Acuerdo Ejecutivo No. 045-A-2013 — Disposiciones para la operación de industrias forestales y personal calificado en aprovechamiento forestal
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República, declara de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación.
- 2.Que la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el ICF, es el ente ejecutor de la política nacional de conservación y desarrollo forestal, áreas protegidas y vida silvestre declara de prioridad nacional y de interés general el manejo racional y sostenible de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el que debe realizarse de manera compatible con la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, los recursos genéticos, la reducción de la vulnerabilidad ambiental y antropogénica.
- 3.Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, es un objetivo de la Ley, mejorar la capacidad administrativa y técnica de la administración forestal del Estado, fomentando y apoyando a las industrias forestales modernas y artesanales, las Asociaciones Cooperativas Forestales, empresas comunitarias y otro tipo de organización.
- 4.Que las industrias forestales primarias, secundarias, así como los planteles de venta de productos forestales deberán inscribirse en la Municipalidad y en el Registro que al efecto llevará el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), donde se les extenderá una Licencia de Operación. Asimismo, la tenencia y adquisición de motosierras, equipo, maquinaria e instalaciones utilizadas para el aprovechamiento, transporte e industrialización de productos forestales deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF).
- 5.Que para la ejecución del Plan de Manejo o Plan Operativo, el beneficiario y responsable del mismo, deberá registrar e identificar ante el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) y la Municipalidad, al personal calificado tales como: Propietarios, operadores de motosierra, chequeadores o despachadores, transportista del producto y receptor del producto en la industria y demás personal que se establezca en el Reglamento y en el caso que la ejecución del Plan de Manejo o Plan Operativo aprobado se ejecute por subcontratistas, el beneficiario y responsable del Plan de Manejo quedará sujeto a lo estipulado en la presente disposición.
- 6.Que la industria primaria y secundaria, así como los planteles de venta de productos forestales, personal calificado con apego a las regulaciones ambientales, deberán cumplir con notificar ante el ICF con treinta (30) días de antelación el cambio de local de un establecimiento; el cambio de equipo, maquinaria o uso de tecnología; el cambio de propietario, arrendamiento, o la constitución de otro derecho real sobre la misma, así como el giro o la paralización, y, el cambio de personal calificado para la ejecución del Plan de Manejo y Plan Operativo.
- 7.Que al tenor del Artículo 31 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, forman parte del patrimonio del ICF, los valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier título.
Articulos
Articulo 9
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En el caso de demandas contra el Estado en las que hayan recaído sentencia condenatoria y no se haya iniciado el proceso de ejecución de la misma, se requerirá al ejecutante la presentación del documento a que se refiere el Artículo 47 literal d) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo reformada en el presente Decreto.
Articulo 10
Derogar los Artículos 4A, 15A, 82, 104, 105, 124-A y 124-B de la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, contenida en el Decreto Legislativo Número 146-86 del 27 de octubre de 1986.
Articulo 11
Derogar el Artículo 27 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contenida en el Decreto Número 74 de fecha 11 de marzo de 1971 y en sus decretos de reforma.
Articulo 12
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los sieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 22 de enero de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. CARLOS ÁFRICO MADRID HART -- 16 of 16 --