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24 de abril de 1981Vigente Descargar PDF original

Reglamento para el Funcionamiento, Uso, de Circulación de Autoviles Propiedad del Estado

Poder Ejecutivo

  • Publicación: 24 de abril de 1981
  • Órgano emisor: Poder Ejecutivo
  • Categoria: Transporte

Resumen

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Este reglamento establece normas para controlar el uso, circulación y mantenimiento de vehículos propiedad del Estado hondureño. Busca evitar que funcionarios públicos usen estos vehículos para asuntos personales, eliminar carros de lujo mediante subastas públicas, y reducir gastos del gobierno mediante registro detallado y supervisión efectiva de todos los automóviles estatales.

Considerandos

Que de conformidad con el Artículo N 12, del Decreto N 48, del 27 de marzo de 1981, corresponde reglamentar dicho Decreto al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público oyendo previamente a la Dirección General de Probidad Administrativa.

Que es necesario emitir las normas reglamentarias que regulan las disposiciones generales contenidas en el Decreto N 48, del 27 de marzo de 1981, relativo a los automóviles propiedad del Estado.

Texto completo

República de Honduras, C. A. ACUERDO NÚMERO 303 Tegucigalpa, D.C., 24 de abril de 1981 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo N 12, del Decreto N 48, del 27 de marzo de 1981, corresponde reglamentar dicho Decreto al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público oyendo previamente a la Dirección General de Probidad Administrativa. CONSIDERANDO: Que es necesario emitir las normas reglamentarias que regulan las disposiciones generales contenidas en el Decreto N 48, del 27 de marzo de 1981, relativo a los automóviles propiedad del Estado. POR TANTO, En uso de las facultades de que está investido, A C U E R D A: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO PARA ELFUNCIONAMIENTO, USO, CIRCULACION Y CONTROL DE LOS AUTOMOVILES PROPIEDAD DEL ESTADO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 El presente Reglamento establece las normas que regulan el funcionamiento, circulación, uso y control de los vehículos automotores propiedad del

Gobierno Central y los de las Instituciones Descentralizadas, conforme al Decreto N 48, del 27 de marzo de 1981. Para los fines de este Reglamento se entiende por vehículos automotores los siguientes: Los automóviles Tipo Sedán, Camioneta, Jeep, Pich-Up, Panel y Busito; y además, las Motos y Motonetas, Buses, los Camiones, Cabezales, Volquetas, Rastras, Tractores, Motoniveladoras, Montacargas y Grúas, etc. Artículo 2 Los objetivos básicos de estas normas son las siguientes: a) Evitar el abuso de funcionarios y empleados del Gobierno Central y de los Organismos Descentralizados al usar los vehículos propiedad del Estado para labores ajenas a sus funciones en días y horas inhábiles; b) Eliminar los automóviles de lujo propiedad del Gobierno Central y los de las Instituciones Descentralizadas, mediante subasta pública, con las excepciones establecidas en el Artículo N 3, del Decreto N 48, del 27 de marzo de 1981; c) Disminuir el gasto público mediante el control de la adquisición, administración, uso, circulación y mantenimiento de los vehículos propiedad del Gobierno Central y los de las Instituciones Descentralizadas. Artículo 3 Los vehículos propiedad de las Dependencias del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas se clasifican de la siguiente manera: De Trabajo: Tipo Jeep, Pich-Up, Ambulancias, Camiones, Furgones, Furgonetas, Repartidor, Paneles, Bus, Cisternas, Rastras, y otros que por su naturaleza se utilicen para actividades productivas. De Servicio: Turismos, tipo Standard (no de lujo) y camionetas. De Lujo: Turismos, así: Los de 4 cilindros, deportivo, con rines especiales, equipo especial (excepto radio y aire acondicionado). Los de 6 cilindros, con caja automática, vidrios polarizados de fábrica, rines especiales, equipo especial (excepto aire acondicionado y radio). Los de 8 cilindros, todos. CAPITULO II DEL REGISTRO DE AUTOMOVILES

Artículo 4 Las dependencias del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas estarán en la obligación de presentar a la Contraloría General de la República, con copia a la Contaduría General, un inventario detallado de los vehículos automotores que tengan asignados. El referido inventario, deberá contener además de la marca, serie, color, capacidad, clase, cilindraje, fecha de adquisición, modelo y número de placa, las características necesarias que faciliten la identificación del automóvil y garantice el control efectivo de los mismos. Artículo 5 La información sobre los inventarios de vehículos automotores a que se refiere el Artículo anterior, será presentada a la Contraloría General de la República con copia a la Contaduría General dentro de 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento y posteriormente cada 3 (tres) meses, salvo cambios ocurridos a consecuencia del movimiento que surja de las subastas; nuevas adquisiciones, traslados o cambios que ocurran en las dependencias por necesidades del servicio, los cuales deberán informarse dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes de efectuada la operación. Artículo 6 Todos lo vehículos automotores propiedad del Gobierno Central y los de las Instituciones Descentralizadas serán matriculados con las placas "O" (Oficial), "N" (Nacional), "MI" (Misión Internacional), según el caso, salvo lo establecido en los Artículos 5 y 13 del Decreto N 48 de 1981. Usarán placa "O" (Oficial), únicamente los automóviles asignados a los Presidentes de los tres Poderes del Estado y del Tribunal Nacional de Elecciones, y dos vehículos asignados a la Secretaría de Relaciones Exteriores, destinados a transportar a los altos dignatarios que visiten el país. La placa "MI" (Misión Internacional) será portada única y exclusivamente por vehículos asignados a tiempo completo a funcionarios internacionales que mediante Convenio se encuentren prestando asesoría técnica en el país, previo dictamen favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General de Probidad Administrativa. El uso de la placa "MI" (Misión Internacional) será temporal; una vez terminada la misión del funcionario aludido a quien se le asignó el vehículo, deberá cambiársele la placa "MI" (Misión Internacional) por placa "N" (Nacional) dentro de un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles, debiendo devolverse la placa "MI" (Misión Internacional) a la Dirección General de Tributación. Los demás automóviles propiedad del Gobierno Central y los de las Instituciones Descentralizadas, usarán placa "N" (Nacional) pudiendo éstos en casos calificados ser reasignados a uso de Misión Internacional previo el dictamen establecido en el párrafo tercero de este Artículo.

Artículo 7 Ningún vehículo propiedad del Gobierno Central ni de los de las Instituciones Descentralizadas circulará sin la placa correspondiente a su matrícula y sin las identificaciones que señalan los Artículos 1 y 10 del Decreto N 48 de 1981, exceptuando lo establecido en el mismo Decreto. CAPITULO III DE LA SUBASTA Artículo 8 Todos los automóviles de lujo propiedad del Gobierno Central y los de las Instituciones Descentralizadas, con las excepciones establecidas en el Artículo 2 del Decreto N 48 de 1981, deberán ser vendidos en subasta pública al mejor postor, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Se integrará una Comisión Especial por un delegado de la Proveeduría General de la República quien la presidirá, un delegado de la Dirección General de Probidad Administrativa, un delegado de la Contaduría General y un delegado de la Institución o Dependencia Intervenida. La Comisión se encargará de tramitar en todas sus etapas la venta en subasta pública de los automóviles considerados de lujo conforme al Artículo N 3 de este Reglamento; las decisiones de la Comisión se tomarán por simple mayoría; en caso de empate el Presidente dispondrá del voto de calidad. Las decisiones de esta Comisión serán inapelables; b) La Comisión Especial con la colaboración de las distintas dependencias del Gobierno Central y la de las Instituciones Descentralizadas que tengan bajo su responsabilidad automóviles, seleccionará e identificará las unidades a subastar, las que serán trasladadas para la inspección de los interesados al lugar que dicha Comisión designe; c) La Comisión preparará y publicará en tres de los diarios de mayor circulación en el país un aviso con 15 (quince) días de antelación a la fecha en que se efectuará la subasta. Los gastos en que incurra esta Comisión, serán financiados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el caso de subasta del Gobierno Central y por la respectiva Institución Autónoma en el caso de subasta de vehículos de su propiedad. Artículo 9 La publicación de la venta en subasta pública deberá contener los datos siguientes:

  • a)

    Descripción completa de los automóviles a subastarse;

  • b)

    Nombre de la Dependencia o Institución a que pertenezca el automóvil;

  • c)

    Lugar donde los automóviles pueden ser inspeccionados;

  • d)

    Sitio exacto donde se realizará la subasta;

  • e)

    Día, fecha y hora de la misma;

  • f)

    Condiciones generales y especiales de la subasta. Artículo 10. Cuando un automóvil propiedad del Estado, puesto a la venta mediante subasta pública, no haya sido objeto de oferta aceptable, la que en ningún caso podrá ser menor del valor del avalúo del vehículo, la Comisión deberá incluirlo en una segunda y última subasta a efectuarse un mes después de la anterior. Artículo 11. Para participar en la subasta todo interesado deberá rendir una garantía de L.2,000.00 (DOS MIL LEMPIRAS) que consistirá en un cheque certificado a nombre de la Tesorería General de la República cuando se trate de automóviles propiedad del Gobierno Central, y a nombre de la Institución Descentralizada correspondiente cuando se trate de automóviles propiedad de éstas. El postor favorecido con la adjudicación del automóvil deberá enterar el valor de su oferta, deducidos los L.2,000.00 (DOS MIL LEMPIRAS) de la garantía en la Tesorería General de la República o en la Institución Descentralizada correspondiente en un plazo no mayor de 48 horas hábiles perdiendo en su defecto el valor de la garantía y la opción de compra. Artículo 12. Efectuado el pago del automóvil se procederá a hacer la entrega física del mismo, previa presentación del respectivo comprobante de pago extendido por la oficina receptora autorizada. La Comisión extenderá Certificación del Acta de Adjudicación y ésta será el Título de Propiedad del adquirente para los efectos legales consiguientes. Artículo 13. Las placas que porten los automóviles vendidos en subasta pública, serán devueltas a la Dirección General de Tributación. Asimismo, los vehículos subastados y adjudicados serán entregados sin las marcas que los identifiquen como propiedad del Estado a sus nuevos propietarios. Artículo 14. Para efectos de la participación en la subasta y adquisición de los vehículos subastados deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo N 11 del

    Decreto N 48 de 1981, el cual deberá hacerse del conocimiento de los asistentes al inicio de la subasta. Artículo 15. Las subastas a que se refiere este Reglamento serán públicas y verbales. CAPITULO IV DE LA ADQUISICION, USO Y CIRCULACION DE LOS AUTOMOVILES Artículo 16. Para la compra de vehículos automotores del Gobierno Central e Instituciones Descentralizadas, se requerirá dictamen previo favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General de Probidad Administrativa. Artículo 17. A efecto de reducir costos y estimular el desarrollo de la especialización, el Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas procurarán estandarizar al máximo las marcas, clases y potencias de sus vehículos automotores. Artículo 18. Todas las dependencias del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas estarán obligadas a implantar un control efectivo de los vehículos automotores que tengan bajo su responsabilidad, a fin de garantizar que su uso sea única y exclusivamente para el servicio oficial. Artículo 19. Todas las dependencias del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas deberán establecer un sistema efectivo para el control de combustible, lubricantes, repuestos y accesorios a fin de reducir su consumo e impedir que sean utilizados para fines particulares, debiendo informar mensualmente del sistema implantado y del gasto y consumo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con copia a la Contraloría General de la República. Las órdenes de entrega del combustible, lubricantes, repuestos y accesorios serán autorizados, previa identificación del vehículo y motorista responsable de la Unidad. Artículo 20. A efecto de cumplir con lo estipulado, en los dos artículos anteriores todas las Dependencias del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas procederán a organizar internamente su servicio de transporte en forma centralizada, de acuerdo a las disposiciones que cada una de ellas dicte al efecto, con la colaboración de la Unidad Técnica de Transporte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 21. Todas las Dependencias del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas deberán disponer de lugares adecuados para el estacionamiento de

    los vehículos bajo su responsabilidad. Ningún vehículo que ostente las distinciones y leyendas que lo identifiquen como propiedad del Estado podrá ser estacionado en casas o garajes particulares en días y horas inhábiles. Artículo 22. Los vehículos de las Dependencias del Gobierno Central y los de las Instituciones Descentralizadas sólo podrán circular en días y horas inhábiles con la debida autorización, extendida por el Secretario del Ramo respectivo o el Presidente o Gerente de Las Instituciones Autónomas o Semiautónomas del Estado, en casos de emergencia comprobada, es decir, casos eventuales o no constantes y cuando estén autorizados para cumplir una misión justificada y específica que constará en la mencionada autorización. La Dirección General de Tránsito deberá exigir la presentación de la autorización correspondiente, procediendo en caso de contravención a decomisar el vehículo, informando a la Dependencia afectada dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles siguientes. Artículo 23. Todas las Dependencias del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas procederán inmediatamente a pintar y marcar los vehículos bajo su responsabilidad, en la forma estipulada en los Artículos N 1 y N 10 del Decreto N 48 de 1981, preferentemente en los Talleres del Estado, exceptuando aquellos automóviles que de conformidad con el Artículo N 3 de este Reglamento se consideren de lujo. Todas las dependencias del Estado serán responsables del cumplimiento de esta disposición. Para garantizar la uniformidad de las identificaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá el modelo Standard que identificará a los vehículos propiedad de las Dependencias del Gobierno Central y de las Instituciones Descentralizadas. Artículo 24. Los automóviles del Estado destinados al uso de las Fuerzas Armadas de Honduras, para el cumplimiento de sus fines, quedan sujetos a un régimen especial y no le son aplicables las disposiciones de este Reglamento. Artículo 25. Ningún motorista estará obligado a acatar órdenes verbales que contravengan cualquier disposición de este Reglamento. Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y la Dirección General de Tránsito vigilarán y fiscalizarán el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. Artículo 27. El funcionario o empleado público que no cumpla con las disposiciones de este Reglamento, estará sujeto a las sanciones establecidas en el Artículo N 8 del

    Decreto N 48 de 1981. ARTICULO TRANSITORIO. Las Dependencias del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas que tengan bajo su responsabilidad vehículos con placas "MI" (Misión Internacional), deberán presentar dentro de 15 (quince) días hábiles a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento una solicitud debidamente justificada para que dichos vehículos continúen portando placas "MI", la cual se sujetará a lo establecido en el Artículo N 6 de este Reglamento. Las placas Oficiales (O) y Misión Internacional (MI), cuyo uso no esté autorizado deberán ser devueltas en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, a la Dirección General de Tributación. El presente Reglamento, entrará en vigencia desde el día de su publicación, en el Diario Oficial "LA GACETA"1 . COMUNIQUESE. 1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23397 de fecha 7 de mayo de 1981.