Acuerdo No. CSJ-02-2019 — Reglamento para la Realización de Audiencias Virtuales en Procesos Penales
Corte Suprema de Justicia
- Decreto: CSJ-02-2019
- Publicación: 12 de diciembre de 2019
- Órgano emisor: Corte Suprema de Justicia
- Gaceta: 35,122
Considerandos
Que la Constitución de la República concede a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano del Poder Judicial, en su artículo 313 numeral 8, entre otras funciones, emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el cumplimento de sus funciones.
Que mediante Decreto Legislativo No. 97-2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, el Congreso Nacional aprobó la adición de los artículos 127-A y 127-B al Código Procesal Penal, los cuales confieren al órgano jurisdiccional la potestad de efectuar audiencias de forma virtual, mediante resolución razonada, en virtud de la concurrencia de uno o varios de los elementos exigidos en los artículos en mención. U D I-D EG T-U N AH
Que el artículo 2 del referido Decreto Legislativo establece que, previo a la vigencia del referido decreto, la Corte Suprema de Justicia deberá emitir el reglamento correspondiente, a fin de respetar el debido proceso.
Articulos
El presente reglamento tiene como objeto establecer los criterios y las reglas para un adecuado y efectivo desarrollo de audiencias de manera virtual en procesos penales.
El órgano jurisdiccional que esté conociendo una causa penal podrá acordar, con carácter excepcional, la realización de cualquier tipo de audiencia haciendo uso de la tecnología de videoconferencia u otros mecanismos similares de transmisión de imagen, sonido y datos, que existan o lleguen a existir, que permitan, en forma segura e ininterrumpida, una comunicación en tiempo real, entre juez, fiscal, abogado defensor, víctima, imputado o condenado, testigos, peritos y demás sujetos procesales que se encuentren en lugares geográficamente distintos; siempre y cuando la comparecencia no pueda efectuarse de manera presencial por concurrir alguno de los supuestos establecidos en el párrafo 1° del artículo 127-A del Código Procesal Penal.
Dado que la realización de audiencias virtuales requiere de un servicio de comunicación que soporte el envío de audio y video en tiempo real y permita una interacción fluida entre las partes procesales, se dotará en forma progresiva a los órganos jurisdiccionales de lo penal en todo el país, con los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios. La Dirección de Infotecnología de este Poder del Estado será la encargada de brindar asesoría y asistencia técnica para su implementación y mantenimiento. El mecanismo que al efecto se desarrolle formará parte del Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE). CAPÍTULO II NORMAS DE PROCEDIMIENTO SECCIÓN I REGLAS GENERALES
Las audiencias en las cuales se haga uso del mecanismo de videoconferencia se conducirán salvaguardando los derechos de las partes, en especial el de defensa; respetando los principios procesales en materia penal, principalmente los de imparcialidad, publicidad, igualdad de partes, oralidad, inmediación, contradicción y concentración.
El uso del mecanismo de audiencias virtuales será autorizado, a petición de parte o de oficio, mediante resolución razonada por el órgano jurisdiccional competente, en los términos fijados en el párrafo 2° del artículo 127-A del Código Procesal Penal.
En caso que la celebración de la audiencia virtual sea autorizada de oficio, el juez o magistrado fijará fecha y hora para su celebración, debiéndose notificar a las partes procesales que correspondan, con la debida antelación.
En caso que las partes pretendan hacer uso del mecanismo de videoconferencia o audiencia virtual, deberán presentar la respectiva solicitud ante el órgano jurisdiccional competente con por lo menos setenta y dos (72) horas de antelación a la actuación procesal que corresponda, justificando las razones que motivan su petición, salvo casos de urgencia, en los cuales la actuación de que se trate precise realizarse de forma inmediata.
Previo a la práctica de cualquier diligencia procesal autorizada bajo la modalidad de audiencia virtual o videoconferencia, el personal técnico adscrito al Poder Judicial realizará las pruebas pertinentes para comprobar la disponibilidad de las comunicaciones y el buen funcionamiento de los equipos.
Los jueces, magistrados, fiscales, abogados defensores y demás partes intervinientes del proceso deberán observar estricta puntualidad con la fecha y hora que se hayan señalado para la celebración de la audiencia virtual.
La audiencia virtual será grabada en su totalidad por el medio idóneo que garantice su fidelidad y formará parte de las actuaciones contenidas en el expediente de mérito, quedando bajo la responsabilidad del secretario del despacho judicial la inmediata elaboración del acta sucinta correspondiente a la audiencia celebrada, expresando quiénes U D I-D EG T-U N AH se encontraban presentes en el despacho judicial y quiénes comparecieron por medio de videoconferencia, así como el resguardo de los archivos respectivos. SECCIÓN II ACTUACIONES PROCESALES EN LAS CUALES PUEDE HACERSE USO DE LA TECNOLOGÍA DE VIDEOCONFERENCIA U OTRAS ANÁLOGAS
En su caso, el órgano jurisdiccional competente, podrá acordar con carácter excepcional el uso del mecanismo de audiencia virtual o videoconferencia para las siguientes actuaciones: a. Los Juzgados de Paz Penales, en las audiencias de juicio por faltas. b. Los Juzgados de Letras Penales:
- 1)
Para la toma de declaración de imputado, con- forme al artículo 127-B del Código Procesal Penal;
- 2)
En la audiencia inicial;
- 3)
En la audiencia preliminar;
- 4)
Para la práctica de prueba anticipada;
- 5)
En la audiencia de procedimiento abreviado;
- 6)
En la audiencia de juicio del procedimiento expedito para delitos en flagrancia; y,
- 7)
En las siguientes audiencias del proceso de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito: de información del inicio de la etapa judicial y nombramiento de apoderado, de evacuación de pruebas y de lectura de sentencia. c. Los Tribunales de Sentencia: 1) En la audiencia de juicio oral y público; y, 2) En la audiencia de individualización de la pena. d. Los Juzgados de Ejecución:
- 1)
Para poner en conocimiento del condenado el cómputo de la pena;
- 2)
Para audiencias relativas a peticiones de excarcelación por enfermedad terminal, conmuta, trabajo comunitario, arresto sustituto rio, suspensión condicional de la pena y libertad condicional; y,
- 3)
En la audiencia del procedimiento para la deducción de responsabilidad civil. e. Las Cortes de Apelaciones, en los casos en que proceda el recibimiento de prueba en segunda instancia. f. La Corte Suprema de Justicia, para el desarrollo de los procesos de extradición y de los procesos penales incoados contra altos funcionarios del Estado.
- 1)
De igual forma, podrá utilizarse este mecanismo para la celebración de audiencias de conciliación. SECCIÓN III PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA
Podrán intervenir activamente en todas las etapas del proceso penal mediante el uso del mecanismo de videoconferencia o audiencia virtual, quienes tengan el carácter de víctimas, conforme a lo establecido en el
del Código Procesal Penal; ello, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el artículo 16 de la precitada normativa legal. SECCIÓN IV PARTICIPACIÓN DEL ENCAUSADO
El imputado o condenado que no esté privado de libertad o sujeto a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario, deberá comparecer en audiencia a través del mecanismo de videoconferencia, cuando su presencia sea imprescindible para la realización del acto judicial y le sea imposible comparecer personalmente.
En el caso que deba participar en la diligencia judicial el imputado o condenado que se encuentre privado de libertad o sujeto a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario, el órgano jurisdiccional coordinará con la dirección del centro penitenciario, centro preventivo o establecimiento especial, fecha y hora para la realización del acto procesal, teniendo esta autoridad penitenciaria la obligación de asegurar la presencia del imputado o condenado en la fecha y hora señaladas, en el espacio habilitado para la celebración del mismo.
Para el ejercicio de la asistencia y defensa técnica, el abogado defensor dispondrá de un lugar en el que se ubicará para ejercer dicha asistencia, pudiendo ser en el sitio donde se encuentre el imputado o condenado que no pueda comparecer presencialmente, o en la sede judicial. U D I-D EG T-U N AH
En los casos en que el abogado defensor no pueda trasladarse al lugar donde se encuentre el encausado o condenado, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la comunicación privada, directa e inmediata entre ellos, y se designará un defensor público o de oficio, quien velará porque se garantice el debido proceso y para que la participación del imputado o condenado se realice libre de intimidación, amenaza o coacción.
El juez o magistrado verificará la individualidad del imputado o condenado y que éste se encuentre en un ambiente libre de intimidacion es, amenazas o coacciones. SECCIÓN V PARTICIPACIÓN DE TESTIGOS, PERITOS, TRADUCTORES E INTÉRPRETES
Podrán rendir declaración, haciendo uso del mecanismo de videoconferencia o audiencia virtual:
- a)
El testigo que no tenga su residencia en el lugar de asiento del órgano jurisdiccional;
- b)
El testigo que se encuentre incapacitado físicamente para comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional;
- c)
El testigo que resida o se encuentre en el extranjero;
- d)
El perito que sea requerido por el órgano jurisdiccional, para que aclare, ratifique y responda a las preguntas que se realizarán respecto de su informe pericial;
- e)
El testigo o perito protegido; y,
- f)
Cualquier otro sujeto procesal interviniente que se encuentre bajo una situación de riesgo.
Igualmente, podrá utilizarse este mecanismo:
- 1)
En careo de testigos, imputados y peritos; y,
- 2)
Para que traductores e intérpretes puedan intervenir en el proceso, cuando por motivo debidamente justificado sea imposible su comparecencia personal en el acto judicial.
El testigo que resida o se encuentre en el extranjero deberá efectuar su declaración haciendo uso del mecanismo de audiencia virtual o videoconferencia, acompañado del respectivo Jefe de Oficina Consular, quien actuará como ministro de fe pública; esto último, con base en los artículos 10 numerales 1 y 3 y 61 numerales 2 y 5 de la Ley del Servicio Diplomático y Consular. Para recibir este testimonio, el juez o magistrado ponderará necesidad, urgencia y el hecho de tener o no suscrito convenio de cooperación judicial con el Estado en el que resida o se encuentre el testigo. SECCIÓN VI PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA A TRAVÉS DEL MECANISMO DE VIDEOCONFERENCIA O AUDIENCIA VIRTUAL
Para la práctica de prueba anticipada, se podrá hacer uso del mecanismo de audiencia virtual o videoconferencia:
- a)
Cuando exista riesgo grave de fallecimiento de un testigo o perito;
- b)
Cuando exista riesgo grave de que, por ausencia o por cualquier otra causa, sea imposible o extraordinaria- mente difícil que un testigo o perito comparezca en el acto del juicio; o,
- c)
Cuando un testigo o perito corra peligro de ser expues- to a presiones, mediante violencia, amenazas, ofertas o promesas de dinero u otros beneficios análogos. CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES
Cualquier circunstancia no prevista en el presente reglamento será resuelta por el órgano jurisdiccional a cargo, atendiendo los principios de legalidad, urgencia, razonabilidad y viabilidad.
El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. El presente ACUERDO se emite en cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en punto No. 9 del Acta No. 09-2019 en Sesión del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).- COMUNÍQUESE. – FIRMA Y SELLO ROLANDO EDGARDO ARGUETA PEREZ.- PRESIDENTE.- FIRMA Y SELLO LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”. Tegucigalpa, M.D.C., 02 de diciembre de 2019 DORIS SUYAPA FIGUEROA VALLADARES RECEPTORA ADSCRITA SECRETARIA GENERAL U D I-D EG T-U N AH Secretaría de Defensa Nacional