Decreto Ejecutivo PCM-033-2014 mediante el cual se declara la situación de la niñez migrante no acompañada y de las unidades familiares como una emergencia humanitaria
Resumen
Este decreto declara la migración de niños hondureños sin acompañante y familias como emergencia humanitaria. Activa el sistema de protección social para atender, repatriar dignamente y reinsertar a los menores, mientras trabaja en prevenir la migración irregular y combatir el tráfico de personas. Asigna 2 millones de lempiras y coordina con instituciones nacionales e internacionales.
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República establece que el Estado tiene la obligación de proteger a la infancia y que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
- 2.Que la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Declaración de Ginebra de 1959 sobre los Derechos del Niño establece en su principio VII que el niño debe, en todas circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
- 3.Que el Estado de Honduras ratificó mediante Decreto No. 75-90 la Convención sobre los Derechos del Niño, la que establece que los Estados partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
- 4.Que en atención a las obligaciones contraídas através de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la normativa nacional en materia de derechos de la Niñez y de Familia. el Gobierno de la República ha iniciado una estrategia de investigación, información, conocimiento profundo y abordaje integral al fenómeno de los niños y niñas migrantes no acompañados procedentes de Honduras hacia los Estados Unidos
- 5.Que entre estas acciones debe destacarse que de la investigación in situ desarrollada por la Fuerza de Tarea del Niño Migrante en el Estado de Texas, Estados Unidos, se ha determinado que diariamente ingresan a Estados Unidos un promedio 90 niños y niñas no acompañados y 240 unidades familiares.
- 6.Que las informaciones recabadas por la Fuerza de Tarea también evidencian que en comparación con el año 2013 en el 2014 se ha incrementado en 1,670% el ingreso de niñas y niños menores de 18 años no acompañados provenientes de Honduras. Al 30 de septiembre de 2013 ingresaron 2,700 niños no acompañados, y en lo que va del 2014 por la zona del Valle del Río Grande ingresaron aproximadamente 13,000
- 7.Que el inevitable retorno de niños, niñas y las unidades familiares a Honduras en grandes cantidades tanto vía aérea procedentes de Estados Unidos y vía terrestre procedentes de México, hace necesario que el Estado de Honduras lo atienda desde la dimensión humanitaria que implicará medidas inmediatas de atención por parte de toda la institucionalidad pública y de la sociedad en general. Dicha atención deberá garantizar los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad, en consonancia con los Principios Rectores para la Coordinación de la Asistencia en Emergencia Humanitaria emitidos por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1991
- 8.Que la Constitución de la República en su artículo 59 establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. Así mismo el artículo 61 garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país el derecho a la inviolabilidad de la vida a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
- 9.Que el sector turismo tiene prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo y por ello es insoslayable adoptar medidas que permitan a los órganos y entidades del sector, cumplir con eficiencia y eficacia sus funciones especificas aefecto de coadyuvar al desarrollo económico y social del país, dentro de las políticas probadas por el Gobierno, recogidas mediante Decreto Ejecutivo PCM- No. 011-2014 de fecha 3 de mayo del 2014, se declaró el sector turismo como un sector prioritario para el desarrollo social y económico del país.
- 10.Que de conformidad al artículo 2 de la de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros similares contenido en el Decreto 30-2000 del 11 de abril del 2011 y publicado en Diario Oficial La Gaceta el 29 de junio de ese mismo año, corresponde la aplicación de ey al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado el Despacho de Seguridad. así como mantener la paz y la idad interior de la República conforme al artículo 254 numeral 5 de la Constitución de la República.
- 11.Que en caso de la alteración de la tranquilidad públic utoridades a quienes les corresponden la aplicación de la Ley consignada en el considerando precedente. tomarán dentr del ámbito de su competencia las medidas para REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. €. 11 DE JULIO DEL 2014 No. 33,476 asegurar el estricto cumplimiento de la misma, incluyendo la suspensión o cancelación inmediata de los permisos.
- 12.Que la “ratio legis” del legislador al sancionar la tenencia y portación ilegal de armas, es la protección de la comunidad, la defensa de la sociedad y el orden público; evitar el mal uso que eventualmente pudiera realizarse de las armas de fuego dado la letal potencialidad que les caracteriza, lo que torna sumamente peligroso y arriesgado una tenencia permisiva e indiscriminada.
- 13.Que la seguridad implica la regulación del comportamiento de la sociedad mediante disposiciones normativas de orden público, con el objetivo de garantizar el mantenimiento de la paz así como acciones de prevención y persecución ejecutadas por los entes que conforman el sector Justicia y seguridad del Estado, por ello, se requiere emitir disposiciones para que el Estado controle de manera eficaz la posesión, registro, portación ilícita de armas de fuego en poder de particulares. En tal sentido se dispone el desarme con los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad fisica de las personas y sus propiedades.
- 14.Que mediante Decreto 117-2012, de fecha2 de agosto 2012 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de agosto de ese mismo año, se reformó por adición el articulo 37 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones. Explosivos y otros similares en el sentido de prohibir la portación de armas de fuego en todo el territorio nacional, regiones o subregiones especificas del mismo
Articulos
Articulo 1
Se prohíbe en las zonas turísticas del territorio nacional, la portación de cualquier arma de fuego, municiones, explosivos y otros similares aunque estén registrados oexista permiso para su portación, tanto en lugares públicos como el transporte de las mismas, debiendo adoptarse esta medida en primer término en el Departamento de Islas de la Bahía, y sucesivamente en cada una de las zonas turísticas y otras zonas de acuerdo a la prioridad que señale el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad con la participación del Instituto Hondureño de Turismo. En el caso del Departamento de Islas de la Bahía se efectuará un control de identificación y desarme en los puntos de salida de transporte de personas ya sea privado o público desde tierra firme las.
Articulo 2
Se exceptúan de esta disposición los cuerpos de Defensa y Seguridad del Estado y las empresas mercantiles que para el funcionamiento de su actividad comercial requieren los servicios de seguridad privada, la cual debe limitarse únicamente alos predios donde se desarrolla dicha actividad o en la parte exterior hasta cinco (5) metros fuera del perimetro de la propiedad. Las empresas que presten el servicio de seguridad privada y transporte de valores lícitos deben contar con autorización de Fuerza de Seguridad Interinstitucional Nacional en su sede Departamental
Articulo 3
Cuando el servicio de seguridad privada requiera desplazarse por la zona turistica se debe estar debidamente autorizado por Fuerza de Seguridad Interinstitucional cional, en su sede departamental respectiva, debiendo portar dicha autorización en forma visible en los vehículos utilizados para esa actividad CER A Acuerdos y L REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 11 DE JULIO DEL 2014 No. 33,476
Articulo 4
El presente Decreto es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) COMUNÍQUI JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO SECRETARIO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO ROBERTO ZACAPA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA, POR LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN MIREYA DELCARMENAGÚUERO TREJO SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL DILCIA AGUIRIANO SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO, POR LEY LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARÍA DE DESARROLLO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL ALEJANDRA HERNÁNDEZ SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, POR LEY SAMUELARMANDO REYES SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA EDNA YOLANI BATRES SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DESALUD MARLON ONIELESCOTO VALERIO SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACION CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL JACOBO PAZ BODDEN SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JOSÉ ANTONIO GALDAMES SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS CARLOS M. BORJAS ECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, POR LEY