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24 de febrero de 2017Vigente

Acuerdo Ejecutivo No. 012-B-2017 — Reglamento de Administración e Inversión de Dineros y Productos Financieros Incautados y Decomisados de la OABI

Presidencia de la República

  • Decreto: 012-B-2017
  • Publicación: 24 de febrero de 2017
  • Órgano emisor: Presidencia de la República
  • Gaceta: 34,274

Considerandos

Que corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la política general del Estado, representarlo, emitir los acuerdos, decretos, expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley.

Que el Presidente de la República,tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada, la Administración General del Estado, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros, el cual entre sus atribuciones está la de conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República.

Que el artículo 73 del Decreto Legislativo144-2014de fecha30de abril del2015,en su párrafo segundo establece“…de acuerdo al Reglamento de Inversiones que previamente apruebe el Presidente de la República”.

Que el artículo35del Decreto Ejecutivo PCM-070-2011 de fecha 7 de noviembre del 2011, establece “La Presidencia de la República procederá a aprobar…el Reglamento de Inversiones…también contemplado en las leyes que relacionan a la OABI y necesarias para el cumplimiento de todas sus funciones legales y reglamentarias”.

Que la OABI se crea como una dependencia adscrita a la Secretaría de Estado de la Presidencia, con personalidad jurídica propia,gozando de autonomía técnica, administrativa y financiera para la gestión directa de los asuntos que por Ley se le encomienden;constituyéndose como un órgano técnico especializado para la adecuada guarda, custodia y administración de los bienes incautados, decomisados o abandonados,que la autoridad competente ponga a su disposición.

Que conforme a los artículos 7 del Decreto Legislativo 51-2014 y 90 del Decreto Legislativo 144- 2014, todos los bienes sobre los que se decrete medida precautoria,de aseguramiento o cautelar por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial competente en procesos relacionados a delitos de criminalidad organizada, y que resulte necesaria su incautación,deberán ponerse inmediatamente a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) para su debida,guarda custodia y administración;para lo cual la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) deberá aplicar obligatoriamente lo dispuesto en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos,Ley Sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, Ley Contra Financiamiento del Terrorismo y demás reglamentos aplicables en lo que respecta a la Administración de los Bienes Incautados y Decomisados.

Que los diferentes estudios realizados por los organismos internacionales como la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos(CICAD/OEA),la Oficina de Naciones Unidas contra el Crimen y el Delito (UNODC), Grupo de Acción Financiera Internacional(GAFI),relacionados la lucha contra el crimen organizado trasnacional,el narcotráfico, el lavado de activos,la trata de personas,entre otros;recomiendan la incautación y decomiso de los instrumentos y productos relacionados con la actividades ilícitas y en este sentido,impulsan la creación de organismos especializados en la administración eficiente y transparente de dichos activos.

Que la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA), en el documento denominado “Documento de Buenas Prácticas sobre Administración de Bienes Incautados y Decomisados”,menciona que“Cada Estado debería crear o fortalecer la competencia del organismo nacional especializado, para que colabore en la recepción, identificación, inventario,administración,mantenimiento,preservación y custodia de los bienes incautados y decomisados procedentes de actividades ilícitas que generen grandes ganancias. La finalidad de la creación de dicho organismo es procurar la transparencia en la gestión y administración de los bienes incautados” además menciona que “Una vez finalizado el proceso debería ser el encargado de gestionar la liquidación de los activos decomisados a través de las proyecciones de venta, remate o subasta. La distribución del producto de la liquidación de activos y el dinero decomisados e debería realizar de acuerdo a la legislación interna”.

Que el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad(CNDS),es el máximo órgano permanente,de rango constitucional, encargado de “rectorar, diseñar y supervisar las políticas generales en materia de seguridad, defensa nacional e inteligencia y diseñar estrategias de prevención, combate, investigación y sanción de conductas delictivas en cualquiera de sus modalidades,coordinando para ello las acciones necesarias y pertinentes.

Que el artículo 2 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos en su literal 10) reza a la letra “CNDS: Se entiende como el Consejo Nacional de Defensa y U D I -D EG T-U N AH Seguridad (CNDS), órgano colegiado de máxima decisión respecto a la administración de los bienes incautados y en comiso ...”.

Que el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad(CNDS),como órgano máximo de decisión respecto a la administración de los bienes incautados y en comiso mediante resolución CNDS-033/2016 de fecha 26 de agosto del 2016, resolvió aprobar el presente Reglamento de Administración e Inversiones de Dineros y Productos Financieros Incautados y Decomisados de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI); e igualmente estableció que dicha resolución fuese remitida al Presidente de la República para que con base al artículo 245 numeral 11, procediera a la aprobación del Reglamento de Administración e Inversiones de Dineros y Productos Financieros Incautados y Decomisados de la OABI.

Articulos

Articulo 2.-

Definiciones. Para los efectos de este Reglamentos e entenderá por: BIENES: Activos de cualquier tipo, corporales y/o incorporales; muebles y/o inmuebles; tangibles y/o intangibles; títulos valores; y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, que hayan sido incautados por efectos de la aplicación de la ley correspondiente. BIENES PRODUCTIVOS:Son todos aquellos bienes que tienen la capacidad o acción de generar productos, recursos, utilidades,rentas o rendimientos financieros. CNDS: Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, órgano colegiado de máxima decisión respecto a la administración de los bienes incautados y en comiso decretados por autoridad competente. DINERO:Monedas metálicas y papel moneda de curso legal en el territorio nacional de conformidad con las disposiciones aplicables y las divisas extranjeras de curso legal en el país de origen que mantengan su poder liberatorio. DIRECCIÓN EJECUTIVA: Integrada por la Dirección y Subdirección Ejecutiva de la OABI. FIDEICOMISO: Negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación, de carácter obligatoria,de realizar sólo aquellos actos exigidos para el cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destine. FONDOS PROPIOS:Dinero proveniente de la distribución conforme al artículo 78 de la Ley de Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito,para el mantenimiento y administración, custodia y conservación de bienes incautados y decomisados,los rendimientos y utilidades de las inversiones del dinero incautado, los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas a los sujetos obligados conforme a la Ley contra el Delito de Lavado de Activos y cualquier otra que dispongan las Leyes. OABI:Oficina Administradora de Bienes Incautados. PRODUCTO FINANCIERO: Todos aquellos productos brindados por las instituciones financieras supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros(CNBS)e instituciones financieras internacionales. U D I -D EG T-U N AH RENDIMIENTOS FINANCIEROS:Producto económico derivado de las inversiones de capital en el sistema financiero nacional e internacional. SISTEMA FINANCIERO: Aquellas instituciones autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para realizar o ejecutar transacciones financieras en el territorio nacional y las autorizadas por el órgano supervisor competente para realizar o ejecutar transacciones financieras a nivel internacional. TÍTULO VALOR: Cheques, pagarés, letras de cambio o cualquier otro documento denominado como tal, por la Ley. CAPÍTULOII APERTURA Y ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS EN EL SISTEMA FINANCIERO

Articulo 3.-

Apertura de cuentas. La OABI a través de la Dirección Ejecutiva, seleccionará las entidades financieras para la apertura de las cuentas bancarias en moneda nacional y extranjera en el sistema financiero nacional, para lo cual deberá considerar que las instituciones cuenten con las condiciones de seguridad,rentabilidad,solidez,facilidad de productos financieros y cantidad de sucursales en el país, para estos efectos podrá apoyarse en las recomendaciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y en caso necesario en el extranjero.

Articulo 4.-

Depósito del dinero incautado. El dinero en efectivo incautado será depositado de manera inmediata por el Órgano Jurisdiccional Competente o el Ministerio Público en las cuentas aperturadas en el sistema financiero nacional para estos efectos y deberán remitir a la Unidad de Administración Financiera de la OABI, copia del comprobante de depósito efectuado con indicación del nombre de cada u no de los imputados o afectados y el número de expediente judicial para efectos de registro.

Articulo 5.-

Dinero en efectivo de otros países. El dinero en efectivo en moneda extranjera distinta a las aceptadas por el sistema financiero nacional que sean incautados por las autoridades competentes y entregados o puestos a la orden de la OABI, deberán de recibirse embaladas y selladas individualmente en bolsas con indicación del lugar donde fueron incautadas y el nombre del caso y resguardados o depositados en una caja de seguridad de un banco o entidad financiera del sistema nacional. La OABI por medio de la Unidad de Administración Financiera podrá cambiar el dinero en efectivo de otros países en el sistema financiero nacional, y procederá en estos casos a depositar lo en la cuenta de la OABI para estos efectos y documentar lo actuado dentro del expediente correspondiente.

Articulo 6.-

Otros depósitos. En las cuentas aperturadas también podrán depositarse los recursos monetarios,títulos valores y los productos derivados de la venta de los bienes. Además, podrá aperturar otras cuentas bancarias para depositar los bienes provenientes de las empresas incautadas que estuvieren en funcionamiento, así como para los bienes productivos bajo administración de la Unidad de Administración y Gestión Empresarial de la OABI.

Articulo 7.-

Apertura de dinero embalado. Excepcio- nalmente y por razones fundadas, los funcionarios de la OABI acompañarán a los funcionarios del Ministerio Público a la apertura de embalajes de dinero, siempre y cuando la finalidad sea el depósito inmediato. En este caso,la apertura se realizará en la institución financiera a depositar y en presencia del funcionario de la OABI, el funcionario del Ministerio Público o autoridad competente y el funcionario de la entidad bancaria. Si en el momento del conteo, el funcionario de la entidad bancaria identifica la posibilidad de que algún billetes e a falso,se hará constar por escrito a través de la entidad financiera, la cantidad,denominación y series de los billetes afectados y deberán ser remitidos a la OABI para que este a su vez,los envíe al Banco Central para lo que corresponda.

Articulo 8.-

Registro y control. La Unidad de Administración Financiera de la OABI será la encargada de llevar los registros que proporcionen información clara,precisa,detallada y oportuna de los dineros y títulos valores depositados y puestos bajo su administración, así como aquellos que se encuentren decomisados mediante sentencia firme para su distribución de acuerdo a la normativa vigente. Por su parte, la Unidad de Administración y Gestión Empresarial será la encargada de llevar el control y seguimiento de los depósitos provenientes de las empresas y de los bienes productivos incautados.

Articulo 9.-

Prohibición.Se prohíbe a todos los funcionarios de la OABI recibir en embalajes de dinero o evidencias relacionadas con dinero, títulos valores o productos financieros incautados. Salvo, en caso de monedas y billetes deteriorados o en mal estado y que la institución financiera devuelva, tratándose de especies de curso legal en territorio nacional se estará al o dispuesto en la Ley Monetaria y, en los demás casos, se procederá a su destrucción ante la presencia del Secretario General de la OABI o notario público a través de un acta elaborada por la Unidad Financiera de la OABI. U D I -D EG T-U N AH CAPÍTULO III ADMINISTRACIÓN DE OTROS PRODUCTOS FINANCIEROS INCAUTADOS

Articulo 10.-

Cuando la OABI reciba otros productos financieros incautados tales como:certificados a plazo,inversiones en bolsa, cajas de seguridad, fideicomisos, cuentas de ahorro o corrientes u otros,coordinará con la institución financiera o en su defecto a través de la Comisión de Bancos y Seguros (CNBS), el procedimiento adecuado para que estos pasen a la administración de la OABI. La OABI, deberá reinvertir los en los mismos productos financieros o trasladarlos a los fondos o cuentas de la OABI según sus intereses o conveniencia, para lo anterior la Unidad de Administración Financiera fundamentará las razones técnicas para transferirlos y la Dirección Ejecutiva lo autorizará a través de resolución. CAPÍTULO IV INVERSIONES EN DEPÓSITOS A PLAZO FIJO

Articulo 11.-

Informes. La Unidad Financiera de la OABI presentará a la Dirección Ejecutiva un informe mensual sobre los movimientos de las cuentas bancarias y las recomendaciones para convocar al Comité de Inversiones para iniciar el procedimiento de inversión señalado en el presente reglamento.

Articulo 12.-

Comité de Inversiones. La Dirección Ejecutiva de la OABI, procederá a conformar un Comité de Inversiones integrado por los Jefes de la Unidad de Administración Financiera,de la Unidad de Servicios Administrativos y Recursos Humanos y de la Unidad Jurídica, quienes estarán a cargo de la apertura así como del análisis técnico y financiero de las ofertas. Excepcionalmente podrán nombrar un suplente cuando por razones fundadas se a imposible asistir a alguna sesión del Comité. En caso calificados el Comité de Inversiones podrá auxiliarse de personal técnico especializado de las instituciones del Estado y en su defecto, contratar terceros especializados.

Articulo 13.-

Convocatoria. La OABI procederá a invitar al menos a diez(10)instituciones del sistema financiero nacional que reúnan las condiciones de seguridad, rentabilidad, solidez, facilidad de productos financieros y cantidad de sucursales enel país para que presenten sus ofertas de inversión de acuerdo al producto financiero solicitado. Para ello, la OABI tomará en consideración el último comunicado de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), de las instituciones financieras autorizadas para recibir depósitos y efectuar operaciones financieras en Honduras.

Articulo 14.-

Impedimento.Las instituciones financieras que se encuentren sancionadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), por incumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley contra el Delito de Lavado de Activos, no podrán participar en el procedimiento de las ofertas por un período de cuatro (4) años a partir de la sanción.

Articulo 15.-

Contenido. La invitación a las instituciones financieras deberá indicar al menos: a) Tipo de Moneda b) Monto exacto a invertir, si es total o fraccionado. c) Los plazos de inversión (3-6-12 meses) d) El plazo de garantía de la oferta que no podrá ser menor de 15 días. e) Indicación de las horas hábiles para la recepción de las ofertas f) Plazo para la recepción de las ofertas g) Lugar de recepción de las ofertas h) Número de teléfono de la oficina encargada de la recepción de las ofertas i) Instrucciones de la forma de presentación de las ofertas

Articulo 16.-

Plazo de las ofertas. El plazo máximo para la recepción de las ofertas será de diez (10) días hábiles.

Articulo 17.-

Ofertas.Las instituciones financieras interesadas deberán de presentar las ofertas en sobre cerrado, lacrado y firmado en la parte posterior y dirigido al Comité de Inversiones. Las ofertas que no cumplan con lo anteriormente establecido serán anuladas y desechadas y se hará constar las razones exactas de la invalidez de la oferta en el Acta de Apertura de Ofertas de Inversión de Dinero Incautado.

Articulo 18.-

Acta de Apertura de Ofertas. El Comité de Inversiones en la fecha y hora exacta señalada para la apertura de las ofertas recibidas, procederá a levantar un Acta de Apertura de Ofertas de Inversión del Dinero Incautado y/o Decomisado, la cual contendrá al menos la siguiente información: a) Lugar, hora y fecha de la apertura. b) Nombre completo de los miembros que integran el Comité de Inversiones c) Nombre completo e institución bancaria a la que representan si hubiese presentes en el acto de apertura. d) Cantidad de ofertas recibidas en tiempo y forma. e) Indicación clara y precisa de la oferta presentada por las instituciones financieras. f) Cantidad de ofertas anuladas y desechadas por no cumplir con los requisitos de tiempo y forma si los hubiere. U D I -D EG T-U N AH Todalaactividaddeberáserfilmadayseráconservadaporel plazo de cinco (05) años a través de los medios tecnológicos adecuados por la Unidad de Informática y Comunicaciones para eventuales revisiones por los entes fiscalizadores.

Articulo 19.-

Tabulación y Análisis de las ofertas: El Comité de Inversiones en la misma Acta de Apertura procederá a tabularlasofertasrecibidasyalanálisisdecadaunadeellaspara escoger las tres(3)mejores ofertas que favorezcan las inversiones del fondo de acuerdo al tiempo y a la tasa de interés, además el Comité indicará de ser necesario alguna observación si la hubiese.

Articulo 20.-

Verificación de solidez y credenciales: La Dirección Ejecutiva de la OABI procederá a solicitar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros(CNBS),la verificación de solidez y credenciales que respaldan las instituciones que resultaron con las tres (3) mejores ofertas,de acuerdo a la información del último Índice de Adecuación de Capital(IAC)de las instituciones financieras.

Articulo 21.-

Resolución final:La Dirección Ejecutiva de la OABI verificará todo lo actuado en el expediente administrativo correspondiente al proceso y emitirá una resolución final en la cual se indicará la o las instituciones financieras en las cuales se realizarán las inversiones,el plazo y monto exacto a invertir.

Articulo 22.-

Depósito y distribución de los intereses: Los intereses generados por las inversiones en depósito a plazo serán transferidos a una cuenta bancaria de intereses de la OABI y podrán ser re invertidos en otros depósitos a plazo y distribuidos de acuerdo a la Ley en caso de dictarse sentencia de comiso.

Articulo 23.-

Responsabilidad:El funcionario que no cumpla con los procedimientos establecidos en el presente reglamento, para el proceso de inversiones de los dineros incautados y/o decomisados incurrirá en responsabilidad civil,administrativa y penal que sean aplicables. CAPÍTULOV FIDEICOMISO

Articulo 24.-

Fideicomiso: La Dirección Ejecutiva podrá celebrar fideicomisos de administración en cualquiera de las entidades del sistema financiero nacional,cuando así lo determine, con base al análisis técnico respectivo de la Unidad de Gestión y Administración Empresarial. Si durante la ejecución de los contratos de fideicomiso de administración se declara en forma definitiva la privación del dominio o el comiso sobre los bienes productivos incautados, el contrato continuará hasta su finalización.

Articulo 25.-

Convocatoria: La convocatoria para la constitución del fideicomiso se hará siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 13 del presente reglamento.

Articulo 26.-

Gastos: En el contrato se establecerá el valor de los honorarios y los costos de administración en que incurrirá la entidad fiduciaria los cuales se hará con cargo a los productos, recursos,utilidades,rentas o rendimientos financieros obtenidos, asegurando que no sean superiores al valor de los bienes o la productividad.Cualquier faltante que se presentar e para cubrir los será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten.

Articulo 27.-

Devolución: Cuando la autoridad competente ordene la devolución de un bien incautado, la OABI procederá a la entrega de los productos, recursos, utilidades, rentas o rendimientos financieros obtenidos y procederá a la cesión de los derechos como fideicomitente a favor de la persona natural o jurídica que la autoridad competente haya indicado, por lo que las condiciones y plazo del fideicomiso subsistirán. CAPÍTULO VI DEVOLUCIÓN DE DINERO Y PRODUCTOS FINANCIEROS

Articulo 28.-

Requisitos para tramitar orden de devolución. Para que la OABI tramite una orden de devolución de dinero o algún producto financiero, la autoridad competente deberá enviar los siguientes documentos:

  • a)

    Documento de devolución original,firmado y sellado por la autoridad competente;

  • b)

    Certificación de la sentencia;

  • c)

    Nombre completo y número de identidad de la persona a quién debe hacérsele la devolución;

  • d)

    Copia del depósito bancario o acta de entrega del dinero a la OABI.

Articulo 29.-

Dictamen Legal. La Unidad Jurídica de la OABI deberá emitir dictamen legal sobre la procedencia de la devolución,para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos y la autenticidad del documento que ordena la devolución.