Gaceta 35,884 LUNES 28 de MARZO DEL 2022
Resumen
Esta ley le da poder a los Gobernadores Departamentales para nombrar y renombrar calles, plazas y avenidas en consulta con los municipios y la sociedad civil. Los nombres deben honrar a educadores, héroes nacionales, científicos o eventos históricos importantes. Prohíbe usar nombres de políticos en obras públicas.
Cadena de Modificaciones
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República en su Artículo 1 establece que “Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y bienestar económico y social”.
- 2.Que la historia de la humanidad y de cada país en particular tiene una gran riqueza, de acontecimientos, circunstancias y personalidades que han marcado la realidad de los pueblos y que merecen ser homenajeados.
- 3.Que la memoria histórica es un insumo necesario para la construcción de valores y principios ciudadanos, así como para fomentar la conciencia de la realidad nacional y el compromiso de las nuevas generaciones de emular las nobles conductas, patrióticas y heroicas.
- 4.Que la denominación de vías públicas, tales como: Calles y avenidas deben evocar la memoria histórica, remembrando acontecimientos y personalidades relevantes para el país.
- 5.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar por adición el Artículo 7 agregando un nuevo numeral bajo la denominación de “numeral 10)”, al Decreto -- 1 of 3 -- EDIS ANTONIO MONCADA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Legislativo No.134-90, de fecha 29 de Octubre de 1990, contentivo de la LEY DE MUNICIPALIDADES, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, del 19 de Noviembre de 1990, el cual, en adelante debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 7.- Son atribuciones del Gobernador Departamental las siguientes: 1) …; 2) …; 3) …; 4) …; 5) …; 6) …; 7) …; 8) …; 9) …; y, 10) A pedido de la sociedad civil organizada, las corporaciones municipales o la población en general, nombrar y renombrar las plazas, calles y avenidas comprendidas a lo interno de la jurisdicción departamental”.
Articulo 2
Reformar por adición agregando e l A RT Í C U L O 7 - A , a l D e c r e t o Legislativo No.134-90, del 29 de Octubre de 1990, contentivo de la LEY DE MUNICIPALIDADES, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el 19 de Noviembre de 1990, el cual, en adelante debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 7-A.- El Gobernador Departamental, en conjunto con la Corporación Municipal en cabildo abierto, puede nombrar y renombrar las plazas, calles y avenidas comprendidas a lo interno de la jurisdicción departamental de que se trate, debiendo tomar en consideración la asignación de nombre a partir de las directrices siguientes: 1) El nombre de un educador que por su actuación sea merecedor de un reconocimiento público; 2) El nombre de un prócer o persona vinculada por su obra, al progreso material, cultural o espiritual del país; 3) El nombre de un lugar, un hecho o fecha en estrecha relación con la historia nacional; -- 2 of 3 -- 4) El nombre de un benefactor de la humanidad, personalidad de la ciencia, las artes o las letras o héroe máximo de un país amigo; 5) El nombre de una nación u organismo internacional que, por su acción, procure la paz, el progreso y el bienestar universal; 6) El nombre de un organismo o institución nacional que por su apoyo a la obra educadora merezca tal distinción; 7) El nombre de un vecino vinculado al progreso material, cultural o espiritual de una región nacional; y, 8) Los nombres deben corresponder a personas íntegras, honestas y honorables. Queda prohibido utilizar nombres de políticos en obras públicas como ser: Calles, bulevares, plazas, centros educativos de las distintas modalidades y niveles, así como a los centros penitenciarios, y todo tipo de instituciones públicas, como centros de salud, hospitales, parques, etc.
Articulo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintidós. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C.; 8 de marzo de 2022 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIACIÓN TOMAS EDUARDO VAQUERO MORRIS -- 3 of 3 --