Decreto Ejecutivo PCM-087-2017 mediante el cual se reforma el Artículo 1 del Decreto Ejecutivo PCM-083-2017 relativo a la prohibición de portación de armas de fuego, municiones, explosivos y similares
Resumen
Este decreto prohíbe portar armas de fuego, municiones y explosivos en Honduras del 8 de diciembre de 2017 al 1 de enero de 2018, incluso si están registrados o autorizados. La medida aplica a todos los ciudadanos en lugares públicos y transporte, excepto fuerzas de seguridad y empresas de vigilancia privada. Su objetivo es garantizar la paz y seguridad ciudadana durante ese período.
Cadena de Modificaciones
Considerandos
- 1.Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2, 11, 19 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República, entre otras atribuciones: dirigir la política general del Estado y representarlo, emitiracuerdos, decretos y expedirreglamentos y resoluciones conforme a la Ley, así como administrar la Hacienda Pública.
- 2.Que de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.
- 3.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y que los tratados internacionales celebrados por Honduras, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
- 4.Que de conformidad al Artículo 2 de la de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros similares contenido en el Decreto 30- 2000 del 11 de abril del 2000 y publicado en Diario Oficial SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER EJECUTIVO Decreto Ejecutivo número PCM-087-2017,| A. 1-11 PCM-088-2017, PCM-089-2017 AVANCE As 12 Sección B Avisos Legales La Gaceta el 29 de junio de ese mismo año, corresponde la aplicación de esta Ley al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como mantener la paz y la seguridad interior de la República.
- 5.Que el Artículo 37 reformado de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros similares establece que las autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta Ley, tomarán dentro de los ámbitos de su competencia las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de la misma, lo que incluye la prohibición de portación de armas de fuego en todo el territorio nacional, en regiones o subregiones específicas del mismo. El ámbito territorial y la duración de las medidas serán determinadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado.
- 6.Que la seguridad implica la regulación del comportamiento de la sociedad mediante disposiciones normativas de orden público, con el objetivo de garantizar el mantenimiento de la paz así como acciones de prevención A. MK y persecución ejecutadas por los entes que conforman el sector justicia y seguridad del Estado, por ello, se requiere emitir disposiciones para que el Estado controle de manera eficaz la posesión, registro y portación de armas de fuego en poder de particulares con los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadanay de las instituciones, así como la integridad física de las personas y sus propiedades.
- 7.Que se recibieron, en tiempo y forma, los informes de las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad, Defensa Nacional y Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, ordenados en el Artículo 37 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros similares.
- 8.Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del presente año el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo No. PCM-075-2017, que contiene la prohibición de portar armas de fuego, municiones, explosivos y similares, tanto en lugares públicos, como en medios de transporte; asimismo mediante el Decreto Ejecutivo No. PCM 083-2017, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 34,505 del treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete, se amplió el periodo de la prohibición en todo el territorio nacional.
- 9.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de nuestra Constitución de la República los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
- 10.Que la Constitución de la República establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen: 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete. ENZ
Articulos
Articulo 1
Reformar el Artículo 1, del Decreto Ejecutivo No. PCM-083-2017, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 34,505 del treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete, el cual debe leer así: “ARTÍCULO 1.- Ampliar, durante el período comprendido entre el viernes ocho (08) de diciembre del 2017 al lunes primero de enero del 2018, la prohibición de portar cualquier arma de fuego, municiones, explosivos y otros similares aunque estén registrados o exista permiso para su portación, tanto en lugares públicos como el transporte de las mismas que, fuera establecida, mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-75-2017, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 21 de noviembre de 2017 con el propósito de garantizar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana, así como la integridad física de las personas y sus propiedades. Se exceptúan de esta disposición los cuerpos de Defensa y Seguridad del Estado y las empresas mercantiles que para el funcionamiento de su actividad comercial requieren los servicios de seguridad privada”.
Articulo 2
El presente Decreto Ejecutivo debe ser enviado al Congreso Nacional.
Articulo 3
El presente Decreto Ejecutivo debe entrar en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los siete (07) días del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor ENG. Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4955 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 7 DE DICIEMBRE DEL 2017 No. 34,511 JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO SECRETARIO COORDINADOR GENERAL DE GOBIERNO RICARDO LEONEL CARDONA LÓPEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HÉCTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN MARÍA DOLORES AGUERO LARA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL MIGUEL ANTONIO ZÚNIGA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, POR LEY ARNALDO CASTILLO FIGUEROA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS, POR LEY JULIÁN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESAPACHO DE DEFENSA DELIA FRANCISCA RIVAS LOBO SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD AMEN REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D, RUTILIA DEL SOCORRO CALDERÓN SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL JACOBO ALBERTO PAZ BODDEN SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS WILFREDO RAFAEL CERRATO RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS € 7 DE DICIEMBRE DEL 2017 _ No. 34,511 | La Gaceta | Poder Ejecutivo (DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-088-2017 ) EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de nuestra Constitución de la República los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen: 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete. ENZ