Resolución No. GES No.210/08-05-2020 — Reforma a Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
- Decreto: GES No.210/08-05-2020
- Publicación: 11 de mayo de 2020
- Órgano emisor: Comisión Nacional de Bancos y Seguros
- Gaceta: 35,249
Considerandos
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros,corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales.
Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resolución GES No.056/28-01-2020, aprobó las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, que tienen por objeto establecer los criterios que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito para efectos de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras gestión del riesgo crediticio asociado a las operaciones de financiamiento destinadas al sector agropecuario, incluyendo aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración. Asimismo, el Artículo 3 numeral 5 de las referidas Normas, definen como Crédito Agropecuario aquél concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas,de silvicultura,ganadería,avicultura, apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación, de conformidad al detalle de los destinos descritos en el Anexo No.1 de esas mismas Normas.
Que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-005-2020 del 10 de febrero de 2020, reformado por Decreto Ejecutivo No.PCM-016-2020 del 3 de marzo de 2020, Declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar fortaleciendo las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de infección por el Coronavirus denominado COVID-19.
Que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-030-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.35,222 del 9 de abril de 2020, Decretó “SE DECLARA PRIORIDAD NACIONAL EL APOYO AL SECTOR PRODUCTOR DE ALIMENTOS Y AGROINDUSTRIA ALIMENTARIA SE DECRETAN MEDIDAS PARA ASEGURAR LA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA”, estableciendo en el Artículo1que se declara prioridad y necesidad nacional,así como de interés público estratégico para la nación, el sector productor y de procesamiento de alimentos. Asimismo, el Poder Ejecutivo, el sector agroindustrial alimentario, el sector financiero, el sector de transporte y demás sectores relacionados deben reorientar sus esfuerzos en el sentido de asegurar que el país cuente con reservas suficientes de alimentos para hacer frente a la emergencia humanitaria y sanitaria que afecta a la Nación, priorizando mantener las cadenas productivas y de distribución de alimentos activas en todo momento; acciones que deben ser sostenibles en el tiempo para paliar los efectos posteriores a la Emergencia Sanitaria Nacional decretada en el país por el Coronavirus denominado COVID-19.
Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) considera procedente reformar las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, a efecto de ampliar el alcance de las disposiciones contenidas en la referida normativa prudencial a nivel del sector agroindustrial de alimentos. Lo anterior, con el propósito de apoyar la declaración de prioridad nacional del sector productor de alimentos y agroindustria alimentaria Decretada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-030-2020, descrita en el CONSIDERANDO (4) anterior de la presente Resolución.
Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 4 de mayo de 2020, este Ente Supervisor publicó en su página de web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de reformas las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las instituciones del sistema financiero, de las instituciones de seguros y las organizaciones privadas de desarrollo financiero (OPDF´s).
Articulos
OBJETO Las presentes normas tienen por objeto establecer los criterios que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito para efectos de la gestión del riesgo crediticio asociado a las operaciones de financiamiento destinadas al sector agropecuario. Asimismo, se incluyen aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración.
ALCANCE Quedan sujetos a las presentes Normas las siguientes instituciones:
- 1)
Bancos Privados;
- 2)
Bancos Públicos;
- 3)
Sociedades Financieras;
- 4)
Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF’s); y,
- 5)
Instituciones de Seguros.
DEFINICIONES Para efectos de las presentes Normas se entenderá por: 1. Apetito de Riesgo: Nivel de riesgo que la institución está dispuesta a asumir en la búsqueda de rentabilidad y valor. 2. Categoría de Riesgo: Calificación asignada a los créditos en función de sus días de mora. 3. CIC: Central de Información Crediticia. 4. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 5. Crédito Agropecuario: Aquél concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura, apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación, así como aquellas relacionadas con los procesos industriales de transformación de la producción agropecuaria en alimentos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 1 de las presentes Normas. 6. Estimaciones por Deterioro: Pérdida del valor del crédito en función de la categoría de riesgo. 7. Garantía: Constituye la fuente alterna de pago de un crédito, siempre que pueda ser medida con fiabilidad, estas puedan ser fiduciarias, prendarias, recíprocas, hipotecarias, mobiliarias, entre otras. 8. Gran Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea igual o superior al seis (6%) de capital mínimo requerido para instituciones bancarias. 9. Límites de Exposición al Riesgo: Medidas cuantitativas con base en supuestos sobre el futuro que determinan la declaración del apetito por el riesgo agregado de la institución supervisada, como ser la medición de pérdidas o de eventos negativos, las categorías específicas de riesgos y las concentraciones, entre otras. 10. Mediano Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea inferior al seis (6%) de capital mínimo requerido para instituciones bancarias y superior a Dos millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00). 11. Pequeño Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea hasta Dos Millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00).
ESTRATEGIA DE CRÉDITO AL SECTOR AGROPECUARIO Las instituciones supervisadas deben contar con una estrategia de crédito diferenciada que defina su apetito de riesgo para el financiamiento del sector agropecuario y la atención especializada requerida. Esta estrategia debe incluir como mínimo la definición del mercado objetivo y el establecimiento de niveles de exposición a financiar por actividad agropecuaria, considerando la cadena de valor del referido sector, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación.
POLÍTICA DE CRÉDITO Las instituciones supervisadas deben contar con una política de crédito diferenciada para el análisis, otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos destinados al financiamiento del sector agropecuario. Dicha política debe ser aprobada a nivel de su Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente, la que incluirá entre otros los siguientes aspectos:
- 1)
Límites de exposición por actividad agropecuaria y zona geográfica conforme a su tolerancia y apetito al riesgo;
- 2)
Niveles jerárquicos para la aprobación de los créditos al sector agropecuario con relación a su exposición;
- 3)
Criterios para la evaluación y aprobación de créditos de acuerdo al tipo de deudor, actividad agropecuaria, zona geográfica, moneda, entre otros; considerando los riesgos en materia de cambio climático asociados a la actividad agropecuaria a financiar;
- 4)
Procedimientos para el análisis de la capacidad de pago del deudor, considerando para ello la generación de flujos de efectivo en función de los ciclos productivos de cada actividad agropecuaria a financiar;
- 5)
Lineamientos para el manejo de la diversificación de la cartera del sector agropecuario;
- 6)
Criterios para la exigencia, aceptación, control y custodia de garantías para cada tipo de crédito;
- 7)
Criterios aplicados en el otorgamiento de créditos y la administración de riesgos a los cuales se sujetan las operaciones con partes relacionadas;
- 8)
Actividades para el seguimiento y control de riesgos a nivel de actividad agropecuaria, y consolidado a nivel de sector;
- 9)
Procedimiento de recuperación de créditos de sector agropecuario;
- 10)
Sistemas de información a utilizar en la identificación y monitoreo de las operaciones;
- 11)
Criterios para el otorgamiento y seguimiento de las operaciones de crédito readecuadas o refinanciadas; y,
- 12)
Información y documentación necesaria para acceder a un crédito, adicional a los establecidos en los Anexos Nos. 2, 3 y 4 de las presentes Normas. CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE LA CARTERA DEL SECTOR AGROPECUARIO
CRITERIOS PARA EVALUACIÓN Las instituciones supervisadas deben considerar los siguientes criterios para efectos de la evaluación del deudor, en el siguiente orden de prelación: 1. Capacidad de Pago: Cantidad máxima de los ingresos del deudor que pueden ser destinados para el pago de sus créditos, la cual se medirá con base en el análisis técnico-financiero que realice la institución a las fuentes de ingreso. La capacidad de pago debe ser evaluada por la institución al inicio del crédito y actualizada periódicamente de conformidad al perfil de riesgo del deudor. 2. Comportamiento de Pago: Se refiere al historial de pago del deudor en relación al cumplimiento oportuno de sus obligaciones (capital más intereses), tanto en la propia institución como en el resto de las instituciones supervisadas. 3. Disponibilidad de Garantías: Para ser consideradas como fuente alterna de pago, las garantías deben poder ser ejecutadas y realizadas en el corto plazo. Los criterios de valorización de las garantías para efectos de clasificación de la cartera de créditos se detallan en el Anexo No. 5 que forma parte integral de las presentes Normas. 4. Entorno Económico: Se refiere a las condiciones y perspectivas del mercado o sector en que se llevan a cabo las actividades comerciales o productivas del deudor. Para tales efectos debe analizarse la posición estratégica del deudor en su mercado o rubro, utilizando criterios tales como dependencia de un solo producto o proveedor, demanda decreciente, productos substitutos, obsolescencia tecnológica, entre otros. Los cuatro (4) criterios antes descritos deben ser analizados por parte de la institución en forma conjunta.
CATEGORÍAS DE RIESGO Las categorías de clasificación que deben utilizar las instituciones supervisadas en el proceso de evaluación de su cartera de créditos son las siguientes:
REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS DEUDORES AGROPECUARIOS Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 1.
REQUERIMIENTOS DE ESTIMA- CIONES POR DETERIORO PARA GRANDES DEUDORES AGROPECUARIOS
OTROS CRITERIOS EN LA CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS AGROPECUARIOS Y REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO En el caso que un deudor agropecuario mantenga más de un crédito y uno de ellos cuente con garantía de depósitos pignorados en la misma institución, contra garantía emitida por instituciones financieras de primer orden o garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, siempre y cuando el valor de esa garantía neta de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones agropecuarios pendientes, clasificándose todos los créditos según el mayor atraso registrado, debiendo constituir las estimaciones por deterioro que corresponda. Caso contrario, las operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo con su tipo de garantía. Para efectos de la aplicación de las estimaciones por deterioro, se considerarán los porcentajes establecidos según el tipo de garantía antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea 50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden, las estimaciones por deterioro se constituirán de conformidad a los porcentajes establecidos para la garantía hipotecaria. Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 2.
CRITERIOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES POR DETERIORO Los porcentajes de estimaciones por deterioro establecidos en las Tablas 1 y 2, para los créditos agropecuarios clasificados en categorías III, IV y V, se aplicarán sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías neto del descuento contenido en el Anexo No. 5 de las presentes Normas. No obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para la Categoría V. Para lo anterior, la institución debe mantener incorporado en su sistema de información un control automatizado para la determinación del valor de la garantía y el valor en descubierto de las obligaciones.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA La clasificación de la cartera crediticia por parte de la institución supervisada debe ser elaborada por personal diferente al que gestiona y otorga el crédito;concretamente, a través de las unidades o gerencias de riesgo, bajo la coordinación del Comité de Riesgos, el análisis de dicha clasificación. La clasificación de cartera debe ser puesta en conocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente que haga sus veces en las instituciones supervisadas.
DE LOS MECANISMOS DE COBERTURA Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas podrán contratar diferentes mecanismos de cobertura de los riesgos asociados a los sectores financiados, entre ellos, seguros agropecuarios especializados y garantías de Fondos administrados por entidades financieras públicas o privadas.
DEL INDICADOR DE COBER- TURA DE MORA Para efectos del cálculo del indicador de cobertura de las estimaciones por deterioro del ciento diez por ciento(110%) sobre el total de los créditos en mora, las instituciones supervisadas considerarán como créditos atrasados del sector agropecuario (medianos y pequeños deudores agropecuarios) aquellos que registren más de ciento veinte (120) días de mora, registrándose contablemente en las cuentas y subcuentas que para tales efectos habilite la Comisión en el Manual Contable vigente.
DEL REGISTRO CONTABLE El registro contable de los créditos otorgados al sector agropecuario, en relación a la clasificación y constitución de las estimaciones por deterioro, se sujetará a las disposiciones contenidas en las normas vigentes emitidas por la Comisión, en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, utilizando para la ello las cuentas y subcuentas del Manual Contable vigente. CAPÍTULO III DE LAS READECUACIONES Y REFINANCIAMIENTO
OPERACIONES DE READE- CUACIÓN Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito readecuado aquel que sufre variaciones en las condiciones principales, y que en ningún caso se deben a dificultades en la capacidad de pago del deudor. Estos créditos mantendrán la categoría de riesgo registrada al momento de efectuarse la operación de readecuación.
OPERACIONES DE REFINAN- CIAMIENTO Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito refinanciado aquel que sufre variaciones en sus condiciones principales (plazo, forma de pago, monto o tasa) debido a dificultades en la capacidad de pago del deudor. De igual forma se considera a aquel crédito otorgado, al mismo deudor o un tercero, para pagar otro crédito por problemas de capacidad de pago del deudor en la operación original, incluidas aquellas operaciones de crédito pactadas al vencimiento u otras formas especiales de pago, sin que se cuente con la evidencia de la cancelación de la operación de crédito anterior, a través de la entrada en efectivo o cualquier otro medio de pago. En el caso de las operaciones de crédito otorgados a terceros, no se considerarán refinanciamientos cuando cumplan las siguientes condiciones: 1. Exista un análisis de riesgo realizado por la institución supervisada que evidencie la capacidad de pago del tercero que adquiera la deuda. 2. El tercero cuenta con flujos independientes en relación al deudor original. 3. El crédito otorgado al tercero no se otorgue en condiciones preferenciales en cuanto a forma de pago, tasa de interés y plazo. No se considerará refinanciamiento cuando: a) El cliente evidencie un buen comportamiento de pago, entendiéndose como tal que haya mantenido en los seis (6) meses previos al desembolso de la nueva operación, una categoría de riesgo I, y la institución conceda un nuevo crédito o ampliación del crédito vigente. b) No exista discrepancia entre el programa de pagos del crédito y las disponibilidades financieras del deudor, respaldado con un análisis que evidencie una mayor capacidad de pago, por efecto de un mayor volumen de negocios.
TRATAMIENTO DE OPERA- CIONES DE REFINANCIAMIENTO Los créditos agropecuarios al ser refinanciados por primera vez mantendrán la misma categoría que reflejaban al momento del refinanciamiento. A partir del segundo refinanciamiento, la nueva operación debe registrar una categoría de riesgo superior a la reflejada al momento de refinanciar.
REVISIÓN DE LA CLASIFI- CACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REFINAN- CIAMIENTO La categoría de clasificación de los deudores refinanciados podrá ser mejorada en una categoría, cada trimestre a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre que el deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese período y se encuentre cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según su forma de pago, así: Sin perjuicio de la gestión de recuperación que realizan las instituciones supervisadas, para efectos de aplicar estas Normas se entenderán como pagos puntuales, los recibidos por la institución dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de pago pactada. En caso, que la refinanciación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la mejora en la clasificación crediticia del deudor se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de gracia.
TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Las instituciones sujetas a estas Normas, que refinancien algún crédito o cuota después de transcurrido el plazo aplicable en días de mora, deberán registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la refinanciación y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado, en la cuenta correspondiente del Manual Contable vigente. Las estimaciones por deterioro tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En el caso que se refinancie un crédito castigado, se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta que corresponda del Manual Contable vigente. Estas cuentas tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos casos, tanto las estimaciones por deterioro como los pasivos se registrarán contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, que corresponda al producto respectivo siempre y cuando sean efectivamente percibidos. Cuando la Comisión en las supervisiones habituales examine la clasificación de estos créditos refinanciados e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios. CAPÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES
INFORMACIÓN REQUERIDA DE LOS DEUDORES Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas, podrán estructurar y gestionar sus expedientes de crédito en forma física o por medio de documentos electrónicos, los cuales deben contar con la información completa y actualizada del deudor, cuyo contenido mínimo debe sujetarse a lo dispuesto en los Anexos Nos. 2, 3 y 4 que forman parte integral de las presentes Normas. Asimismo, en el caso que manejen su gestión por medio de documentos electrónicos, deben estructurar un expediente electrónico de archivo, el cual debe reunir de manera sistemática los documentos obtenidos o generados por cualquier entorno tecnológico durante la historia del crédito, los cuales pueden ser divididos en volúmenes de conformidad a su extensión. La estructura del expediente electrónico debe permitir en cualquier momento verificar la autenticidad de la información, ser fiable, íntegro y estar disponible en cualquier momento para conocer o reproducir el contenido de las declaraciones de voluntad de las partes de la utilización de este medio. Las instituciones supervisadas deben contar con políticas, controles y procesos adecuados para el manejo y archivo de los expedientes de crédito, ya sea que su gestión se realice en forma física o por medio de documentos electrónicos, esta información debe estar a disposición de la Comisión, cuando ésta así lo requiera.
REVISIÓN DE LAS SUPERIN- TENDENCIAS La Comisión a través de sus Superintendencias efectuará las supervisiones que correspondan, para verificar que la clasificación de la cartera de créditos agropecuarios que efectúen las instituciones supervisadas, se realice de conformidad con lo establecido en las presentes Normas, en caso de incumplimientos ordenará la reclasificación parcial de los créditos o total de la cartera que corresponda, observando para ello lo dispuesto en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia.
REMISIÓN DE INFORMACIÓN Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas, deben remitir a la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al término de cada trimestre, la información correspondiente a la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, por los medios o canales habilitados por la Comisión para estos efectos, de conformidad a los diseños establecidos en el Anexo No. 6 de estas Normas. Asimismo, para efectos de la reportaría a la CIC, estos créditos serán considerados como Créditos Comerciales y deben reportarse de conformidad al Manual de Reporte de Datos de Crédito vigente, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de cada mes, este reporte debe incluir las operaciones de readecuación, refinanciamiento y castigadas.
SUJECIÓN COMPLEMENTARIA Las instituciones supervisadas sujetas a estas Normas, deben observar en la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, de forma complementaria los aspectos establecidos en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, que se detallan a continuación:
- 1)
Categoría única del deudor;
- 2)
Alineamiento del deudor;
- 3)
Requerimientos adicionales de estimaciones por deterioro;
- 4)
Garantía recíproca;
- 5)
Créditos castigados;
- 6)
Periodos para evaluación y clasificación de la cartera;
- 7)
Reclasificación de los créditos;
- 8)
Análisis de riesgo del deudor realizado por las instituciones supervisadas; y,
- 9)
Cualquier otro criterio o lineamiento que le sea aplicable.
APLICABILIDAD DE LA NORMATIVA Las disposiciones contenidas en las presentes Normas serán aplicables a la cartera crediticia vigente del sector agropecuario de las instituciones supervisadas y las nuevas operaciones crediticias otorgadas a partir de la entrada en vigencia de las mismas.
FALTAS Y SANCIONES Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en las presentes Normas,determinados por la Comisión,auditores externos o internos de la institución, específicamente en los lineamientos respectivos a la evaluación y clasificación de cartera crediticia agropecuaria y sus estimaciones por deterioro, se sancionarán de conformidad al marco legal y normativo vigente en materia de sanciones.
CASOS NO PREVISTOS Lo no previsto en las presentes Normas, será resuelto por la Comisión, de acuerdo con el marco legal y normativo vigente en el país y en observancia a las mejores prácticas y estándares internacionales. CAPÍTULO V DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA Y POLÍTICA DE CRÉDITO Las instituciones supervisadas contarán con un plazo de cuatro (4) meses calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, para efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 4 y 5, referentes a la estrategia y política de crédito diferenciada para el otorgamiento del crédito al sector agropecuario. No obstante, previo al cumplimiento de los Artículos antes referidos, las instituciones podrán continuar atendiendo al sector agropecuario con base a las políticas de crédito previamente establecidas por cada institución y en observancia a los lineamientos establecidos en las presentes Normas.
REPORTERÍA DE INFORMACIÓN El primer reporte de los diseños referidos en el Artículo 23 de las presentes Normas debe realizarse con la información correspondiente al primer trimestre del año 2020. En el caso de la reportaría de la CIC, con base a los lineamientos establecidos en las presentes Normas, el primer reporte debe realizarse con la información correspondiente al mes de mayo de 2020 a reportarse en el mes de junio del mismo año, atendiendo para estos efectos las disposiciones contenidas en las Circular GESCI-CI-2/2020, del 27 de marzo de 2020. 2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES No. 056/28-01-2020, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) el 28 de enero de 2020, contentiva de las “Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario”. 3. Comunicar la presente Resolución a la Gerencia de Tecnología de Información y Comunicación para que, en coordinación con la Gerencia de Estudios, proceda a realizar los ajustes que sean necesarios para efectos de la reportería de información a la Central de Información Crediticia (CIC), a que se refiere el Artículo 23 de las Normas contenidas en la presente Resolución. 4. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero, así como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros y la Gerencia de Riesgos, para los efectos legales correspondientes. 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Ypara los fines correspondientes, se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veinte. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 11 M. 2020. Anexo No. 5 Valoración de Garantías para Efectos de Clasificación de Cartera 1. Aspectos Generales a) Para que una garantía, cualquiera sea su naturaleza, dentro de las mencionadas en el presente Anexo, pueda ser considerada en la clasificación de riesgo crediticio, debe estar legalmente constituida. Después de constituida la garantía de un crédito, ésta podrá ser liberada siempre que el deudor cancele el saldo total de las obligaciones crediticias, o que la institución supervisada tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que respaldan el crédito, ya sea que se trata de una liberación total o parcial de garantías. b) La correcta formalización de las hipotecas y garantías mobiliarias destinadas a garantizar un crédito deberá constar en un informe elaborado por profesionales del derecho internos o externos a la institución, en el que se certifique lo descrito en el literal a) precedente, mismo que se agregará al expediente de crédito del deudor. c) Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el valor computado de la garantía debe estar respaldado por un avalúo efectuado por profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad debidamente registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de conformidad a las disposiciones establecidas sobre la materia. d) Los bienes que se entreguen en garantía deben estar situados en el territorio nacional y su ejecución deberá realizarse conforme a la legislación y demás disposiciones vigentes sobre la materia. e) No será aplicable lo citado en el punto d) anterior, a los documentos referentes a operaciones de comercio exterior y a las cartas de crédito emitidas con la finalidad de servir de garantía. f) Los instrumentos financieros entregados en garantía deben ser emitidos por personas diferentes al deudor directo, salvo que se trate de depósitos a plazo constituidos en la misma institución o que se trate de valores negociables emitidos por una institución financiera del país o del exterior, siempre que esta última sea calificada como de primer orden conforme a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras. g) Los Títulos Representativos de Mercadería emitidos por Almacenes Generales de Depósito autorizados, deberán estar debidamente endosados a favor de la institución financiera. 2. Criterios de Valoración a) Para efectos de la valoración de los bienes entregados en garantía, deberá tenerse presente los precios en que se efectúan las transacciones de bienes de similares características en los mercados correspondientes, prevalecientes en el momento de la aprobación del crédito. b) Para la valoración de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Honduras o por el Gobierno de Honduras, se considerará el precio promedio de las transacciones de tales instrumentos, ocurridas durante el mes anterior a la fecha de la valoración en el mercado correspondiente. Si no hubiese transacciones en dicho mes, deberá estimarse un valor de liquidación, conforme a sus condiciones de plazo, calendario de amortización y tasa de interés. c) Para los depósitos a plazo constituidos como instrumentos negociables por instituciones financieras, se considerará el valor final de dichos depósitos, más los intereses u otros derechos que se acumulen a su vencimiento. d) Las garantías mobiliarias sobre letras de cambio y otros documentos representativos de créditos, que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exportan, que hayan sido emitidos o aceptados por una institución financiera nacional o extranjera y que representen para la entidad garantizada una obligación incondicional de pago, se valorizarán de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos. e) Las garantías representadas por documentos de importación serán valederas siempre que la institución financiera esté autorizada para disponer libremente de la mercadería que se importa. Por consiguiente, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder de la institución financiera, y solo si el respectivo conocimiento de embarque o el documento que haga sus veces y la póliza o certificado de seguro estén extendidos a la orden de la institución financiera o endosados a él, sin restricción alguna. Las garantías representadas por documentos de importación se considerarán por el valor de la mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, cuando sea menor, por el que se hubiera declarado en la respectiva factura. f) Las garantías constituidas por las cartas de crédito irrevocables y confirmadas, emitidas por bancos del exterior que se encuentran calificadas en categoría BBB+ o superior, por una empresa calificadora internacional, se considerarán por el valor del respectivo documento. g) Las acciones que se reciban en garantía y que estén registradas en el mercado de valores, se valorizarán a precio de mercado.Aquellas que no estén registradas, se considerarán a su valor en libros. En este último caso, el valor en libros podrá ser castigado de acuerdo con el análisis que se practique a los estados financieros de la empresa. h) Adicionalmente a lo previsto en el numeral 3.2 de los Anexos Nos. 2 y 3 para la valoración de los bienes físicos que se constituyan en garantía, ya sea con hipoteca o garantía mobiliaria deberán tenerse presente los valores predominantes de mercado; asimismo, considerando las dificultades que podría presentar su liquidación por parte de la institución financiera. En tal sentido, deberá utilizarse un criterio conservador para estimar el valor de liquidación de los bienes de que se trate. i) En el caso de las obras en construcción, garantizadas por el mismo bien que se está construyendo, se tomará en primer término el valor del terreno y se aumentará el valor de la garantía mediante los informes de avances de obra. Dichos informes de avance deberán estar certificados por un especialista inscrito en el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de Créditos de las Instituciones Supervisadas, que para tal efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. j) En el caso de contratos de arrendamiento operativo o financiero, factoraje, y contratos de compra-venta a futuro que representen un flujo de ingreso para el deudor, y dichos contratos estén cedidos a favor de la institución financiera, se valorizarán de acuerdo al valor actual de dichos flujos. 3. Orden Asignado al valor de los bienes entregados en Garantías sobre Hipotecas El valor de la garantía debe establecerse sobre la base de su valor de liquidación, por lo que es necesario considerar las demás cauciones que puedan existir sobre un mismo bien, en el siguiente orden: a) Cuando se trate de una hipoteca de primer grado, se tomará su avalúo menos el descuento que corresponde conforme a la Tabla de Descuentos contenida en el numeral 4, del presente Anexo. b) Cuando se trata de una hipoteca de segundo, tercer o más grados, siempre que las anteriores no correspondan a “única y especial hipoteca”, se descontará del valor determinado en el literal anterior, el monto de los créditos garantizados con mayor prioridad, obteniéndose un valor residual. En caso, que cualquiera de los créditos anteriores tenga cláusula de “única y especial hipoteca”, la garantía actual se considerará sin valor residual. 4. Descuentos al valor de los avalúos Como criterio realista y conservador, a los avalúos que realicen los profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, o al valor neto consignado en la escritura siguiendo criterios de mercado,se les aplicará un descuento adicional por los siguientes conceptos: a) Por riesgo de fluctuación de precios, para cubrir el deterioro o las variaciones de mercado que puedan afectar los precios de los bienes. b) Por gastos de ejecución y costos de comercialización, lo que comprende gastos notariales, honorarios profesionales y otros gastos relacionados con la enajenación de la garantía. Estos últimos se producen normalmente porque las instituciones financieras no cuentan con la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales adecuados de distribución para la venta de tales bienes. Los porcentajes globales mínimos de descuento contenidos en la siguiente Tabla serán aplicados según el tipo y características del bien de que se trate; dichos porcentajes variarán según los días de mora que tenga el crédito y serán deducidos del valor de los avalúos o del valor consignado en la escritura.