Acuerdo Ministerial No. 231-2020 — Establecer el precio máximo de venta al consumidor final de productos de la canasta básica alimentaria
Secretaría de Desarrollo Económico
- Decreto: 231-2020
- Publicación: 5 de diciembre de 2020
- Órgano emisor: Secretaría de Desarrollo Económico
- Gaceta: 35,450
Considerandos
Que de conformidad con la Constitución de la República, el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo y competencia; sin embargo, por razones de orden público e interés social, podrá dictar medidas para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.
Que el Artículo 1 del Decreto Ejecutivo Número PCM-109-2020, declarara estado de emergencia por Huracán ETA degradado a Tormenta Tropical, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 02 de noviembre del año 2020 y mediante Decreto Ejecutivo PCM-112-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 06 de noviembre del año 2020, reforma el artículo 1, Por lo que dicha emergencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del 2020, pudiéndose prorrogarse si persisten los efectos que dieron origen a la emergencia.
Que el PCM-116-2020 en su
Que esta Secretaría de Estado a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, habiendo realizado las inspecciones y monitoreo de precios de los productos de necesidad ocasionados por estados de emergencia y verificar una tendencia alcista en los precios de estos productos, siendo la misma no justificada, es por consecuencia producto de la especulación misma que causa un perjuicio económico a los consumidores especialmente a aquéllos más pobres.
Que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y con el objeto de evitar impactos especulativos, la Autoridad de Aplicación debe presentar un Plan de Previsión, Estabilización y Concertación de precios de los artículos que por razón de demanda estacional requieran la participación del Estado.
Que de conformidad con el Artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en su condición de Autoridad de Aplicación podrá determinar el precio máximo de comercialización de bienes de primera necesidad o esenciales para el consumo o la salud.
Que en el Artículo 73 de la Ley de Protección al Consumidor establece; las causas para la determinación del precio máximo de venta, la autoridad de aplicación deberá determinar el precio, tarifa o margen máximo de comercialización o la modificación de estos, en los casos siguientes: cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor que derive en emergencia, desastre o situación de calamidad sea sectorial, regional o nacional declarada por la autoridad competente y que genere acaparamiento, especulación, desabastecimiento o se niegue la venta de los bienes enunciados con la finalidad de provocar el alza de sus precios o cualquier otro perjuicio económico al consumidor.
Que esta Secretaría de Estado a fin de proteger la vida, la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores y evitar prácticas abusivas, acordó establecer una determinación en el precio máximo de venta de los productos de la Canasta Básica Alimentaria ya que son necesarios para abastecer a la población debido al Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-109-2020 y reformado mediante PCM-112- 2020 y PCM- 116-2020 con vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año.
Que por los efectos de las fuertes lluvias ocasionados por la Tormenta Tropical “ETA” y “IOTA” y otros fenómenos climáticos que ocasionaron daño a la infraestructura productiva del país a nivel nacional, es necesario que los mismos puedan ser comprados por los consumidores sin alteración en su precio y de esta forma evitar que sean violentados sus derechos.
Articulos
Se establece el precio máximo de venta al consumidor final en todo el territorio nacional de productos de la canasta básica alimentaria y productos de temporada que se detallan a continuación:
En virtud de lo establecido en el Artículo 74 de la Ley de Protección al Consumidor, la vigencia del presente Acuerdo Ministerial es por el término de UN (1) MES, contado a partir de la fecha de su aprobación, el que podrá ser prorrogable por igual término mientras persistan las causas que lo originaron.
En cumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor; se instruye a la Dirección General de Protección al Consumidor, realizar las verificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los precios máximos establecidos en el presente Acuerdo con una fuerte cantidad de personal y el Ministerio Público, debiendo sancionar administrativamente de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor y otras leyes administrativas vigentes a todos aquellos proveedores de bienes y servicios que infrinjan lo dispuesto en este Acuerdo.
El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. MARIA ANTONIA RIVERA ENCARGADA DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONOMICO DUNIA GRISEL FUENTEZ CÁRCAMO SECRETARIA GENERAL Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre