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26 de mayo de 2021Vigente

Decreto Legislativo — Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas - Artículos 73 a 119

Congreso Nacional

  • Publicación: 26 de mayo de 2021
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 35,610

Articulos

Articulo 73.-

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. Para garantizar que los hombres y mujeres participen en igualdad de oportunidades, los partidos políticos deben aprobar internamente, a través de la autoridad competente, con la participación sin discriminación de personas de ambos sexos, una política de género e igualdad de oportunidades, cuyo cumplimiento debe ser supervisado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Los partidos políticos dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio de cada período de gobierno de su autoridad partidaria, están obligados a actualizar su política de género e igualdad de oportunidades y solicitar ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) su aprobación y registro. Una vez aprobada y registrada, su cumplimiento es obligatorio. La evaluación de la ejecución de la política de género e igualdad de oportunidades debe ser efectuada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en cualquier tiempo. Para ese propósito todos los partidos políticos deben prestar al Consejo toda su colaboración y tienen la obligación de presentar un informe cada año. Los partidos políticos que no presenten la solicitud de aprobación y registro dentro del término señalado o habiéndola registrado no cumplieran con la misma, serán sancionados con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda política que les corresponda.

Articulo 74.-

MECANISMOS DE APLICACIÓN DE LA PARIDAD. Para hacer efectivo el principio de paridad, todas las nóminas para todos los cargos de elección popular, en todos los niveles electivos Fórmula Presidencial con sus designados, Planilla de Diputados al Congreso Nacional en la nómina de propietarios, Planilla de Diputados al Parlamento Centroamericano y Corporaciones Municipales en relación al cargo de Alcalde y Regidor, así como de autoridades de partido político deben estar integradas en un cincuenta por ciento (50%) por mujeres y en un cincuenta por ciento (50%) por hombres. En las nóminas de Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano la paridad es aplicable tanto a la nómina de propietarios como de suplentes y en caso de que la misma sea impar para Diputados al Congreso Nacional, la diferencia del total de hombres y mujeres no debe ser superior a uno. En aquellos Departamentos, donde la representación recaiga en un solo cargo de autoridad partidaria o de Diputado al Congreso Nacional se debe aplicar el principio de representación de ambos sexos, de manera alterna incluyendo a propietarios y suplentes. Este mecanismo debe aplicarse en:

  • 1)

    Las elecciones internas, incluyendo las de segundo grado;

  • 2)

    Las elecciones primarias;

  • 3)

    Las elecciones generales cuando los partidos políticos no hayan celebrado un proceso de elecciones primarias; y,

  • 4)

    Las candidaturas independientes.

Articulo 75.-

ALTERNANCIA. Las nóminas de candidatos presentadas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) deben utilizar el mecanismo de alternancia por género (mujer-hombre u hombre- mujer) en forma tal que dos (2) personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina. Este mecanismo debe aplicarse a los cargos de elección popular en el nivel electivo presidencial con sus designados, en el nivel electivo del Congreso Nacional en la nómina de propietarios y el nivel electivo municipal en relación al cargo de Alcalde y Regidor; y, además, en el caso de autoridades de partidos políticos, ya sea mediante elección por voto directo y secreto de sus afiliados o en elección de segundo grado. Se exceptúa la alternancia, conservando la paridad, en las nóminas de candidatos a diputados suplentes. En las corporaciones municipales se exceptúa la obligatoriedad de la alternancia y la paridad en la fórmula de candidatos a Alcalde y Vicealcalde Municipal. La alternancia y paridad en las corporaciones municipales aplica a partir del primer regidor, quien debe ser de sexo distinto al del candidato a Alcalde. TÍTULO IV SISTEMAS, INSTRUMENTOS Y MECANISMOS CAPÍTULO I SISTEMAS POLITICOS

Articulo 76.-

PRINCIPIO DE SIMPLE MAYORIA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Se debe aplicar los principios de simple mayoría en las elecciones uninominales y el de representación proporcional en las elecciones plurinominales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley.

Articulo 77.-

PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE SIMPLE MAYORIA. Se debe aplicar el principio de simple mayoría en las elecciones uninominales, en la forma siguiente:

  • 1)

    A las elecciones de Presidente y Designados a la Presidencia de la República;

  • 2)

    A las elecciones de Diputados al Congreso Nacional en aquellos departamentos en el que sólo se elige un (1) diputado en elecciones generales;

  • 3)

    A las elecciones de Diputados al Congreso Nacional en las elecciones primarias; y,

  • 4)

    A las elecciones del Alcalde y Vicealcalde.

Articulo 78.-

PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE REPRESENTACIÓN PRO- POR CIONAL. Se debe aplicar el principio de aplicación de representación proporcional en las elecciones plurinominales, en la forma siguiente:

  • 1)

    A las elecciones de Diputados al Congreso Nacional en los departamentos que corresponda en las elecciones generales;

  • 2)

    A las elecciones de Diputados al Parlamento Centroamericano; y,

  • 3)

    Ala integración de las Corporaciones Municipales. CAPÍTULO II SUFRAGIO

Articulo 79.-

GARANTÍA DEL SUFRAGIO A LOS HONDUREÑOS POR CUMPLIR DIECIOCHO (18) AÑOS. Los hondureños que tienen diecisiete (17) años y estuvieren por cumplir dieciocho (18) años de edad, hasta el día en que deban practicarse las elecciones primarias y generales; tienen derecho de presentar su solicitud y obtener su documento nacional de identificación (DNI), ante la autoridad competente, desde el día en que cumplan los diecisiete (17) años y hasta ciento cinco (105) días antes de la fecha de las elecciones primarias y generales. El Documento Nacional de Identidad (DNI debe ser emitida para su entrega a partir del día que cumplan los dieciocho (18) años.

Articulo 80.-

SUFRAGIO DE HONDUREÑOS DOMICILIADOS EN ESTADOS EXTRANJEROS. El Consejo Nacional Electoral (CNE), tiene la potestad de autorizar en estados extranjeros centros de votación para que los hondureños domiciliados en el exterior puedan ejercer el sufragio en las elecciones generales, únicamente para elegir Presidente y Designados a la Presidencia de la República. Para la integración, funcionamiento, escrutinio y demás actos electorales serán de aplicación las disposiciones de esta Ley.

Articulo 81.-

SUFRAGIO PARA PERSONAS EN CONDICIÓN ESPECIAL. Se garantiza el ejercicio del sufragio a ciudadanos electores cuya condición física o de salud no le permita su presencia en la Junta Receptora de Votos que les corresponde; el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe emitir por unanimidad de votos el reglamento para el registro y ejercicio del sufragio en el lugar de su permanencia. CAPÍTULO III CENSO NACIONAL ELECTORAL

Articulo 82.-

CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de domicilio, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se deben verificar en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.

Articulo 83.-

ELABORACIÓN Y ACTUALI- ZACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. Para la elaboración y actualización del Censo Nacional Electoral (CNE), el Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene la obligación de proporcionar al Consejo Nacional Electoral (CNE), de manera permanente, sin costo alguno,la información depurada de los ciudadanos que hayan obtenido el documento nacional de identificación, así como las defunciones ocurridas de los mismos e inscritas en sus registros, los cambios de los datos personales que se produzcan por reclamos o rectificaciones y las actualizaciones domiciliarias solicitados ante sus oficinas en los formularios autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). De igual manera debe remitir a éste,la información de los ciudadanos que han solicitado el documento nacional de identificación (DNI). Adicionalmente, el Censo Nacional Electoral se debe actualizar con la información proporcionada por las instituciones competentes del Estado, que se refiera a la recuperación de la capacidad para el ejercicio de derechos políticos y las inhabilidades que por cualquier circunstancia recaigan en los ciudadanos, de acuerdo con la Constitución de la República y esta Ley.

Articulo 84.-

CARÁCTER PÚBLICO DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral es público y su información debe estar disponible de manera permanente a través de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE). A fin de cumplir con la función electoral, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe elaborar los listados de electores provisionales y definitivos que contengan los nombres y apellidos de los ciudadanos por Departamento, Municipio y Centro de Votación, así como los que se consideren necesarios, garantizando el derecho a la intimidad personal y familiar establecido en la Constitución de la República, y, además, debe garantizar la notificación de los ciudadanos acerca de su información contenida en dichos listados por medio de los mecanismos electrónicos de consulta personal que reglamente.

Articulo 85.-

CARÁCTER PERMANENTE DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. La inscripción y actualización del Censo Nacional Electoral son permanentes, mediante procesos continuos manuales y/o tecnológicos necesarios. La actualización del Censo Nacional Electoral, consiste en la inclusión de nuevos ciudadanos, de las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de domicilio, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía y se debe verificar en los plazos y con las modalidades que determine la Ley. El proceso de actualización debe suspenderse desde ciento cinco (105) días calendario antes de la fecha de la celebración de las elecciones primarias y generales, y reanudarse hasta el día siguiente de las elecciones primarias y generales. Los que soliciten el documento nacional de identificación (DNI), durante el período de suspensión del proceso de actualización, no podrán ejercer el sufragio y deben ser incorporados al Censo Nacional Electoral una vez se reanude la actualización del mismo.

Articulo 86.-

CARÁCTER INALTERABLE DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral debe mantener siempre la esencia y forma que establece la Constitución de la República; realizada la inscripción de un ciudadano, no puede alterarse ni excluirse, excepto las modificaciones que se realicen con fundamento en la Ley.

Articulo 87.-

ADMINISTRACIÓN DEL CENSO NACIONAL ELECTORAL. El Censo Nacional Electoral se encuentra bajo la custodia del Consejo Nacional Electoral (CNE), quien es responsable exclusivo de su administración, misma que debe hacerse bajo los mecanismos de seguridad que el Consejo establezca, debiendo sistematizar se y automatizar se de tal manera que se asegure su integridad y permita el acceso constante y actualizado de la información que contiene. Una copia actualizada de dicha información debe resguardarse en el.

Articulo 88.-

OBLIGACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO. Los Poderes del Estado y sus dependencias están en la obligación de proporcionar permanente y gratuitamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), la información sobre los casos de inhabilitación, rehabilitación, pérdida o suspensión de la ciudadanía, naturalización y sobre los miembros de alta y baja en la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, exceptuando el personal auxiliar, así como cualquier otro cambio relativo a la existencia, nacionalidad y ciudadanía de las personas. CAPÍTULO IV DIVISION POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL

Articulo 89.-

DIVISIÓN POLITÍCA GEOGRÁFICA ELECTORAL. La División Política Geográfica Electoral es la sectorización que hace el Consejo Nacional Electoral (CNE) de un determinado territorio, tomando como elemento principal el domicilio de los ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio, asignándoles un centro de votación accesible y cercano a su residencia, que les garantice dicho ejercicio en las elecciones. La División Política Geográfica Electoral aprobada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), es la que debe ser utilizada por el Registro Nacional de las Personas (RNP), para asignar a los ciudadanos en el momento que soliciten su documento nacional de identificación, el centro de votación que les corresponde. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe aprobar dicha división tomando en consideración la División Política Territorial establecida en la Constitución de la República y las leyes.

Articulo 90.-

SECTOR GEOGRÁFICO ELECTORAL. El sector geográfico electoral es una extensión territorial definida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en la que se agrupan uno o más poblados dentro de un municipio, para hacer efectivo el ejercicio del sufragio de los ciudadanos en un lugar cercano a su residencia, constituyéndose éste como su domicilio electoral y que debe cumplir con las características siguientes:

  • 1)

    Que habite una cantidad de ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio igual o mayor a cien (100);

  • 2)

    Que exista accesibilidad, proximidad y continuidad geográfica entre los poblados; y,

  • 3)

    Que disponga de área so instalaciones apropiadas para establecer un centro de votación, en donde deben funcionar las Juntas Receptoras de Votos.

Articulo 91.-

CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE SECTORES GEOGRÁFICOS ELECTORALES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante resolución del Pleno, debe crear los sectores geográficos que sean necesarios para garantizar el ejercicio del sufragio a los ciudadanos aptos para tal fin, y deben además garantizar el acceso de transporte disponible para que los ciudadanos puedan llegar al lugar más cercano donde debe de estar el centro de votación, en el lugar más cercano a su residencia. Asimismo, puede modificar o suprimir dichos sectores ya creados cuando se produzcan las circunstancias siguientes:

  • 1)

    Crecimiento o disminución de la población;

  • 2)

    Dispersión geográfica de los poblados;

  • 3)

    Imposibilidad de acceso vehicular;

  • 4)

    Destrucción, soterramiento de poblados o migración de sus habitantes; y,

  • 5)

    Cualquier otra que se produzca y que, a juicio del Consejo Nacional Electoral (CNE), amerite una modificación o supresión del sector.

Articulo 92.-

ACTUALIZACIÓN DE LA DIVISIÓN POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL. La actualización de la División Política Geográfica Electoral es permanente, sin embargo, dicha actualización debe suspenderse desde noventa (90) días calendario antes de la fecha de la celebración de los procesos electorales en general, y reanudarse el día siguiente de la declaratoria de los resultados. Durante el período de suspensión podrá actualizarse la División Política Geográfica Electoral cuando concurra alguna circunstancia de las descritas en los numerales 3) y 4) del Artículo anterior. Dicha actualización debe ser acordada por unanimidad de votos del Consejo Nacional Electoral (CNE). En este caso se debe informar de inmediato a los partidos políticos participantes y a los ciudadanos en general, mediante avisos en medios de comunicación social. El Consejo Nacional Electoral (CNE), debe informar periódicamente a los partidos políticos y a las candidaturas independientes cuando corresponda, de las actualizaciones que realice a la División Política Geográfica Electoral.

Articulo 93.-

INVENTARIO Y DISPONIBILIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Con el objeto de mantener actualizada la División Política Geográfica Electoral, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe requerir oportunamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, para que ponga a la disposición de éste, el inventario actualizado de edificios o centros educativos oficiales y privados en toda la República de Honduras, pormenorizando la información siguiente: departamento, municipio, ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío; nombre de la escuela o instituto; nombre o número de calle o avenida, nombre y teléfono del responsable del centro educativo, indicando cuántas aulas tiene la escuela o colegio y sus condiciones físicas, y cualquier otra información que le sea solicitada. Todas las Secretarías de Estado, sus dependencias y las instituciones descentralizadas, autónomas y semiautónomas, deben poner a disposición del Consejo Nacional Electoral (CNE) sus edificios o locales para la instalación de las Juntas Receptoras de Votos el día de las elecciones.

Articulo 94.-

SANCIONES.Los funcionarios públicos que violen o incumplan lo establecido en los dos (2) artículos anteriores, incurren en responsabilidad administrativa, civil o penal según lo establecido en la Ley. CAPÍTULO V VOTO DOMICILIARIO Y ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA

Articulo 95.-

VOTO DOMICILIARIO. Voto domiciliario es la modalidad que permite al ciudadano ejercer el sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana a su residencia.

Articulo 96.-

OB L IGA C IÓN D E A C TU A - LIZACIÓN DOMICILIARIA. Todo ciudadano que cambie de residencia tiene la obligación de solicitar ante el Registrador Civil Municipal o en la oficina autorizada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) de su nueva residencia, su actualización domiciliaria y la asignación de un nuevo centro de votación, respetando el procedimiento que señala esta Ley.

Articulo 97.-

FORMULARIOS PARA ACTUALIZACIÓN DOMI - CILIARIA. El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el responsable de elaborar los formularios en los cuales el ciudadano pueda solicitar la actualización de su domicilio. Dichos formularios se deben elaborar con las medidas de seguridad que el Consejo determine y se pondrán a disposición de la ciudadanía en los Registros Civiles Municipales y en las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo, el que podrá autorizar, además, la utilización del formulario emitido por el Registro Nacional de las Personas (RNP) para la actualización del domicilio.

Articulo 98.-

REQUISITOS PARA ACTUALIZACIÓN DOMI - CILIARIA. El Consejo Nacional Electoral (CNE), autorizará la actualización domiciliaria de un ciudadano cuando la misma cumpla con los requisitos siguientes:

  • 1)

    Que el ciudadano solicite su actualización domiciliaria ante el Registrador Civil Municipal o ante la oficina municipal que autorice el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el municipio de su nueva residencia;

  • 2)

    Que el ciudadano que solicite su actualización domiciliaria ante el Registrador Civil Municipal o ante la oficina municipal que autorice el Consejo Nacional Electoral (CNE), haya sido inscrito en el municipio en donde nació, aunque no resida en el;

  • 3)

    Que se presente por el interesado en el formulario a que se refiere el Artículo anterior;

  • 4)

    Que consigne la firma y las huellas dactilares del interesado en la solicitud; y,

  • 5)

    Que sea firmada y sellada por el funcionario ante el cual se presentó la solicitud correspondiente. Para determinar que la solicitud de actualización domiciliaria es o no procedente, entre otras acciones el Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá la obligación de realizar la verificación dactilar en la correspondiente base de datos y bajo los parámetros que establezca el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Articulo 99.-

PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DOMICI- LIARIA. El ciudadano que cambie su domicilio electoral debe comparecer ante el Registrador Civil Municipal o a las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE), notificando su nueva residencia para que se le actualice su domicilio electoral, declarando bajo juramento los datos que deben consignarse en el formulario de actualización domiciliaria debiendo firmar lo y estampar las huellas dactilares de sus dedos índices. Cuando la actualización domiciliaria se realice ante los Registros Civiles Municipales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) puede ejercer las medidas de control que considere oportunas a efecto de garantizar la transparencia del proceso de la actualización domiciliaria y auxiliar a los funcionarios del Registro Nacional de las Personas (RNP) en el desarrollo de esta actividad. Ningún funcionario o empleado de las oficinas habilitadas al efecto por el Consejo Nacional Electoral (CNE) o de los Registros Civiles Municipales, según sea el caso, puede negarse a darle trámite a la solicitud de actualización domiciliaria, salvo que el peticionario no cumpla con los requisitos que establece esta Ley. Se prohíbe realizar actualizaciones de domicilio de oficio. El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en este Artículo incurre en responsabilidad de acuerdo a la Ley.

Articulo 100.-

PLAZO PARA ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA. INCORPORACIÓN DE ACTUALIZACIONES. Las solicitudes de actualización domiciliaria presentadas hasta quince (15) días antes de la convocatoria a elecciones primarias y generales deben ser incorporadas al listado general de electores una vez aprobadas. La lista de las solicitudes de actualización domiciliaria incorporadas y denegadas debe publicarse en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE). Las solicitudes de actualización domiciliaria presentadas después del plazo indicado en el párrafo anterior deben ser conocidas y resueltas, cuando se re inicie la actualización del Censo Nacional Electoral el día después de las elecciones generales.

Articulo 101.-

PROHIBICIÓN DE FALSEAR LA DECLARACIÓN DOMICILIARIA. La información sobre actualización domiciliaria se brindará bajo juramento. La falsedad en los datos proporcionados será sancionada conforme a las disposiciones establecidas en la legislación vigente. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas que pudiesen imponerse.

Articulo 102.-

RESPONSABILIDAD DEL FUN- CIONARIO. El funcionario que en forma dolosa consigne información falsa en la solicitud de actualización domiciliaria y/o no dé trámite a la misma cuando reúna todos los requisitos establecidos en la Ley, incurre en delito de falsificación de documentos públicos y/o en violación de los deberes de los funcionarios públicos, sin perjuicio de la destitución de su cargo. Al tener conocimiento de esta circunstancia el Consejo Nacional Electoral (CNE), de oficio,lo denunciará al Ministerio Público (MP) para que se inicien las acciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que pueda deducírsele al funcionario. CAPÍTULO VI LISTADO PRELIMINAR Y DEFINITIVO DE ELECTORES

Articulo 103.-

LISTADO GENERAL DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral(CNE),en base a la información que contiene el Censo Nacional Electoral, debe elaborar el listado general de electores depurado, para cada proceso electoral de acuerdo con lo que establece esta ley y sus reglamentos. El Listado General de Electores, debe contener el registro ordenado de ciudadanos con capacidad para ejercer el sufragio, por departamento, municipio y centro de votación.

Articulo 104.-

EXHIBICIÓN DEL LISTADO PRELIMINAR DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), antes de dar a conocer públicamente la distribución de los electores en los centros de votación y su ubicación debe poner a disposición de los partidos políticos y candidaturas independientes, ciento ochenta (180) días antes del día de las elecciones, iniciará la exhibición del listado preliminar de electores, en la página web del Consejo y en los Registros Civiles Municipales. La exhibición de dicho listado debe durar cuarenta y cinco (45) días calendario. Durante este período el ciudadano puede verificar sus datos en el listado y cuando corresponda, solicitar en las oficinas que para tal efecto habilite el Consejo Nacional Electoral (CNE), o por medio del Registro Civil Municipal correspondiente, los reclamos, incorporaciones y exclusiones, en los formularios previamente autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). El Consejo Nacional Electoral (CNE), para dar a conocer la distribución de los electores por centro de votación y su ubicación, debe poner a disposición de los partidos políticos y candidaturas independientes, sistemas automatizados de consulta de los listados preliminares referidos, a fin de que puedan presentar los reclamos pertinentes sobre dicha distribución, cuando proceda.

Articulo 105.-

RESOLUCIÓN DE LOS RECLAMOS. Concluido el período de exhibición del listado preliminar de electores, señalado en el Artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral (CNE), en coordinación con el Registro Nacional de las Personas (RNP), en los casos que el Consejo estime convenientes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, debe resolver los reclamos que se hubiesen presentado. Finalizado el período anterior, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe publicar dentro de los cinco (5) días calendario siguiente en su página web todas las resoluciones emitidas sobre los reclamos. Contra dichas resoluciones únicamente cabrá el recurso de reposición, que debe interponerse ante el Consejo dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su publicación y serán resueltos por éste dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su presentación. Una vez agotados los términos antes señalados, se tendrá por finalizada la depuración del listado preliminar de electores y se procederá a la elaboración del listado definitivo de los mismos.

Articulo 106.-

LISTADO DEFINITIVO DE ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE), concluido los plazos señalados en el Artículo anterior, debe actualizar la información en el Censo Nacional Electoral y debe elaborar el Listado Definitivo de Electores, el cual debe ser entregado a los partidos políticos, en medios electrónicos, setenta y cinco (75) días antes de las elecciones primarias y generales, ordenado por departamento, municipio, centro de votación y número de Junta Receptora de Votos.

Articulo 107.-

LISTADO DE ELECTORES EN EL CUADERNO DE VOTACIÓN EN LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. Se prohíbe a las Juntas Receptoras de Votos impedir el ejercicio del sufragio a todo ciudadano cuya información está consignada en el listado que aparece en el cuaderno de votación proporcionado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). El cuaderno de votación debe contener,como mínimo, la información siguiente:

  • 1)

    El nombre del departamento, municipio, centro de votación y el número de la Junta Receptora de Votos;

  • 2)

    La información de los ciudadanos en orden alfabético por apellidos y nombres, su número de documento nacional de identificación y código de barra;

  • 3)

    Fotografía del ciudadano;

  • 4)

    Casilla para la firma y para colocar la huella dactilar del elector y en caso de no poder firmar, sólo la huella dactilar; y,

  • 5)

    Cualquier otra información que se considere pertinente. CAPÍTULO VII OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS

Articulo 108.-

COPIA DOCUMENTAL Y DIGITAL DE LA CARTOGRAFIA. Todas las instituciones del Estado están obligadas a proporcionar al Consejo Nacional Electoral (CNE), cuando les sea requerido, de forma inmediata y gratuita, copia documental y digital de la cartografía actualizada que tuviere en su poder, con el objeto de que éste, cuente con una base de datos cartográfica que le permita actualizar su División Política Geográfica Electoral. Las municipalidades de toda la República, sin costo alguno, deben enviar periódicamente o a solicitud del Consejo Nacional Electoral (CNE), toda la información cartográfica relacionada con su municipio que incluya el inventario de su nomenclatura por aldea, barrio, colonia y caserío. El Consejo Nacional Electoral (CNE), a efectos de la actualización de la División Política Geográfica, debe recibir obligatoria y gratuitamente de los Poderes Públicos y sus dependencias, instituciones autónomas, semiautónomas, centralizadas, descentralizadas, desconcentradas y las municipalidades, copia documental y digital de la cartografía que tenga en su poder y sus actualizaciones, así como toda la demás colaboración que este organismo requiere.

Articulo 109.-

INFORMACIÓN SOBRE LAS INSTALACIONES FÍSICAS PÚBLICAS YPRIVADAS. Los Poderes del Estado y sus dependencias, Instituciones Autónomas, Semiautónomas, Centralizadas, Descentralización y las Municipalidades, deben informar de manera permanente, obligatoria y gratuita al Consejo Nacional Electoral (CNE), para los efectos de la ubicación de los centros de votación y funcionamiento de los centros de votación y las Juntas Receptoras de Votos; sobre los inventarios de las instalaciones físicas con que cuentan detallando lo siguiente: departamento, municipio, ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío, nombre o número de la calle o avenida nombre de la instalación, locales disponibles, servicios públicos con que cuenta. TÍTULO V FORMAS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA CAPÍTULO I DI POSICIONES COMUNES

Articulo 110.-

PARTIDOS POLÍTICOS. Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, obligatorio, igualitario, libre, secreto y directo. Su existencia y libre funcionamiento están garantizados por la Constitución de la República y la presente Ley.

Articulo 111.-

TIPOS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA ELECTORAL. Son asociaciones políticas electorales, las siguientes:

  • 1)

    Los partidos políticos;

  • 2)

    Las alianzas de los partidos políticos;

  • 3)

    Los movimientos internos de los partidos políticos; y,

  • 4)

    Las candidaturas independientes; Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, los partidos políticos son organizaciones permanentes; en cambio, las alianzas de partidos políticos, movimientos internos de los partidos políticos y las candidaturas independientes son temporales.

Articulo 112.-

GARANTÍA DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTIVIDADES POLÍTICAS. Ninguna autoridad puede impedir, reprimir, ni obstaculizar la organización y celebración de reuniones, eventos y actividades políticas, permitidas por esta ley o las que autorice el Consejo Nacional Electoral (CNE), siempre y cuando las mismas se efectúen en forma ordenada y pacífica.

Articulo 113.-

DERECHOS COMUNES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS DE PARTIDOS. Son derechos comunes de los partidos políticos y alianzas, los siguientes:

  • 1)

    Gozar de las garantías que la Constitución y esta Ley les otorga para efectuar libremente sus actividades políticas;

  • 2)

    Participar en la preparación,desarrollo y celebración de los procesos electorales, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, esta Ley, los Estatutos partidarios, sus Reglamentos y Convenios que los obliguen;

  • 3)

    Recibir el financiamiento estatal o privado, en los casos y condiciones establecidas en esta Ley, la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos y Candidatos, y otras afines;

  • 4)

    Postular candidatos para los cargos de elección popular, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;

  • 5)

    Organizar el proceso de elección y sustitución de las autoridades partidarias, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, su reglamento y los estatutos del partido;

  • 6)

    Proponer ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), a los miembros que los representarán en los Organismos Electorales de conformidad con la Ley;

  • 7)

    Obtener del Consejo Nacional Electoral (CNE), copias del Censo Nacional Electoral actualizado, la División Política Geográfica Electoral, así como la información de las modificaciones que se produzcan en ambos documentos y sus archivos;

  • 8)

    Efectuar actividades de promoción en beneficio exclusivo de su organización; y,

  • 9)

    Los demás que les otorgue la Constitución de la República, la presente Ley y demás leyes vigentes en el país.

Articulo 114.-

DEBERES COMUNES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Son deberes comunes de los partidos políticos, los siguientes:

  • 1)

    Cumplir la Constitución, las leyes, sus estatutos partidarios y reglamentos, así como efectuar sus actividades conforme a las mismas y a los principios del Estado democrático;

  • 2)

    Respetar los principios democráticos, representativos y participativos en el desarrollo de sus actividades, destinadas al logro de sus objetivos políticos;

  • 3)

    Acatar la voluntad de las mayorías y respetar los derechos políticos de las minorías;

  • 4)

    Someterse a la forma de gobierno república no, democrático, representativo y participativo de Honduras, así como a las autoridades legítimamente constituidas;

  • 5)

    Presentar para cada proceso electoral una propuesta electoral y sus planes de gobierno;

  • 6)

    Cumplir con lo establecido en el Artículo17de Leyde Financiamiento, Transparencia y Fiscalización a Partidos Políticos contenido en el Decreto No.137-2016 de fecha 2 de Noviembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 18 de Enero de 2017, Edición No.34,242; y,

  • 7)

    Los demás deberes que establece esta Ley y sus Reglamentos.