Buscar con IA

Apoya Leyes.HN

Leyes.HN es gratis para todos. Tu donación ayuda a que siga siéndolo.

Donar
6 de agosto de 2020Vigente

Reglamento — Reglamento de Valoración de Instrumentos Financieros y Proveedores de Precios para Institutos Públicos de Previsión Social

Comisión Nacional de Bancos y Seguros

  • Publicación: 6 de agosto de 2020
  • Órgano emisor: Comisión Nacional de Bancos y Seguros
  • Gaceta: 35,335

Articulos

Articulo 5.-

VALORACIÓN DE CARTERA DE INVERSIONES Y REGULACIÓN DE PROVEEDORES DE PRECIOS Los valores y demás instrumentos financieros que componen la cartera de inversiones que gestionan los Institutos Públicos de Previsión Social, independientemente del vehículo jurídico utilizado para ello, deben valorarse por los Institutos a precios de mercado en forma diaria. No obstante, lo anterior, el período de valoración se aplicará en forma mensual hasta el momento en que producto de la evaluación de las metodologías implementadas por cada Instituto, la Comisión requiera la valoración en forma diaria. Los Institutos deben proceder a informar a la Comisión la metodología de valoración utilizada, de acuerdo a la normativa que se emita al efecto, o bien mediante la selección del proveedor de precios y el envío de la metodología de valoración contratada. En este último caso, todos los valores o instrumentos financieros deben valorarse con estricto apego a la metodología seleccionada y registrada, de conformidad a lo que se establece en este capítulo. La valoración a precios de mercado debe realizarse aun cuando no guarde completa consistencia con las normas contables vigentes, en cuyo caso el Instituto deberá llevar registro de los precios por separado para los fines establecidos en la Política de Inversiones. En tanto no se apruebe una Ley o normativa específica para los Proveedores de Precios, estos se regularán por las disposiciones del presente Reglamento. La Valoración de los valores o Instrumentos Financieros por medio de los Proveedores de Precios, deberá ser implementada por los Institutos Previsionales una vez se cuente en el País con instituciones especializadas en la prestación de tales servicios, y se cuente con la autorización respectiva de la Comisión, observando lo establecido en los Artículos 6 al 22 del presente Reglamento.

Articulo 6.-

PROCESO DE VALORACIÓN DE PRECIOS En el proceso de valoración de las carteras se deben considerar los siguientes criterios:

  • a)

    En el caso de los valores o instrumentos financieros de emisores locales, la metodología que se utilice para la valoración debe ser registrada en la Comisión por un proveedor de precios autorizado según lo dispuesto en este Reglamento;

  • b)

    En caso de que no exista un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor local en particular, o bien si el(los) proveedor(es) ha(n) confirmado que no incorporará(n) dentro de la metodología registrada una valoración para determinado emisor local, los Institutos o la bolsa de valores, pueden registrar ante la Comisión una metodología propia para la valoración de dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento;

  • c)

    En el caso de valores o instrumentos financieros de emisores extranjeros, se puede utilizar una metodología de un proveedor de precios autorizado por la Comisión o de un proveedor de precios internacional que sea de aceptación por parte del órgano regulador de su país;

  • d)

    En caso de que no exista un proveedor que suministre precios para un instrumento financiero de un emisor extranjero en particular, los institutos o la bolsa de valores, pueden registrar ante la Comisión una metodología propia para la valoración de dichos instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. Estas metodologías deberán utilizar como insumos los datos obtenidos de sistemas de información internacionales, tales como Bloomberg LP, Reuters u otros sistemas aceptados por la Comisión;

  • e)

    Los precios de valoración que se utilicen no pueden ser obtenidos del estructurador o emisor del producto o sus entidades relacionadas, ni de metodologías o modelos internos del Instituto que pretenda adquirir el producto para sus carteras administradas; en ausencia del servicio de valoración, el Instituto debe utilizar el método de primas y descuentos;

  • f)

    Los valores o instrumentos de deuda cuyo plazo al vencimiento sea igual o menor a ciento ochenta (180) días, no está sujeta a un proceso de valoración. En estos casos el Instituto debe distribuir bajo el método de interés efectivo las ganancias o pérdidas no realizadas por valoración, desde el momento en que dejó de valorarse y hasta su vencimiento;

  • g)

    Solo en caso de que no existan proveedores de precios en operación, las bolsas de valores pueden ofrecer de manera temporal, el servicio de determinación y suministro de precios a las entidades reguladas, previa autorización de la metodología de valoración por parte de la Comisión. Del mismo modo, los Institutos solo pueden inscribir metodologías de valoración cuando no exista el servicio de valoración para algún activo por parte de algún proveedor de precios o bolsa; y,

  • h)

    Para el caso de las valoraciones de los bienes inmuebles propiedad de los Institutos, las valoraciones de estos activos deben ser realizadas por un valuador registrado en la Comisión, siguiendo el procedimiento aprobado para tales fines, de conformidad con las Normas para el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de créditos de las Instituciones Supervisadas y demás normas aplicables sobre la materia.

Articulo 7.-

PRINCIPIO GENERAL DE VALORACIÓN La valoración es una estimación diaria del precio justo de los valores correspondientes. Este precio se debe obtener de las observaciones de precio de los mercados bursátiles organizados. En los casos en que no existan observaciones de precio, o éstas sean insuficientes de conformidad con la metodología propuesta, o se trate de valores o instrumentos no estandarizados, pueden utilizarse otros procedimientos de determinación de precios, tales como modelos estadísticos o estocásticos, modelos de valuación, sondeos que consideren las opiniones de diversos participantes del mercado, información de posturas u ofertas del mercado, una combinación de estos mecanismos, entre otros.

Articulo 8.-

PRINCIPIO ESPECÍFICO DE VALORACIÓN Las metodologías registradas ante la Comisión deben buscar que la determinación de los precios de valoración de los valores guarde consistencia con el principio del valor presente neto, así como otros elementos que puedan incidir en la estimación del precio, tales como, liquidez, riesgo de crédito y volatilidad, entre otros. La formulación y análisis de nuevas inversiones debe respetar el principio específico de valoración y, además considerar la metodología de valoración que se aplicará para la inversión en caso de ser aprobada y ejecutada.

Articulo 9.-

CARÁCTER PÚBLICO DE LAS METODOLOGÍAS Las metodologías de determinación de precios de valoración de los valores o instrumentos financieros que se encuentren registradas en la Comisión pudiendo ésta publicar los aspectos que considere relevantes sobre la misma. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso, se deberán cumplir las disposiciones legales para la protección de los datos, que sean aplicables.

Articulo 10.-

OBJETO SOCIAL Y AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los proveedores de precios deben ser sociedades mercantiles nacionales o extranjeras, cuyo objeto principal es la prestación profesional del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios de valoración para los valores o instrumentos financieros. Para su funcionamiento, los proveedores de precios requieren de la autorización de la Comisión e Inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el reglamento para el establecimiento de nuevas instituciones supervisadas emitido por la Comisión.

Articulo 11.-

INCOMPATIBILIDADES DE LOS SOCIOS O MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS No pueden ser socios o miembros de la junta directiva de un proveedor de precios las siguientes personas:

  • a)

    Empresas integrantes de grupos económicos, sus socios, representantes legales, miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, comisarios, ejecutivos o funcionarios en general, actuando directamente o a través de entidades que conformen su grupo económico o grupo vinculado dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad;

  • b)

    Las bolsas de valores, casas de bolsa, sociedades calificadoras de riesgo, sociedades administradoras de fondos, entidades aseguradoras, reaseguradoras y administradoras de fondos de pensiones, y cualquier otra entidad que la Comisión determine que existe conflicto de interés, así como sus socios, representantes legales,miembros de junta directiva,funcionarios o empleados de las instituciones antes señaladas o personas con parentesco dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad. En el caso de cumplirse lo establecido en el Artículo 6 literal g) de este Reglamento, las bolsas de valores se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este Artículo;

  • c)

    Las empresas emisoras de valores autorizadas para oferta pública según la Ley del Mercado de Valores; y,

  • d)

    Miembros de órganos de dirección de los institutos previsionales, por consanguineidad o afinidad.

Articulo 12.-

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los requisitos para la inscripción de un proveedor de precios son los siguientes:

  • a)

    Solicitud suscrita por el apoderado legal del proveedor de precios;

  • b)

    Escritura de constitución de la sociedad;

  • c)

    Currículo y copia certificada de cédula de identidad, pasaporte u otro documento de identificación legalmente válido de los socios, personal directivo y representantes legales;

  • d)

    Declaración Jurada otorgada ante notario público en escritura pública de cada uno de los socios, personal directivo y representantes legales, en la que se haga constar que no se encuentran cumpliendo una condena de inhabilitación que les impida ejercer las funciones de su puesto, y que conocen las disposiciones legales y normativas vigentes aplicables a este tipo de sociedades;

  • e)

    En el caso de que los socios sean personas jurídicas con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social (10%), debe suministrarse información sobre todos los socios que figuran en la estructura de propiedad hasta el nivel final de persona natural, independientemente de que las acciones sean mantenidas a través de mandatarios, custodios u otros vehículos. Se excluye de este requerimiento cuando el socio persona jurídica sea una institución pública o gubernamental, Institución financiera supranacional, o empresa cuyas acciones se coticen en un mercado organizado nacional o extranjero, considerados como mercados autorizados, aquellos que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 38 del presente Reglamento; y,

  • f)

    Declaración jurada otorgada ante notario público en escritura pública rendida por el representante legal del proveedor, sobre la existencia de políticas y procedimientos para identificar y mitigar, cualquier conflicto de interés actual o potencial, que pudiera influir en la determinación de los precios de valoración de los valores o instrumentos financieros, ya sea por las actuaciones del proveedor de precios o cualquiera de las personas contratadas por el proveedor en la aplicación de las metodologías de determinación de precios. Las políticas y procedimientos deben estar publicadas en el sitio Web del proveedor de precios y ser actualizadas en función de la operativa del proveedor.

Articulo 13.-

AUTORIZACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS Los Proveedores de Precios, deberán presentar ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la solicitud de autorización e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, debiendo acompañar a la misma, toda la información requerida en el Artículo 12 del presente Reglamento. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, resolverá dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción total de dichos documentos de conformidad. Si la documentación acompañada a la solicitud no estuviese completa, la Comisión requerirá por escrito al solicitante para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles acredite y presente la documentación faltante, sino se subsanar e las omisiones detectadas se archivarán las diligencias sin más trámite. Una vez otorgada mediante resolución la autorización para operar e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, por parte de la Comisión, el proveedor de precios deberá iniciar operaciones en el plazo de doce (12) meses, de lo contrario ésta quedará sin efecto. La Comisión, a petición de partes, podrá otorgar por una sola vez una prórroga de hasta seis (6) meses para el inicio de operaciones. Se entiende que un proveedor de precios inicia operaciones cuando haya registrado una metodología de valoración para al menos un tipo de instrumento financiero y haya suscrito al menos un contrato de suministro de precios.

Articulo 14.-

CANCELACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE UN PROVEEDOR DE PRECIOS La autorización de un proveedor de precios será revocada por las siguientes causas:

  • a)

    El proveedor no haya suscrito contratos para el suministro de precios de valoración para ningún tipo de instrumento financiero durante un plazo continuo de doce meses;

  • b)

    El proveedor haya cometido una falta calificada como muy grave y que, conforme a lo establecido en el marco legal, corresponda la cancelación de la autorización;

  • c)

    El representante legal del proveedor solicite la cancelación de la Autorización; y,

  • d)

    Otra que debidamente motivada califique la Comisión.

Articulo 15.-

CONTRATOS DE LOS PROVEE- DORES DE PRECIOS Los servicios que presten los proveedores de precios se deben establecer a través de contratos con cada uno de sus clientes. Estos contratos deben, al menos, identificar la metodología o metodologías que se contrate, las condiciones y responsabilidades que se aplicarán cuando el proveedor de precios deje de suministrar el servicio, las causas de terminación del contrato y el plazo mínimo con el cual se hará el aviso previo a los usuarios de la metodología cuando se deje de suministrar el servicio, el cual debe ser de al menos dos (2) meses. Los contratos suscritos entre los Proveedores de Precios y los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán de ser remitidos por el proveedor a la Comisión, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su suscripción.

Articulo 16.-

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE CONTRATOS U OPERA- CIONES El proveedor de precios debe mantener la documentación de las metodologías y los resultados de su aplicación durante el tiempo de vigencia de la misma, y a partir de la fecha en que se deje de utilizar, deberá mantenerla en sus registros por un plazo mínimo de cinco (5) años. Esta información debe estar disponible cuando la Comisión lo requiera en el domicilio social del proveedor de precios.

Articulo 17.-

REGISTRO DE METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN Los proveedores de precios, las bolsas de valores o los Institutos, según sea el caso, deben registrar las metodologías de determinación de precios de valoración ante la Comisión. Para el registro, se debe presentar:

  • a)

    Solicitud suscrita por el apoderado legal del proveedor de precios, la bolsa o el Instituto;

  • b)

    Documento que contenga la metodología de determinación de precios de valoración; y,

  • c)

    Copia de los resultados de la aplicación de la metodología propuesta, al menos para los últimos veinte (20) días hábiles previos a la presentación de la solicitud. El registro estará condicionado a la verificación de que la metodología propuesta cumple con lo dispuesto en el presente reglamento y demás requerimientos establecidos por la Comisión. La Comisión resolverá las solicitudes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando cuente con la información completa. Las subsanaciones a la metodología, se trasladarán al solicitante por escrito para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, realice los cambios pertinentes o justifique suposición.En caso de que el solicitante no presente la subsanación de lo requerido, se instruirá a la Secretaría General del Comisión para que proceda a archivar las diligencias sin más trámite. Asimismo, de presentar la subsanación incompleta se denegará la solicitud de inscripción de dicha metodología. Las modificaciones a las metodologías deben registrarse en la Comisión y deben cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento. Asimismo, se debe adjuntar a las modificaciones un documento en donde se expliquen los cambios presentados y los motivos que lo fundamentan. Las metodologías y las modificaciones a las metodologías podrán ser utilizadas a partir de la comunicación de registro correspondiente, que emita la Comisión.

Articulo 18.-

LINEAMIENTOS PARA LAS METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN Las metodologías deben considerar los siguientes aspectos:

  • a)

    La fuente de información de: i. Operaciones de mercado nacional o extranjero, donde se indiquen las horas en que harán la importación de los datos y el origen de la información; y, ii. Otro tipo de información financiera requerida, como, por ejemplo, tasas de interés, tasa de inflación y tipos de cambio, entre otros. Como parte de las fuentes de información de una metodología, no se pueden considerar los precios que resulten de otras metodologías de determinación de precios de valoración registradas en la Comisión. En el caso de valores que se coticen en diferentes plazas, debe incorporarse en la metodología el procedimiento para evaluar la información que se genere en dichos mercados y el proceso para incorporar dicha información en la determinación de precios de valoración, en caso de ser relevante;

  • b)

    Una explicación detallada en donde se haga la diferenciación de metodología de cálculo de precio entre: i. Tipo de Valores: Deuda, renta variable, productos estructurados, certificados de participación de Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, valores provenientes de procesos de titularización, y cualquier otro valor; y, ii. Tipo de precio: Precios obtenidos de observaciones de mercado y precios determinados por otros mecanismos;

  • c)

    La metodología debe contemplar, entre otras variables, la forma de estimación o proyección de flujos futuros, de tasas de interés de descuento y de tasas equivalentes, tipos de cambio, valor presente y otros procesos estadísticos- matemáticos aplicados, en los valores o instrumentos financieros en que aplique. En el caso de valores de renta variable y certificados de participación emitidos por fondos, solo cuando no existan observaciones de mercado, se deben considerar los eventos patrimoniales como desdoblamiento (splits) o división de acciones, la operación inversa(splits inversos),capitalización de utilidades, pago de dividendos en acciones, pago de beneficios de participaciones, entre otros;

  • d)

    Un detalle del procedimiento para la generación de los precios hasta su entrega a los usuarios finales de la información;

  • e)

    Una descripción de los mecanismos o lineamientos que se seguirán para administrar el riesgo modelo presente en la generación de precios de valoración. El riesgo modelo es el riesgo de que un instrumento financiero sea valorado usando un modelo inadecuado o un modelo adecuado con parámetros erróneos;

  • f)

    Una descripción de los mecanismos a utilizar para gestionar las situaciones excepcionales no previstas en los procesos de cálculo de los precios de valoración;

  • g)

    Una descripción de los mecanismos de contingencia a utilizar ante cualquier eventualidad que pudiera retrasar o impedir la generación y distribución de precios por parte del proveedor, bolsa de valores o Instituto, en un día específico;

  • h)

    En el caso de metodologías registradas por un proveedor de precios, descripción del procedimiento para presentar y resolver las objeciones que formulen los usuarios, para el caso particular de la aplicación de la metodología para los precios que no provengan de las observaciones de los mercados organizados. Las objeciones se deben resolver el mismo día de su presentación. Debe informarse a la Comisión y demás clientes de la metodología, sobre la objeción presentada, la decisión tomada, así como los fundamentos que la respaldan; y,

  • i)

    Descripción de los riesgos considerados dentro del precio del instrumento.

Articulo 19.-

OBLIGATORIEDAD DE APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA El proceso de determinación de precios de valoración se llevará a cabo con estricto apego a la metodología registrada. Los precios finales generados serán definitivos y no podrán ser modificados con posterioridad. Los proveedores de precios y los Institutos que cuenten con metodologías propias registradas deben establecer procedimientos que les permitan dar mantenimiento a las metodologías registradas y, en el momento en que determine que éstas deben ser actualizadas o modificadas, deberán proceder con lo dispuesto en el Artículo 17 del presente Reglamento.

Articulo 20.-

CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UNA METODOLOGÍA Procede la cancelación del registro de una metodología cuando concurra alguna de las siguientes causales:

  • a)

    El apoderado legal de un proveedor de precios, una bolsa de valores o un Instituto Previsional Público solicite por escrito a la Comisión la cancelación del registro de una metodología. En el caso de los proveedores de precios y la bolsa, además se debe presentar un informe que detalle los contratos vigentes para el suministro de precios de valoración, a los cuales les aplica la metodología que solicita que se cancele, el plazo de vencimiento de los contratos y las acciones previstas para la suspensión del servicio, para lo cual debe garantizar el suministro de servicio por lo menos en los siguientes dos (2) meses;

  • b)

    La metodología no sea utilizada por ningún Instituto para obtener los precios de valoración durante un plazo continuo de doce (12) meses;

  • c)

    Se modifiquen los principios y lineamientos mínimos establecidos en este Reglamento y la aplicación de la metodología registrada no se ajuste a los cambios efectuados;

  • d)

    Cuando la metodología de valoración no produzca valores razonables en relación a los precios efectivamente realizados en las transacciones de mercados; y,

  • e)

    Otra debidamente motivada que califique la Comisión.

Articulo 21.-

RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS PRECIOS DEL MERCADO NACIONAL Los proveedores de precios autorizados e inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores y los Institutos Públicos de Previsión Social que registren sus metodologías de valuación ante dicho Registro, deberán suscribir un contrato con la Bolsa de Valores, a fin de que esta última le suministre la información de las operaciones que se realicen en su recinto, así como de las ofertas de compra o venta, en donde al menos se identifique para cada operación, el instrumento, los montos y precios, tipo de transacción y la fecha y hora del evento. Los contratos utilizados para el suministro de esta información, no deben establecer condiciones que limiten la libre competencia, ni impidan o retrasen a un participante el acceder a la información requerida para promover la formación correcta de precios.

Articulo 22.-

SUPERVISIÓN DE CUMPLI- MIENTO La Comisión realizará visitas de inspección a los proveedores de precios, los Institutos y a las bolsas de valores para revisar el proceso de determinación de precios, de conformidad con la metodología registrada y los principios y normas contenidas en este reglamento. Para efectos de supervisión que aplica la Comisión a los proveedores de precios, a los Institutos y a las bolsas de valores,están en la obligación de suministrar los precios generados por las metodologías inscritas y cualquier otra información que al efecto se le requiera. Los proveedores de precios, los Institutos y las bolsas de valores están en la obligación de reportar a la Comisión inmediatamente de ocurrido el hecho, aquellos cambios abruptos de precios que pudieran derivarse de irregularidades del mercado que afecten negativamente el patrimonio de los Institutos, incluyendo lo relativo al pago de obligaciones mediante títulos o valores del Estado, cuyas condiciones generales de valoración sean contrarias a los intereses del sistema y de sus afiliados. CAPÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN PRUDENTE DE LAS INVERSIONES

Articulo 23.-

ADMINISTRACIÓN PRUDENTE DE LAS INVERSIONES Los Órganos de Dirección (Junta Directiva o Directorio de Especialistas) de los Institutos Públicos de Previsión Social, son los responsables de las decisiones que tomen sobre las Inversiones del Fondo, las que deben realizarse y gestionarse de forma prudente y responsable, considerando la oportunidad, conveniencia, rentabilidad y análisis del riesgo, a efecto de alcanzar los objetivos fijados, con base a los criterios técnicos que sustentan la estructura de beneficios, la transparencia y los estándares éticos. En caso que los institutos contraten los servicios de mandatarios, gestores de inversión y custodios para la realización de sus inversiones, el Órgano de Dirección es responsable de seleccionar a los mismos, asegurándose que éstos operen en el territorio nacional o en países con los cuales Honduras haya suscrito memorandos de entendimiento o de intercambio de información, debiendo cumplir además con el resto de requisitos establecidos por la Comisión relacionados con la experiencia, conocimiento, competencia y capacidad para que éstos presten sus servicios de forma prudente y responsable, de conformidad a los lineamientos que emita la Comisión sobre esta materia. Adicionalmente, el Instituto deberá verificar que éstos cuenten con la idoneidad técnica, financiera y moral para responder y garantizar su gestión ante los órganos de dirección del Instituto. Para la contratación de los mandatarios y custodios el Instituto debe realizar un proceso competitivo y transparente. Para ello los Órganos de Dirección (Junta Directiva o Directorio de Especialistas) deben de asegurarse como mínimo de lo siguiente:

  • a)

    Que el personal relacionado con las labores de inversión, Comité Ejecutivo de Inversiones y Comité de Riesgos, así definido en el Reglamento de Gobierno Corporativo, cuenten con las competencias necesarias como ser: Principios éticos y morales, independencia en su gestión, los conocimientos y experiencia necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades, de acuerdo con la complejidad de las inversiones que se realicen; y que reciban capacitación periódica que asegure la actualización de sus conocimientos en temas relacionados con la ejecución de las inversiones y gestión de los riesgos a que están expuestas las mismas;

  • b)

    Que exista una adecuada separación de funciones entre las áreas de análisis, ejecución y control de riesgos, así como del registro y liquidación de las transacciones en el proceso de inversiones; y,

  • c)

    Cumplir lo establecido en el código de conducta o las políticas de conflictos de intereses aprobadas por el Instituto. Para las inversiones que realicen los Institutos, a través de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos de Inversión, los órganos de dirección del Instituto, son responsables de efectuar la selección de dichos Fondos tomando en consideración entre otros aspectos que la sociedad administradora de fondos cumpla con los criterios establecidos en el párrafo primero. De igual forma, deben dar el debido seguimiento a las inversiones realizadas en los Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, de conformidad con lo establecido en las Normas que para tal efecto emita la Comisión, las políticas del propio fondo y las emitidas por el Instituto. CAPÍTULO V DE LA POLÍTICA DE INVERSIONES

Articulo 24.-

POLÍTICA DE INVERSIONES Las inversiones que realicen los Institutos deberán enmarcarse en la Política de Inversiones que apruebe el Órgano de Dirección. La política de inversiones debe considerar los siguientes contenidos mínimos:

  • a)

    Facultades, responsabilidades y límites de autoridad que corresponden al Órgano de Dirección, Comités y cada una de las áreas involucradas en la gestión de las inversiones, así como los mandatarios o gestores de inversión;

  • b)

    Objetivos de rendimiento para las inversiones en relación con las obligaciones del fondo, considerando entre otros aspectos, el apetito de riesgo del Instituto y perfil de riesgo de la inversión;

  • c)

    Establecer el porcentaje del rendimiento neto del portafolio de inversiones, el cual no podrá ser menor al porcentaje indicado en la Ley de cada Instituto o el determinado por el propio Instituto, en caso que su marco legal no lo señale;

  • d)

    Asignación estratégica de activos, la cual debe definir los tipos de inversión que se permite realizar para el logro del objetivo de rentabilidad, seguridad, liquidez y concentración, por ejemplo: países, monedas, plazos, sectores, tipo de instrumentos, así como límites y activos que son restringidos para las inversiones del Instituto;

  • e)

    Requerimientos de liquidez que tomen en cuenta las características del fondo y las necesidades de flujo de efectivo en el corto, mediano y largo plazo, así como aspectos relacionados con su administración;

  • f)

    Identificación de las exposiciones a los diferentes tipos de riesgo, su cuantificación y descripción;

  • g)

    Política de administración según tipo de riesgo, considerando métodos de evaluación y definición de parámetros de exposición;

  • h)

    Criterios y procedimientos para evaluar el desempeño de las unidades que realizan la gestión de las inversiones;

  • i)

    Medidas a tomar ante incumplimientos o desviaciones de la política de inversiones, los responsables de su aplicación y mecanismos para informar de manera oportuna al Órgano de Dirección sobre estas situaciones;

  • j)

    Mecanismos de ajustes en caso de situaciones inesperadas acontecidas a lo interno o externo del Instituto de Previsión;

  • k)

    En caso de que la entidad contrate los servicios de administración de las inversiones, debe especificar los mecanismos que se seguirán para asegurar el cumplimiento del mandato de inversiones;

  • l)

    Condiciones éticas y profesionales exigidas al personal interno o externo que tenga participación en el área de inversiones, según se defina en el código de conducta y en la política de conflictos de intereses;

  • m)

    Verificar, si los emisores de los que se adquieren valores o instrumentos financieros, cumplen de forma razonable con sus obligaciones legales y de buen gobierno corporativo, incluyendo temas sociales y ambientales;

  • n)

    Periodicidad de la revisión de la política de inversiones, la cual debe establecerse como mínimo una vez al año, o cuando las condiciones de mercado lo ameriten,sin que esto implique que la política deba cambiarse con esta periodicidad; o. Definir los criterios de evaluación para la contratación de los mandatarios, gestores de inversión y custodios estableciendo los criterios de idoneidad, experiencia, capacidad técnica, legales, entre otros, que los mismos deberán cumplir para prestar servicios a los Fondos; p. Definir los criterios para verificar el desempeño de los mandatarios o gestores de inversión con el fin de asegurar que los mismos cumplan con sus obligaciones y responsabilidades establecidas en las leyes y contratos respectivos, relacionados con la administración e inversión de los recursos del Fondo; y, q. Definir el procedimiento para evaluar los Fideicomisos de Inversión, Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión en los que pretende invertir, deberá considerar los criterios mínimos que deben cumplir el Fiduciario o la sociedad administradora de fondos, atendiendo lo establecido en el Artículo 23 del presente Reglamento. Asimismo, definir los procesos para verificar el desempeño de los Fideicomisos de Inversión, Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión. Asimismo, la Comisión en apego a su función de supervisión y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con las inversiones de los Institutos Públicos de Previsión Social, se pronunciará sobre el o los procesos y su cumplimiento, así como, que se apeguen a la Política de Inversiones aprobada por cada Instituto, verificando que dichas inversiones cuenten con los documentos y opiniones que soporten su viabilidad técnica. Los cambios que realicen los Institutos a su Política de Inversión deberán ser remitidas a la Comisión, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la aprobación de la misma por parte del Órgano máximo de Dirección, pudiendo ser dicha Política evaluada por la Comisión en los momentos que lo considere pertinente o durante los procesos de supervisión. CAPÍTULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES EN LA GESTIÓN DE LAS INVERSIONES

Articulo 25.-

RESPONSABILIDAD DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO Sin perjuicio de las atribuciones, funciones y responsabilidades que establezcan las Leyes y reglamentos de cada Instituto, el Órgano de Dirección del Instituto debe:

  • a)

    Aprobar y verificar que se cumpla con la Política de Inversiones y mantenerla debidamente actualizada;

  • b)

    Evaluar trimestralmente o con la periodicidad que sea necesaria la gestión de las inversiones del Fondo de Pensiones, con base en los informes presentados por el Comité Ejecutivo de Inversiones, sociedades administradoras de fondos mutuos o fondos de inversión, fiduciarios, mandatarios o cualquier otro requerido por el Órgano de Dirección;

  • c)

    Aprobar la contratación de los mandatarios, gestores de inversión y custodios, asegurándose que los mismos cumplan con lo establecido en el Artículo 23 del presente Reglamento. Esta disposición no será aplicable en el caso de mandatarios, gestores de inversión y custodios para las inversiones que se realicen a través de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión;

  • d)

    Velar que el Comité Ejecutivo de Inversiones evalúe periódicamente la gestión realizadas por los administradores de cartera de préstamos, custodios, mandatarios, gestores de inversión, y otros relacionados a las inversiones que realice el Instituto; asegurándose que se cumplan las disposiciones establecidas en los contratos suscritos;

  • e)

    Aprobar y asegurarse que se efectúe el seguimiento de las inversiones realizadas en un Fideicomiso o Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión; y,

  • f)

    Aprobar las inversiones propuestas por el Comité Ejecutivo de Inversiones, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y la Política de Inversión del Instituto.

Articulo 26.-

COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES El Comité Ejecutivo de Inversiones debe ser conformado por cinco (5) miembros, con experiencia en materia de inversiones, así:

  • a)

    El Gerente General, Director Ejecutivo o un miembro del Directorio de Especialistas según corresponda al órgano administrativo superior de cada Instituto,o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto;

  • b)

    El Titular del área de Finanzas o Tesorería,o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto;

  • c)

    El Titular del área de Asesoría Actuarial, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto;

  • d)

    El Titular de la unidad de Planificación, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto; y,

  • e)

    El Titular de la Unidad de Presupuesto, o quien desarrolle dichas funciones y responsabilidades dentro del Instituto. En caso de no existir independencia funcional entre algunas de las áreas antes señaladas, o entre los funcionarios titulares que desempeñen funciones análogas dentro de la estructura administrativa propia de cada Instituto, mientras se efectúan los ajustes a dicha estructura administrativa de la Institución, el Órgano de Dirección designará el cargo técnico administrativo, cuyos funcionarios realizarán la sustitución respectiva, mismos que deberán ser funcionarios permanentes y cumplir con los requisitos de idoneidad propios del puesto. El funcionario de mayor jerarquía será el Presidente del Comité Ejecutivo de Inversiones, y el Órgano de Dirección elegirá a uno de los miembros del Comité como Secretario del Comité, sin que el mismo coincida con el Presidente del Comité. De preferencia, no deben formar parte del Comité dos funcionarios que entre sí tengan relación de jefe y subordinado, exceptuando la que se origina producto de la designación del Presidente del referido Comité y sus demás miembros. En caso de ausencia o indisposición legal de los titulares de las áreas mencionadas, éstos serán representados por quienes su plan sus funciones dentro de la estructura organizacional del Instituto, y participarán en las sesiones del Comité de Inversiones con voz y voto, una vez acreditada la sustitución y que la misma se haga constar en el Acta respectiva. Los miembros del Comité de Inversiones,ya sean titulares o suplentes deben contar con los conocimientos y habilidades técnicas necesarias para desempeñar estas funciones, ser funcionarios permanentes y cumplir con los requisitos de idoneidad propios del puesto, en consideración de la importancia y su responsabilidad en la toma de decisiones sobre las inversiones del Instituto. Cada instituto deberá contar con un plan de formación para los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones, así como establecer un plan de sucesión de sus miembros, el órgano de dirección de cada Instituto, será el responsable de la elaboración y cumplimiento de dichos planes. El Titular de la Unidad de Riesgo y el de Auditoría Interna del Instituto, participarán como invitados en las sesiones del Comité con voz, pero sin voto, quienes deberán ser convocados en legal y debida forma para participar en las sesiones del Comité.

Articulo 27.-

REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES Los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

  • a)

    Tener una formación o experiencia mínima de cinco (5) años en materia económica y/o financiera, la cual deberá quedar debidamente acreditada y documentada en el área de recursos humanos del Instituto;

  • b)

    Ser personas de reconocida idoneidad moral;

  • c)

    No haber sido condenado, en sentencia judicial en firme, de delitos dolosos o culposos contra la buena fe de los negocios o la confianza pública en los últimos diez años;

  • d)

    No haber sido sancionado administrativamente por su participación en infracciones graves a las leyes y normas, aplicables a las instituciones, en general por delitos de carácter financiero durante los últimos cinco (5) años;

  • e)

    No haber sido suspendido o inhabilitado para ocupar cargos administrativos o de dirección en alguna entidad supervisada por la Comisión; y,

  • f)

    No presentar entre sí relación hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Artículo debe quedar consignada mediante declaración jurada rendida ante notario público.

Articulo 28.-

COMUNICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ Una vez conformado el Comité, los Institutos informarán a la Comisión la constitución del mismo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho o cuando se produzcan cambios permanentes en su integración, acompañando a dicha comunicación una copia certificada del punto del acta respectiva.

Articulo 29.-

FUNCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES El Comité Ejecutivo de Inversiones debe:

  • a)

    Elaborar y actualizar siempre que sea necesario, el manual de procedimientos para la evaluación, el registro y control de las inversiones,incluyendo los reportes de seguimiento y monitoreo que permitan evaluar su evolución, considerando también las inversiones en fideicomisos, fondos de inversión y fondos mutuos;

  • b)

    Aprobar, por lo menos semestralmente, a propuesta del área Financiera o de Asesoría Actuarial, el informe de la situación de las inversiones para el Órgano de Dirección, que contenga como mínimo: Proyección de flujos netos de efectivo, incluyendo la disponibilidad y liquidez del Fondo a corto, mediano y largo plazo; composición de inversiones, rendimiento y plazos de las mismas; precio de mercado o valuación de los activos que componen el portafolio; rendimiento real obtenido por los activos y en particular de la cartera de préstamos, neta de gastos administrativos y operativos asociados; así como, las principales conclusiones y recomendaciones que se deriven del análisis efectuado, especialmente en lo relacionado con el desempeño de las unidades que realizan la gestión de las inversiones, sus emisores y las acciones que deberán implementarse para alcanzar la tasa técnica deseada para lograr el equilibrio actuarial;

  • c)

    Diseñar, revisar y actualizar la Política de Inversiones y someterla a aprobación del Órgano de Dirección;

  • d)

    Elaborar el Programa Anual de Inversiones, así como sugerir los cambios a dicho Programa cuando sea necesario;

  • e)

    Vigilar el cumplimiento de la Política de Inversiones e informar al Órgano de Dirección sobre cualquier incumplimiento o desvío de ella;

  • f)

    Evaluar y dictaminar sobre aquellas inversiones del Fondo que requieran la aprobación del Órgano de Dirección, conforme a lo establecido en los criterios y requerimientos exigidos en la Ley, el presente Reglamento y las políticas de inversión, procurando una relación óptima entre las variables de rentabilidad, seguridad y el calce de redenciones con respecto a las obligaciones;

  • g)

    Definir el marco operativo dentro del cual se deben gestionar las inversiones;

  • h)

    Aprobar conforme a las políticas, las inversiones en los tipos de valores elegibles descritos en el presente reglamento;

  • i)

    Autorizar las contrapartes con las que se podrán efectuar operaciones;

  • j)

    Decidir la conveniencia de mantener o liquidar una posición anticipadamente, en caso de que se presente una pérdida de requisitos de inversión, de conformidad con lo que se establezca en las políticas del Instituto, según la información suministrada por la unidad de riesgos y la unidad encargada de la ejecución de las inversiones;

  • k)

    Antes de aprobar una inversión en un nuevo tipo de instrumento, el Comité Ejecutivo de Inversiones debe conocer y entender las particularidades de esas inversiones tales como convenciones para pagos de intereses, aspectos tributarios, liquidaciones, registros contables y aspectos legales aplicables, según corresponda;

  • l)

    Revisar y proponer al Órgano de Dirección, por lo menos semestralmente, basados en los informes mensuales, las tasas de interés anuales a cobrarse sobre la cartera de préstamos personales e hipotecarios;

  • m)

    Elaborar y presentar ante el Órgano de Dirección, el Informe Anual de Inversiones y el de Gestión;

  • n)

    Supervisar el cumplimiento de la política de conflictos de intereses en la ejecución de las inversiones del Fondo de Pensiones; o. Aprobar el informe mensual de gestión de inversiones; p. Verificar que toda la documentación soporte esté en orden y bajo adecuada custodia, según lo establecido en el presente Reglamento, incluyendo los contratos, pagarés, valores y las contra garantías ofrecidas; q. Tener un expediente por sesión conteniendo toda la documentación técnica y financiera que respalde todas las decisiones, mismas que deberán consignarse en las Actas, incluyendo las grabaciones audibles de cada una de las sesiones del Comité; r. Evaluar periódicamente la gestión realizada por fideicomisos, custodios, fondos mutuos, fondos de inversión, gestores de inversiones, mandatarios y otros proveedores de servicios relacionados a las inversiones que realice el Instituto, de conformidad con la Política de Inversiones y las disposiciones establecidas en los contratos suscritos; y, s. Ejecutar cualquier otra función que le sea asignada conforme a Ley.

Articulo 30.-

VALIDEZ DE LAS SESIONES Y SUS RESOLUCIONES El Comité celebrará como mínimo una sesión mensual, sin perjuicio de que celebre sesiones las veces que sea necesario. Para que sean válidas las sesiones del Comité, será necesaria la asistencia de todos sus cinco (5) miembros. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines. Las resoluciones que contravengan disposiciones legales,serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin menoscabo de las sanciones a que hubiese lugar, aplicada por la autoridad competente. Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurrirán en responsabilidad; sin embargo, será necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobado el asunto. Los miembros del Comité no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno del mismo, pero si podrán votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.

Articulo 31.-

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES Los miembros del órgano de Dirección y Comité Ejecutivo de Inversiones, analizar an y aprobar an las inversiones que se realicen a nombre del Instituto. Las inversiones deberán ser autorizadas por el Órgano de Dirección Superior del Instituto, conforme a los límites discrecionales contenidos en los Artículos 42, 43 y 44 del presente Reglamento, y lo establecido en sus propias políticas de Inversión, siendo los mismos responsables por sus decisiones, acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan, y en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen al Instituto y solidariamente con éste frente a terceros. Las decisiones que se adopten por los órganos antes señalados deberán siempre estar respaldadas con los dictámenes y opiniones que emitan las áreas técnicas del Instituto. También incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos tratados en el seno del Comité Ejecutivo de Inversiones y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio del Instituto o de terceros. No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las operaciones en general. Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Comité que con su voto en contra manifiesten su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta. Las pérdidas por valoración de la cartera de inversiones de los Institutos no generan responsabilidad para los órganos de Dirección Superior, ni para los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones, si estas se realizaron en el marco de las leyes aplicables, del presente reglamento y de la política de inversiones.

Articulo 32.-

EJECUCIÓN DE LAS INVERSIONES El Órgano de Dirección del Instituto debe designar áreas responsables de la ejecución de las inversiones, que incluya el personal que realice las funciones de negociación, análisis y control de riesgos, así como el registro y la liquidación de las transacciones. El Comité Ejecutivo de Inversiones debe establecer los controles necesarios para que las decisiones se tomen y se ejecuten en el marco de la Política de Inversiones, y para que se lleve a cabo una gestión adecuada de los riesgos de las inversiones. El proceso de control para mitigar el riesgo operativo en el cumplimiento de la Política de Inversiones debe ser diseñado y aplicado por el órgano de dirección superior y verificado por la unidad de Auditoría Interna.

Articulo 33.-

RELACIÓN COSTO - RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES El Comité de Inversiones debe realizar y documentar el análisis del costo beneficio, previo a decidir sobre la conveniencia de mantener o liquidar una posición anticipadamente, cuando se presenten cambios en las condiciones de la inversión o de mercado, según la información suministrada por la unidad de riesgos y la unidad encargada de la ejecución de las inversiones.

Articulo 34.-

INFORME DE GESTIÓN DE INVERSIONES La Unidad de Riesgos, debe preparar informes trimestrales de gestión de las inversiones que incluyan como mínimo: i. Evaluación del grado de cumplimiento de la Política de Inversión, motivos de desviaciones a límites y políticas, así como la materialización de riesgos; ii. Análisis de las rentabilidades de las inversiones de los fondos administrados; iii. Costos asumidos por el Fondo en las transacciones realizadas; iv. Exposición a los diversos riesgos de las inversiones con el uso de indicadores seleccionados en función de la naturaleza de los valores o instrumentos financieros incluidos en las inversiones; v. Otros aspectos de riesgo en la gestión de las inversiones, por ejemplo: efectos de cambios en las políticas de inversiones, en personal clave, en tecnologías de información, metodologías, entre otros; vi. Detalle de las acciones de mitigación implementadas, así como su efectividad; vii. La evolución de aspectos sistémicos (económicos, sociales y políticos) que puedan alterar la exposición al riesgo en los mercados que invierta el Fondo; y, viii. Resultados de las evaluaciones prospectivas realizadas al portafolio de las inversiones bajo distintos escenarios de estrés. Estos informes deben ser aprobados por el Comité de Riesgos y remitidos para el conocimiento y demás fines del Comité Ejecutivo de Inversiones y Órgano de Dirección. Asimismo, serán remitidos para conocimiento de la Comisión, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.

Articulo 35.-

RESPONSABILIDADES ESPECÍFICAS DE LA AUDITORÍA INTERNA La Auditoría Interna vigilará que las decisiones tomadas por el Comité de Inversiones se realicen de conformidad con los criterios y requerimientos exigidos en la Ley, el presente Reglamento, la Política de Inversiones y su respectivo Programa, presentando al Órgano de Dirección un informe al cierre de cada trimestre.

Articulo 36.-

DEL LIBRO DE ACTAS Los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo de Inversiones se asentarán en un Libro de Actas, debidamente foliado, en él se consignarán las decisiones, observaciones, análisis, los votos a favor o en contra, si hubiere, y cualquier otro argumento relacionado con las inversiones. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité, quienes conjuntamente con el Presidente y el Secretario del mismo serán responsables de que el contenido de las actas, correspondan a lo discutido y aprobado en cada sesión. El Libro de Actas, así como toda la información que respalde las decisiones de inversión, debe estar disponibles cuando lo requiera la Comisión y el Auditor Interno, la Firma de Auditoría Externa y cualquier otro Ente Contralor. CAPÍTULO VII DE LAS INVERSIONES

Articulo 37.-

DIVERSIFICACIÓN DE LOS RECURSOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN SUPERIOR Y COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES Los recursos del Fondo deberán invertirse en una cartera diversificada de los valores o instrumentos financieros de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo y en concordancia con las Políticas de Inversiones de cada Instituto, reuniendo condiciones de seguridad, rentabilidad, liquidez, y diversificación del riesgo que deriven en un mayor beneficio económico para el Sistema de Previsión Social, asegurándose que en ningún momento, tales inversiones sirvan para satisfacer intereses ajenos a los del Fondo o reduzcan su capacidad financiera y actuarial para otorgar los beneficios conforme a la Ley de cada Instituto. Son responsables por la realización de las inversiones, los miembros del Órgano de Dirección Superior, del Comité Ejecutivo de Inversiones, así como los funcionarios y empleados del Instituto, que participaron en la toma de decisión o gestión de las mismas de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional, normativa y la política aprobada por el propio Órgano de Dirección. Conforme a lo establecido en los Artículos 37 y 39 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, contenida en el Decreto Legislativo No.56-2015, se prohíbe al Órgano de Dirección Superior y al Comité Ejecutivo de Inversiones, aceptar transacciones de pago de obligaciones a los Institutos Públicos de Previsión Social, mediante títulos o valores del Estado, cuyas condiciones generales de valoración produzcan desventajas respecto a la situación real del mercado y en detrimento de los intereses de sus afiliados.

Articulo 38.-

DE LOS MERCADOS AUTORIZADOS Los Institutos podrán transar los valores de los Fondos en los mercados nacionales y extranjeros. Para el caso de mercados extranjeros, solo podrán autorizarse las bolsas de valores o mercados OTC ubicados en los países miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y de la Unión Europea.

Articulo 39.-

DE LOS REQUISITOS DE LOS VALORES Y EMISORES Los emisores y sus emisiones, así como las sociedades calificadoras de riesgo, referidas en este Reglamento deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Mercado de Valores y demás normativa aplicable.

Articulo 40.-

DE LOS TIPOS DE VALORES I. Inversiones en Valores Nacionales Para las emisiones realizadas en el mercado de valores nacional, los activos de los Institutos podrán ser invertidos, dentro de los límites fijados en este Reglamento, en los siguientes valores:

  • a)

    Valores representativos de deuda emitidos en serie;

  • b)

    Valores individuales de deuda con plazo de vencimiento de hasta 360 días emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Comisión;

  • c)

    Bonos u obligaciones convertibles en acciones comunes o preferentes;

  • d)

    Acciones comunes o preferentes de sociedades anónimas;

  • e)

    Valores o instrumentos financieros de inversión estructurados producto de procesos de titularización; y,

  • f)

    Certificados de participación emitidos por fondos de inversión o Fondos Mutuos de Inversión. II. Inversiones en Valores Extranjeros Para las emisiones realizadas en el mercado de valores extranjeros, las inversiones deberán realizarse con base de referencia en las monedas siguientes: Lempiras, Dólar de Estados Unidos de América, Yen, Euro, Franco Suizo, Yuan, Libra Esterlina y Dólar Canadiense, y las monedas que sean autorizadas por el Banco Central de Honduras al efecto, o bien conforme al Reglamento para el Manejo de Cuentas de Depósito en Moneda Extranjera. Los recursos del Fondo podrán ser invertidos, dentro de los límites fijados en este Reglamento y en los siguientes valores:

    • a)

      Valores representativos de deuda emitidos en serie;

    • b)

      Valores o instrumentos de inversión estructurados producto de procesos de titularización;

    • c)

      Certificados de participación emitidos por Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión; y,

    • d)

      Notas estructuradas cuyo subyacente sea un instrumento de deuda que cumpla con todos los requisitos exigidos a los valores autorizados en este reglamento. El emisor de la nota estructurada deberá contar con una calificación de riesgo internacional mínima de A o su equivalente. Los Institutos deberán contar con la información que permita evaluar el riesgo de las inversiones que se realicen en activos de los emisores extranjeros, debiendo estar al corriente del marco normativo que se establece en los convenios de cooperación y de intercambio de información a nivel de gobiernos o entes supervisores. III. Inversiones en Instituciones Financieras Supranacionales Los Institutos que no presenten restricciones en su propia Ley, podrán realizar inversiones en valores emitidos o estructurados por Instituciones Financieras Supranacionales, a través de los siguientes valores:

      • a)

        Valores de deuda, notas y bonos emitidos por las Entidades, ya sea en moneda local o extranjera; y,

      • b)

        Certificados de participación en Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, certificados de participación fiduciaria, acuerdos de participación en préstamos y otras líneas especiales de financiación. Asimismo, los Institutos podrán realizar las inversiones en fideicomisos en el territorio nacional, de conformidad con las disposiciones señaladas en las Leyes especiales que sean aplicables.

Articulo 41.-

TASAS DE INTERÉS Y RENTABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE PRÉSTAMOS PERSONALES Los Institutos Públicos de Previsión Social, a través de sus órganos de dirección y el Comité Ejecutivo de Inversiones y de Crédito deberán establecer claramente en sus políticas, la estructura de tasas de interés a ser aplicadas en productos de préstamos personales, que incluya como mínimo los factores siguientes:

  • a)

    Gastos administrativos;

  • b)

    Costos operativos computables;

  • c)

    Tasa de inflación;

  • d)

    Prima de riesgo; y,

  • e)

    Un rendimiento neto no menor al porcentaje establecido en la Ley de cada Instituto o en su política de inversiones, siendo preferible que el Instituto alcance la tasa técnica que garantice la sostenibilidad financiera actuarial del Instituto, establecida anualmente en el estudio actuarial y definida en la política de inversión. Adicional a lo anterior, los Institutos Públicos de Previsión Social, deberán determinar que el rendimiento neto generado en sus productos de préstamos personales, no sea inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por el Estado a ciento ochenta (180) días plazo, y en caso de no existir valores con este plazo, se tomará como referencia los de plazo próximo mayor más cercano. Asimismo, las tasas de interés de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no podrán ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el Sistema Bancario Nacional privado, sobre la cartera de vivienda y consumo, respectivamente. Las tasas de interés aplicables deberán ser permanentemente monitoreadas por el Comité Ejecutivo de Inversiones, debiendo presentar las propuestas de modificación al Órgano de Dirección, para su correspondiente aprobación, en un período máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del momento en que la tasa de los préstamos, sea inferior a los límites mínimos establecidos en el presente Artículo.

Articulo 42.-

LÍMITES POR SECTOR Las inversiones de los institutos deberán cumplir con los siguientes límites máximos por sector:

  • a)

    En valores emitidos por el Gobierno Central, por el Banco Central de Honduras, por el Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda y las Instituciones Descentralizadas y Autónomas hasta el sesenta por ciento (60%) de los recursos del Fondo;

  • b)

    En valores emitidos por empresas del sector privado local, hasta el setenta por ciento (70%) de los recursos del Fondo;

  • c)

    En préstamos personales otorgados directamente a afiliados, jubilados y pensionados del sistema, cuya amortización del préstamo sea deducida por planilla, cumpliendo los parámetros siguientes: i. Hasta el 35% de los Recursos del Fondo, debiendo asegurarse porque los mismos cuenten con las garantías o coberturas que amparen o aseguren su efectivo pago. Dicho porcentaje podrá excederse hasta un máximo adicional de cinco (5) puntos porcentuales, siempre que el indicador de mora de la cartera de préstamos personales, no supere un tres por ciento (3%); ii. Através de la constitución de Fideicomisos en los porcentajes establecidos en el Decreto Legislativo No.34-2017 contentivo de la Ley de Inclusión Financiera y Consolidación de Deuda; y, iii. En inversiones en los Fideicomisos que se constituyan para otorgar préstamos personales a los empleados permanentes, jubilados y pensionados del sistema del Instituto, siempre y cuando la Ley del Instituto lo permita, hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo. En ningún caso la combinación de los porcentajes señalados en los literales c. i., c. ii. y c. iii. Podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo. d. En valores emitidos por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros, hasta el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo con la posibilidad de incrementarse hasta un diez por ciento (10%) adicional con aprobación previa de la Comisión; e. En valores emitidos o garantizados por Instituciones Financieras Supranacionales, así como la participación en financiamientos estructurados por medio de créditos sindicados, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los recursos del Fondo; y, f. En fideicomisos mediante el aporte de títulos valores y otros bienes del Instituto, dados en garantía, que se constituyan en el marco de lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 30-2020 que contiene la “Ley Especial de Aceleración Económica y Protección Social Frente a los Efectos del Coronavirus COVID-19”, hasta un máximo de un veinticinco por ciento (25%) de los recursos del Fondo.

Articulo 43.-

LÍMITES POR INSTRUMENTO Los recursos del Fondo de Pensiones de los Institutos Públicos de Previsión Social estarán sujetos a los siguientes límites máximos:

  • a)

    Valores o Instrumentos de deuda del sector privado local, hasta un diez por ciento (10%) si la calificación nacional de riesgo es como mínimo “BBB hnd” o su equivalente y un veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un treinta por ciento (30%), si la calificación nacional de riesgo es “A hnd” como mínimo o su equivalente; un veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un cincuenta por ciento (50%) si la calificación nacional es “AA hnd” o su equivalente; y otro veinte por ciento (20%) adicional para completar hasta un setenta por ciento (70%) si la calificación nacional es “AAA hnd” o su equivalente; de los recursos del Fondo;

  • b)

    Valores de deuda emitidos por Instituciones del sistema financiero supervisadas por la Comisión cuyo vencimiento sea igual o menor a 366 días, hasta un veinte y cinco por ciento (25%) de los recursos del Fondo;

  • c)

    Certificados de participación emitidos por un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión ya constituido y valores emitidos en procesos de titularización, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo;

  • d)

    Certificados de participación (fideicomisos) estructurados por entidades financieras autorizadas por la Comisión, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo;

  • e)

    En valores o Certificados de participación (fideicomisos) estructurados en el contexto del Artículo 19 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, hasta un siete por ciento (7%) de los recursos del Fondo;

  • f)

    Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones, de empresas inscritas en bolsas autorizadas, hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos del Fondo;

  • g)

    En valores garantizados, estructurados por medio de instituciones del Sistema Financiero, destinados a financiar proyectos habitacionales, hasta el quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo;

  • h)

    Valores de deuda emitidos por el sector privado no financiero hasta el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo;

  • i)

    En acciones emitidas por sociedades anónimas de capital privado constituidas y radicadas en el país, o en valores o Instrumentos de deuda subordinada redimible o convertible en acciones, hasta el quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo;

  • j)

    En notas estructuradas de emisores nacionales o extranjeros, hasta un cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo;

  • k)

    Propiedad, Planta y Equipo, para uso de las actividades propias del Instituto, hasta el tres por ciento (3%) de los Recursos del Fondo;

  • l)

    Propiedades de Inversión, hasta el diez por ciento (10%) de los Recursos del Fondo. En caso de existir disponibilidad de inversión en el inciso k) anterior, este podrá utilizarse para incrementar el porcentaje del presente inciso, pero en ningún caso la suma de las inversiones establecidas en ambos incisos excederá el trece por ciento (13%) de los Recursos del Fondo;

  • m)

    En depósitos para el manejo de efectivo, sin importar su modalidad y denominación monetaria, hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo; y,

  • n)

    Otros valores o instrumentos distintos a los antes expuestos, que a criterio del Órgano de Dirección proporcionen adecuado nivel de rentabilidad, seguridad, liquidez y diversificación, hasta el uno por ciento (1%) de los Recursos del Fondo. Las inversiones relacionadas con los incisos c), d), e), f), g), h), i), j), l) y n) del presente Artículo, deberán realizar el correspondiente análisis que justifica la inversión en estos instrumentos, conteniendo como mínimo los requisitos que señala los Artículos 60 y 62, según sea el caso.

Articulo 44.-

LÍMITES POR EMISOR Los activos que respaldan las inversiones del Fondo, deberán estar sujetos al cumplimiento de los límites de diversificación por emisor que establezca el instituto en su política de inversión, los cuales no podrán en ningún momento ser superiores a los siguientes: I. Inversiones en Emisores Nacionales a. La inversión en valores o Instrumentos emitidos por: i) Por una misma entidad supervisada por la Comisión o grupo de entidades que pertenezcan a su mismo grupo económico, no podrá exceder el quince por ciento (15%) de los recursos del Fondo; y, ii) Por una entidad o grupo de entidades no supervisadas por la Comisión, que pertenezcan a un mismo grupo económico del sector privado, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de los recursos del Fondo; b. La inversión en valores o instrumentos comprendidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 43 de este Reglamento, emitidos por una misma institución financiera o Instituciones que pertenezcan al mismo Grupo Económico, no podrá exceder de manera conjunta el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma del capital y reservas del emisor o del conjunto de emisores del mismo Grupo Económico y la totalidad de los patrimonios administrados por Fideicomisos, Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, según corresponda, pudiéndose incrementar este límite únicamente en los casos de capitalización de las sociedades en las que el Instituto mantenga una participación accionaria previa, sea por requerimiento legal o en el ejercicio del derecho del tanto; siempre y cuando, esta acción permita maximizar los recursos del Fondo; c. La inversión en valores o in