Resolución — Establecer Tasas, Derechos, Permisos y Canon Radioeléctrico para Servicios de Telecomunicaciones
CONATEL
- Publicación: 8 de mayo de 2019
- Órgano emisor: CONATEL
- Gaceta: 34,938
Considerandos
Que el Artículo 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece lo siguiente: “El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, que determine CONATEL…”; y que en consonancia el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 173, establece que: “de conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente. b) Tarifa por servicios de supervisión. c)Canon radioeléctrico. d)Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada.”
Que el Artículo 181 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que, para la fijación del monto del canon radioeléctrico, este será determinado por CONATEL mediante la resolución que emita al efecto y que en cualquier caso se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Permitir a CONATEL cubrir los gastos asociados a la gestión del espectro, b) En el caso de los servicios públicos el efecto sobre las tarifas al usuario final, c) Responder al uso óptimo del espectro radioeléctrico asignado, d) Considerar aspectos relacionados con la banda dentro de la cual se haga la asignación,así como tipo de servicio,de sistema o de tecnología, e) Incentivar la utilización de aquellas bandas que respondan al mejor uso del espectro radioeléctrico, f) Responder al nivel de demanda que se defina con relación a su ubicación geográfica y a la banda de frecuencias a utilizar. Además, podrá considerar lo siguiente: ancho de banda asignado, potencia radiada efectiva, tipo de cobertura, tamaño de la zona de cobertura, tiempo de operación diario y cualquier otra característica que tenga incidencia en el uso del espectro; y, g) La naturaleza pública o privada del servicio que se prestará. Por lo que esta Comisión está facultada a establecer lo que sea procedente en cuanto a la fijación de las obligaciones económicas dentro del marco de su competencia sin perjuicio que esto represente una sobrerregulación sino más bien la consecución en el cumplimiento y logro de sus objetivos y atribuciones.
Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa NR001/18, de fecha 11 de enero de 2018, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de enero de 2018; estableció para el año 2018, las tasas por Trámite de Solicitudes, Derecho de Permiso, Derecho de Registro, Renovación del Derecho de Permiso, Renovación del Derecho de Registro, Canon Radioeléctrico y los lineamientos generales para el pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión, para los Servicios de Telecomunicaciones que de acuerdo a su naturaleza son públicos y privados, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con fines Comunitarios, cuyos Derechos de Permiso, Renovación del Derecho de permiso y Canon Radioeléctrico se regulan mediante la Resolución Normativa que CONATEL emite para tal efecto. Disponiéndose en la Resolución Normativa U D I-D EG T-U N AH NR001/18, que los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados anualmente por CONATEL.
Que para efecto de aplicar el ajuste de actualización de precios y valores a consignar para el año 2019, entre otros, se ha considerado el Índice de Precios al Consumidor (IPC) promedio del año 2018, para lo cual se ha analizado su variación interanual hasta el mes de octubre conforme a la publicación del Banco Central de Honduras; determinándose que la variación interanual promedio del año 2018, será en el orden de 4.5%; con un intervalo de confianza del 99%; y además se ha tomado en consideración los costos incurridos directamente que son imputables en la tramitación documentaria, análisis, procesamiento, control, gestión, fiscalización y utilización de recursos especializados en un escenario óptimo, como parte de acciones necesarias que deben llevarse a cabo para atender las solicitudes para un servicio en particular.
Que CONATEL es la autoridad encargada de la administración y control del espectro radioeléctrico y siendo además que dentro de sus funciones y atribuciones está el promover la inversión privada y la competencia con el fin de desarrollar el sector de las telecomunicaciones, por lo que en vista de que algunos servicios han venido en desuso provocando dificultades económicas a los operadores de estos servicios; se necesita de una regulación acorde por parte del Estado mientras la prestación de estos servicios sea viable y el mercado decida o no la obsolescencia por desuso o por su sustitución o en definitiva su eventual desaparición. Por lo anterior, CONATEL considera que con una aplicación de una regulación tras parente y racional y a fin de que algunos Servicios Públicos no se vean afectados aún más por el incremento de las obligaciones económicas ante CONATEL, ni obstruya los posibles esfuerzos y planes de inversión por parte de los prestadores y de manera tal de garantizar la continuidad en la provisión de los servicios afectados; en este sentido, se ha considerado reducir el valor del Derecho de y/o Canon para ciertos servicios cuyo análisis demuestra que presentan desuso y baja demanda.
Articulos
, establece que: “de conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente. b) Tarifa por servicios de supervisión. c)Canon radioeléctrico.d)Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada.” CONSIDERANDO Que el Artículo 181 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que, para la fijación del monto del canon radioeléctrico, este será determinado por CONATEL mediante la resolución que emita al efecto y que en cualquier caso se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Permitir a CONATEL cubrir los gastos asociados a la gestión del espectro, b) En el caso de los servicios públicos el efecto sobre las tarifas al usuario final, c) Responder al uso óptimo del espectro radioeléctrico asignado, d) Considerar aspectos relacionados con la banda dentro de la cual se haga la asignación,así como tipo de servicio,de sistema o de tecnología, e) Incentivar la utilización de aquellas bandas que respondan al mejor uso del espectro radioeléctrico, f) Responder al nivel de demanda que se defina con relación a su ubicación geográfica y a la banda de frecuencias a utilizar. Además, podrá considerar lo siguiente: ancho de banda asignado, potencia radiada efectiva, tipo de cobertura, tamaño de la zona de cobertura, tiempo de operación diario y cualquier otra característica que tenga incidencia en el uso del espectro; y, g) La naturaleza pública o privada del servicio que se prestará. Por lo que esta Comisión está facultada a establecer lo que sea procedente en cuanto a la fijación de las obligaciones económicas dentro del marco de su competencia sin perjuicio que esto represente una sobrerregulación sino más bien la consecución en el cumplimiento y logro de sus objetivos y atribuciones. CONSIDERANDO Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa NR001/18, de fecha 11 de enero de 2018, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de enero de 2018; estableció para el año 2018, las tasas por Trámite de Solicitudes, Derecho de Permiso, Derecho de Registro, Renovación del Derecho de Permiso, Renovación del Derecho de Registro, Canon Radioeléctrico y los lineamientos generales para el pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión, para los Servicios de Telecomunicaciones que de acuerdo a su naturaleza son públicos y privados, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con fines Comunitarios, cuyos Derechos de Permiso, Renovación del Derecho de permiso y Canon Radioeléctrico se regulan mediante la Resolución Normativa que CONATEL emite para tal efecto. Disponiéndose en la Resolución Normativa U D I-D EG T-U N AH NR001/18, que los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados anualmente por CONATEL. CONSIDERANDO Que para efecto de aplicar el ajuste de actualización de precios y valores a consignar para el año 2019, entre otros, se ha considerado el Índice de Precios al Consumidor (IPC) promedio del año 2018, para lo cual se ha analizado su variación interanual hasta el mes de octubre conforme a la publicación del Banco Central de Honduras; determinándose que la variación interanual promedio del año 2018, será en el orden de 4.5%; con un intervalo de confianza del 99%; y además se ha tomado en consideración los costos incurridos directamente que son imputables en la tramitación documentaria, análisis, procesamiento, control, gestión, fiscalización y utilización de recursos especializados en un escenario óptimo, como parte de acciones necesarias que deben llevarse a cabo para atender las solicitudes para un servicio en particular. CONSIDERANDO Que CONATEL es la autoridad encargada de la administración y control del espectro radioeléctrico y siendo además que dentro de sus funciones y atribuciones está el promover la inversión privada y la competencia con el fin de desarrollar el sector de las telecomunicaciones, por lo que en vista de que algunos servicios han venido en desuso provocando dificultades económicas a los operadores de estos servicios; se necesita de una regulación acorde por parte del Estado mientras la prestación de estos servicios sea viable y el mercado decida o no la obsolescencia por desuso o por su sustitución o en definitiva su eventual desaparición. Por lo anterior, CONATEL considera que con una aplicación de una regulación tras parente y racional y a fin de que algunos Servicios Públicos no se vean afectados aún más por el incremento de las obligaciones económicas ante CONATEL, ni obstruya los posibles esfuerzos y planes de inversión por parte de los prestadores y de manera tal de garantizar la continuidad en la provisión de los servicios afectados; en este sentido, se ha considerado reducir el valor del Derecho de y/o Canon para ciertos servicios cuyo análisis demuestra que presentan desuso y baja demanda. CONSIDERANDO Que de acuerdo a las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados, se emite el presente acto de carácter general, en aplicación de las facultades y atribuciones de CONATEL para establecer, entre otros, las tasas y demás sumas que deberán pagar al Estado los diferentes Operadores de Servicios de Telecomunicaciones.Por lo que,en aplicación del debido proceso la presente Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública del 04 al 06 de enero de 2019, en observancia a la Resolución Normativa NR002/06 y del Principio de Transparencia, contenido específicamente en el literal j), del Artículo 6, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, siendo procedente su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de acuerdo con el Artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo. POR TANTO La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la República de Honduras; 1, 7, 8, 116, 119, 120, 122 y demás aplicables de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 9, 11, 13, 14, 20, 30, 33 y demás aplicables de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6 literal j), 15, 16, 51, 53, 72, 73, 74, 75, 78, 90, 173, 174, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 183A del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 40, 83, 84 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE PRIMERO: Establecer la cuantía de las Tasas por el Trámite de Solicitudes para los Servicios Privados y Públicos de Telecomunicaciones,así como para los Servicios de Difusión de Libre Recepción; y con excepción del Servicio Móvil Marítimo, el cual está sujeto a la normativa que para tal efecto emite CONATEL; de acuerdo a lo siguiente: U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH (*) No incluidas en el numeral 22 de la tabla. (**) Para cualquier tipo de Permiso, Registro y Licencia, excepto para Permisos del Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Licencia asociada, así como Modificación, Cancelación y Renovación de Permiso y Licencia como parte de dicho régimen especial, que son considerados en el numeral 24 del presente cuadro. Condiciones aplicables a las Tasas por el Trámite de Solicitudes: (1) En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 49, del Decreto 17-2010, Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 22 de abril de 2010, se continuará cobrando los Doscientos Lempiras (L. 200.00), por concepto de Emisión de Certificaciones, Constancias y Reposición de Documentos; así como Constancias de estar en trámite los procesos u otro documento que se requiera para constatar sobre la operación de los Servicios de Telecomunicaciones, sin que la misma represente un Título Habilitante o la autorización para la prestación del servicio. Están exentos de este cobro, las misiones diplomáticas, consulares, organismos y agencias de cooperación internacional e iglesias. (2) Asimismo, se cobrará Doscientos Lempiras (L. 200.00) por la Emisión de cada una de las siguientes constancias: a) Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL y b) Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL, cuando las mismas sean para uso externo; y U D I-D EG T-U N AH el pago corresponde a la emisión de un único ejemplar. De requerirse varias Constancias, se deberá presentar y cancelar igual número de ejemplares como sean necesarios. Quedan exentas del pago de las Constancias de Solvencia Económica y Constancia de Solvencia Documentaria los solicitantes referidos en el párrafo primero de este numeral. Cuando se trate exclusivamente para trámites ante CONATEL, se emitirán en formato simple Solvencia Económica y Solvencia Documentaria libres de cargo, las cuales se adjuntarán al momento de presentar la solicitud correspondiente; debiendo para tales propósitos, los interesados solicitarlas previamente como requisito obligatorio antes de iniciar cualquier solicitud de trámite; incluso cuando sea para efectos de cancelaciones de cualquier naturaleza en relación a los títulos habilitante y de ese modo garantizar que se encuentra solvente ante CONATEL y así iniciar cualquier trámite. La Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL deberá ser requerida únicamente a los Operadores que presentan informes ante CONATEL de conformidad a los Títulos Habilitantes, normativas y reglamentos emitidos por CONATEL u otras disposiciones que aplican. (3) Todas las peticiones presentadas ante CONATEL están sujetas al cobro de la Tasa por Trámite de Solicitudes. La Tasa por Trámite de Solicitudes no garantiza que lo solicitado por parte del peticionario resultará favorable. Asimismo, se aclara que en ningún caso o en cualquier momento después de realizado el pago por este concepto, no se realizará reembolso o devolución alguna. Lo anterior también aplica cuando la resolución no sea favorable o que el peticionario desista del trámite incoado. (4) Quedan exentas del pago de las tasas en concepto de Emisión de Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL, de la Emisión de Constancia de Solvencia Documentaria ante CONATEL y de las Tasas de Trámites las solicitudes tendientes a resolver lo siguiente: a. Arreglos de Pago, b. Denuncias de cualquier índole, salvo las denuncias sobre interferencia del espectro radioeléctrico, c. Recursos de Reposición, d. Impugnaciones y nulidades, e. Rectificaciones, f. Reconsideración de cobros, g. Presentación de escritos por inicio de operaciones, y h. Adendas a solicitudes en trámite, siempre y cuando se basen en hechos esencialmente idénticos a la petición inicial. i. Acogerse a la aplicación del Decreto de Amnistía si el mismo se encuentra vigente al momento de realizar el trámite. (5) Cuando una petición conlleve el otorgamiento de más de un Permiso y/o Registro, el solicitante deberá pagar la Tasa por Trámite de Solicitud por cada uno de los servicios solicitados, aún y cuando pueda ser resuelta en el mismo expediente. (6) El pago efectuado por concepto de Tasa por Trámite de Solicitud deberá acompañarse al escrito de solicitud, adjuntando el comprobante de Pago o Aviso de Cobro, debidamente cancelado (con sellos de la agencia bancaria). (7) Acorde con lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados, específicamente en cuanto a la Tasa por Trámite de Solicitudes relativas a dicho Servicio, la misma está referida al numeral tres (3) de la tabla del Resolutivo Primero de la presente Resolución; y en lo que respecta a otros conceptos aplicables al Servicio de Radioaficionados, se quedará sujeto a lo siguiente: a) De existir la necesidad de emitir nuevas licencias y por el total de las licencias emitidas; b) Cambios de Categoría de Radioaficionado; c) Emisión de licencias de bolsillo extra; La solicitud que incluya cualquiera de los conceptos anteriormente detallados, representará el cobro U D I-D EG T-U N AH respectivo y adicional al derecho por trámite de solicitud de L.150.00. d) Los Radioaficionados autorizados no tendrán que pagar una anualidad por concepto de estaciones fijas, móviles o portátiles. e) Los Radio Clubes autorizados no tendrán que pagar una anualidad por concepto de estaciones repetidoras, f) Los Radio Clubes que operen estaciones repetidoras en VHF o UHF, quedarán sujetos al pago adicional de L. 200.00 a Radio Clubes cuando sea la primera vez, o pago único cada vez que sea necesario emitir el listado de las Licencias respectivas sin importar su cantidad. g) La Tasa por Cancelación Parcial o Total en Licencia está referida para todas las cancelaciones contenidas en la solicitud presentada para un mismo sistema de telecomunicaciones. h) Las Licencias que sean solicitadas ante CONATEL para uso temporal, para el Servicio de Radioaficionados, que sean solicitadas a CONATEL por Radio Clubes o Aficionados estarán exentas de pago alguno, (8) La Tasa por Cancelación de Permiso o Registro incluye la Cancelación de la(s) Licencia(s) asociadas. (9) La Tasa por Cancelación de algunas Licencias asignadas está referida a licencias que pertenecen a un mismo servicio o sistema de telecomunicaciones. Cuando la cancelación obedezca para diferentes servicios o sistemas de telecomunicaciones, se deberá pagar la Tasa por Cancelación de forma independiente, aunque la petición de cancelación esté contenida en la misma solicitud. (10)La Tasa por Trámite establecida por Certificado de Homologación es aplicable por modelo de equipo,aparato o terminal; por lo que, si en una misma solicitud se presentan diferentes modelos sometidos a análisis, se deberá pagar la correspondiente Tasa por Trámite por cada modelo de equipo, aparato o terminal, a efecto de cumplir con lo establecido con el Artículo 220 A del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. La emisión del Certificado de Homologación no corresponde a la emisión de una certificación o constancia solicitada de acuerdo al numeral 4, de la tabla del Tipo de Trámite Solicitado. Además, el Certificado de Homologación se emitirá por un ejemplar y la emisión de un ejemplar adicional representará un 10% de la tasa aplicable. (11) La Tasa por Trámite de Solicitud por Estación o Radioenlaces, de acuerdo a las bandas atribuidas y asignadas por CONATEL, es aplicable para el trámite de:
- a)
Solicitudes para la autorización de estación terminal o principal,
- b)
estaciones repetidoras,
- c)
entre fuente emisora o estudios a repetidor principal,
- d)
enlaces para unidades móviles,
- e)
modificaciones de los parámetros de operación, ampliación o adición de estaciones o enlaces. La Tasa también se aplica para atender solicitudes de Estaciones para Servicios de Difusión de Libre Recepción. El pago de Trámite de Solicitud no representa el pago de Derecho o pago por Canon Radioeléctrico por el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (12)Trámite de Solicitud de nuevas autorizaciones, modificaciones y renovaciones sea para Permiso, Licencia o Registro se encuentran consignadas en las tablas incluidas en el presente Resolutivo y las tasas aplican para los diferentes Servicios de Telecomunicaciones. (13)Cuando se presente un recurso respecto a la aplicación de un cobro realizado por parte de CONATEL, dicho recurso sujeto a análisis estará exento del pago de la Tasa por Trámite, conforme a lo dispuesto en el numeral (4), literales c) y d) del presente Resolutivo. (14)Cualquier adenda o ampliación a una solicitud ya introducida, sobre una cuestión distinta a la originalmente planteada, se considerará como una solicitud diferente; y, por lo tanto, la misma estará sujeta al pago de la correspondiente Tasa por Trámite de Solicitud. U D I-D EG T-U N AH (15)La Tasa por Trámite de Solicitudes de Inspección por Interferencia servirá para financiar parcialmente los costos que se originen por el envío del personal técnico calificado, equipos especializados y vehículos de CONATEL. La Tasa incluye una visita, con duración máxima de un día, el traslado de los profesionales calificados para concurrir al área a inspeccionar, alimentación y alojamiento en caso que se pernocte y para un mínimo de dos (2) profesionales, la depreciación y uso de los equipos especializados y automotores, tiempo que demande el desplazamiento de los inspectores y tiempo invertido que demande el trabajo a cubrir en una visita, documentación, investigación, análisis y la elaboración del informe respectivo. En caso de presentarse inconvenientes que dificulten o impidan la detección de las causas interferentes, la tasa establecida incluirá si es necesario que los inspectores permanezcan en el área un máximo de un (1) día a fin de establecer la causa de la interferencia. Si aún no fuese posible determinar la señal causante de interferencia, será considerada una segunda inspección a solicitud y coordinación con el peticionario, el cual deberá sufragar nuevamente los costos parciales que cubran otra inspección, por medio del pago de la tasa establecida. De comprobarse que efectivamente existe una señal interferente, el Operador causante de la interferencia deberá ajustar los equipos y tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar la interferencia, quedando sujeto al régimen sancionador aplicable y pagarle al peticionario que resultó afectado la o las Tasas por Trámite de Solicitudes de Inspecciones por Interferencia del Espectro Radioeléctrico que cubrió dicho peticionario al solicitar la indicada inspección. Sin perjuicio de la indemnización que pueda reclamar el afectado por los posibles daños económicos causados. En todo caso un Operador que se considere afectado puede presentar una denuncia de Interferencia del Espectro Radioeléctrico ocasionada por un tercero ante CONATEL, presentando una notificación a la Secretaría de esta Comisión, para que CONATEL actúe de oficio sin realizar ningún pago al respecto. (16)La Tasa por Trámite de otras solicitudes es aplicable individualmente a solicitudes no contempladas en la tabla del presente Resolutivo. (17)La Tasa por Trámite de la Licencia del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronave corresponde al trámite que obedece a la atención de solicitudes de aeronaves con bandera hondureña, matriculada y certificada por la autoridad competente en materia de aeronáutica. (18)La Tasa por Trámite de Solicitudes relativas al Servicio Móvil Marítimo y de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad está sujeto a lo dispuesto en la Resolución Normativa específica que se elabore para tales efectos. (19)Estas Tasas serán aplicables para las solicitudes presentadas a partir del día de la publicación de la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a la publicación de esta Resolución y que se encuentran en trámite, estarán sujetas a las Tasas por Trámite dispuestas en el Resolutivo Primero de la Resolución NR001/18. SEGUNDO: Establecer las tarifas por Derecho de Permiso, Renovación de Derecho de Permiso, Derecho de Registro y Renovación de Derecho de Registro para los Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado y Público, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios, Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil Marítimo, de acuerdo a lo siguiente: U D I-D EG T-U N AH A. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH Todos los valores monetarios resultantes, corresponden al valor a pagar por cada canal Audiovisual Nacional solicitado. La autorización del Servicio Audiovisual Nacional para que su señal sea retransmitida a nivel nacional por medio de la contratación de un enlace de capacidad satelital, no representa ni implica, que los operadores del Servicio de Televisión por Cable autorizados por CONATEL están o quedan obligados a transmitir el o los canales Servicio Audiovisual Nacional dentro de su grilla de programación; por cuanto el operador del Servicio Audiovisual Nacional debe previamente presentar a CONATEL la nota de intención de los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable U D I-D EG T-U N AH o copia del contrato acordado entre ambas partes a fin de acreditar dicho extremo, lo anterior, de acuerdo al Artículo 30 de la Resolución NR012/15. C. Registros Servicios de Valor Agregado,Comercializadores y otros Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo4de la Resolución NR003/05)y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48 de la Resolución NR012/15)), Servicio de Telemonitoreo (Resolutivo Tercero Resolución NR002-10), Puntos de Activación de Servicio (PSA) (Resolutivo Tercero de la Resolución NR029-00), Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros prestadores de servicios públicos u otros comercializadores cuyo Título Habilitante es un Registro, pagarán por Registro otorgado por concepto de: Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro: Catorce Mil Doscientos Doce Lempiras exactos (L.14,212.00) D. Condiciones Generales aplicables a Permisos y Registros (
- 1)
Conforme al Artículo 174 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, el cual establece que el Derecho de Permiso se cancela una sola vez durante la vigencia del Título Habilitante, para lo cual contará con diez (10) días hábiles para efectuar el pago correspondiente, previo a la emisión del respectivo Permiso; consecuentemente, la Resolución que otorga el Permiso se entregará con la acreditación del pago del Derecho de Permiso. (
- 2)
Conforme al Artículo 174 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, el cual establece que el Derecho de Registro se cancela una sola vez durante la vigencia del Título Habilitante, para lo cual contará con diez (10) días hábiles para efectuar el pago correspondiente, previo a la emisión del respectivo Registro; consecuentemente, la Resolución que otorga el Registro se entregará con la acreditación del pago del Derecho de Permiso. Para el caso del Registro de Comercializador Tipo Sub-Operador el pago deberá efectuarse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorga el Registro, en cumplimiento a la Resolución NR023/03,Resolutivo Tercero en su último párrafo. (
- 3)
El Operador está obligado a acreditar, ante CONATEL, los correspondientes pagos realizados, cuya solvencia será requisito indispensable en la ejecución de cualquier trámite ante CONATEL y la acreditación correspondiente, deberá realizarse mediante la remisión al departamento responsable de efectuar los créditos y cobranza, con la fotocopia respectiva del comprobante de Pago o Aviso de Cobro debidamente cancelado con sellos de la agencia bancaria. (
- 4)
Antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia y de acuerdo a lo establecido en el U D I-D EG T-U N AH
- 1)
inciso b) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución vigente en su momento, que establezca los cargos a pagar por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Registro. (5) En relación al Derecho de Permiso del Servicio Móvil Aeronáutico para autorizar la prestación del servicio en Aeronaves dentro del territorio hondureño, por analogía al Permiso General otorgado al Servicio Móvil Marítimo, se aplica un valor de Cero Lempiras (L.0.00). Sin perjuicio de lo anterior, se establece un Derecho de Permiso para el Servicio Móvil Aeronáutico para estaciones fijas (Estación Base), tanto para Estaciones Base que se comunican con aeronaves con bandera hondureña, matriculada y certificada por la autoridad competente en materia de aeronáutica, como para Estaciones Base para comunicarse con aeronaves con matrícula en el extranjero. (6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Permiso para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tales efectos. (7) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo, están referidas a lo dispuesto en la Resolución Normativa específica que se elabore para tales efectos. TERCERO: Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. U D I-D EG T-U N AH (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual(año calendario)y por adelantado.Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución. b) Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido ajustada al esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución. c) Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses a partir la publicación de la presente Resolución. d) El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado de una sola vez por la vigencia del título habilitante (Artículo 181 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser en los siguientes casos: a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico mediante Concurso o Licitación. b. A solicitud de Parte, para cubrir el canon para los próximos años, el cual será calculado a partir de los valores y fórmulas establecidos en la Resolución de Tasas y Canon vigente; para estos efectos, se podrán aplicar ajustes al canon radioeléctricos, en función del ajuste anual aplicado al mismo para años posteriores. Del mismo modo CONATEL podrá reconocer dicho ajuste como porcentaje de descuento por pronto pago. Si el plazo fijado concluyese en día inhábil,se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, U D I-D EG T-U N AH conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias, producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una misma frecuencia en la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la Resolución NR009/17 y sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (8) Para fines del cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva establecida en los cálculos realizados por CONATEL. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente, referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo especifico, se deberá adecuar al mismo; como ser en el caso particular, de que se tome en consideración para el cálculo, el contarse con las coordenadas específicas del sitio al ser proporcionadas por el solicitante, en función de los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes. (9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación, estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. (10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro U D I-D EG T-U N AH radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases del concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR011/17, de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016. CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/ UUE), por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo a lo siguiente: U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400–3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto–Punto y Punto–Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: U D I-D EG T-U N AH Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que con forma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo a lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto- Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo a lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. U D I-D EG T-U N AH B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH U D I-D EG T-U N AH SÉPTIMO: Al tenor de lo establecido en los Resolutivos Primero, Segundo y Tercero de la presente Resolución, referente a los Permisos especiales y Licencias temporales dispuestos respectivamente, en los Artículos 90, literal b) y 167, literales c) y f) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se estará sujeto a lo siguiente:
- a)
Los Permisos especiales y Licencias temporales, se otorgarán por parte de CONATEL si no se contraviene el Marco Regulatorio y si por el uso y reserva del espectro radioeléctrico no causen interferencias radioeléctricas a los Operadores nacionales debidamente autorizados.
- b)
La factibilidad de la operación, no representa que se podrá realizar actividades que contravengan el marco regulatorio y el incumplimiento de las Leyes nacionales.
- c)
La asignación de frecuencias o bandas de frecuencias, para el uso y reserva del espectro radioeléctrico, estará sujeto a la disponibilidad existente y CONATEL se reserva el asignar, parcial o totalmente, el rango de frecuencias solicitado; lo anterior conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones emitidas en resoluciones normativas que apliquen.
- d)
Las emisiones radioeléctricas que causen interferencias o afecten a los demás sistemas en operación,deberán cesar la operación con la simple orden de CONATEL; pudiendo reanudar la operación si se comprueba y se justifica ante CONATEL, que no persiste la afectación a terceros.
- e)
De resultar favorable el otorgamiento del Permiso especial, CONATEL los otorgará con una vigencia de hasta dos(2)años y para él caso de Licencia temporal, la duración de ésta no excederá de noventa (90) días y las mismas podrán ser renovadas. Para efecto de fijar los pagos aplicables al Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico por la Licencia temporal, se prorrateará en función de la vigencia establecida en el respectivo Permiso especial de los valores que CONATEL ha establecido en la presente Resolución, precios bases y de ofertas ganadoras de concursos y licitaciones, de acuerdo a las áreas de servicio o de cobertura y zonas de radiodifusión establecidas. A la cifra que resulte del prorrateo aplicado, CONATEL adicionará un porcentaje del veinte por ciento(20%)del valor prorrateado. Las Tasas por Trámite de Solicitud serán pagadas conforme al valor establecido por CONATEL en la presente Resolución.
- f)
CONATEL podrá ordenar el cese de operaciones o migrar a otras bandas de frecuencia, sí así lo estima conveniente, sin perjuicio de los daños económicos que esto pudiese ocasionar a los titulares del o los U D I-D EG T-U N AH permisos especiales o licencias temporales.
- g)
Los titulares de permisos especiales o licencias temporales, quedarán sujetos a las demás condiciones que se consignen en dichos títulos habilitantes de operación, a la normativa vigente, así como a la regulación que se emita por parte de CONATEL durante la vigencia de título habilitante otorgado, debiendo acatar las disposiciones establecidas por parte de CONATEL; sin menos cabo de las obligaciones y adecuaciones que deben de realizar a sus sistemas y equipos asociados. OCTAVO: Cualquier Operador que presta un Servicio Público de Telecomunicaciones o catalogado como tal, (incluyendo: Comercializadores Tipo Sub-Operador, Comercializadores Tipo Revendedor u otros comercializadores y/o Proveedores de los distintos Servicios Públicos de Telecomunicaciones, como ser: Servicio Audiovisual Nacional, Televisión por Suscripción por Cable y Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos) con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, deberán pagar mensualmente la Tarifa por Servicios de Supervisión que equivale al pago de cinco Lempiras por cada mil (5/1000 o el 0.5%) aplicable al monto de los ingresos brutos, a fin de que CONATEL pueda sufragar los gastos operativos y administrativos de las inspecciones técnicas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 179 y 180 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. La Tarifa por Servicios de Supervisión podrá ser pagada en forma anual por adelantado cuando así convenga a los intereses de los Operadores y Sub-Operadores, previa solicitud por escrito, sujeta a liquidación según lo establecido en los Artículos precitados. Específicamente en lo que respecta a las Asociaciones sin fines de lucro que prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y cuyos ingresos durante el año fiscal sean nulos o cero, en cumplimiento a lo establecido en
y 180 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, deberán proceder a acreditarlo mediante una declaración contable firmada y sellada por un Contador Público, y sujeto a lo establecido por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), a fin de validar y cotejar lo concerniente en lo que respecta a la declaración tributaria correspondiente. NOVENO: De acuerdo al Artículo 178 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se establece que los Permisos y Licencias destinados para uso de: (
- i)
Fuerzas Armadas de Honduras, (
- ii)
Policía, (
- iii)
Bomberos, (
- iv)
Cruz Roja y (v) COPECO; estarán exentos de pago alguno siempre y cuando los Títulos Habilitantes correspondientes estén debidamente autorizados. DÉCIMO: En consideración de lo dispuesto en el
del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL podrá establecer un régimen de U D I-D EG T-U N AH tarifas especiales para organizaciones sin fines de lucro, debidamente calificadas, de acuerdo a los criterios de elegibilidad establecidos por CONATEL para estos casos. Para estos propósitos, CONATEL, basándose en los criterios de elegibilidad, emitirá las Resoluciones respectivas mediante las cuales se dispondrá el régimen de tarifas especiales aplicable y las organizaciones beneficiarias del mismo. Las Resoluciones que previamente a la entrada en vigencia de la presente Resolución fueron emitidas para estos propósitos, mantendrán su vigencia. UNDÉCIMO: Establecer el valor de la cuota anual que deberá consignarse durante el año 2019 en los Convenios suscritos entre CONATEL y Operadores de Satélites que cuentan con posiciones geoestacionarias de su sistema satelital, con huellas u órbitas satelitales sobre el territorio hondureño; o entre CONATEL y Operadores de Cable Submarinos con parte terminal en el país, en un monto de Diecinueve Mil Doscientos Dólares Americanos (US$ 19,200.00) monto que permanecerá como cuota anual durante la vigencia del Convenio suscrito. Debiéndose efectuar el pago de la primera cuota anual dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la firma del Convenio, y quedándose sujeto a pagar las subsiguientes cuotas cada año vencido, a partir de la fecha de la firma del mismo. La cuota anual anterior también es aplicable a aquellos Convenios que sean renovados durante el año 2019. DUODÉCIMO: Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, cuando el pago de los montos por derechos, pagos a cuenta, cuotas de ajuste por regularización, canon radioeléctrico o deudas en general no se cancelen dentro de los plazos o fechas estipulados, se considerará que la cuenta se encuentra en mora, debiendo pagar las tasas de interés moratorio y/o el interés compensatorio que corresponda conforme a lo que CONATEL establezca, aún y cuando se haya iniciado o no operaciones o no haya cancelado o renovado los Títulos Habilitantes correspondientes. Esta disposición también aplica para los sistemas encontrados operando sin la debida autorización correspondiente, emitida por CONATEL. DECIMOTERCERO: Anualmente, los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados por CONATEL. DECIMOCUARTO: La Tasa Anual de Derecho por Numeración de recurso de numeración geográfico o de recurso de numeración no geográfico, es de tres centavos de dólar (US$0.03) anual por cada número asignado de ocho (8) dígitos; y el pago anual será realizado, por esta vez, a más tardar los dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución; salvo la primera asignación y cuando sean realizadas ampliaciones de los recursos de numeración previamente U D I-D EG T-U N AH asignados, que la tasa establecida precedentemente deberá pagarse dentro de los siguientes quince días hábiles a la fecha de notificación de la Resolución mediante la cual se autoricen, en forma prorrateada sobre un año base de 365 días, quedando posteriormente sujeto dicho pago a la forma prevista por año calendario. Cuando se trate de una ampliación de recursos de numeración, deberá pagarse en adición al pago anual que corresponda, el pago anual por la diferencia al incrementarse la asignación de recursos de numeración. DECIMOQUINTO: Queda sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la aplicación de la presente Resolución. DECIMOSEXTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Ing. Enrique Alberto Castellón Buchard Comisionado Presidente, por ley. CONATEL AbOg. Willy Ubener Díaz E. Secretario General CONATEL 8 M. 2019.
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