Decreto Ejecutivo No. 043-2020 — Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor
Resumen
Este decreto crea un sistema de arbitraje gratuito y voluntario para resolver conflictos entre consumidores y empresas de forma rápida y vinculante, sin necesidad de ir a los tribunales. Establece el SINPAC, un sistema que coordina a instituciones públicas como bancos, telecomunicaciones y salud para proteger los derechos del consumidor de manera conjunta.
Articulos
Articulo 100
En relación con las previsiones del Artículo 100 de la Ley, se crea el Registro de Acciones de Incidencia General o Colectiva, que será reglamentado por la Autoridad Nacional de Aplicación.
Articulo 101
El arbitraje de consumo tendrá como finalidad atender y resolver, con carácter vinculante, las reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación con los derechos y obligaciones emergentes de esta Ley. Sólo podrán someterse al proceso arbitral las cuestiones susceptibles de transacción. Las normas que al efecto se dicten deberán garantizar la participación de las asociaciones de consumidores y las cámaras empresarias en su integración. - El arbitraje de consumo será gratuita para las partes, tendrá carácter voluntario y su aceptación deberá constar expresamente por escrito. Su elección por parte del consumidor deberá ser siempre posterior al nacimiento del eventual conflicto de consumo. El Laudo emitido por el Tribunal Arbitral de Consumo no será apelable y una vez firme producirá efectos idénticos a la cosa juzgada para ambas pares. Será asimilable a una sentencia judicial y podrá ejecutarse por las vías prescriptas en las normas procesales locales. Los Árbitros decidirán la controversia planteada según equidad o mediante arbitraje de derecho, en cuyo caso las Autoridades de Aplicación podrán establecer los requisitos para poder ser árbitro y los procedimientos a lleva a cabo en cada caso. No será obligatorio letrado para actuar ante los Tribunales Arbitrales de Consumo. CAPÍTULO XIII SINPAC
Articulo 102
Los organismos públicos y privados relacionados con las actividades del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, establecido en el Artículo 104 de la Ley, deberán prestar a la Autoridad de Aplicación toda la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 103
Integrarán el SINPAC, además del representante de las organizaciones de consumidores previsto en el Artículo 105 de la Ley, los siguientes entes e Instituciones del Estado que a continuación se enumeran, o los organismos que los sucedan en las funciones: Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, Secretaría de Estado en el Despacho Turismo, Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, Secretaría de
Articulo 100
En relación con las previsiones del Artículo 100 de la Ley, se crea el Registro de Acciones de Incidencia General o Colectiva, que será reglamentado por la Autoridad Nacional de Aplicación.
Articulo 101
El arbitraje de consumo tendrá como finalidad atender y resolver, con carácter vinculante, las reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación con los derechos y obligaciones emergentes de esta Ley. Sólo podrán someterse al proceso arbitral las cuestiones susceptibles de transacción. Las normas que al efecto se dicten deberán garantizar la participación de las asociaciones de consumidores y las cámaras empresarias en su integración.- El arbitraje de consumo será gratuita para las partes, tendrá carácter voluntario y su aceptación deberá constar expresamente por escrito. Su elección por parte del consumidor deberá ser siempre posterior al nacimiento del eventual conflicto de consumo. El Laudo emitido por el Tribunal Arbitral de Consumo no será apelable y una vez firme producirá efectos idénticos a la cosa juzgada para ambas pares. Será asimilable a una sentencia judicial y podrá ejecutarse por las vías prescriptas en las normas procesales locales. Los Árbitros decidirán la controversia planteada según equidad o mediante arbitraje de derecho, en cuyo caso las Autoridades de Aplicación podrán establecer los requisitos para poder ser árbitro y los procedimientos a lleva a cabo en cada caso. No será obligatorio letrado para actuar ante los Tribunales Arbitrales de Consumo. CAPÍTULO XIII SINPAC
Articulo 102
Los organismos públicos y privados relacionados con las actividades del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, establecido en el Artículo 104 de la Ley, deberán prestar a la Autoridad de Aplicación toda la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 103
Integrarán el SINPAC, además del representante de las organizaciones de consumidores previsto en el Artículo 105 de la Ley, los siguientes entes e Instituciones del Estado que a continuación se enumeran, o los organismos que los sucedan en las funciones: Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, Secretaría de Estado en el Despacho Turismo, Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia y Fiscalía de Protección al Consumidor y la Tercera Edad. -- 28 of 29 --
Articulo 104
En su carácter de coordinador de la política del Sistema, Nacional de Protección al Consumidor y para la consecución de los fines previstos en el Artículo 106 de la Ley y demás aplicables, la Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación interna respectiva, estipulando las condiciones y modalidades de funcionamiento del SINPAC, que guardará coordinación con la normativa específica de los entes. Además de las atribuciones previstas por la Ley, el SINPAC podrá realizar tareas de fiscalización coordinada y conjunta entre los distintos organismos que lo integren, así como cursarse información recíproca en forma permanente sobre las actividades y políticas de sus miembros, en relación con cada sector de actividad.
Articulo 105
En relación con la aprobación de los reglamentos de servicios públicos prevista en el artículo 113 de la Ley, si los mismos se encontrasen previamente autorizados por la autoridad de control específica del sector de actividad y en virtud de normas legales propias, la autoridad de aplicación de la Ley procederá a aprobar los mismos en el marco del SINPAC y en coordinación con la autoridad de contralor específica.
Articulo 106
El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” SEGUNDO: Derogar por Completo el Acuerdo Ejecutivo No. 15-2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 15 de abril de 2009. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO Por Delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo 043-2020 de fecha 01 de octubre de MARIA ANTONIA RIVERA ENCARGADA DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO Poder Legislativo