Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020 — Reglamento de la Ley Especial sobre VIH/SIDA
Resumen
Este reglamento establece normas obligatorias para proteger a personas con VIH/SIDA en Honduras. Garantiza derechos como acceso gratuito a salud, educación, empleo sin discriminación; exige bioseguridad en centros médicos; prohíbe pruebas de VIH forzadas; y sanciona a quien divulgue la condición serológica sin consentimiento.
Articulos
Articulo 76
Las parejas que desean contraer matrimonio cumplirán, como único requisito relacionado con este reglamento, la presentación de un certificado de haber recibido el curso prenupcial. La Secretaría de Salud, definirá el formato, los contenidos y el proceso de emisión, incluyendo las entidades autorizadas para ello, así como los contenidos y responsables del curso. Dicho curso incluirá aspectos básicos de la consejería basada en riesgo del VIH, tales como las formas de prevención, transmisión, diagnóstico, atención, y las medidas necesarias para prevenir la transmisión materno-infantil, a fin de que las personas posean el debido conocimiento sobre la materia. La Secretaría de Salud, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo de la CONASIDA y la AMHON, vigilará por su adecuado cumplimiento.
Articulo 77
Los medicamentos para la atención de personas con VIH deben ser certificados por la Organización Mundial de la Salud / Organización Panamericana para la Salud. La aplicación de medicamentos sin base científica, sin autorización por la instancias correspondientes y carentes -- 27 of 36 -- de las exigencias técnicas establecidas por la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) y su reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones civiles, administrativas o penales, acorde a la gravedad de la falta incurrida. Dependiendo de la infracción, se aplicará lo establecido en el Código Penal Vigente en su “Título XIV: Delitos Contra la Salud Pública” con la observancia del debido proceso. El procedimiento para la aplicación de las sanciones acorde a la Ley Especial sobre VIH y Sida en su Artículo 84-A, será sumario, expedito, objetivo, aplicando los principios de las sana crítica y proporcionalidad. Compete a la CONASIDA, mediante la Secretaría de Derechos Humanos, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva, vigilar por el cumplimiento de las sanciones establecidas y por la transparencia en caso de que la sanción sea pecuniaria, montos que serán entregados a la Tesorería General de la República. CAPÍTULO II DE LAS NORMAS DE BIOSEGURIDAD
Articulo 78
Las normas de bioseguridad, establecidas en la Norma Técnica de Salud vigente, son de observancia obligatoria para todo el personal de salud en el ámbito público y no público en la atención a toda la población, sin excepción alguna. Se aplican en todos los procedimientos terapéuticos y quirúrgicos, incluyendo el manejo de desechos y el uso de materiales, instrumentos y equipos para garantizar la protección de las personas atendidas, del personal de salud y afines. La Secretaría de Salud, mediante la Dirección General de Vigilancia del Marco Normativo, asegurará la accesibilidad, la disponibilidad y el cumplimiento de las normas de bioseguridad.
Articulo 79
En caso de accidente laboral, con riesgo de adquisición del virus de VIH, por parte del personal de salud, público y no público, la persona empleadora proveerá a la persona empleada las pruebas diagnósticas y el tratamiento indicado, para el manejo de su profilaxis post-exposición según el protocolo vigente.
Articulo 80
La Secretaría de Salud vigilará el cumplimiento de las normas de bioseguridad en el manejo de desechos en todos los laboratorios, bancos de sangre y establecimientos de salud públicos y no públicos. Aplicará las sanciones administrativas que correspondan o, en su defecto, gestionará ante las instituciones respectivas, la correspondiente aplicación de sanciones judiciales, civiles y penales.
Articulo 81
La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Derechos Humanos y, en lo que corresponda, con las autoridades regulatorias de los bancos de sangre y sus derivados, garantizarán la compra y abastecimiento a los establecimientos públicos de salud, de los equipos, insumos y otros materiales, incluyendo los desechables y los requeridos en materia de bioseguridad, de manera oportuna y cumpliendo con estándares de calidad establecidos por el país. -- 28 of 36 --
Articulo 82
Los laboratorios, bancos de sangre y centro de atención de salud, ofrecerán protección, capacitación y las condiciones de seguridad al personal que maneja los desperdicios sanitarios, a fin de proteger de la infección del VIH y otras enfermedades infectocontagiosas al referido personal. Las muestras de sangre para los hemoderivados, transfusiones y otros usos, así como los órganos humanos que muestren seropositividad por VIH, serán descartados aplicando las normas de bioseguridad actualizadas de la Secretaría de Salud.
Articulo 83
Las municipalidades, a través de sus órganos competentes y con el apoyo de la red de servicios integrados de la Secretaría de Salud, ejercerán vigilancia sobre salones de belleza, clínicas de estética, barberías, centros de tatuajes y similares que usan hojas de afeitar, agujas y cualquier otro instrumento que penetra el cuerpo humano, para que éstos no sean reutilizados, que se disponga de ellos como desechos riesgosos y se manejen en debida forma. Las municipalidades aplicarán las sanciones acordes a su plan de arbitrios.
Articulo 84
El incumplimiento de las normas de bioseguridad consignadas en la Ley Especial sobre VIH/SIDA y su reforma, será sancionado conforme a lo establecido en el Código de Salud y su reglamento, así como en la normativa del Colegio Médico de Honduras. TÍTULO VI DERECHOS Y DEBERES DE LA PERSONAS CON VIH CAPÍTULO I DERECHOS DE LAS PERSONAS CON VIH
Articulo 85
El Estado reconoce, respeta, promueve y garantiza el pleno ejercicio de los derechos y libertades bajo el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, contemplados en los Convenios, tratados internacionales y regionales suscritos y ratificados por el país, tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, La Convención Interamericana de los Derechos Humanos, La Convención de los Derechos del Niño y la Normativa Internacional en Materia de Derechos de las Mujeres. De igual manera hace acopio de las declaraciones y protocolos internacionales en materia de investigación científica en seres humanos. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de hacerlos cumplir dentro de su territorio. En caso de presentarse violaciones y restricciones de los derechos fundamentales de las personas con VIH y grupos en condición de vulnerabilidad afectados por la epidemia, éstas podrán acudir a poner su queja o denuncia a las instancias nacionales correspondientes, tales como el Ministerio Publico (MP), Comisionado Nacional de los Derecho Humanos de -- 29 of 36 -- Honduras (CONADEH) y otras instancias y autoridades competentes que deberán observar el debido proceso en aras de proceder a la judicialización y restitución de los derechos violentados o bien la indemnización según la gravedad del caso, incluyendo en los casos de muertes violentas en personas de la comunidad Lesbica, Gay, Transexual, Bisexual e Intersexual (LGTBI) con VIH, o violaciones en materia de salud sexual y reproductiva que afectan a las personas con VIH, sobre todo a las mujeres.
Articulo 86
La obligación de respetar los derechos humanos de las personas con VIH y grupos en condición de vulnerabilidad, no sólo le corresponde a todas las instancias gubernamentales y no gubernamentales, como sujetas de deberes, sino también a las personas particulares, cuando están encargadas de prestar un servicio público y velar por el interés colectivo. Respetar los derechos humanos, es asumir frente a ellos, actitudes de consideración, acatamiento, deferencia y respecto a la dignidad humana. En ningún caso, será solicitada la prueba de VIH para la tramitación u obtención de documentos de carácter público.
Articulo 87
Se reconoce el derecho de las personas con VIH a la educación, capacitación, información y orientación bajo el enfoque de derechos humanos y perspectiva de género, en todo lo concerniente a su condición serológica. Por consiguiente, la prueba de VIH no será exigida en ningún caso para ingresar o permanecer en centros educativos públicos, privados, formales y no formales, así como para optar y accesar a becas nacionales e internacionales.
Articulo 88
El Estado, mediante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) en coordinación con la Secretaría de Desarrollo e Inclusión Social y el Ministerio Público, establecerán programas de atención integral para la niñez infectada y afectada por la infección VIH. Se garantizará el cumplimiento de los derechos de los niños y niñas, para acceder oportunamente a los servicios de atención, cuidado, apoyo social y todos los demás incluidos en la Ley Especial sobre VIH/SIDA y su Reforma y en este reglamento, respetando su dignidad y la confidencialidad de su condición serológica, y priorizando en todo momento el interés superior del niño(a).
Articulo 89
En el caso de los niños, niñas y adolescentes afectados por VIH que carecen de representante legal (madre, padre, tutor o familiar), el Estado, a través de sus dependencias respectivas, asumirá su tutelaje y garantizará el goce de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, sin discriminación y estigmatización alguna. En caso de que las capacidades del Estado se encuentren limitadas, coordinará con organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y otras instancias pertinentes para que asuman dicha función.
Articulo 90
La Secretaría de Salud, mediante los Servicios de Atención Integral (SAI) y sus equipos multidisciplinarios u otro personal autorizado y capacitado de los establecimientos de salud, brindará la información sobre el VIH (atención, tratamiento, cuidado y apoyo psicosocial) y los derechos -- 30 of 36 -- sexuales y reproductivos, para que las personas con VIH, tengan el conocimiento e información oportuna que les facilite la comunicación sin coacción ni manipulación alguna, libre y espontánea con su o sus parejas/contactos sexuales sobre su condición serológica.
Articulo 91
El Estado, por medio de la Secretaría de Salud, a través de los Servicios de Atención Integral (SAI), y en aquellos lugares donde no existan los Servicios de Atención Integral (SAI), contará con el personal autorizado y capacitado de los establecimientos de salud a fin de que puedan proveer el tratamiento de acuerdo con las normas técnicas de salud y protocolos vigentes, tales como el Protocolo de Atención Materno Infantil para la Prevención de la Transmisión del VIH de Madre a su hijo o hija. En caso de que el hijo o hija nazca con VIH, la Secretaría de Salud actuará de oficio, brindando la atención, tratamiento, cuidado y el apoyo necesario requerido para que el niño o niña acceda a la terapia antirretroviral de manera oportuna.
Articulo 92
La condición serológica de VIH del niño o niña no restringe el derecho a ser adoptado. Del mismo modo, la condición serológica de VIH de la pareja no restringe el derecho a la adopción.
Articulo 93
La Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), mediante las instancias correspondientes, informará sobre la situación serológica del niño o niña a las personas que pretendan adoptarle. También informará a las personas interesadas en adoptar, sobre la existencia de los Servicios de Atención Integral (SAI) que operan en el país, con la finalidad de que el niño o niña en adopción, continúe con el tratamiento que recibe, sin interrupción alguna. En caso de realizarse una adopción por personas extranjeras, se les brindará la información y orientación pertinente para asegurar la continuidad e idoneidad de su tratamiento en su país de residencia.
Articulo 94
Las personas con VIH, sus hijos e hijas, familiares y otras personas afines tienen derecho a la educación en cualquier centro educativo. Se prohíbe a cualquier persona en su rol de docente, funcionaria o empleada de instituciones educativas de cualquier nivel de la educación formal o no formal, pública o privada, negar, impedir o restringir el acceso a los centros educativos y a la educación. La persona a quien le sea negado, impedido o restringido este acceso, o quien represente a menores a los que se les hubiese dado ese trato, está en el deber y derecho de presentar el reclamo sobre tales hechos, ante la instancia donde ocurrió. En caso de no obtener una resolución favorable, procederá a elevarlo ante el Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CONADEH) y al Ministerio Público a fin de lograr la restitución del derecho violentado. Estas instancias procederán a deducir las responsabilidades que correspondan.
Articulo 95
Toda persona con VIH a quien se le violente el derecho a la salud y no tenga acceso a la atención integral en los servicios de salud, podrá acudir al Comisionado Nacional -- 31 of 36 -- de Derechos Humanos (CONADEH) y al Ministerio Público para la restitución del derecho violentado. La Secretaría de Salud, mediante sus establecimientos de salud, no exigirá cobro alguno a las personas con VIH, en concepto de cuotas de recuperación o cualquier otro cobro por la prestación de servicios de salud o suministro de cualquier tipo de medicamentos en las instituciones del Estado.
Articulo 96
Para dar cumplimiento al Artículo 47 del Decreto 25-2015, que contiene la Reforma a la Ley Especial sobre VIH/SIDA y su Reforma, la Secretaría de Salud, mediante los Servicios Integrales de Salud (SAI), entregará un carné a las personas con VIH atendidas, para que sean exonerados de todo cobro, preservando en todo momento la confidencialidad de los casos registrados. La Asociación Nacional de Personas Viviendo con VIH / Sida en Honduras (ASONAPVSIDAH) coordinará con la CONASIDA su adecuada implementación. Dichos carnés serán codificados consignando la palabra “EXONERADO, Libre de Toda Cuota de Recuperación”. De esta forma, las personas con VIH accederán gratuitamente, a todos los establecimientos de salud públicos, incluyendo hospitalización, servicios de laboratorio, atención por especialidades médicas, cirugías, terapia, servicios de psicología, odontología y todos los necesarios y disponibles. El incumplimiento de lo aquí establecido dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad de carácter civil, administrativo y penal.
Articulo 97
Cuando las personas que prestan servicios en un establecimiento de salud, nieguen, restrinjan, actúen con negligencia, retarden injustificadamente la prestación de la atención u orientación que requiera una persona con VIH, ésta acudirá a la instancia correspondiente a poner la queja o denuncia a fin de que se le restituya el o los derechos violentados. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en Honduras (CONADEH) y la Fiscalía de los Derechos Humanos procederán de oficio o a petición de la parte interesada a realizar la investigación. De comprobarse el hecho, procederán a la aplicación de la sanción correspondiente, observando los procedimientos que establece el ordenamiento jurídico nacional, procurando en todo caso la restitución e indemnización del derecho violentado.
Articulo 98
La exigibilidad de la prueba de VIH, por parte de la persona empleadora, a las personas que aspiran a un empleo, que se encuentran en el proceso de postulación o que ya laboran en la institución o empresa, contraviene lo establecido en la Ley Especial de VIH/Sida y su Reforma y constituye una violación al derecho de la persona al trabajo. Asimismo, la realización de exámenes laboratoriales, donde se incluya la prueba de VIH sin consentimiento informado, es una violación a la integridad de la persona. Ambos casos deben ser denunciados, para la aplicación de las sanciones correspondientes. La Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que contempla la Ley de Inspección -- 32 of 36 -- Laboral vigente, realizará las investigaciones pertinentes, aplicará las sanciones y restituirá el derecho violentado a la persona sujeta a dicho procedimiento. La Secretaría Ejecutiva de la CONASIDA y CONADEH podrán acompañar a la persona agraviada, durante el proceso de la queja o denuncia, sin omisión de otras instancias pertinentes.
Articulo 99
La Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, mediante sus dependencias respectivas, es el ente encargado de atender las denuncias de solicitud de la prueba del VIH y cualquier otra relacionada con la falta de cumplimiento de la Ley Especial sobre VIH/SIDA y su Reforma y este reglamento. Concluida la misma y, en caso de comprobarse la denuncia, se procederá a sancionar administrativamente a las personas empleadoras que se le comprueben la realización de actos discriminatorios, observando el debido proceso. En el caso de instituciones públicas, se comunicará el resultado al titular de la dependencia involucrada, para aplicar el régimen disciplinario correspondiente.
Articulo 100
Las personas trabajadoras o empleadas con VIH, no están obligadas a informar sobre su condición serológica. En los casos en que una persona empleada decida comunicar voluntariamente su condición serológica a la persona empleadora, la persona empleadora brindará las oportunidades y garantías laborales de acuerdo a su capacidad, para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condición laboral. Asimismo, protegerá la integridad de la persona con el propósito del bienestar de la misma, garantizando respetar la confidencialidad de la condición serológica. En aquellas situaciones donde exista potencial riesgo de transmisión de la infección, se tomarán las medidas necesarias para evitar que se incurra en situaciones culposas o dolosas. En este último caso, se aplicará la sanción correspondiente acorde a la normativa nacional. En ningún caso el conocimiento de la condición serológica de la persona empleada será causal de despido.
Articulo 101
Se prohíbe a toda persona empleadora, a las personas empleadas y al personal médico que labora en el centro de trabajo, divulgar la condición serológica de la persona con VIH en calidad de empleada, sin autorización y consentimiento de la misma. Quien infrinja lo anteriormente expuesto incurre en una violación a la privacidad y confidencialidad. En aquellas instancias en donde la notificación es necesaria, no obviará el consentimiento informado y prevalecerá el principio de la beneficencia y justicia. La notificación será codificada para preservar la integridad de la persona, garantizándole sus derechos laborales y el apoyo necesario para la protección de su integridad. La -- 33 of 36 -- Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones que requieran la notificación del estado serológico de la persona empleada, brindará orientaciones y capacitaciones a los entes involucrados para evitar violaciones a los derechos humanos. En caso contrario, dichos entes asumirán su responsabilidad civil, penal y administrativa.
Articulo 102
Las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, en ningún momento podrán obligar a las personas privadas de libertad a realizarse la prueba de VIH, sin su consentimiento informado; salvo aquéllos cuyo proceso judicial lo ameriten.
Articulo 103
El Estado de Honduras, mediante los Juzgados de Ejecución en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario, el Comité Nacional contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (MNP-CONAPREV), las personas defensoras públicas, el Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CONADEH), las Autoridades Penitenciarias, garantizarán la atención y el cuidado de las personas con VIH, que se encuentren privada de libertad. Es responsabilidad de la Dirección Penitenciaria y del personal médico encargado en cada centro penal, procurar las condiciones necesarias para la debida atención de las personas con VIH. Los directores de los Centros Penales facilitarán y autorizarán a los organismos de derechos humanos nacionales e internacionales y organizaciones no gubernamentales, la realización de veedurías y auditorías sociales, así como la ejecución de actividades de promoción de la salud y prevención de la infección por VIH e ITS.
Articulo 104
El Instituto Nacional Penitenciario, garantizará la atención oportuna, así como la disponibilidad y accesibilidad del tratamiento de la infección y de la coinfección VIH/ Tuberculosis e insumos necesarios, en coordinación con la Secretaría de Salud. Las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario facilitarán los medios de transporte en caso que la persona requiera ser trasladada a un centro hospitalario a recibir la atención médica correspondiente.
Articulo 105
La comprobación de seropositividad en personal de salud u otro personal de esa área, en el sector público o privado por contacto accidental con el VIH en su actividad laboral, se considerará como enfermedad ocupacional. La comprobación de este riesgo ocupacional estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social o del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) según el caso, dará lugar a las indemnizaciones de Ley, a tratamiento y obtención de medicamentos que se le prescriban. CAPÍTULO II DE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS CON VIH
Articulo 106
Las personas con VIH, practicarán su sexualidad con responsabilidad, teniendo la obligación de comunicar su -- 34 of 36 -- condición serológica a su cónyuge, compañero(a) de hogar o las personas con que hayan establecido relaciones sexuales, a fin de tener el consentimiento informado de las mismas.
Articulo 107
Las personas con VIH deberán informar sobre su condición serológica al personal de salud, cuando se realicen intervenciones quirúrgicas u otros procedimientos invasivos, con el fin de proteger su propia salud y la bioseguridad del personal tratante, asegurando en todo momento el respeto a la confidencialidad.
Articulo 108
Las personas con VIH que deseen procrear, informarán al personal de salud tratante para ser evaluadas de forma oportuna y ofrecerles las diferentes opciones para evitar la transmisión del VIH de madre a hijo o hija.
Articulo 109
La transmisión del VIH de forma dolosa estará sujeta a las sanciones y penas previstas en el Código Penal vigente, véase Título IX Responsabilidad Civil. TÍTULO VII INVESTIGACIÓN CAPÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN
Articulo 110
La Investigación terapéutica en seres humanos, en especial en la aplicación de medicamentos e implementación de protocolos dirigidos a la atención de las personas con VIH, deberá observar la normativa establecida en el Código de Salud en sus artículos 175 y 176, las buenas prácticas clínicas establecidas en los códigos y normas de investigación científicas, y los lineamientos de las buenas prácticas clínicas en investigación establecidas en la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO; así como la observancia de lo dispuesto en las resoluciones, tratados, convenios internacionales, suscritos y ratificados por el Estado de Honduras.
Articulo 111
Toda persona que desea realizar investigación sobre la infección por VIH y los factores concomitantes de carácter social, económico y cultural desde la perspectiva médica, antropológica-cultural, que involucren estudios sobre seres humanos, observará las directrices establecidas por el Colegio Médico de Honduras (CMH) en su Código de Ética Capítulo V: Investigación en Salud; Artículos del 10 al 12, los lineamientos de la red de los comités de ética hospitalarios en investigación biomédica existentes a nivel nacional y las regulaciones establecidas por las universidades públicas y no públicas que cuenten con sus respectivas unidades de investigación científica y comités de bioética. Los resultados de las investigaciones se sustentarán en evidencia científica, respetando los principios de la bioética, el enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género. -- 35 of 36 --
Articulo 112
Los resultados de las investigaciones se diseminarán en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la CONASIDA y el Consejo Técnico Consultivo. Si los resultados de la investigación no cumplen con lo establecido en los Artículos anteriores, dará lugar a negar la divulgación de la misma, ya que no contribuirían a generar información estratégica en el marco de la respuesta nacional a la epidemia de VIH. DISPOSICIONES FINALES
Articulo 113
El presente Reglamento se fundamenta en una visión integral y actualizada, conforme a la Ley Especial sobre VIH/SIDA y su Reforma del 2015, y reemplaza al Reglamento previamente establecido por el Acuerdo Ministerial No. 009 del 2003. Podrá ser reformado por el Poder Ejecutivo a petición de la CONASIDA, quien formulará la propuesta de reforma a través de su Secretaría Ejecutiva, tras la aprobación de la asamblea del Consejo Político Decisorio y del Consejo Técnico Consultivo. La Secretaría Ejecutiva de la CONASIDA remitirá la propuesta a la Secretaría de Salud o bien a la Secretaría de Derechos Humanos, para que, cualquiera de estas dos dependencias del Estado, presente la propuesta de reforma ante la autoridad competente.
Articulo 114
Derogar en su totalidad el Acuerdo Ministerial de la Secretaría de Salud No. 009 del 15 de mayo de 2003 en el cual se aprueba el REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL SOBRE VIH/SIDA.
Articulo 115
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO Por delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020 ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD -- 36 of 36 --