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14 de octubre de 2021Vigente

Acuerdo No. CD-IP-022-2021 — Aprobación de implementación y emisión del Certificado Oficial de Registro de Vehículos de manera electrónica

Instituto de la Propiedad, Consejo Directivo

  • Decreto: CD-IP-022-2021
  • Publicación: 14 de octubre de 2021
  • Órgano emisor: Instituto de la Propiedad, Consejo Directivo
  • Gaceta: 35,746

Considerandos

Que mediante Artículo 4 del Decreto 82-2004 del 28 de mayo del 2004, se creó el Instituto de la Propiedad como ente desconcentrado de la Presidencia de la República, atribuyéndole personalidad jurídica y patrimonio propio, funcionando con independencia técnica, administrativa y financiera.

Que conforme al Artículo 8 del Decreto No. 82-2004 de fecha 28 de mayo del 2004, contentivo de la Ley de Propiedad, se creó el Consejo Directivo como órgano de decisión y dirección superior del Instituto de la Propiedad y en su artículo 10, se le confieren atribuciones y facultades, entre otras, de emitir resoluciones para regular las materias que son de su competencia.

Que la Ley de Propiedad en su artículo 3 dispone como parte de sus objetivos: “...2). Aplicar instrumentos jurídicos, administrativos y tecnológicos avanzados que garanticen la seguridad, transparencia y reducción de los costos y tiempos para las transacciones registrables y de los procedimientos administrativos;”. Asimismo, establece en su artículo 5 dentro de las atribuciones y deberes del Instituto de la Propiedad la de: “...12. Crear, administrar y poner a disposición del público por cualquier medio electrónico o físico la información sobre los derechos y registros que son de su competencia con las limitaciones señaladas por la ley; ...”.

Que los artículos 127 y 129 de la Ley de Propiedad, establecen que: “Se autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) para que haga el uso y ponga en operación firmas y sistemas digitales que permitan la implementación electrónica de los procedimientos;” y “El Instituto de la Propiedad(IP)deberá de crear un mecanismo para la emisión de certificaciones electrónicas sobre actos, contratos o derechos que consten en expedientes públicos, teniendo los mismos fuerza y valor probatorio de documentos públicos.”; respectivamente. Esto, en estricta relación con lo preceptuado en su Reglamento en el artículo 6 que dice: “... El Instituto de la Propiedad generará, operará y administrará sistemas de información, utilizando medios electrónicos y de comunicación a base de nuevas tecnologías, para mantener y permitir a los ciudadanos el acceso a la información pública sobre los aspectos que por disposición de Ley está obligado a publicitar e informar...”.

Que el Reglamento de la Ley de Propiedad en su artículo 69 dispone que: “El Registro Unificado de la Propiedades público y podrá ser consultado por el que tenga interés en conocer el estado jurídico de los bienes, documentos, cargas y gravámenes y demás actos inscritos sin más limitaciones que las derivadas de los medios de exterior ización de la publicidad formal o material, directa o por sistemas telemáticos, en la forma dispuesta por la Ley y acuerdos normativos.

Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública define en su artículo 3, entre otras cosas, lo siguiente: “... 5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido clasificado como reservado se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadística, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración; 7) Datos Personales confidenciales: Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen; Asimismo, la referida Ley y su Reglamento en sus artículos 14 y 34, respectivamente, refieren a que el o los solicitantes serán responsables del uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso.

Que en fecha tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), se publicó en el Diario Oficial La Gaceta el Decreto Legislativo No. 33-2020 correspondiente de la Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los efectos de la Pandemia provocada por el Covid-19, el cual, en su sección octava, específicamente en su artículo 38, reforma los artículos 7 y 27 de la Ley sobre Firmas Electrónicas.

Que la reforma al artículo 7 de la Ley sobre Firmas Electrónicas mediante el Decreto antes referido establece que, “... con el objeto de promover la transformación digital, la administración podrá otorgar la equivalencia de efectos a la firma electrónica avanzada para ciertos casos a otros tipos de firma o medios de identificación de las personas, entre otros: ... 5) Otros que puedan ir desarrollándose según el avance de las tecnologías. El Reglamento de dicha Ley o un acuerdo emitido por las instituciones del Estado para los trámites a su cargo, determinará los casos en que bastará con la utilización de un medio de identificación confiable de los antes señalados y cuales métodos y sistemas de firma, aparte de la firma electrónica avanzada”.

Que la Administración Pública Centralizada y Desconcentrada requiere de mecanismos más ágiles y eficientes para responder a los requerimientos de los usuarios, en la prestación de servicios públicos bajo los principios de eficacia, eficiencia y probidad como interés supremo para el Instituto de la Propiedad, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Propiedad.

Articulos

Articulo 3.-

dispone como parte de sus objetivos: “...2). Aplicar instrumentos jurídicos, administrativos y tecnológicos avanzados que garanticen la seguridad, transparencia y reducción de los costos y tiempos para las transacciones registrables y de los procedimientos administrativos;”. Asimismo, establece en su artículo 5 dentro de las atribuciones y deberes del Instituto de la Propiedad la de: “...12. Crear, administrar y poner a disposición del público por cualquier medio electrónico o físico la información sobre los derechos y registros que son de su competencia con las limitaciones señaladas por la ley; ...”. CONSIDERANDO: Que los artículos 127 y 129 de la Ley de Propiedad, establecen que: “Se autoriza al Instituto de la Propiedad (IP) para que haga el uso y ponga en operación firmas y sistemas digitales que permitan la implementación electrónica de los procedimientos;” y “El Instituto de la Propiedad(IP)deberá de crear un mecanismo para la emisión de certificaciones electrónicas sobre actos, contratos o derechos que consten en expedientes públicos, teniendo los mismos fuerza y valor probatorio de documentos públicos.”; respectivamente. Esto, en estricta relación con lo preceptuado en su Reglamento en el artículo 6 que dice: “... El Instituto de la Propiedad generará, operará y administrará sistemas de información, utilizando medios electrónicos y de comunicación a base de nuevas tecnologías, para mantener y permitir a los ciudadanos el acceso a la información pública sobre los aspectos que por disposición de Ley está obligado a publicitar e informar...”. CONSIDERANDO: Que el Reglamento de la Ley de Propiedad en su artículo 69 dispone que: “El Registro Unificado de la Propiedades público y podrá ser consultado por el que tenga interés en conocer el estado jurídico de los bienes, documentos, cargas y gravámenes y demás actos inscritos sin más limitaciones que las derivadas de los medios de exterior ización de la publicidad formal o material, directa o por sistemas telemáticos, en la forma dispuesta por la Ley y acuerdos normativos. CONSIDERANDO: Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública define en su artículo 3, entre otras cosas, lo siguiente: “... 5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido clasificado como reservado se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadística, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración; 7) Datos Personales confidenciales: Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen; Asimismo, la referida Ley y su Reglamento en sus artículos 14 y 34, respectivamente, refieren a que el o los solicitantes serán responsables del uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso. CONSIDERANDO: Que en fecha tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), se publicó en el Diario Oficial La Gaceta el Decreto Legislativo No. 33-2020 correspondiente de la Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los efectos de la Pandemia provocada por el Covid-19, el cual, en su sección octava, específicamente en su artículo 38, reforma los artículos 7 y 27 de la Ley sobre Firmas Electrónicas. CONSIDERANDO: Que la reforma al artículo 7 de la Ley sobre Firmas Electrónicas mediante el Decreto antes referido establece que, “... con el objeto de promover la transformación digital, la administración podrá otorgar la equivalencia de efectos a la firma electrónica avanzada para ciertos casos a otros tipos de firma o medios de identificación de las personas, entre otros: ... 5) Otros que puedan ir desarrollándose según el avance de las tecnologías. El Reglamento de dicha Ley o un acuerdo emitido por las instituciones del Estado para los trámites a su cargo, determinará los casos en que bastará con la utilización de un medio de identificación confiable de los antes señalados y cuales métodos y sistemas de firma, aparte de la firma electrónica avanzada”. CONSIDERANDO: Que la Administración Pública Centralizada y Desconcentrada requiere de mecanismos más ágiles y eficientes para responder a los requerimientos de los usuarios, en la prestación de servicios públicos bajo los principios de eficacia, eficiencia y probidad como interés supremo para el Instituto de la Propiedad, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Propiedad. POR TANTO: En uso de sus atribuciones y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 255 y 321 de la Constitución de la República; 1, 3 numerales 2 y 3, 5 numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 12; 4, 8, 10 numeral 4, 25, 28, 127 y 129 de la Ley de Propiedad; 1, 2, 3, 7, 43, 116, 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 3 numerales 5 y 7; 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 38 Decreto Legislativo No. 33-2020; 1, 2, 6 y 69 del Reglamento de la Ley de Propiedad, 34 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás aplicables. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar la implementación y emisión del Certificado Oficial de Registro de Vehículos de manera electrónica, el cual deberá contar con los mecanismos de seguridad y validación para su verificación, determinados por la Dirección General de Registro Vehicular. SEGUNDO: El Certificado Oficial de Registro de Vehículo tendrá la misma fuerza y valor probatorio de un documento público, teniendo la obligación los interesados en verificar su validez ingresando el número de Certificado mediante la página web oficial del Instituto de la Propiedad o a través de accesos directos por medio de Código QR o cualquier otro mecanismo seguro de trazabilidad que se consigne en el mismo. Los titulares regístrales y/o solicitantes son responsables del uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso por medio de su correspondiente certificado. TERCERO: El Certificado Oficial de Registro de vehículos constituye título de propiedad frente a terceros para el titular registral del bien, el cual contendrá los derechos inscritos, las características del bien, así como los gravámenes y anotaciones preventivas que se constituyan sobre el mismo. La generación de este Certificado no afectará el asiento de dominio de dicho vehículo. CUARTO: Instruir al Departamento de Infotecnología para que proceda a la puesta en producción del Certificado Oficial de Registro de Vehículo por medio de la página web oficial del Instituto de la Propiedad. QUINTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE”. Para constancia se firma la presente certificación el día once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021). GABRIEL EDGARDO CASTILLO SECRETARIO DE ACTAS AD HONOREM CONSEJO DIRECTIVO IP Sección “B” República de Honduras Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional Fuerzas Armadas de Honduras