dicha nota de crédito. 5. Finalmente el Instituto Cedente debe calcular el Valor Actuarial a transferir según la fórmula (2) de la Nota Técnica del Anexo 3.I del Convenio Único y debe comunicar al Instituto Receptor sobre la procedencia de la transferencia y del monto del Valor Actuarial en la nota de crédito o cheque y los años de servicio acreditados ( ). 6. En caso que el Instituto Cedente tarde más del plazo establecido en el punto 7 del numeral 1) de la Documentación Requerida, éste debe sumar a la cantidad obtenida en el punto anterior el recargo establecido mismo que debe ser cancelado en el momento que se haga efectiva la nota de crédito o cheque. 14. RECONOCIMIENTO POR LOS VALORES ACTUARIALES TRANSFERIDOS Una vez que al Instituto Receptor sea notificado por el Instituto Cedente sobre la procedencia y monto de la transferencia de Valores Actuariales, el primero debe proceder de acuerdo a lo siguiente: 1. Debe determinar a la fecha de la solicitud de transferencia de valores actuariales los siguientes parámetros: la edad del Solicitante ( ), su Salario Base ( ) y el crédito unitario ( ). Todos los parámetros anteriores deben calcularse tomando la estructura de beneficios que estuvo en vigor a tal fecha, y de acuerdo a los lineamientos de la Nota Técnica del Anexo 3.I del Convenio Único. 2. Debe obtener el factor de rentas que le corresponde al Instituto Receptor de acuerdo a la tabla del Anexo No.3.I.1 de la Nota Técnica del Anexo 3.I del Convenio Único. 3. Debe calcular los años de servicio que reconocerá al Solicitante por el Valor Actuarial transferido de acuerdo a la fórmula (3) de la Nota Técnica del Anexo 3.1 del Convenio Único, años que no pueden ser mayores a los años de servicio acreditados ( ) en el Instituto Cedente. 4. Asimismo, debe determinar los valores actuariales necesario que se requieren para reconocer totalmente los años de servicio acreditados ( ) por el Solicitante en el Instituto Cedente. 5. Debe comunicar al Solicitante los años de servicio a reconocer ( ), así como los valores adicionales que estarían a cargo del Solicitante en caso que éste desee que se le reconozca totalmente los años de servicio acreditados ( ) en el Instituto Cedente. 6. Asimismo, el Instituto Receptor debe comunicar que los años de servicio a reconocer ( ), son válidos únicamente para el cálculo de la cuantía de la pensión por vejez a que tenga Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 93 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales derecho y no serán reconocidos para el otorgamiento de otros beneficios distintos de los que se deriven dicha pensión por vejez. 7. Finalmente una vez que el Solicitante peticione la pensión por vejez a que tenga derecho, el Instituto Receptor debe calcular la cuantía de la misma incluyendo los años de servicio a reconocer ( ) por la transferencia, y en caso que dicha pensión ya se haya otorgado pero proceda la transferencia, se debe efectuar los ajustes requeridos y cancelar al Solicitante los valores que se originen por dichos ajustes sin considerar el costo de oportunidad. 15. ADMINISTRACIÓN DE LOS VALORES ACTUARIALES TRANSFERIDOS Una vez que al Instituto Receptor ha recibido los valores actuariales y ha determinado y comunicado los años de servicio a reconocer ( ), debe proceder a implementar una cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales, de acuerdo a lo siguiente: 1. La cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales debe capitalizarse por lo menos una vez al año con los intereses que ésta devengue. 2. El Instituto debe mantener permanentemente una identificación adecuada por afiliado de los valores de su cuenta que debe estar conformada por la proporción que corresponde a las cotizaciones individuales y a las aportaciones patronales, llevando un control detallado de la rentabilidad generada. 3. La identificación del saldo de la cuenta que corresponde a las cotizaciones individuales debe realizarse al momento de la creación de la cuenta, para lo cual se debe tomar la proporción que corresponda al porcentaje de cotización individual sobre el porcentaje total de cotización y aportación sobre los salarios sujetos de contribución de los afiliados al Instituto. Dicha proporción obtenida debe multiplicarse por el Valor Actuarial transferido. 4. En caso que el afiliado con una cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales se pensione por vejez, el saldo de la cuenta debe trasladarse al patrimonio del Instituto. 5. En caso que el afiliado con una cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales se pensione por invalidez, fallezca sin haberse pensionado, o solicite la separación del sistema, el Instituto debe devolverle al afiliado o a sus beneficiarios designados, el saldo de la cuenta que corresponda a la proporción de las cotizaciones más la rentabilidad obtenida por tal proporción. La proporción que corresponda a las aportaciones debe trasladarse al patrimonio del Instituto. 6. La tasa de rendimiento de la cuenta individual de Reserva de Transferencias de Valores Actuariales debe ser determinado por el Instituto Receptor, sin que en ningún caso, dicha tasa sea inferior a la tasa de inflación del año inmediato anterior a la fecha en que se acrediten los intereses. 2. Comunicar la presente Resolución a los Institutos Públicos de Previsión Social. 3. La presente Resolución es de ejecución inmediata. … Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; ROBERTO CARLOS SALINAS, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. SECRETARIA GENERAL 9 N. 2015 _______ Poder Judicial A V I S O La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional de esta ciudad, al público en general, HACE SABER: Que en la Solicitud de CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO VALOR, presentada ante este Juzgado por el señor DAVID MADRID GONZALES, para la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS LÁCTEOS DEL VALLE LA VENTA, S.A. DE C.V. (COPROLAVE), a través de su Apoderada Legal el Abogado EDUARDO REYES LÓPEZ, este Juzgado resuelve lo siguiente: 1.- Tener por Admitida la solicitud de Cancelación y Reposición de Título Valor. 2.- Ordena a la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS LACTEOS DEL VALLE LA VENTA, S.A. DE C.V. (COPROLAVE), que cancele el título No. 115, que ampara 40 acciones del capital social de dicha compañía, el cual se encuentra registrado bajo el No. 81 del Tomo I, del Registro de acciones que se lleva en dicha empresa, emitido a favor del señor DAVID MADRID GONZALES, con fecha de vencimiento el 09 de mayo del año 1998. 3.- Se ordena la publicación mediante edicto en el Diario Oficia La Gaceta.- 4.- Que si pasados treinta días de publicado el edicto no aparece el Título Valor que se tenga por cancelado el mismo y se proceda a su reposición otorgando otro título a favor del señor DAVID MADRID GONZALES. La Entrada, Copán, 12 de agosto del 2015. TELMA YOLANDA CHINCHILLA SANTOS SECRETARIA 9 N. 2015. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 94 of 120 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA. La Resolución que literalmente dice: “