Acuerdo Ejecutivo No. 704-2017 — Reglamento del Procedimiento Aduanero para la Reexportación de Mercancías al Amparo del Régimen de Importación Temporal
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
- Decreto: 704-2017
- Publicación: 28 de diciembre de 2017
- Órgano emisor: Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
- Gaceta: 34,528
Considerandos
Que de conformidad con el Artículo 245, numeral 11 de la Constitución de la República, el Presidente de la República, por sí o por conducto del Consejo de Secretarios de Estado, tienen a su cargo la Administración General del Estado, con la atribución de emitir Acuerdos, Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
Que el Artículo 247 de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.
Que la Constitución de la República en el Artículo 351, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
Que el Decreto Número 37-84 de fecha 20 de diciembre de 1984 y sus reformas, en el Artículo 1 establece el mecanismo de importación temporal con el fin de promover las exportaciones, consistente en la suspensión de pago de derechos aduaneros, derechos consulares, la tasa del 5% de servicio aduanero establecida mediante Decreto No.85-84 de mayo de 1984, el Impuesto Sobre Ventas y cualesquiera otros impuestos y recargos que cause la importación.
Que el Decreto No.261-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de junio de 2013 que reforma Artículo 1 de la Ley del Régimen de Importación Temporal contenida en el Decreto No.37-84, establece que mediante Reglamento se debe consignar los plazos para la reexportación tomando en consideración los ciclos de producción según el tipo de industria.
Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas, por lo que se debe U D I-D EG T-U N AH ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 asegurar de la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario de Honduras.
Que de conformidad al Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM- 008-97 reformado por el Decreto PCM-35-2015 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria, definir, dar seguimiento y evaluar la política tributaria, a fin de lograr una política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña.
Que el Artículo 9 del Decreto No.170- 2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 28 de diciembre de 2016, contentivo del Código Tributario, establece que el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de política tributaria y aduanera y, todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de la República y por Ley le correspondan, por sí o por conducto de la referida Secretaría de Estado.
Que el Artículo 36 numeral 8 de la Ley General de la Administración Pública, establece que son Atribuciones de las Secretarías de Estado, emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución.
Articulos
El presente reglamento tiene como objetivo establecer las normas y procedimientos en materia aduanera aplicables a la reexportación de mercancías al amparo del Régimen de Importación Temporal.
Para efectos del presente reglamento se establecen las definiciones siguientes: U D I-D EG T-U N AH AUTORIDAD ADUANERA:
- 1)
El funcionario del Servicio Aduanero que en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir. BENEFICIARIO:
- 2)
Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera acogida al Régimen de Importación Temporal, que goza de los beneficios establecidos en la Ley. CICLO DE PRODUCCIÓN:
- 3)
Período que transcurre desde el inicio de las compra de bienes transforma bles y no transforma bles hasta la obtención del producto final mismo que puede ser reexportado o vendido en el mercado nacional atendiendo las regulaciones legales respectivas. LEY:
- 4)
Ley del Régimen de Importación Temporal. REEXPORTACIÓN:
- 5)
Es el Régimen que permite la salida del territorio aduanero,de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL:
- 6)
Es el Régimen Aduanero que permite el ingreso de mercancías procedentes del exterior con suspensión de tributos a la importación, destinadas a ser reexportadas, después de someterse a un proceso de transformación y elaboración u otro legalmente autorizado. SARAH:
- 7)
Sistema Automatizado de Rentas Aduaneras de Honduras. SENASA:
- 8)
Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria. Mi AMBIENTE:
- 9)
Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales, Energía,Ambiente y Minería. SESAL:
- 10)
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública. TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO DE REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS
Las empresas acogidas al régimen de importación temporal, creadas mediante Decreto 37-84 y sus reformas, como incentivos a las exportaciones podrán realizar importaciones con suspensión del pago de tributos de mercancías destinadas para la transformación en bienes para la venta dentro o fuera del mercado nacional. En el caso que los bienes sean vendidos total o parcialmente en el mercado nacional, el importador debe pagar los respectivos impuestos de conformidad al régimen impositivo vigente a la fecha de aceptación de la Declaración Única Aduanera (DUA), siendo responsabilidad de la Autoridad Aduanera verificar lo declarado de conformidad a la metodología de análisis de riesgo y otros mecanismos fiscalizadores que determine la Administración Aduanera conforme a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y Gasto Público y sus reformas.
Las mercancías que van a ser destinadas al régimen de importación temporal, estarán sujetas al control de la Autoridad Aduanera, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidas en la legislación aduanera vigente aplicable.
El ciclo productivo para las empresas acogidas al Régimen de Importación Temporal será de la forma siguiente: Agroindustria: 2 años. 1. Acuicultura: 3 años. 2. Explotación de Minas y Canteras: 5 años 3. Industria Manufacturera: 1 año. 4. Producción y empacadora de carne bovina, porcina: 5. 3 años. Productos elaborados de ta 6. baco: 4 años. Los demás sectores: 1 año y seis meses 7. Cuando el ciclo productivo sea mayor a lo antes descrito, previo análisis de la solicitud de la empresa, la Administración U D I-D EG T-U N AH Aduanera podrá establecer el plazo del ciclo productivo respectivo.
Los obligados tributarios pueden solicitar la ampliación del ciclo productivo en la Sección de Regímenes Especiales de la Administración Aduanera cuando concurran las circunstancias siguientes: Que se pida antes de expirar el plazo; a) Que se alegue causa de fuerza mayor o caso fortuito b) debidamente comprobado y documentado; y, Que no se perjudique a terceros. c) La respuesta debe emitirse en el término de diez (10) días hábiles como plazo máximo, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. La Sección de Regímenes Especiales debe realizar la ampliación del plazo en el SARAH. No se debe conceder más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no es admisible recurso alguno.
Las mercancías que hayan sido objeto de transformación y cuyo producto sea sujeto a reexportación o una nacionalización, que por su naturaleza deben de ser inspeccionadas por Mi AMBIENTE, SENASA o la SESAL deberán contar con el permiso de estas autoridades, según sea el caso, previo a que la Autoridad Aduanera autorice la importación definitiva.
Las mercancías finales derivados de la transformación de bienes o insumos importados al amparo del Régimen de Importación Temporal, puede ser reexportados mediante un mecanismo simplificado en cualquier momento del ciclo productivo. Los bienes o insumos necesarios para la producción de las mercancías antes descritas, deben ser descargados semestralmente mediante la Declaración Única Aduanera a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año. La primera descarga de bienes o insumos se debe realizar a más tardar el 31 de julio del año 2018.
La devolución de los pagarés, garantías, certificados de depósito, prenda aduanera, bien inmobiliario, fianza emitida por una entidad autorizada, seguros, depósitos en efectivo en una cuenta del servicio aduanero o del Estado, según corresponda, cheque certificado, garantía bancaria o una combinación de los anteriores, se realizará conforme al procedimiento que emita la Administración Aduanera. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
La Administración Aduanera emitirá los procedimientos y criterios técnicos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
La Administración Aduanera debe ejercer los controles necesarios para verificar el cumplimiento del presente Reglamento.
Se deroga las normas reglamentarias que se opongan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO Presidente de la República CARLOS MANUEL BORJAS CASTEJÓN Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, por Ley U D I-D EG T-U N AH Sección “B” Comisión Nacional de Bancos y Seguros