VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 43-2015 | 16 de septiembre de 2015 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,835

Ley_de_Limitacion_de_Servicios_de_Telecomunicaciones_en_Centros_Peniteciarios

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Resumen

Esta ley prohíbe todos los servicios de telecomunicaciones (celulares, internet, televisión, etc.) en cárceles, granjas penales y centros de internamiento de menores en Honduras. Obliga a las empresas de telefonía a instalar bloqueadores de señal en estos lugares, bajo su costo, para evitar que los reclusos se comuniquen desde prisión y garantizar la seguridad penitenciaria.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con el Artículo 59 de la Constitución de la República, "La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetar y protegerla".
  2. 2.Que el Artículo 87 de la Constitución de la República establece que: "Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo".
  3. 3.Que los operadores de Telefonía Móvil Celular y Comunicaciones Personales (PCS) han cumplido con las obligaciones impuestas mediante la Ley de Limitación de Servicios de Telefonía Móvil Celular y Comunicaciones Personales (PCS) en los Establecimientos Penitenciarios a Nivel Nacional. Producto de su cumplimiento, se ha evidenciado que los Privados de Libertad están implementando sus vías de telecomunicaciones para comunicarse fuera de los recintos donde están recluidos, aprovechando la acelerada evolución tecnológica de las telecomunicaciones.
  4. 4.Que de conformidad al Artículo 205 Artículo 1) de la Constitución de la República, es competencia del Congreso Nacional "crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes".

Articulos

Articulo 1

Se prohíbe, en los Establecimientos Penitenciarios tales como: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos y en los Centros de Internamiento de Niñas y Niños del país, la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones siguientes: Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMACS), Servicio de Telefonía Móvil Celular, Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), Servicio Registrar Comunitario, Servicio Móvil Terrestre, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), Servicio de Telefonía, Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, Servicio de Videoconferencia, Servicio de Radiofisionados, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, Televisión por Suscripción por Cable, Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos, Televisión Interactiva por Suscripción, Móvil por Satélite, Servicios de Valor Agregado y demás servicios de telecomunicaciones actuales y los que eventualmente se puedan implementar. Por tanto, los proveedores de los servicios de telecomunicaciones precisados autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), deben implementar medidas técnicas que bloqueen la prestación de sus servicios de telecomunicaciones dentro de los citados recintos Penitenciarios y de Internamiento del país. Se exceptúan los servicios de telecomunicaciones que se utilicen por personal del Sistema Penitenciario y demás entes del Estado en la ejecución exclusiva de sus actividades, que cuenten con autorización formal, en los supuestos considerados expresamente en el Reglamento que a su efecto se emita.

Articulo 2

Los operadores de los servicios de Telefonía Móvil Celular y Comunicaciones Personales (PCS), están obligados a instalar las soluciones técnicas sugeridas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que permitan el bloqueo de señales en todos los recintos de los Establecimientos Penitenciarios tales como: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos y en los Centros de Internamiento de Niñas y Niños, para su instalación. Una vez instalados y verificada la operación efectiva por parte del la Comisión, los operadores serán los responsables de su efectiva administración, operación y uso. El resguardo de los equipos instalados responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario en el caso de los Establecimientos Penitenciarios y de la Dirección Nacional de la Niñez y la Familia (DINAF), para los Centros de Internamiento de Niñas y Niños. Dichas soluciones técnicas que propongan los proveedores deben cumplir con las disposiciones y requerimientos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) establezca en el Reglamento técnico que a su efecto se emita. El costo de instalación y funcionamiento de los bloqueadores y todo el servicio tecnológico necesario en cada uno de los centros de privación de libertad a que refiere esta Ley, es obligación de las empresas que prestan dicho servicio. En los establecimientos donde por su naturaleza no sea posible implementar bloqueadores, las autoridades pertinentes, en coordinación con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deben adoptar los mecanismos alternativos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley.

Articulo 3

Los proveedores de los servicios de telecomunicaciones, descritos en el Artículo 1, distintos a los servicios de Telefonía Móvil Celular y Comunicaciones Personales (PCS) están obligados, dentro del plazo de quince (15) días a presentar las soluciones técnicas necesarias a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contando a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Dicha Comisión deberá emitir tales soluciones técnicas contando con quince (15) días para certificar las propuestas realizadas. Una vez certificadas las soluciones técnicas, los proveedores contarán con un (1) mes para implementar las medidas técnicas a fin de impedir la prestación de sus servicios de telecomunicaciones dentro de los recintos de los Establecimientos Penitenciarios tales como: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos y, de los Centros de Internamiento de Niñas y Niños.

Articulo 4

Una vez finalizada la instalación de las soluciones técnicas por parte de los Operadores de los servicios de Telefonía Móvil Celular y Comunicaciones Personales (PCS), se instruye a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como órgano técnico especializado, para la comprobación de la instalación y correcta operación de las soluciones técnicas que bloqueen la señal, instalados en los Establecimientos Penitenciarios tales como: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos y, los Centros de Internamiento de Niñas y Niños. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad del Estado debe cooperar con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en cuanto al cumplimiento y comprobación de la presente Ley. LIC. MARTHA AUCIA GARCIA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Telefonos Generales: 2230-9956 Administración: 2230-3628 Fax: 2230-0369 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL

Articulo 5

El incumplimiento de lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la presente Ley, por parte de los operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular y Comunicaciones Personales (PCS) conlleva las multas siguientes: 1) De Diez Millones de Lempiras (L. 10,000,000.00) cuando la infracción sea cometida por primera vez, 2) De Veinte Millones de Lempiras (L. 20,000,000.00) cuando la infracción sea cometida por segunda vez, y, 3) La revocación del contrato o concesión cuando la infracción sea cometida por tercera vez. El incumplimiento de lo ordenado anteriormente por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) u otra seguirá las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes.

Articulo 6

Dentro de los Establecimientos Penitenciarios tales como Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos y en los Centros de Internamiento de Niñas y Niños, queda terminantemente prohibido a los privados de libertad, sus visitas, funcionarios o empleados del Sistema Nacional Penitenciario o de la Dirección Nacional de la Niñez y la Familia (DINAF), encarchelados por actos custodios, personal de mantenimiento, empleados administrativos o, cualquier otra persona ajena al centro por cualquier motivo que ingrese al mismo, el ingreso, tenencia, uso y portación de teléfonos celulares, telefonos satelitales, telefonos fijos (alambricos o inalambricos), tablets, computadoras, comunicador portátil (walkie-talkie) o cualquier otro dispositivo o equipo terminal que permitía tanto el acceso a redes de Servicios de Telecomunicaciones como la transmisión, emisión o recepción de voz, datos y/o imágenes de cualquier naturaleza. Puede permitirse el uso y goce de los servicios de radio y televisión de libre recepción y telefonos cuyo funcionamiento debe ser regulado por el reglamento que a su efecto se emita, bajo una adecuada y exclusiva supervisión de las autoridades penitenciarias y de la Dirección Nacional de la Niñez y la Familia (DINAF), según corresponda, como parte del desempeño de actividades destinadas a lograr la educación, rehabilitación, reinsección social y preparación para el trabajo en la vida libre de los privados de libertad.

Articulo 7

Quien se encuentre privado de libertad en alguno de los Establecimientos Penitenciarios tales como: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos, Centros de Internamiento de Niñas y Niños del país, o haga uso de forma ilegal de cualquiera de los dispositivos o equipos terminales enunciados en el Artículo 6 precedente, debe ser sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de reclusión. Con la misma pena de reclusión, más multa de Cien Mil Lempiras (L. 100,000.00), se debe sancionar a quien por visita a un privado de libertad por cualquier motivo acceda a alguno de los establecimientos enunciados en el párrafo anterior e ingrese a los mismos cualquiera de los dispositivos o equipos terminales enunciados en el Artículo 6 de la presente Ley. El funcionario, empleado o encargado de los Establecimientos Penitenciarios tales: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos o de los Centros de Internamiento de Niñas que por omisión o negligencia, facilite o permita el ingreso a dichos establecimientos de cualquiera de los dispositivos o equipos terminales enunciados en el Artículo 6 de la presente Ley, debe ser sancionado con una pena de cinco (5) a siete (7) años de reclusión, más multa de Cien Mil Lempiras (L. 100,000.00) e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el doble de tiempo que dure la reclusión.

Articulo 8

La prohibición establecida en el Artículo 1 de la presente Ley, se extiende a cualquier persona natural o jurídica que de una u otro título habilitante otorgado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y instale, preste u opere los servicios de telecomunicaciones enunciados, en los Establecimientos Penitenciarios, tales como: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos o Centros de Internamiento de Niñas y Niños, por lo que su incumplimiento debe ser objeto de las sanciones establecidas en el Artículo 6 de la presente Ley, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Artículo en la presente Ley, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley, anterior sin perjuicio de lo establecido en el Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General. En cuanto a las soluciones técnicas, los proveedores de telecomunicaciones están obligados a sufragar los gastos de la instalación.

Articulo 9

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe identificar y asignar los recursos financieros requeridos para el cumplimiento de la presente Ley y la efectiva comprobación mediante de las obligaciones impuestas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Articulo 10

Se ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la aplicación de todos los ordenamientos administrativos, asimismo para que en el plazo de sesenta (60) días emita el Reglamento técnico de la presente Ley.

Articulo 11

Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones relacionados en el Artículo 1 de la presente Ley, están obligados a actualizar las soluciones técnicas de bloqueo de señales conforme al avance de la tecnología. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) velar porque las producciones técnicas implementadas, se mantenga actualizada conforme al avance tecnológico y a exigir a los Operadores la debida actualización.

Articulo 12

Derogar el Decreto No. 255-2013 de fecha 31 de Diciembre del 2013 publicado en fecha 31 de Enero del año 2014 y su reforma, contenido en el Decreto No. 13-2014 de fecha 11 de Mayo del 2014 publicado en fecha 26 de Mayo del 2014 en el Diario Oficial La Gaceta, contenido en la LEY DE LIMITACION DE TELEFONIA MOVIL CELULAR Y COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN CENTROS PENALES A NIVEL NACIONAL y sus reformas.

Articulo 13

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de abril del dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 12 de junio de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION. RIGOBERTO CHANG CASTILLO Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre AVISO DE DECLARATORIA PRIMER AVISO DE DECLARATORIA DEL ÁREA PROTEGIDA REFUGIO DE VIDA SILVESTRE MARINO BAHIA DE TELA, UBICADO EN LA BAHIA DE TELA, MUNICIPIO DE TELA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, COMO PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE DE HONDURAS (SINAPH). El Estado de Honduras, representado por el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), avisa al público en general la determinación de declaratoria como área protegida para el Refugio de Vida Silvestre Marino Bahía de Tela, a través de la emisión del Acuerdo 007-2015, para su respectiva integración al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Vida Silvestre de Honduras (SINAPH), misma que se encuentra ubicada en límite geográfico de la Bahía de Tela, dentro del municipio de Tela, en el departamento de Atlántida. El objetivo de creación del refugio es establecer un espacio geográfico protegido, con sus límites claramente definidos en la Bahía de Tela y sus aguas continentales, procurando la conservación de especies marinas de interés nacional e internacional, reconociendo en el área el acceso y derecho preferente para la pesca artesanal realizada por los pobladores locales, promoviendo e incentivando desarrollo socio-económico a través del turismo sostenible y el manejo y aprovechamiento de los recursos pesqueros de forma sostenible. Siendo los objetivos de conservación naturales, culturales y productivos: Los arrecifes coralinos, los sitios de agregaciones de peces, los enzos de mar, la pesca artesanal con enfoque eco-sistémico, el derecho preferente por parte de los pobladores locales y otros que mediante estudios se considereren el plan de manejo para el área protegida. El área del Refugio de Vida Silvestre Marino Bahía de Tela, corresponde al Sitio de Importancia Internacional clasificado como Sitio Ramsar conforme el Sistema Arrecifal Colinomde Tela (Establecido mediante Acuerdo ICF 001-2014), conformado únicamente por ecosistemas marinos con un área total en hectáreas de ochenta y seis mil doscientos cincuenta y nueve (86,259.05 hectáreas) y sus límites están definidos bajo el sistema de coordenadas UTM y datum WGS-84 siguientes:

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