Acuerdo Ejecutivo No. 214-2024 — Cancelación de Director del Instituto Nacional de Migración por renuncia
Resumen
El Acuerdo Ejecutivo 214-2024 cancela la renuncia del Director del Instituto Nacional de Migración, Allan Fernando Alvarenga Gradis, a partir del 8 de octubre de 2024. El documento agradece sus servicios prestados y ordena su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Considerandos
- 1.Que la Superintendencia de Alianza Público Privada de conformidad al
- 2.Que de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Promoción de Alianza Público- Privada, su función supervisora, permite a la Superintendencia verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de los agentes que presten y gestionan los servicios públicos, formación profesional e infraestructura. Asimismo, la función supervisora permite verificar el cumplimiento de los contratos de Alianzas Público- Privadas o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de los agentes supervisados.
- 3.Que conforme al
- 4.Que el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, establece que los procedimientos, medidas y recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno fundados en normas de orden público, contenidos en los informes que el referido Tribunal emita, son de cumplimiento obligatorio para los sujetos pasivos; lo que conlleva al cumplimiento al Plan de Acción para la ejecución de las recomendaciones de Auditoría Interna, realizadas a esta institución en el período 2019-2022.
- 5.Que para la buena marcha de la Superintendencia de Alianza Público Privada, es indispensable una adecuada reglamentación de las disposiciones relativas al funcionamiento de la Institución y estricto apego a la normativa vigente de modo que no se vulneren los derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna.
- 6.Que es prioridad para la Superintendencia de Alianza Público Privado (SAPP), el incremento de la calidad, eficiencia, transparencia y mejora continua de las actividades para el cumplimiento efectivo de sus planes, programas y logro de sus objetivos, tomando como base el deber constitucional de rendición de cuentas, fundado en la eficacia, economía procesal, equidad, veracidad y legalidad.
- 7.Que la Superintendencia de Alianza Público Privado (SAPP) conforme a lo que establece su ley; a través de sus tres Superintendentes, está facultada para emitir resoluciones, acuerdos, providencias o autos, en asuntos dentro de su competencia, para darle más agilidad a su compromiso fundamental de cumplir con la función -- 2 of 29 -- fiscalizadora y en congruencia fortalecer las capacidades institucionales, con la aplicación y observancia de las recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno, que conlleven a una permanente revisión y actualización de sus normas legales, reglamentarias y contractuales.
- 8.Que la finalidad de la Ley de Promoción de la Alianza Público- Privada es gestionar y regular los procesos de contratación que permitan la participación público-privada en la ejecución, administración y desarrollo de obras y servicios públicos, potenciando la capacidad de inversión en el país a fin de lograr el desarrollo integral de la población.
- 9.Que de conformidad de la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada en su artículo 21, la Superintendencia de Alianza Público Privada, es una Entidad Colegiada, adscrita al Tribunal Superior de Cuentas y funciona con independencia técnica, administrativa y financiera.
- 10.Que dentro de las atribuciones de la Superintendencia de Alianza Público Privada establecidas en los numerales 1 y 8 del
- 11.Que la Superintendencia de Alianza Público Privada de conformidad al
- 12.Que e l A R T Í C U L O 8 1 d e l REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA, establece que la: “Participación de los interesados constituye requisito para la aprobación de los reglamentos especiales y normativos de alcance general que dicte la Superintendencia, el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en su página web, con el fin de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados, los mismos que no tendrán carácter vinculante, ni darán lugar al inicio de un procedimiento administrativo”.
- 13.Que de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Promoción de Alianza Público- Privada, su función supervisora, permite a la Superintendencia verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de los agentes que presten y gestionan los servicios públicos, formación profesional e infraestructura. Asimismo, la función supervisora permite verificar el cumplimiento de los contratos de Alianzas Público- Privadas o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de los agentes supervisados.
- 14.Que conforme al
- 15.Que el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, establece que los procedimientos, medidas y recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno fundados en normas de orden público, contenidos en los informes que el referido Tribunal emita, son de cumplimiento obligatorio para los sujetos pasivos; lo que conlleva al cumplimiento al Plan de Acción para la ejecución de las recomendaciones de Auditoría Interna, realizadas a esta institución en el período 2019-2022.
- 16.Que para la buena marcha de la Superintendencia de Alianza Público Privada, es indispensable una adecuada reglamentación de las disposiciones relativas al funcionamiento de la Institución y estricto apego a la normativa vigente de modo que no se vulneren los derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna.
- 17.Que es prioridad para la Superintendencia de Alianza Público Privado (SAPP), el incremento de la calidad, eficiencia, transparencia y mejora continua de las actividades para el cumplimiento efectivo de sus planes, programas y logro de sus objetivos, tomando como base el deber constitucional de rendición de cuentas, fundado en la eficacia, economía procesal, equidad, veracidad y legalidad.
- 18.Que la Superintendencia de Alianza Público Privado (SAPP) conforme a lo que establece su ley; a través de sus tres Superintendentes, está facultada para emitir resoluciones, acuerdos, providencias o autos, en asuntos dentro de su competencia, para darle más agilidad a su compromiso fundamental de cumplir con la función fiscalizadora y en congruencia fortalecer las capacidades institucionales, con la aplicación y observancia de las recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno, que conlleven a una permanente revisión y actualización de sus normas legales, reglamentarias y contractuales.
Articulos
Articulo 23
de la LEY DE PROMOCIÓN DE LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA, está controlar la prestación y gestión de los servicios públicos e infraestructura y el cumplimiento de los contratos y licencias para operar Alianzas Público-Privada y requerir de los prestadores de servicios, los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley y de su reglamentación, garantizando, en su caso el adecuado resguardo de la confidencialidad de la información. CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Alianza Público Privada de conformidad al ARTÍCULO 78 del REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA, establece que, para el cumplimiento de sus objetivos, ejerce las funciones: normativa, supervisora, fiscalizadora y sancionadora. CONSIDERANDO: Que e l A R T Í C U L O 8 1 d e l REGLAMENTO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA ALIANZA PÚBLICO-PRIVADA, establece que la: “Participación de los interesados constituye requisito para la aprobación de los reglamentos especiales y normativos de alcance general que dicte la Superintendencia, el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en su página web, con el fin de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados, los mismos que no tendrán carácter vinculante, ni darán lugar al inicio de un procedimiento administrativo”. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Promoción de Alianza Público- Privada, su función supervisora, permite a la Superintendencia verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de los agentes que presten y gestionan los servicios públicos, formación profesional e infraestructura. Asimismo, la función supervisora permite verificar el cumplimiento de los contratos de Alianzas Público- Privadas o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de los agentes supervisados. CONSIDERANDO: Que conforme al ARTÍCULO 84 del Reglamento de la Ley de Promoción de la Alianza Público-Privada, los agentes supervisados deberán brindar todas las facilidades necesarias -- 16 of 29 -- para que se ejecuten las actividades de supervisión por parte de la Superintendencia, garantizando en su caso, el adecuado resguardo de la confidencialidad de la información. En caso contrario podrán ser objeto de sanción administrativa cuando así se corresponda la denuncia ante el Ministerio Público. CONSIDERANDO: Que el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, establece que los procedimientos, medidas y recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno fundados en normas de orden público, contenidos en los informes que el referido Tribunal emita, son de cumplimiento obligatorio para los sujetos pasivos; lo que conlleva al cumplimiento al Plan de Acción para la ejecución de las recomendaciones de Auditoría Interna, realizadas a esta institución en el período 2019-2022. CONSIDERANDO: Que para la buena marcha de la Superintendencia de Alianza Público Privada, es indispensable una adecuada reglamentación de las disposiciones relativas al funcionamiento de la Institución y estricto apego a la normativa vigente de modo que no se vulneren los derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. CONSIDERANDO: Que es prioridad para la Superintendencia de Alianza Público Privado (SAPP), el incremento de la calidad, eficiencia, transparencia y mejora continua de las actividades para el cumplimiento efectivo de sus planes, programas y logro de sus objetivos, tomando como base el deber constitucional de rendición de cuentas, fundado en la eficacia, economía procesal, equidad, veracidad y legalidad. CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Alianza Público Privado (SAPP) conforme a lo que establece su ley; a través de sus tres Superintendentes, está facultada para emitir resoluciones, acuerdos, providencias o autos, en asuntos dentro de su competencia, para darle más agilidad a su compromiso fundamental de cumplir con la función fiscalizadora y en congruencia fortalecer las capacidades institucionales, con la aplicación y observancia de las recomendaciones para mejorar los sistemas de control interno, que conlleven a una permanente revisión y actualización de sus normas legales, reglamentarias y contractuales. POR TANTO: La Superintendencia de Alianza Público Privada, en uso de sus facultades y atribuciones de que está investida y en aplicación de los artículos 1, 21, 22 y 23 de la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada; 1, 78, 79, 80, 86, 87, 89 y demás aplicables del Reglamento General de la Ley de Promoción de la Alianza Público Privada; 116, 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 3, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 32, 33 y 150 de la Ley de Procedimiento Administrativo. ACUERDA: Aprobar el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) siguiente: REGLAMENTO DE SANCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ALIANZA PÚBLICO PRIVADA (SAPP) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.- Artículo 1. Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento es aplicable a todas aquellas personas jurídicas en su condición de Agentes Regulados que bajo la modalidad de Alianza Público-Privada (APP), están contractualmente obligadas a prestar servicios o ejecutar proyectos de la manera siguiente: 1) Construcción, y/u operación, y/o transferencia, y/o mantenimiento de obras y/o servicios públicos. 2) Ampliación de obras y/o servicios públicos existentes. 3) Prestación total o parcial de un servicio público, precedido o no de la ejecución de una obra pública.4) Ejecución de una obra pública, con o sin prestación del servicio público, para la locación o arrendamiento por el Estado. 5) A los supervisores de proyectos.6) A los -- 17 of 29 -- explotadores de proyectos. 7) A los operadores de proyectos. 8) A los inspectores de proyectos. 9) Cualquier persona jurídica, bajo otra modalidad que se encuentre contractualmente relacionado con proyectos de Alianza Público-Privada (APP), exceptuando las que se encuentren sometidas a una legislación especial. Artículo 2. De la Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), ejercer en la forma atribuida por Ley, la función supervisora, fiscalizadora y sancionadora de los servicios prestados mediante el esquema de Alianza Público-Privada (APP), que le permite imponer sanciones a los Agentes Regulados por incumplimiento en cualquiera de las obligaciones establecidas en las normas legales, reglamentarias o contractuales bajo su ámbito, así como por incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas, respetando en todo caso el principio del debido proceso. Artículo 3. Finalidad. El presente Reglamento tiene por Finalidad establecer y tipificar las infracciones en las que pueden incurrir los distintos Agentes Regulados, la escala de sanciones que le es aplicable, el monto de las multas por las infracciones debidamente comprobadas y el procedimiento que debe observarse para la aplicación de las sanciones que deberán imponerse a los infractores, basado en los siguientes principios: 1.Principio de Causalidad: De acuerdo con este principio, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 2.Principio del Debido Proceso: Se entiende el debido proceso como una garantía formal y deben cumplirse todos los actos y/o fases procedimentales que la ley exige, así como el respeto de los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en las leyes ordinarias, observando de manera estricta las condiciones de igualdad y la tramitación sin tardanza y/o dilación de las acciones administrativas. 3) Principio de Equidad: Es la aplicación de normas y procedimientos para actuar con justicia y dar a cada uno lo que se merece en función de sus méritos, conductas o condiciones sin discriminaciones de ninguna naturaleza. 4) Principio de Imparcialidad: Es el principio fundamental que garantiza que el proceso de evaluación y revisión de las operaciones se lleve a cabo de manera justa y objetiva, sin prejuicios de ninguna índole. 5) Principio de independencia y justicia: Significa que los órganos competentes resolverán los asuntos sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas de diversos sectores o por cualquier motivo. 6) Principio de Objetividad. Los funcionarios y servidores en el ejercicio de sus funciones actuarán con absoluta objetividad y velarán por la correcta aplicación de la Ley, debiendo ejercer las actividades y procedimientos de acuerdo con lo señalado por el marco normativo de conformidad a las categorías. 7) Principio de Razonabilidad: Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Las medidas tomadas deben ser razonables y proporcionales a la conducta. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES Artículo 4. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: a) Actos Administrativos: Son aquellos actos jurídicos dictados por la administración, como una expresión de potestad administrativa, que producen efectos jurídicos hacia el exterior ya sea respecto de una persona o varias personas a las que va dirigida esa voluntad de la Administración. Se producirán por escrito y adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias. b) Agentes Regulados: Se consideran Agentes, las personas jurídicas de -- 18 of 29 -- naturaleza privada, que contractualmente intervengan en un modelo de participación público-privada, entre éstos, los descritos en el Artículo uno de este Reglamento y cualquier otro que a criterio de la Superintendencia de Alianza Público Privada sea calificado como tal. c) Alianza Público Privada: Es el esquema de colaboración o esfuerzo común entre sectores público y privado, nacional e internacional que adopta múltiples modelos, estableciendo derechos y obligaciones, determinando y distribuyendo riesgos entre las partes. d) Circunstancias Agravantes: Son aquellas situaciones que tornan más grave la falta o infracción cometida e incrementa la sanción administrativa aplicable. e) Circunstancias Atenuantes: Motivo o causa para disminuir, aminorar, aliviar o reducir la sanción correspondiente a una falta o infracción. f) Concedente: Es la República de Honduras a través del ente estatal correspondiente que suscribe un contrato de concesión o de cualquier otra modalidad de Alianza Público Privada. g) Concesionario: Es la persona jurídica constituida por el adjudicatario que suscribe el contrato de concesión con el concedente. h) Días Calendario: Son todos los días del año incluyendo los sábados y domingos, así como los días feriados legalmente autorizados, los que para efectos de fijar plazos se computarán de fecha a fecha. i) Días hábiles administrativos: Son todos los días del año, excepto los sábados en aquellas oficinas donde no se labore por disposición gubernamental, los domingos, feriados nacionales y los que mandare que vaquen las oficinas públicas. j) Fideicomiso: Es un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen. k) Fiduciario: Es aquella institución que, conforme al ordenamiento jurídico interno de la República de Honduras, está encargada de un fideicomiso y de la propiedad de los bienes que lo integran, a solicitud de un fideicomitente y en beneficio de un tercero, sea este fideicomisario o beneficiario. l) Hallazgo: Identificación de un presunto incumplimiento de obligaciones contractuales, legales, técnicas, financieras o administrativas en que pueden incurrir los Agentes Regulados. m) Información Falsa: Toda información que contenga uno o más datos, total o parcialmente contrarios a la verdad y que resulte relevante para el proceso sancionatorio. n) Información no presentada: Toda información no entregada o no remitida en la fecha contractualmente establecida o solicitada por la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP). o) Informe Técnico: Documento redactado en forma escrito en formato oficial, por el personal autorizado por parte de la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), debidamente acreditado para ejercer acciones de Supervisión y fiscalización, al momento de identificar la presunta comisión de un incumplimiento, sin perjuicio de lo que la Ley prevé para la validez de los documentos electrónicos. p) Infracción: Toda acción, omisión o negligencia de un Agente Regulado que provoque el incumplimiento de una obligación contractualmente establecida, la inobservancia de alguna disposición regulatoria o simple requerimiento por parte de la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP). q) Infractor: Quien realice actos por acción, omisión o negligencia, tipificados como Incumplimientos en este Reglamento, por los respectivos contratos, o por las normas de la materia objeto de cada contrato. r) Multa: Cuantía de dinero que se establece como sanción administrativa de carácter pecuniario mediante resolución fundamentada, que -- 19 of 29 -- será aplicada de acuerdo con la gravedad de la infracción de conformidad a lo establecido dentro de la normativa legal de la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), en los respectivos contratos, o en el presente Reglamento. s) Partes: Son conjuntamente denominados como el concedente y el concesionario, y cualquier otra que así se defina en los contratos correspondientes. t) Resolución: El acto administrativo por medio del cual el órgano competente de la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), pone en conocimiento del infractor, conforme lo establecido en el presente Reglamento o en el Contrato, sobre la existencia de un incumplimiento y su respectiva sanción, así como la obligación de cumplir con la misma. u) Reincidencia: Es la comisión de una infracción o el incumplimiento de una obligación contractual, por segunda o ulterior vez, o la comisión de infracciones iguales, semejantes o comparables de manera continuada, constituyéndose en una situación agravante. v) Riesgo: Probabilidad de materialización de una infracción, que pueda entorpecer o ponga en serio peligro la estabilidad o el cumplimiento de los objetivos del contrato. La estimación del nivel de riesgo se hace teniendo en cuenta por un lado la frecuencia de la exposición y la posibilidad de actualización del peligro y por otro, la severidad de las consecuencias que de el puedan derivarse. w) Riesgo leve: Se refiere a un tipo de riesgo que, si se materializa, tiene un impacto mínimo en los objetivos del proyecto, organización o actividad. Estos riesgos suelen ser manejables con un esfuerzo moderado y no requieren la implementación de medidas de mitigación de alto costo o complejidad. x) Riesgo moderado: Es el nivel de riesgo que se produce cuando la frecuencia de exposición de la actividad que conlleva a la infracción se realiza con cierta frecuencia, todas las semanas y/o la infracción puede ocurrir en algunas ocasiones o se realiza esporádicamente, una o pocas veces al año, y/o la infracción puede ocurrir raras veces. y) Riesgo Alto: Se produce cuando la frecuencia de exposición de la actividad que conlleva a la infracción se realiza constantemente y la posibilidad de actualización de la infracción ocurrirá siempre o casi siempre. z) Sanción: Es la Consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber u obligación produce en relación con los Agentes Regulados. CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 5. De las infracciones. Para determinar el tipo de infracción, la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP), tomará en consideración la negligencia, imprudencia, inobservancia, magnitud y/o reincidencia de la obligación dejada de cumplir por parte del Agente Regulado, de acuerdo con la naturaleza de la obligación infringida, mediando siempre los principios del debido proceso y de la equidad. Las infracciones cometidas por los Agentes Regulados, conforme al presente Reglamento se clasifican en: Leves, graves y muy graves. a) Infracciones Leves: Se consideran leves, aquellas acciones ejecutadas por los Agentes Regulados al margen de lo establecido en las normas legales, reglamentarias o contractuales aplicables, que después haberse efectuado un análisis se determine: 1) Que no generó beneficio para el Agente Regulado. 2) Que no ocasionó daños a terceros. Además de las establecidas en los respectivos Contratos de Alianza Público-Privada (APP), se consideran infracciones leves, las siguientes: 1) La información remitida de forma incompleta y/o incorrecta ya sea con errores u omisiones, será considerada como no recibida. 2) Incumplimiento en la presentación de Informes y/o documentación requerida en los plazos establecidos por el Contrato o solicitada por la Superintendencia de Alianza -- 20 of 29 -- Público Privada (SAPP) en base a Ley. 3) La no presentación en tiempo y forma de los planes de mantenimiento de los proyectos. 4) No emisión de órdenes de inicio previo a que inicie la ejecución de la obra(s) que trate el Contrato.5) Demora en la emisión de Actas de Recepción de las obras de acuerdo con los tiempos establecidos en el contrato. 6) Incumplimiento a las observaciones realizadas por la Superintendencia de Alianza Público Privada, relacionadas a deficiencias encontradas a procedimientos, plazo, medición y Parámetros del Contrato; y, 7) Cualquier otra infracción aplicable y que no esté comprendida en los numerales precedentes y que a criterio de la Superintendencia de Alianza Público Privada sea clasificable como infracción leve. b) Infracciones Graves: Se consideran graves aquellas acciones ejecutadas por los Agentes Regulados al margen de lo establecido en las normas legales, reglamentarias o contractuales aplicables, que, sin generar situaciones de riesgo al cumplimiento del Contrato, pero que cuyos resultados provoquen daños a terceros o pongan en moderado riesgo a éstos. Dentro de esta clasificación, además de las establecidas en los respectivos Contratos de Alianza Público-Privada (APP), se encuentran las infracciones siguientes: 1) La reincidencia en cualquiera de las infracciones leves indicadas en el inciso que antecede. 2) Incumplimiento en la presentación de Informes y/o documentación requerida en los plazos establecidos por el Contrato o solicitada por la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) en base a Ley. 3) La no implementación de las recomendaciones emitidas del período inmediato anterior de procesos de fiscalización, sin justificación de la gestión o motivo de la no implementación. 4) No cumplir en tiempo y forma con una obligación contractual. 5) Incumplimiento en la ejecución de los plazos indicados en los Cronogramas de Ejecución de Obras y programas de mantenimiento aprobados. 6) No presentación al Concedente y copia a la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) de Garantías y Pólizas de Seguros dentro del plazo establecido en el Contrato y sus modificaciones. 7) La falta de comunicación a la Superintendencia de Alianza Público Privada de los acuerdos que realice el Concesionario con el Concedente, en un término de treinta (30) días calendario. 8) Falta de pago de servicios públicos, impuestos municipales, tasas y tributos a instituciones gubernamentales. 9) Incumplimiento de la obligación de pago por parte del Concesionario a las supervisiones externas; y, 10) Cualquier otra infracción aplicable y que no esté comprendida en los numerales precedentes y que a criterio de la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) sea clasificable como infracción grave. c) Infracciones Muy Graves: Se consideran muy graves, aquellas acciones ejecutadas por los Agentes Regulados al margen de lo establecido en las normas legales, reglamentarias o contractuales aplicables, que generen por imprudencia o actitud precipitada un peligro inminente al cumplimiento del Contrato y que cuyos resultados hayan generado algún beneficio indebido a su favor, para sus socios y principales funcionarios, o bien pongan en alto riesgo o provoquen daños significativos a terceros. Dentro de esta clasificación, además de las establecidas en los respectivos Contratos de Alianza Público-Privada (APP), se encuentran las infracciones siguientes: 1- La reincidencia en la comisión de las infracciones graves establecidas en el inciso anterior. 2- Toda información remitida a la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) que se compruebe que contiene datos total o parcialmente contrarios a la realidad. 3- La falta de implementación de las recomendaciones emitidas en dos (2) -- 21 of 29 -- o más períodos fiscalizados (o supervisados), sin justificación de la gestión o motivo de la no implementación. 4- La no contratación de supervisión externa por los Concesionarios para los proyectos que lo requieran; y, 5- Cualquier otra infracción aplicable y que no esté comprendida en los numerales precedentes y que a criterio de la Superintendencia de Alianza Público Privada sea clasificable como infracción muy grave. Artículo 6. Todas aquellas infracciones no determinadas expresamente o aquellos casos excepcionales que no estén contemplados en el Contrato ni en el presente Reglamento, previamente deberán ser calificadas por la Superintendencia de Alianza Público Privada a través de sus respectivas dependencias, a fin de que cada una de éstas pueda emitir los dictámenes pertinentes (fiscalización, técnicos, financieros y legales); previo a dictar la Resolución que en derecho corresponda. Artículo 7. En el caso que, el contrato de Alianza Público-Privada (APP) que se trate, no contemple un procedimiento a seguir para aplicar las sanciones establecidas en los mismos, para tal efecto, este instrumento servirá para cubrir la falta de esos aspectos procedimentales. Asimismo, cuando no se encuentre claramente determinada una sanción para una infracción cometida por los Agentes Regulados, no señalada en los contratos de Alianza Público- Privada (APP), de igual manera se aplicarán las sanciones contenidas en el presente Reglamento, en atención a los criterios establecidos por normas legales, reglamentarias o contractuales, sobre todo incumplimiento a una obligación que no esté tipificada su sanción en los respectivos contratos que abarquen Alianza Público-Privada (APP). Artículo 8. Para la determinación de las sanciones y/o cuantía de las multas aplicables, la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) atendiendo la naturaleza de la infracción, la gravedad o perjuicio causado, considerará las circunstancias siguientes: A. Circunstancias Agravantes: a) Riesgo de incumplimiento de contrato; b) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia en la comisión de la misma infracción; f) La premeditación conocida; y, g) Cualquier otra circunstancia calificada como tal por la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP). B) Circunstancias Atenuantes: a) Que inmediatamente después de la notificación del hallazgo de la infracción cometida o dentro del plazo otorgado para cura o subsanación, el Infractor denota compromiso y responsabilidad, de atender y realizar diligentemente las acciones que permitan restaurar o corregir los daños ocasionados, siempre y cuando tal extremo sea demostrado fehacientemente durante la sustanciación del proceso sancionador. b) Compromiso expreso del agente regulado al momento de la inspección de compensar, restituir el servicio, el agravio o daño ocasionado a las partes involucradas que resultaron afectadas. c) El haber corregido la conducta irregular objeto de la sanción. d) El cese inmediato de la acción, omisión o negligencia que provoque el incumplimiento. e) La capacidad de pago del Operador que cometió la infracción. f) Cualquier otra circunstancia calificada como tal por la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP). Artículo 9. De la imposición de Sanciones. En el caso de verificarse la comisión de alguna de las infracciones o incumplimientos señalados en el presente Reglamento o las que estén estipuladas y previstas en los contratos de Alianza Público-Privada (APP), la Superintendencia de Alianza Público Privada (SAPP) para la imposición de las sanciones a los Agentes Regulados, establecerá multas conforme a la naturaleza de las infracciones y al monto de inver