Decreto Ejecutivo PCM-004-2019 mediante el cual se ratifica la expropiación por necesidad pública de inmuebles en el departamento de Cortés
Resumen
Este decreto ratifica la expropiación de terrenos en Cortés para beneficiar a comunidades necesitadas de vivienda. El Estado toma posesión de estos inmuebles mediante un proceso legal llamado expropiación por necesidad pública, permitiendo que familias sin hogar reciban títulos de propiedad. Afecta a colonias como Brisas del Sur, Las Torres y otras en municipios como San Pedro Sula y Villanueva.
Considerandos
- 1.Que mediante Declaratoria de Regularización No. 08-2005, de fecha 05 de septiembre de 2005, emitida por la Dirección General de Regularización Predial, se declaró entre otros, la regularización por necesidad pública del asentamiento humano denominado COLONIA BRAZOS DE HONDURAS, del municipio de San Pedro Sula, departamento de Cortés, cuya Declaratoria de Expropiación se emitió mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-037-2005, publicado en fecha 28 de septiembre de 2005.
- 2.Que posterior a la emisión del Decreto Ejecutivo Número PCM-037-2005, la Dirección General de Regularización Predial, previo a los trámites legales correspondientes, emitió la Resolución No. 2-2006, por medio de la cual declara la Nulidad Parcial de la Declaratoria de Regularización No. 08-2005, dejando sin valor y efecto la Declaratoria de Expropiación de la Colonia Brazos de Honduras, en virtud que no existía asentamiento humano al momento de declarar dicha expropiación; sin embargo, dicha nulidad parcial no fue sometida a conocimiento del Consejo de Secretarios de Estado.
- 3.Que en fecha 26 de enero de 2012, se publicó el Decreto Ejecutivo Número PCM-078-2011, por medio del cual se declaran sin lugar por improcedentes y sin valor y efectos legales, todas las Nulidades Parciales reconocidas mediante Resoluciones Administrativas emitidas en su instancia por el Instituto de la Propiedad, y que a la fecha del referido Decreto, no habían sido sometidas a conocimiento y decisión del señor Presidente de la República en Consejo de Ministros, ratificando y surtiendo sus efectos como corresponde a Ley, todos los Decretos Ejecutivos aprobados oportunamente, como es el caso de la Colonia Brazos de Honduras, del municipio de San Pedro Sula, departamento de Cortés.
- 4.Que en fecha 03 de marzo del año 2014, se presentó ante el Centro Regional de la Zona Nor- Occidental para la Regularización Predial, solicitud de ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL regularización por el mecanismo de necesidad pública a favor del asentamiento humano denominado COLONIA BRISAS DEL SUR, del municipio de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en la cual, previo a constatar la existencia de los requisitos establecidos en el Artículo 77 de la Ley de Propiedad, la Unidad Especial de Expropiaciones emitió la Resolución No.UEE-023-2018, de fecha 14 de agosto de 2018, declarando Con Lugar la solicitud de regularización por necesidad pública a favor del referido asentamiento humano; sin embargo, el perímetro donde se ubica el mismo, coincide con el perímetro de la Colonia Brazos de Honduras, cuya expropiación fue ratificada mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-078-2012, pese a que en aquel entonces se corroboró que no existía asentamiento humano alguno, por lo tanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad y el trámite de expropiación no surtió los efectos legales y sociales esperados ya que no se continuó con la apertura del correspondiente Fideicomiso y por ende, no se extendió ningún Título de Propiedad como Colonia Brazos de Honduras.
- 5.Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-018-2018 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 34,707 de fecha 01 de agosto del año 2018, se decretó la expropiación por Necesidad Pública de los inmuebles que ocupan las siguientes Colonias: Villa Real, ubicada en el municipio de San Pedro Sula; Las Torres, ubicada en el municipio de Villanueva; La Hacienda, ubicada en el municipio de San Pedro Sula; El Edén, ubicada en el municipio de San Pedro Sula; Colina Buenos Aires, ubicada en el municipio de Villanueva; Aldea Brisas Del Norte, ubicada en el municipio de Villanueva, todas las anteriores del departamento de Cortés.
- 6.Que el área y perímetro que ocupa la Colonia Las Torres, ubicada en el municipio de Villanueva, departamento de Cortés, está conformado por dos lotes de terreno, con las siguientes descripciones: “Lote I: ÁREA: Veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete punto setenta metros cuadrados (22,487.70 Mts 2 ), equivalentes a dos punto doscientos cuarenta y ocho hectáreas (2.248 Has). PERÍMETRO: Seiscientos veintiséis punto dieciséis metros lineales (626.16 metros lineales); COLINDANCIAS: AL NORTE, colonia Brisas de Sula; AL SUR, colonia Monte Fresco; AL ESTE, calle de por medio con Colonia Las Torres Lote II; AL OESTE, colonia Bella Vista.”, y, “Lote II: ÁREA: Trece mil quinientos noventa y nueve punto cuarenta y nueve metros cuadrados (13,599.49 Mts 2 ), equivalentes a uno punto trescientos cincuenta y nueve hectáreas (1.359 Has). PERÍMETRO: Cuatrocientos setenta y tres punto setenta y ocho metros lineales (473.78 metros lineales); COLINDANCIAS: AL NORTE, colonia Brisas de Sula; AL SUR, colonia Monte Fresco; AL ESTE, predio 0511-0535-00004; AL OESTE, calle de por medio con Colonia Las Torres Lote I.”
- 7.Que en los párrafos “Segundo” y “Tercero” del Artículo 2 del Decreto Ejecutivo Número PCM-018-2018, se consignó únicamente el área y perímetro correspondiente al Lote II que ocupa la Colonia Las Torres, ubicada en el municipio de Villanueva, departamento de Cortés, omitiendo la descripción del Lote I de la misma. CONSIDERANDO: Q u e m e d i a n t e R e s o l u c i o n e s Administrativas números: UEE-003-2017, UEE-016-2017, UEE-017-2017, UEE-018-2017 y UEE-019-2017, emitidas por la Unidad Especial de Expropiaciones del Instituto de la Propiedad, se declararon con lugar las solicitudes de Regularización por Necesidad Pública de los inmuebles donde se encuentran ubicados los Asentamientos Humanos denominados: Colonia 15 de Septiembre del municipio de Tela, departamento de Atlántida; Colonia Españoles de Guacamaya del municipio de Villanueva, departamento de Cortés; Colonia Jesús de Nazaret del municipio de Villanueva, departamento de Cortés; Colonia Brisas de Guacamaya del municipio de Villanueva, departamento de Cortés y Colonia Prosperidad, del municipio de Villanueva, departamento de Cortes, respectivamente.
- 8.Que el Estado de Honduras es parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el cual se reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, entre ellos una vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Para ello los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho.
- 9.Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Constitución de la República, es procedente la expropiación de bienes inmuebles por motivo de necesidad pública calificada por la Ley.
- 10.Que de conformidad al Artículo 245 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente Constitucional de la República, la administración general del Estado, siendo entre otras sus atribuciones la de emitir acuerdos, decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la Ley.
- 11.Que el Artículo 69 de la Ley de Propiedad establece: “Se declara de prioridad nacional la regularización y solución de conflictos sobre la tenencia posesión y propiedad de bienes inmuebles, la incorporación de los mismos al catastro nacional, la titulación e inscripción de los registros de propiedad inmueble”.
- 12.Que de conformidad al párrafo segundo del Artículo 70 de la Ley de Propiedad, salvo que la Ley expresamente lo permita, estos procedimientos no podrán ser aplicados en zonas sujetas a regímenes especiales y los mismos únicamente podrán ser empleados para regularizar la situación de tenencia de comunidades o asentamientos humanos. Cuando se pretenda hacer uso de estos mecanismos para beneficiar individuos deberá presentarse la solicitud y tramitarse ante la autoridad judicial competente en el sitio donde se encuentra el inmueble; asimismo, en el Artículo 71 de la misma Ley, enumera las zonas sujetas a regímenes especiales las siguientes: 1) Bosques Nacionales; 2) Las áreas protegidas; y, 3) Los parques nacionales.
- 13.Que la Ley de Propiedad en su Artículo 77 establece que es de necesidad pública la regularización de la propiedad inmueble en la que se encuentren los asentamientos humanos establecidos antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010) y en los que no pueda establecerse claramente la titularidad de los mismos o existiesen disputas entre terceros no poseedores del inmueble respecto a su dominio. El procedimiento señalado en esta sección no podrá ser aplicado a urbanizaciones o proyectos habitacionales debidamente constituidos en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
- 14.Que de conformidad con el Artículo 245 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente Constitucional de la República la Administración General del Estado, siendo entre otras sus atribuciones la de emitir Acuerdos, Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
- 15.Que el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública literalmente establece: “El Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.”
- 16.Que el Artículo 22, numeral 9 de la Ley General de Administración Pública, reformado mediante Decreto Legislativo No. 266-2013, establece que el Consejo de Secretarios de Estado, tiene entre otras atribuciones siguientes conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República.
- 17.Que Honduras es un país cimentado en su riqueza cultural e histórica la cual manifiesta la belleza natural y arquitectónica de sus pueblos y comunidades, así como su diversidad de su oferta cultural tangible e intangible.
- 18.Que en nuestro país existe un conjunto de pueblos y localidades con un alto potencial turístico que puede ser aprovechado, mediante políticas públicas fundadas en la coordinación interinstitucional entre las diferentes instituciones, tanto públicas como privadas.
- 19.Que la Industria Turística es declarada como factor prioritario para el desarrollo del país, mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-011-2014, como una actividad Socio-Económica que impulse el desarrollo, mediante la conservación, protección y aprovechamiento integral de los recursos turísticos nacionales, siendo este uno de los cuatro Pilares Motores del Programa Honduras 20/20.
- 20.Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM 014-2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de abril del 2018, edición número 34,612, se creó la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, la cual tiene a su cargo la evaluación de las políticas y actividades relativas al turismo como actividad económica que impulsa el desarrollo del país.
- 21.Que es propósito ineludible del Gobierno de la República, impulsar y promover la zona turística del Centro Oriente, con el objetivo de convertirlo en polo de desarrollo turístico y generación de empleo.
- 22.Que la Constitución de la República en sus declaraciones señala que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”. Asimismo, la Constitución “Garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la Ley y a la propiedad”; en función de esas declaraciones y garantías constitucionales, el Artículo 287 de la Constitución de la República crea el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
- 23.Que el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, mantiene entre otras atribuciones la de diseñar las políticas en materia de seguridad, defensa e inteligencia, armonizando las acciones entre los distintos operadores de esta materia a fin de garantizar el bien común, mismas que ejecuta por intermedio de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).
- 24.Que la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) en el ejercicio de sus atribuciones mediante Acuerdo No. DNII-008-2014 de fecha 11 de julio del año 2014, creó la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), siendo ratificada por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el día 25 de Agosto del mismo año, en el que a partir de su vigencia y por razones de interés y seguridad nacional asume a través de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), las competencias y atribuciones que en materia de seguridad aeroportuaria fueran otorgadas a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) ahora Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
- 25.Que el Estado de Honduras es suscriptor del Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y de sus Anexos, dentro de los cuales propende que los Estados deben implementar políticas de Seguridad de la Aviación, adoptando normativas que deriven del Anexo 17 y de los métodos recomendados descritos en dicho Anexo.
- 26.Que la seguridad aeroportuaria tiene como objetivo fundamental salvaguardar personas e instalaciones para proporcionar protección contra los actos de interferencia ilícita a que puede estar sujeta la aviación civil; siendo un deber general coadyuvar a que los órganos competentes del Estado hagan una efectiva labor en el caso de violación a las disposiciones que regulan la aeronavegación, constituyéndose de interés nacional la aplicación de las recomendaciones en materia de seguridad aeroportuaria establecidas en los Tratados y Convenios Internacionales que el Estado de Honduras ha suscrito, ratificado y adherido.
- 27.Que el Estado de Honduras deviene obligado a garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de los servicios de transporte aéreo nacional e internacional y para alcanzar tales objetivos debe contar con una Ley que contenga procedimientos, mecanismos, regulación y sanción a fin de salvaguardar la seguridad de las operaciones aeroportuarias.
- 28.Que los actos de interferencia ilícita pueden ocurrir en tierra como en vuelo, por lo que se hace imprescindible que el Estado cuente con los mecanismos necesarios de vigilancia aérea para contribuir a la mayor seguridad del espacio aéreo nacional, la disuasión y el control de vuelos ilegales y la prevención de actos ilícitos que puedan afectar la navegación aérea.
- 29.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 30.Que el Artículo 15 de la Constitución de la República de Honduras establece: “Que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales”.
- 31.Que el Artículo 205 numeral 30) de la Constitución de la República establece: “Que es facultad del Poder Legislativo Aprobar o improbar los Tratados Internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado”. Poder Legislativo DECRETO No. 139-2018 EL CONGRESO NACIONAL,
- 32.Que por iniciativa del señor Presidente de la República, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, con fundamento en el Artículo 213 de la Constitución de la República, se presentó iniciativa de Ley al Congreso Nacional, para su discusión y aprobación del ACUERDO EJECUTIVO No. 0005-DGAJT-C, suscrito en Tegucigalpa, M.D.C., 6 DE JUNIO DE 2017, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, mismo que contiene el “TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS”.
- 33.Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 30) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional, aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado.
- 34.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 35.Que la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), remonta sus orígenes a la denominada “Acta de Madrid”, en el año 1970, durante la celebración de una reunión de Ministros de Justicia de la región y tras un período en que la Conferencia se estableció como una estructura informal de colaboración entre los Ministros de Justicia de Iberoamérica, finalmente se institucionalizó en el año 1992, mediante la adopción del llamado “Tratado de Madrid”, que la dotó de personalidad jurídica propia.
- 36.Que la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), es una Organización Internacional que agrupa a los Ministerios de Justicia e instituciones homólogas de los 21 países de la comunidad Iberoamericana, y que tiene por objeto el estudio y promoción de formas de cooperación jurídica entre los Estados Miembros. La Conferencia se reúne de forma plenaria cada dos años. En el tiempo que media entre las reuniones plenarias, las decisiones colegiadas se adoptan por una Comisión delegada compuesta por cinco países designados en dichas reuniones.
- 37.Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 031-2015 de fecha 1 de junio de 2015 el Presidente Constitucional de la República, delegó en el Secretario de Estado Coordinador General de Gobierno, Doctor Jorge Ramón Hernández Alcerro, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: Reglamentos, Contrataciones de Bienes y Servicios, mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado, Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras, Gastos de Representación de Funcionarios, Préstamos, Modificaciones Presupuestarias y Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.
Articulos
Articulo 1
Reformar el Artículo 1 del Decreto Ejecutivo número PCM-037-2005, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veintiocho (28) de septiembre del 2005, en la edición No 30,812, el cual debe leerse así: “ARTÍCULO 1.- Declarar la expropiación forzosa por causa de necesidad pública del inmueble que ocupan las colonias siguientes: 1…; 21…; 41…; 2…; 22…; 42…; 3…; 23…; 43…; 4…; 24…; 44…; 5…; 25…; 45. DEROGADO; 6…; 26…; 46…; 7…; 27…; 47…; 8…; 28…; 48…; 9…; 29…; 49…; y, 10…; 30…; 50…; 11…; 31…; 12…; 32…; 13…; 33…; 14…; 34…; 15…; 35…; 16…; 36…; 17…; 37…; 18…; 38…; 19…; 39…; 20…; 40…; Situadas en el municipio de San Pedro Sula, departamento de Cortés.”
Articulo 2
Reformar el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo número PCM-018-2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha uno (1) de agosto del 2018, en la edición número 34,707, el cual debe leerse así: “ARTÍCULO 2.- Declarar la expropiación por Necesidad Pública, del inmueble que ocupa la COLONIA LAS TORRES, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE VILLANUEVA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, con las siguientes características: Lote I: ÁREA: Veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete punto setenta metros cuadrados (22,487.70 Mts2 ), equivalentes a dos punto doscientos cuarenta y ocho hectáreas (2.248 Has). PERÍMETRO: Seiscientos veintiséis punto dieciséis metros lineales (626.16 metros lineales); COLINDANCIAS: AL NORTE, colonia Brisas de Sula; AL SUR, colonia Monte Fresco; AL ESTE, calle de por medio con Colonia Las Torres; AL OESTE, colonia Bella Vista; y, Lote II: ÁREA: Trece mil quinientos noventa y nueve punto cuarenta y nueve metros cuadrados (13,599.49 Mts2 ), equivalentes a uno punto trescientos cincuenta y nueve hectáreas (1.359 Has). PERÍMETRO: Cuatrocientos setenta y tres punto setenta y ocho metros lineales (473.78 metros lineales); COLINDANCIAS: AL NORTE, colonia Brisas de Sula; AL SUR, colonia Monte Fresco; AL ESTE, predio 0511-0535-00004; AL OESTE, calle de por medio con Colonia Las Torres Lote I.”
Articulo 3
Declarar la expropiación por Necesidad Pública, del inmueble que ocupa la COLONIA BRISAS DEL SUR, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, con las siguientes características: ÁREA: Ciento veintitrés mil uno punto treinta y seis metros cuadrados (123,001.36 mts 2 ), equivalentes a doce punto trescientas hectáreas (12.300 Has); PERÍMETRO: Mil seiscientos ochenta y seis punto cero uno metros lineales (1,686.01 metros lineales); y, COLINDANCIAS: AL NORTE: Colonia 24 de Abril número 1; AL SUR: Río Chamelecón; AL ESTE: Colonia SUVANH; AL OESTE: Colonia Brisas del Valle número 2.
Articulo 4
– Declarar la expropiación por Necesidad Pública del inmueble que ocupa la COLONIA 15 DE SEPTIEMBRE, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE TELA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, con las siguientes características; ÁREA: Quinientos veinticuatro mil setenta y cuatro punto cincuenta y cinco metros cuadrados (524,074.55 Mts2 ), equivalentes a cincuenta y dos punto cuatrocientos siete hectáreas (52.407 Has). PERÍMETRO: Tres mil novecientos treinta y tres punto veinticinco metros lineales (3,933.25 ml). COLINDANCIAS: AL NORTE, Área Protegida y Laguna; AL SUR, Colonia El Retiro; AL ESTE, Familia Cantarero y Laguna; AL OESTE: Laguna de Oxidación de la Municipalidad de Tela.
Articulo 5
– Declarar la expropiación por Necesidad Pública del inmueble que ocupa la COLONIA ESPAÑOLES DE GUACAMAYA, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE VILLANUEVA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, con las siguientes características; ÁREA: Once mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (11,779.00 Mts2 ), equivalentes a uno punto ciento setenta y siete hectáreas (1.177 Has). PERÍMETRO: Quinientos setenta y cuatro punto ochenta y cinco metros lineales (574.85 ml). COLINDANCIAS: AL NORTE, Predio clave catastral 0511-0511-00065 con calle de por medio; AL SUR, Colonia Jesús de Nazaret; AL ESTE, Colonia Jesús de Nazaret; AL OESTE: Colonia Brisas de Guacamaya y Empresa Costa Costa.
Articulo 6
– Declarar la expropiación por Necesidad Pública del inmueble que ocupa la COLONIA JESÚS DE NAZARET, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE VILLANUEVA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, con las siguientes características; ÁREA: Doscientos setenta y tres mil cincuenta y cuatro metros cuadrados (273,054.00 Mts 2 ), equivalentes a Veintisiete punto trescientas cinco hectáreas (27.305 Has). PERÍMETRO: Dos mil novecientos treinta y cuatro punto treinta y seis metros lineales (2,934.36 ml). COLINDANCIAS: AL NORTE, Grupo Campesino Dos Caminos; AL SUR, Colonia 11 de Marzo y Colonia Enmanuel; AL ESTE, Colonia Brisas de Guacamaya y Colonia Españoles de Guacamaya; AL OESTE: Empresa ZGAS.
Articulo 7
– Declarar la expropiación por Necesidad Pública del inmueble que ocupa la COLONIA BRISAS DE GUACAMAYA, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE VILLANUEVA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, con las siguientes características: ÁREA: Setenta y dos mil trescientos veintinueve punto ochenta y cuatro metros cuadrados (72, 329.84 Mts2 ), equivalentes a siete punto doscientas treinta y dos hectáreas (7.232 Has). PERÍMETRO: Mil quinientos uno punto noventa y cinco metros lineales (1,501.95 ml). COLINDANCIAS: AL NORTE, Residencial Guacamaya Número 2 y Ocupante desconocido; AL SUR, Colonia Jesús de Nazaret y Grupo Campesino Dos Caminos; AL ESTE, Empresa Costa Costa, Colonia Españoles de Guacamaya y Colonia Jesús de Nazaret; AL OESTE: Grupo Campesino Dos Caminos.
Articulo 8
– Declarar la expropiación por Necesidad Pública del inmueble que ocupa la COLONIA PROSPERIDAD, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE VILLANUEVA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, con las siguientes características: ÁREA: Ciento veintinueve mil setecientos cincuenta y seis punto setenta y cuatro metros cuadrados (129,756.74 Mts 2 ), equivalentes a doce punto novecientos setenta y cinco hectáreas (12.975 Has). PERÍMETRO: Mil quinientos veintinueve punto cuarenta y seis metros lineales (1,529.46 ml). COLINDANCIAS: AL NORTE, Colonia Prosperidad sector Norte; AL SUR, Colonia El Chorizo y Colonia San Ramón; AL ESTE, Colonia Villa Yeli; AL OESTE: Colonia 21 de Abril.
Articulo 9
Para la determinación del justiprecio de los inmuebles relacionados se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 88 de la Ley de Propiedad.
Articulo 10
El presente Decreto Ejecutivo debe entrar en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN MARÍA DOLORES AGÜERO LARA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL ARNALDO CASTILLO FIGUEROA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD ARNALDO BUESO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCÍO IZABEL TÁBORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-002-2019 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 245 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente Constitucional de la República la Administración General del Estado, siendo entre otras sus atribuciones la de emitir Acuerdos, Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública literalmente establece: “El Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.” CONSIDERANDO: Que el Artículo 22, numeral 9 de la Ley General de Administración Pública, reformado mediante Decreto Legislativo No. 266-2013, establece que el Consejo de Secretarios de Estado, tiene entre otras atribuciones siguientes conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República. CONSIDERANDO: Que Honduras es un país cimentado en su riqueza cultural e histórica la cual manifiesta la belleza natural y arquitectónica de sus pueblos y comunidades, así como su diversidad de su oferta cultural tangible e intangible. CONSIDERANDO: Que en nuestro país existe un conjunto de pueblos y localidades con un alto potencial turístico que puede ser aprovechado, mediante políticas públicas fundadas en la coordinación interinstitucional entre las diferentes instituciones, tanto públicas como privadas. CONSIDERANDO: Que la Industria Turística es declarada como factor prioritario para el desarrollo del país, mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-011-2014, como una actividad Socio-Económica que impulse el desarrollo, mediante la conservación, protección y aprovechamiento integral de los recursos turísticos nacionales, siendo este uno de los cuatro Pilares Motores del Programa Honduras 20/20. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM 014-2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de abril del 2018, edición número 34,612, se creó la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, la cual tiene a su cargo la evaluación de las políticas y actividades relativas al turismo como actividad económica que impulsa el desarrollo del país. CONSIDERANDO: Que es propósito ineludible del Gobierno de la República, impulsar y promover la zona turística del Centro Oriente, con el objetivo de convertirlo en polo de desarrollo turístico y generación de empleo. POR TANTO, En aplicación de las disposiciones establecidas en los Artículos: 235, 245 numerales 1, 2, 11 y 248 de la Constitución de la República; Artículos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 22 inciso 9), 23, 25, 29, 116, 117, 119, de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas mediante Decreto Legislativo No. 266-2013; Decreto Ejecutivo Número PCM-011-2014; Decreto Ejecutivo Número PCM- 014-2018. DECRETA:
Articulo 1
Crear el Distrito Turístico denominado “LOS VALLES Y MONTAÑAS” fundamentado en la belleza escénica de sus locaciones, historia colonial, naturaleza y aventura, el cual está integrado por los Municipios de: Santa Lucia, Valle de Ángeles, Cantarranas, Villa de San Francisco, San Antonio de Oriente, Tatumbla y Villa de San Juancito en el departamento de Francisco Morazán, Yuscarán en el departamento del Paraíso ; y otros que posteriormente se pudiesen agregar, con el objetivo de potenciar el turismo, la agroindustria, el comercio, la generación de empleo en la zona y el desarrollo de pequeños y grandes centros turísticos.
Articulo 2
Instruir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo para que elabore y desarrolle el Plan Estratégico para la implementación del Distrito enunciado en el Artículo anterior en coordinación con las autoridades locales, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y actores de la Empresa Privada de la Zona, gestionando el apoyo y acompañamiento de la Cooperación Internacional y Nacional.
Articulo 3
El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN MARÍA DOLORES AGÜERO LARA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL ARNALDO CASTILLO FIGUEROA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD ARNALDO BUESO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCÍO IZABEL TABORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO Poder Legislativo DECRETO No. 119-2018 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en sus declaraciones señala que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”. Asimismo, la Constitución “Garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la Ley y a la propiedad”; en función de esas declaraciones y garantías constitucionales, el Artículo 287 de la Constitución de la República crea el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, mantiene entre otras atribuciones la de diseñar las políticas en materia de seguridad, defensa e inteligencia, armonizando las acciones entre los distintos operadores de esta materia a fin de garantizar el bien común, mismas que ejecuta por intermedio de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII). CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) en el ejercicio de sus atribuciones mediante Acuerdo No. DNII-008-2014 de fecha 11 de julio del año 2014, creó la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), siendo ratificada por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el día 25 de Agosto del mismo año, en el que a partir de su vigencia y por razones de interés y seguridad nacional asume a través de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), las competencias y atribuciones que en materia de seguridad aeroportuaria fueran otorgadas a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) ahora Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es suscriptor del Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y de sus Anexos, dentro de los cuales propende que los Estados deben implementar políticas de Seguridad de la Aviación, adoptando normativas que deriven del Anexo 17 y de los métodos recomendados descritos en dicho Anexo. CONSIDERANDO: Que la seguridad aeroportuaria tiene como objetivo fundamental salvaguardar personas e instalaciones para proporcionar protección contra los actos de interferencia ilícita a que puede estar sujeta la aviación civil; siendo un deber general coadyuvar a que los órganos competentes del Estado hagan una efectiva labor en el caso de violación a las disposiciones que regulan la aeronavegación, constituyéndose de interés nacional la aplicación de las recomendaciones en materia de seguridad aeroportuaria establecidas en los Tratados y Convenios Internacionales que el Estado de Honduras ha suscrito, ratificado y adherido. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras deviene obligado a garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de los servicios de transporte aéreo nacional e internacional y para alcanzar tales objetivos debe contar con una Ley que contenga procedimientos, mecanismos, regulación y sanción a fin de salvaguardar la seguridad de las operaciones aeroportuarias. CONSIDERANDO: Que los actos de interferencia ilícita pueden ocurrir en tierra como en vuelo, por lo que se hace imprescindible que el Estado cuente con los mecanismos necesarios de vigilancia aérea para contribuir a la mayor seguridad del espacio aéreo nacional, la disuasión y el control de vuelos ilegales y la prevención de actos ilícitos que puedan afectar la navegación aérea. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A La siguiente: “LEY DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE HONDURAS” CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1
ALCANCE JURÍDICO. La presente Ley es de orden público y establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales que regulan la Seguridad de la Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo nacional.
Articulo 2
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL. Para los fines de la presente Ley y de las actividades reguladas por la misma, se debe entender como “Seguridad de la Aviación Civil” las acciones tendientes a asegurar la protección y salvaguarda de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general; así como las aeronaves, los aeropuertos y aeródromos, la infraestructura e instalaciones que brinden servicio a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita y otros actos, perpetrados en tierra o en el aire, lo anterior sin perjuicio de preservar la regularidad y eficiencia del tránsito aéreo nacional e internacional durante sus operaciones normales. Este objetivo se logra mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales.
Articulo 3
EL ESTADO COMO GARANTE DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL. El Estado de Honduras garantiza la Seguridad de la Aviación Civil a través de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), en coordinación con instituciones públicas con competencias parciales en la misma; para tal efecto deviene obligado a emitir reglamentaciones que contengan procedimientos, mecanismos, programas y sanciones a fin de salvaguardar la seguridad de las operaciones, proporcionando protección contra los actos de interferencia ilícita, atentados contra la seguridad de aeronaves, de sus usuarios y bienes transportados en las mismas u otros que conforman parte de la infraestructura aeroportuaria, cometidos por personas o asociación de personas. Para el logro de los objetivos de este Artículo además de emitir y promulgar las normas referidas, debe cumplirse y aplicarse normas internas existentes, así como los principios jurídicos del Derecho Internacional y en los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos, ratificados y adheridos por el Estado de Honduras.
Articulo 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que participan en la estructura de la Seguridad de Aviación Civil; explotadores de aeronaves, explotadores de aeropuertos, proveedores de servicios de navegación aérea, proveedores de seguridad, organismos de inteligencia, autoridad policial y otras autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley, tienen el deber de acatar en forma irrestricta las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como en los Programas de Seguridad de la Aviación Civil.
Articulo 5
ENTES REGULADORES. Son entes reguladores en materia de Seguridad de la Aviación Civil: 1) El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 2) La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII); y, 3) La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA).
Articulo 6
DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se entiende como: 1) ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA: Son Actos o tentativas destinados a comprometer la Seguridad de la Aviación Civil, los siguientes: a) Apoderamiento ilícito de aeronaves; b) Destrucción de una aeronave en servicio; c) Toma de rehenes a bordo de aeronaves, en los aeropuertos y/o aeródromos; d) Intrusión por la fuerza a bordo de aeronaves, en los aeropuertos y/o aeródromos o en el recinto de una instalación aeroportuaria; e) Introducción a bordo de aeronaves, en los aeropuertos y/o aeródromos, de armas, de artefactos o sustancias, peligrosos con fines criminales; f) Uso de aeronaves en servicio con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente; y, g) Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra o, la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil. Lo anterior es sin perjuicio, de las definiciones establecidas en el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, el Artículo 2 del Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos, Código Penal de Honduras y cualquier otra relacionada. 2) ADMINISTRADORA DE AEROPUERTOS: Es el ente estatal o la persona natural o jurídica no estatal titular de una concesión relacionada con actividades de aviación civil, el cual está obligado a cumplir con las condiciones establecidas en el Contrato de Concesión, Anexos y Modificaciones. 3) AERONAVES DEL ESTADO: Las que cumplen una función pública: militar, aduanera o policial. 4) AEROPUERTOS INTERNACIONALES: Todo aeropuerto destinado por el Estado en cuyo territorio está situado como puesta de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional donde se lleva a cabo los trámites de aduanas, migración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria y procedimientos similares. 5) AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL (AHAC): Institución de Seguridad Nacional, ente desconcentrado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA), encargada de dictar las normas, ejercer la supervisión y vigilancia sobre todas las actividades relacionadas a la aviación civil. 6) AUTORIDAD COMPETENTE EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN: Es la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dependiente de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) designada para que dentro de su administración sea encargada de elaborar y aplicar normas, métodos recomendados, medidas preventivas y procedimientos para salvaguardar a la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, teniendo presente la seguridad, la regularidad y la eficacia de los vuelos. 7) CONDICIONES DE SEGURIDAD: Son las condiciones de seguridad que habrá de mantener el Estado en los aeropuertos y/o aeródromos, por intermedio de sus órganos o instituciones de seguridad. Tales condiciones deben ser conforme a las normas hondureñas establecidas en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo y el Programa de Seguridad del Aeropuerto. 8) CONVENIO DE CHICAGO: Es el Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en la Ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, del que Honduras es parte, el cual contiene el marco general o la codificación del Derecho Aeronáutico Internacional Público y la constitución de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). 9) DIRECTIVA DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL: Documento emitido por la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), con el objetivo de implementar medidas y procedimientos necesarios para la Seguridad de la Aviación Civil y cuyo cumplimiento debe ser obligatorio. 10) D I V I S I Ó N D E S E G U R I D A D AEROPORTUARIA: Autoridad competente en Seguridad de la Aviación, dependiente de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII). 11) FACILITACIÓN: Es la aplicación de las normas y procedimientos, para agilizar los trámites en materia de seguridad, necesarios con el fin de minimizar las demoras operacionales y administrativas en la recepción y despacho de aeronaves, pasajeros, equipajes y carga aérea, de conformidad con el Anexo nueve (9) del Convenio de Aviación Civil Internacional. 12) INSPECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN. Examen de la aplicación de los requisitos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil por una línea aérea, un aeropuerto y/o aeródromo u, otro organismo encargado de la Seguridad de la Aviación. 13) PARTE AERONÁUTICA: Área de movimiento de un aeropuerto y/o aeródromo y, de los terrenos y edificios adyacentes o partes de los mismos, cuyo acceso está controlado. 14) PARTE PÚBLICA: Área de un aeropuerto y los edificios a los que tiene acceso ilimitado los pasajeros que viajan y el público no viajero. 15) PERSONA PERTURBADORA: Una persona que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto y/o aeródromo, a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto y/o aeródromo, o de los miembros de la tripulación, por consiguiente, perturba el orden y la disciplina en el aeropuerto y/o aeródromo o a bordo de la aeronave, así como que contravenga la Ley de Policía y Convivencia Social. 16) PASAJEROS INSUBORDINADOS: Personas que cometen a bordo de una aeronave civil, desde el momento en que se cierra la puerta de la aeronave antes del despegue hasta el momento en que se vuelve a abrir después del aterrizaje, un acto de: a) Agresión, intimidación, amenaza o acto temerario intencional que pone en peligro el orden o la seguridad de los bienes o las personas; b) Agresión, intimidación, amenaza o interferencia en el desempeño de las funciones de un miembro de la tripulación o que disminuye la capacidad de éste para desempeñar dichas funciones; c) Acto temerario intencional o daño a una aeronave, su equipo o estructuras y equipo de atención que ponen en peligro el orden y la seguridad operacional de la aeronave o de la seguridad de sus ocupantes; d) Comunicación de información que se sabe que es falsa, poniendo con ello en peligro la seguridad operacional de una aeronave en vuelo; y, e) Desobediencia de órdenes o instrucciones legítimas impartidas con la finalidad de realizar operaciones seguras, ordenadas o eficientes. 17) PLAN DE CONTINGENCIA: Plan “preventivo” para incluir medidas y procedimientos para varios niveles de amenaza, evaluaciones de riesgo y las correspondientes medidas de seguridad que han de aplicarse, con el propósito de prever y mitigar los sucesos, así como preparar a todas las partes interesadas que tengan funciones y obligaciones en caso de que se realice un acto de interferencia ilícita. Un plan de contingencia establece medidas de seguridad graduales que pueden aumentarse a medida que la amenaza aumenta. Puede ser un plan independiente o incluirse como parte del plan de gestión de crisis. 18) PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNSAC): Es el documento de Seguridad de la Aviación Civil dirigido a la aplicación de las normas y los métodos recomendados del Anexo diecisiete (17) “SEGURIDAD” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como las disposiciones relativas a la Seguridad de la Aviación Civil, que contienen los anexos, otros documentos y convenios relacionados en materia de Seguridad de la Aviación Civil. 19) SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN: Combinación de medidas y recursos humanos y materiales encaminados a proteger la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita.
Articulo 7
JURISDICCIÓN. El ámbito jurisdiccional de la presente Ley se extiende a los aeropuertos y/o aeródromos del país, así como a las diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones que prestan servicios a la aviación civil, aeronaves en tierra y en vuelo. Comprende a toda persona natural o jurídica, que ingrese u opere en aeropuerto y/o aeródromo y haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto y/o aeródromo o, que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica, desarrollada en el mismo en lo que a la Seguridad de la Aviación Civil se refiere.
Articulo 8
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL EN AERONAVES. Para los efectos de la presente Ley toda aeronave civil que se encuentre en el territorio hondureño o sobrevuele el mismo, así como su tripulación, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las autoridades hondureñas. Se deben someter a las leyes y jurisdicción hondureña, el conocimiento de las causas que versen sobre los hechos ocurridos, los actos jurídicos y actos y/o intentos de interferencia ilícita realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave de matrícula hondureña en el territorio hondureño y sus aguas jurisdiccionales, o donde ningún Estado ejerza soberanía. Igualmente, quedan sometidos a la jurisdicción y leyes hondureñas, los hechos ocurridos, los actos jurídicos, actos y/o intentos de interferencia ilícita y los delitos cometidos a bordo de las aeronaves con matrícula hondureña durante el vuelo de éstas sobre territorio extranjero, a menos que aquellos sean de tal naturaleza que atenten contra la seguridad y el orden público del Estado extranjero Subyacente. Asimismo, quedan sometidos a la jurisdicción y leyes hondureñas, los hechos, los actos jurídicos, actos y/o intentos de interferencia ilícita y los delitos cometidos en aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio hondureño y sus a guas jurisdiccionales, cuando atenten contra la Seguridad de la Aviación Civil o el orden público del Estado hondureño y de las personas domiciliadas en el.
Articulo 9
AERONAVES DE ESTADO. Los actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la Seguridad de la Aviación Civil que involucren aeronaves de Estado, de Estados extranjeros, quedan sometidos a las normas aplicables del derecho internacional.
Articulo 10
JERARQUÍA LEGAL. La actividad de la Seguridad de la Aviación Civil se rige por la Constitución de la República de Honduras, por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos, ratificados y adheridos por el Estado de Honduras, por la presente Ley, su Reglamento de aplicación, el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y las Directivas de Seguridad de la Aviación Civil.
Articulo 11
ADOPCIÓN DE NORMAS Y MÉTODOS RECOMENDADOS. El Estado de Honduras puede adoptar cualquier norma o método de Seguridad de la Aviación Civil recomendado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), de conformidad a lo prescrito en el Convenio de Chicago. ARTÍCULO12.- CONVENIOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LA AVIACIÓN CIVIL. Las entidades públicas y privadas involucradas en la aviación civil deben dictar las disposiciones complementarias que permitan la correcta aplicación de convenios internacionales relacionadas con ésta, firmados y ratificados por Honduras. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DE LOS ENTES REGULADORES DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
Articulo 13
EL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD. Son atribuciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad aquellas contempladas dentro de la Ley del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Articulo 14
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA. Además de las contenidas en la Ley del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y, en la Ley de Inteligencia Nacional, la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), en materia de Seguridad de la Aviación Civil es responsable de: 1) Ejecutar a través de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) las políticas públicas que en materia de Seguridad de la Aviación Civil dicte el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 2) Proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo los reglamentos en materia de Seguridad de la Aviación previa anuencia del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 3) Aprobar las reformas o enmiendas del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), debiendo informar al Presidente de la República; 4) Aprobar el Programa Nacional de Control de Calidad (PNCC), el Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de Aviación Civil (PNISAC) y el Programa Nacional de la Carga Aérea (PNCA), entre otros, que le fuere presentados por la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 5) Gestionar los recursos financieros, materiales y humanos necesarios para mantener activos y fortalecidos los servicios de Seguridad de Aviación Civil, para la supervisión y fiscalización de las operaciones de seguridad aeroportuaria; 6) Aprobar el organigrama y estructura de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), tomando en consideración las recomendaciones que al respecto formule dicha División; 7) Nombrar, suspender y sustituir la persona que ejercerá la jefatura y subjefatura de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 8) Nombrar, contratar, promover, trasladar, cancelar y destinar el personal propuesto por la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) de conformidad con los procedimientos legalmente y requerimientos técnicos establecidos; 9) Nombrar un asesor(a) técnico especialista en Seguridad de la Aviación Civil, cuyo propósito debe ser ejercer la supervisión de los procesos y actividades administrativas y operacionales de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 10) Nombrar un asesor(a) legal en Seguridad de la Aviación Civil, cuyo propósito debe ser velar que las actividades de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) se desarrollen en el marco jurídico aplicable; 11) Desarrollar actividades de investigación e inteligencia, integrando los Órganos de Seguridad del Estado, a fin de dar respuesta a los actos de interferencia ilícita para la adopción de nuevas medidas de seguridad; 12) Aprobar las tarifas a los usuarios que se establezcan para cubrir los costos por emisión de carné, permisos, inspecciones, capacitación, revisión y aprobación de programas de seguridad y de instrucción, servicios de seguridad aeroportuaria y evaluaciones de seguridad; 13) Presidir el Comité Nacional de Seguridad del Transporte Aéreo (CONASTA); y, 14) Demás responsabilidades que se establezcan en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). CAPÍTULO III AUTORIDAD COMPETENTE EN SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
Articulo 15
LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (DSA). Es la autoridad competente en Seguridad de la Aviación en Honduras, cuya misión es la de prevenir actos de interferencia ilícita y realizar operaciones especiales de vigilancia, control, inspección, registro e interdicción con el propósito de identificar y combatir la comisión de delitos en las actividades aeroportuarias, así como identificar, corregir irregularidades en los procesos de la aviación civil nacional e internacional con el fin de neutralizar sus efectos sobre la seguridad del Estado y de las personas dentro del irrestricto respeto a la Ley y los Derechos Humanos, debiendo enmarcar sus actuaciones dentro de los límites que establecen la Constitución de la República, los Tratados y Convenios Internacionales que el Estado de Honduras a suscrito, ratificado y adherido, la presente Ley, su Reglamento y el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). De acuerdo a estas facultades, puede emitir Directivas de Seguridad en la Aviación Civil (DSAC) para normar la Seguridad de la Aviación Civil en Honduras. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe contar con los departamentos necesarios para garantizar el funcionamiento eficaz de las operaciones de Seguridad de la Aviación Civil.
Articulo 16
COMPETENCIAS. Son competencias de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) las siguientes: 1) Ejecutar las políticas de Seguridad de la Aviación Civil y de seguridad nacional que dicte el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad a través de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII); 2) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC); 3) Cumplir con las obligaciones derivadas de los Convenios o Tratados Internacionales suscritos, ratificados y adheridos por el Estado de Honduras en materia de Seguridad de la Aviación Civil; 4) Formular y proponer planes, programas o proyectos a sus superiores que fortalezcan la institución, garanticen el cumplimiento de los estándares y desarrollen en forma sistemática el capital humano en tema de competencia; y, 5) Elaborar, aplicar, mantener actualizado y revisar el Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil (PNSAC) y demás programas con arreglo a las disposiciones del Anexo diecisiete (17) y/u otros Anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional.
Articulo 17
DIRECCIÓNYADMINISTRACIÓN. La Dirección y Administración de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), debe estar a cargo de un(a) Jefe de División y un(a) Sub-Jefe, nombrados por el(la) Director(a) Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).
Articulo 18
REQUISITOS. Para ser Jefe(a) o Sub-Jefe (a) de División se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Mayor de treinta (30) años y en pleno ejercicio de sus derechos civiles; 3) Profesional universitario con título aprobado por el Consejo de Educación Superior de Honduras; 4) Con experiencia mínima de cinco (5) años en Seguridad de Aviación Civil; 5) De reconocida honorabilidad e idoneidad; 6) No tener antecedentes en materia penal y de familia; 7) No tener cuentas pendientes con el Estado; 8) Gozar de buena salud física y mental; 9) No tener procesos judiciales contra el Estado y otros que se establezcan; y, 10) Demás establecidas por la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).
Articulo 19
INHABILITACIONES. No pueden ser nombrados Jefe(a) o Sub Jefe (a) de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA): 1) Las personas que sean socios de empresas de transporte aéreo comercial o que tengan interés económico, financiero, vínculos o empleo subordinado remunerado con empresas Aeronáuticas; 2) Los que directa o indirectamente sean concesionarios del Estado en el sector; y, 3) Los cónyuges y los parientes del Presidente de la República y de los Designados(as) a la Presidencia, de los Secretarios y Subsecretarios de Estado, del Director y Directora Adjunto(a) de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Articulo 20
El(la) Jefe(a) y Sub-Jefe(a) de la División de Seguridad Aeroportuaria deben cesar en sus funciones por las causas siguientes: 1) Incapacidad o negligencia manifiesta o incumplimiento grave de sus funciones; 2) Sentencia judicial condenatoria firme por causa penal; 3) Morosidad comprobada con la Hacienda Pública; 4) Disposición del Director Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII); 5) Renuncia; y, 6) Muerte.
Articulo 21
El(la) Jefe(a) de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) debe aprobar la estructura técnica y administrativa de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), estableciendo los departamentos que sean necesarios para su funcionamiento de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Articulo 22
ATRIBUCIONES DEL JEFE DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (DSA). Son atribuciones del Jefe de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) las siguientes: 1) Representar a la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 2) Ejecutar los actos propios para alcanzar los objetivos de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en el marco de las competencias señaladas en el Artículo 16 de la presente Ley; 3) Velar por el fiel cumplimiento de tratados y convenios suscritos por Honduras en materia de seguridad de la Aviación Civil, la presente Ley y su Reglamento; 4) Realizar las acciones correspondientes sobre el personal a su cargo por pérdida de confianza siempre y cuando tenga el sustento y causa justificada que ponga en peligro la seguridad de la aviación; 5) Informar periódicamente al Director(a) de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) sobre toda la actividad de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) a fin de establecer nuevos mecanismos de seguridad; y, 6) Las demás que le sean conferidas en el Reglamento de la presente Ley.
Articulo 23
INFORME. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe enviar anualmente un informe completo de las actividades a la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), que debe ser puesto en conocimiento del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) para ser incluido en el informe de ésta al Congreso Nacional. Tal informe debe contener los estudios y datos compilados que se consideren de valor en las resoluciones de problemas relacionados con el desarrollo y la Seguridad de la Aviación Civil, junto con las recomendaciones de reformas y adiciones a la legislación vigente.
Articulo 24
PRESUPUESTO: Para el cumplimiento de sus funciones la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) cuenta con un presupuesto integrado por: 1) La partida que se le asigne en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República por intermedio de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII); 2) Los recursos provenientes de las contribuciones así como las cargas públicas, de acuerdo a sus necesidades y que deben ser aprobadas por el Poder Legislativo; 3) Los fondos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley; 4) Los que provengan de las tarifas, contribuciones, sanciones y derechos que se causen por gestiones administrativas tales como: emisión de carnés, permisos, inspecciones, aprobación de programas, certificaciones de personal de los explotadores aéreos, servicios de seguridad aeroportuaria y evaluaciones de seguridad; y, 5) Los fondos provenientes de las tarifas de seguridad establecidos por la Ley, aplicadas a los pasajeros en los aeropuertos internacionales.
Articulo 25
ASEGURAMIENTO DEL RECURSO FINANCIERO. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), tienen la responsabilidad de asegurarse de que la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) cuente con los recursos financieros suficientes para la implementación de la presente Ley, su reglamento, del Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil (PNSAC) y demás programas de seguridad para la aviación civil. CAPÍTULO IV COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE AÉREO (CONASTA)
Articulo 26
COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE AÉREO (CONASTA). El Comité Nacional de Seguridad del Transporte Aéreo (CONASTA), es el organismo de consulta y asesoría de la autoridad competente en asuntos derivados de la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de Aviación Civil (PNSAC), debe estar conformado por los representantes del Estado y de la industria Aeronáutica, actuando estos últimos ad honorem, cuando se requiera. Su composición, funciones y responsabilidades deben estar contempladas en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). CAPÍTULO V PROGRAMAS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
Articulo 27
PROGRAMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNSAC). El Programa Nacional de la Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) establece las responsabilidades y tareas conducentes a garantizar la Seguridad de la Aviación Civil, es de obligatorio cumplimiento para los organismos e instituciones públicas y privadas que participan en la actividad Aeronáutica Civil de manera directa o indirecta.
Articulo 28
PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNCC). El Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil (PNCC) establece las medidas de control, las técnicas y actividades de vigilancia empleadas para evaluar el sistema de Seguridad de la Aviación Civil.
Articulo 29
PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNISAC). El Programa Nacional de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC) tiene como objeto proporcionar un marco para la selección, instrucción y certificación del personal encargado de la Seguridad de la Aviación Civil y determinando las diversas responsabilidades; asimismo establece las responsabilidades relacionadas con la instrucción que corresponden a todas las entidades que se encargan de aplicar las medidas de seguridad descritas en el Programa Nacional de la Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC).
Articulo 30
FACULTAD DE APROBAR Y MODIFICAR EL PROGRAMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNSAC), PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNCC), EL PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (PNISAC) Y OTROS PROGRAMAS NACIONALES. El(la) Director(a) Nacional de Investigación e Inteligencia a propuesta de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), tiene la facultad potestativa de aprobar, incorporar las modificaciones y actualizaciones del Programa Nacional de la Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), el Programa Nacional de Control Calidad (PNCC), el Programa Nacional de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil ( PNISAC) y otros Programas Nacionales; para su vigencia debe ser publicado el Acuerdo de aprobación en el Diario Oficial “La Gaceta”, reservándose el contenido de dichos programas por razones de seguridad nacional, distribuyéndose únicamente entre las partes que mantienen funciones dentro de los mismos.
Articulo 31
VIGENCIA DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD DE LOS AEROPUERTOS (PSA), PROGRAMAS DE SEGURIDAD DE LOS EXPLOTADORES AÉREOS (PSE) Y OTROS. El(la) Jefe(a) de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en el ejercicio de sus atribuciones, tendrá facultades para aprobar y ordenar la puesta en vigencia de los Programas de Seguridad de los Aeropuertos (PSA), los Programas de Seguridad de los Explotadores Aéreos (PSE), los Programas de Seguridad de los Proveedores de Servicios Privados de Seguridad de la Aviación y los Programas de Seguridad de otros proveedores de servicios en los aeropuertos ubicados en territorio nacional.
Articulo 32
MEDIDAS CORRECTIVAS. El(la) Jefe(a) de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en el ejercicio de sus atribuciones debe disponer las medidas cautelares y/o correctivas necesarias en coordinación con las autoridades competentes, incluyendo la suspensión de las operaciones aeroportuarias y aeronáuticas a toda pers ona natural o jurídica que ejerza procedimientos de Seguridad de la Aviación, cuando de manera fehaciente se confirme que se ha cometido violaciones a las reglamentaciones nacionales y documentos conexos en materia de la Seguridad de la Aviación que pongan en alto riesgo el Sistema de Seguridad de la Aviación Civil y de Seguridad Nacional. El(la) Jefe(a) de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), por intermedio de sus inspectores nacionales de control de calidad, pueden suspender la operación de una aeronave nacional y/o extranjera cuando existan indicios racionales y fehacientes que vulneren la Seguridad de la Aviación Civil; lo anterior es sin perjuicio de que se revoque tal acción cuando el operador demuestre o en su caso corrija, que ha cumplido con los procedimientos de Seguridad de la Aviación Civil. CAPÍTULO VI ENTES RESPONSABLES EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
Articulo 33
Los Organismos del Estado involucrados están obligados a cumplir con lo estipulado en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC). Las entidades del Estado y sus dependencias que por su jurisdicción tienen responsabilidades en la Seguridad de la Aviación Civil, son las siguientes: 1) Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 2) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 3) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 4) Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII); 5) Ministerio Público (MP); 6) Instituto Nacional de Migración (INAM); 7) Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC); y, 8) Cualquier otro organismo que se encuentre vinculado con la Seguridad de la Aviación.
Articulo 34
Las Instituciones Privadas que realizan actividades en los aeropuertos u aeródromos están obligadas a cumplir con lo estipulado en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y en las demás disposiciones regulatorias que se emitan para asegurar la eficacia de la normativa de Seguridad de la Aviación Civil; tienen responsabilidades en la Seguridad de Aviación Civil: 1) Administradoras de los Aeropuertos y/o Aeródromos; 2) Explotadores Aéreos; 3) Operadores de Plataformas Comerciales y de aviación general; 4) Compañías de suministro de artículos para servicios en vuelo y de las provisiones a bordo; 5) Compañías de suministro de limpieza de aeronaves e instalaciones en Aeropuertos y/o Aeródromos; 6) Compañías de Seguridad y Compañías de la Aviación Civil; y, 7) Cualquier otra que se encuentre vinculada con la Seguridad de la Aviación Civil.
Articulo 35
Todo pasajero que pretenda transportarse por vía aérea debe permitir ser inspeccionado junto con su equipaje de mano y de bodega por el personal de seguridad de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en los puestos de control, caso contrario se les debe impedir el acceso a las áreas de embarque; quedando exento las personalidades que se establecen en el Programa Nacional de la Seguridad de Aviación Civil (PNSAC), así como aquellos que establezca el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad mediante resolución. El Comandante de la aeronave tiene facultad de desembarcar de la aeronave a todo pasajero perturbador o insubordinado, que atente contra la Seguridad de la Aviación. Los pasajeros considerados perturbadores o insubordinados pueden ser impedidos de realizar vuelos vía aérea. Para tal fin, los explotadores deben informar a la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dichos sucesos y ésta debe llevar un control de los mismos. La prohibición del transporte aéreo de pasajeros perturbadores o insubordinados puede ser decidida por el explotador aéreo. CAPÍTULO VII AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS CIVILES
Articulo 36
Los Aeródromos y Aeropuertos Civiles son instalaciones estratégicas dentro del Sistema de Seguridad Nacional.
Articulo 37
La Seguridad de la Aviación Civil en los Aeródromos y Aeropuertos Civiles del País está sujeta al control normativo de la División de Seguridad Aeroportuaria.
Articulo 38
Los Aeropuertos Civiles deben reunir los requisitos arquitectónicos y los relacionados con la infraestructura que sean necesarios para la aplicación de medidas de seguridad del Programa Nacional de la Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y el Programas de Seguridad de los Aeropuertos (PSA); y la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dictaminará sobre el diseño y la construcción de nuevas instalaciones, así como las reformas que se realicen en los aeropuertos existentes estableciendo si cumplen o no con los estándares exigidos que en materia de Seguridad y Aviación Civil concierne.
Articulo 39
La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe garantizar que el uso de los Aeródromos sea de acuerdo al propósito de su construcción a efecto de impedir actividades ilícitas. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe recomendar medidas correctivas o, en su caso, el cierre de los Aeródromos que representen peligro para la seguridad nacional. CAPÍTULO VIII RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL DE LA DIVISIÓN DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (DSA)
Articulo 40
El régimen profesional y laboral de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe estar regulado bajo la normativa establecida en el Reglamento de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).
Articulo 41
El personal de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe portar las armas adecuadas para las zonas establecidas para el correcto desempeño de sus deberes y dar cumplimiento a la normativa internacional en materia de seguridad y aviación civil y leyes nacionales. CAPÍTULO IX FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS RELACIONADAS CON LA AVIACIÓN CIVIL. SECCIÓN I ÓRGANO COMPETENTE
Articulo 42
ÓRGANO COMPETENTE PARA IMPONER LAS SANCIONES. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) es el órgano competente para imponer las sanciones administrativas aplicables a personas naturales o jurídicas por la comisión de las faltas previstas en la presente Ley, Programas y su Reglamento.
Articulo 43
AMONESTACIÓN. El Jefe de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) puede imponer sanciones administrativas o pecuniarias por violaciones a la presente Ley, su Reglamento, Programas y Directivas de Seguridad, a excepción de aquellas violaciones a casos que no sean de su competencia según establece el Artículo 16 de la presente Ley. Las sanciones se deben aplicar dependiendo de la gravedad de las infracciones y las consecuencias para la Seguridad de la Aviación Civil. Cuando al iniciar un proceso administrativo por comisión de infracción, previo a la aplicación de una sanción, la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe advertir al infractor para que enmiende el motivo de sanción; este criterio se debe aplicar si al iniciar el expediente se detecta que no existe mérito suficiente para continuar el proceso sancionatorio.
Articulo 44
CRITERIO PARA APLICAR UNA SANCIÓN. Al determinar el tipo y la medida apropiada de la sanción a aplicarse, debe considerarse: La naturaleza de la infracción, si fue deliberada o si fue sin una mala intención, el peligro posible o real para la seguridad de la aviación civil, nivel de responsabilidad del infractor, su registro de infracciones, actitud respecto a la infracción, incluyendo si reveló voluntariamente la infracción y si adoptó alguna medida para corregirla y la consecuencia de la sanción como disuasión para otros en situaciones similares. El procedimiento administrativo para el conocimiento de las faltas aeroportuarias, debe ser fijado por el Reglamento respectivo. SECCIÓN II FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 45
CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales deben ser sancionadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de otras que puedan ser incluidas en el futuro por recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que es el organismo internacional o por autoridad competente. Dichas sanciones se establecerán con apego a la regulación internacional, con base a los Derechos Especiales de Giro de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Honduras (BCH).
Articulo 46
FALTAS LEVES. Se debe imponer multa de cien (100) a trecientos (300) Derechos Especiales de Giro, por la comisión de aquellas faltas que se consideran leves, en los casos siguientes: siendo éstas: 1) La violación del Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación de Seguridad Civil (PNISAC) y normativa relacionada a éste, por parte del personal que labora en las instalaciones aeroportuarias relacionados con la instrucción necesaria para el personal contratado; 2) La contratación del personal para laborar en las instalaciones aeroportuarias sin la acreditación o autorización por parte de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en aplicación de sus reglamentos; 3) La inobservancia de obligaciones formarles o documentales en el cumplimiento de los reglamentos de programas de seguridad aeroportuaria; 4) No remitir la documentación que corresponda a la División de Seguridad Aeroportuaria dentro de los plazos, formatos y demás condiciones establecidos en los diferentes programas y demás normativas de seguridad de la aviación civil; 5) No respetar las normas de conductas en un Aeropuerto y/o Aeródromo o a bordo de una aeronave; y, 6) No acatar las instrucciones del personal del Aeropuerto o de los miembros de la tripulación.
Articulo 47
FALTAS GRAVES: Se debe imponer multa de Trecientos uno (301) a Setecientos (700) Derechos Especiales de Giro, por la comisión de aquellas faltas que se consideran graves, en los casos siguientes: 1) La reincidencia de una falta leve; 2) Agredir verbal y/o físicamente por consiguiente perturbando el orden y la disciplina en el Aeropuerto y/o Aeródromo o a bordo de la aeronave; 3) La violación de los procedimientos para la aplicación de las normas, disposiciones y medidas de seguridad; 4) Incumplir los requerimientos que en materia de seguridad disponga la Autoridad Competente; y, 5) Incumplimiento de Programa de Seguridad del Aeropuerto, Programa de Seguridad del Explotador y Programa de Seguridad de la Empresa Abastecedora de Servicios Especiales que perjudiquen la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC).
Articulo 48
FALTAS MUY GRAVES: Se debe imponer multa de Setecientos Uno (701) a Tres Mil (3000) Derechos Especiales de Giro, la comisión de aquellas faltas que se consideran muy graves, en los casos siguientes: 1) La reincidencia de una falta grave; 2) La divulgación de información relacionada a las capacidades o deficiencias del Sistema de Seguridad de la Aviación Civil; 3) Operar sin tener el programa de seguridad correspondiente autorizado por la autoridad competente; 4) Realizar operaciones y actividades sobre zonas donde las operaciones hayan sido limitadas, suspendidas o prohibidas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; 5) Emitir informes o documentos falsos; 6) Por comunicación a sabiendas de informes falsos, transporte de explosivos, armas y otros artefactos peligrosos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aviación civil; y, 7) Introducir y/o permitir que se transporten armas, artículos peligrosos, materiales inflamables, explosivos y en general toda mercancía peligrosa sin cumplir con las disposiciones correspondientes y/o sin contar con su autorización respectiva. CAPÍTULO X ASPECTOS PROCESALES SECCIÓN I PROCEDIMIENTO
Articulo 49
El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones y el conocimiento de los recursos administrativos, son los establecidos en la presente Ley y su Reglamento de aplicación.
Articulo 50
El ejercicio de la facultad sancionadora administrativa es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en tal sentido, la imposición de una sanción por falta administrativa no excluye la aplicación de una sanción penal.
Articulo 51
En la persecución e investigación de las infracciones relativas a la Seguridad de la Aviación Civil y de la Seguridad Nacional, la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe auxiliar en todas las actuaciones al Ministerio Público (MP). SECCIÓN II RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Articulo 52
Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada por decisiones administrativas impuestas por la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), puede ejercer contra dichas sanciones, los recursos y términos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. SECCIÓN III RECURSO DE APELACIÓN
Articulo 53
El Recurso de Apelación se debe presentar ante la División de Seguridad Aeroportuaria y éste lo debe remitir a la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco (5) días hábiles. El plazo para la interposición del recurso debe ser de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.
Articulo 54
Contra las resoluciones que dicte la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) desestimando el Recurso de Apelación, procederá el Recurso de Reposición. La Reposición puede pedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del acto impugnado.
Articulo 55
La Resolución del Recurso de Reposición pondrá fin a la Vía Administrativa. CAPÍTULO XI SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Y FACILITACIÓN
Articulo 56
APLICACIÓN DEL CONVENIO DE CHICAGO. Los criterios de Seguridad de la Aviación Civil deben ser aplicados en armonía con los criterios de facilitación establecidos en aplicación al Convenio de Chicago y viceversa. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) y la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), deben armonizar criterios al emitir normas que regulen estas materias.
Articulo 57
CONTROLES Y PROCE- DIMIENTOS DE SEGURIDAD. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe procurar que los controles y procedimientos de seguridad causen un mínimo de interferencia o demora en las actividades de aviación civil, siempre que no se comprometa la eficacia de esos controles y procedimientos. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 58
Lo no contemplado en la presente Ley, se debe resolver conforme a la normativa internacional, lo que disponga la reglamentación respectiva y los usos y costumbres en materia de seguridad y de aviación civil.
Articulo 59
REGLAMENTACIÓN. La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), a través de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), debe proceder a la reglamentación de la presente Ley, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de su entrada en vigencia.
Articulo 60
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los días del mes de del dos mil dieciocho. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 15 de enero de 2018. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA POR TANTO, D E C R E T A:
Articulo 1
Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO EJECUTIVO No. 0005-DGAJT-C, suscrito en Tegucigalpa, M.D.C., 6 DE JUNIO DE 2017, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, mismo que contiene el “TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN I N T E R N A C I O N A L . A C U E R D O N o . 0005-DGAJT-C-2017. Tegucigalpa, M.D.C., 06 de junio de 2017. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 de la Constitución de la República de Honduras establece: “Que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 205 numeral 30) de la Constitución de la República establece: “Que es facultad del Poder Legislativo Aprobar o improbar los Tratados Internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado”. Poder Legislativo DECRETO No. 139-2018 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que por iniciativa del señor Presidente de la República, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, con fundamento en el Artículo 213 de la Constitución de la República, se presentó iniciativa de Ley al Congreso Nacional, para su discusión y aprobación del ACUERDO EJECUTIVO No. 0005-DGAJT-C, suscrito en Tegucigalpa, M.D.C., 6 DE JUNIO DE 2017, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, mismo que contiene el “TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS”. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 30) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional, aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), remonta sus orígenes a la denominada “Acta de Madrid”, en el año 1970, durante la celebración de una reunión de Ministros de Justicia de la región y tras un período en que la Conferencia se estableció como una estructura informal de colaboración entre los Ministros de Justicia de Iberoamérica, finalmente se institucionalizó en el año 1992, mediante la adopción del llamado “Tratado de Madrid”, que la dotó de personalidad jurídica propia. CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), es una Organización Internacional que agrupa a los Ministerios de Justicia e instituciones homólogas de los 21 países de la comunidad Iberoamericana, y que tiene por objeto el estudio y promoción de formas de cooperación jurídica entre los Estados Miembros. La Conferencia se reúne de forma plenaria cada dos años. En el tiempo que media entre las reuniones plenarias, las decisiones colegiadas se adoptan por una Comisión delegada compuesta por cinco países designados en dichas reuniones. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 031-2015 de fecha 1 de junio de 2015 el Presidente Constitucional de la República, delegó en el Secretario de Estado Coordinador General de Gobierno, Doctor Jorge Ramón Hernández Alcerro, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: Reglamentos, Contrataciones de Bienes y Servicios, mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado, Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras, Gastos de Representación de Funcionarios, Préstamos, Modificaciones Presupuestarias y Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En aplicación de los artículos 15, 205 numeral 30), 213, 245 numeral 13), 221 y 255 de la Constitución de la República; 16, 30,33, 34, 36 numeral 8) 116, 118,122 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas; artículos 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, el Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 031-2015. ACUERDA: I.- Aprobar en toda y cada una de sus partes el “Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos” que literalmente dice: TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS LOS ESTADOS F I R M A N T E S D E L P R E S E N T E T R ATA D O . CONSCIENTES de los profundos vínculos históricos, culturales y jurídicos que les unen DESEANDO traducir tales vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación. RECONOCIENDO la importante contribución a esa tarea, realizada hasta el presente por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-luso-americanos, instituida por el Acta de Madrid de 1970. DECIDIDOS a continuar tal obra, dotándose de un instrumento internacional adecuado. CONSIDERANDO que la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-luso-americanos, en su reunión de Acapulco de 1988 recomendó la celebración de una conferencia extraordinaria de Plenipotenciarios en España en 1992 con ocasión del Quinto Centenario, para adoptar tal instrumento. HAN RESUELTO, adoptar un Tratado Internacional Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos y a tal efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, cuyos poderes han sido reconocidos en buena y debida forma, a quienes a tal efecto han convenido las disposiciones siguientes: Constitución. Artículo 1. La Conferencia de Ministros de Justicia (en adelante la Conferencia) de los países Iberoamericanos, es una transformación de la Conferencia de Ministros de Justicia hispano-luso-americanos y Filipinas, instituida por el Acta de Madrid de 19 de Septiembre de 1970. Sede. Artículo 2. La Conferencia tiene su Sede en Madrid. Fines. Artículo 3. 1. La Conferencia tiene por objeto el estudio y promoción de formas de cooperación jurídica entre los Estados miembros y a este efecto: a) Elabora programas de cooperación y analiza sus resultados. b) Adopta tratados de carácter jurídico. c) Adopta resoluciones y formula recomendaciones a los Estados. d) Promueve consultas entre los países miembros sobre cuestiones de naturaleza jurídica e interés común y designa Comités de expertos. e) Elige los miembros de la Comisión delegada y al Secretario General. f) Lleva a cabo cualquier otra actividad tendente a conseguir los objetivos que le son propios. 2. Para la mejor realización de sus fines, la Conferencia puede establecer relaciones con otras Organizaciones y especialmente con la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Comunidad Europea. Principio de no injerencia. Artículo 4. En ningún caso serán admitidas a consideración materias, que, según el criterio del país afectado, supongan injerencia en sus asuntos internos. Miembros. Artículo 5. 1. La Conferencia está abierta a todos los Estados integrantes de la Comunidad de Países Iberoamericanos representados por los Ministros de Justicia o equivalentes. Cada Estado parte dispondrá de un voto. 2. La exclusión o la suspensión de un Estado Parte, sólo puede producirse por un voto de dos tercios de los Estados parte. Idiomas. Artículo 6. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Conferencia son el español y el portugués. Órganos. Artículo 7. Son órganos de la Conferencia, la Comisión Delegada y la Secretaría General Permanente. Quórum. Artículo 8. 1. La Conferencia queda válidamente constituida con la mayoría de los Estados parte. 2. Las recomendaciones dirigidas a los Estados parte, la adopción de Tratados y la adopción del presupuesto y su liquidación, exigirá mayoría de dos tercios de Estados parte presentes. 3. Las restantes resoluciones exigirá mayoría simple de Estados parte presentes. Personalidad. Artículo 9. La Conferencia tendrá personalidad jurídica. Privilegios e Inmunidades. Artículo 10. La Conferencia gozará en todos los Estados parte de los privilegios e inmunidades, conforme al Derecho Internacional, requeridos para el ejercicio de sus funciones. Dichos privilegios e inmunidades podrán ser definidos por Acuerdos concluidos por la Conferencia y el Estado parte afectado. Financiación. Artículo 11. 1. El presupuesto de la Conferencia será financiado mediante contribuciones de los Estados parte, según las reglas de reparto establecidas por la Conferencia, atendiendo al nivel de desarrollo económico de cada uno de aquéllos. 2. El presupuesto tendrá carácter trienal y será elaborado por la Secretaría General. La Conferencia aprueba el presupuesto así como su ejecución. Comisión Delegada. Artículo 12. La Comisión Delegada de la Conferencia está integrada por cinco miembros, elegidos en cada una de las Conferencias entre los participantes a la misma, por mayoría de la mitad más uno de los votos emitidos. Su mandato dura hasta la nueva elección y sus miembros pueden ser reelegidos. Funciones de la Comisión Delegada. Artículo 13. La Comisión Delegada asume, cuando la Conferencia no está reunida, las funciones a ésta encomendadas en los apartados a), d) y f) del número 1 del artículo 3, acuerda convocar la Conferencia, señalando el lugar y fecha de la reunión; elabora el proyecto de orden del día de acuerdo con las prioridades establecidas por la Conferencia y adopta los textos que han de ser sometidos a la decisión de la Conferencia. SECRETARÍA GENERAL PERMANENTE . Artículo 14. La Secretaría General Permanente de la Conferencia está compuesta por un Secretario General elegido por la Conferencia. DISPOSICIONES FINALES. Artículo 15. 1. El presente Tratado quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comunidad de los países Iberoamericanos. 2. La duración de este Tratado es ilimitada. 3. Todo Estado contratante podrá denunciarlo enviando una notificación en tal sentido al Secretario General. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la notificación. 4. El presente Tratado será sometido a ratificación o adhesión, debiendo depositarse los respectivos instrumentos en la Secretaría General Permanente de la Conferencia. 5. Hasta la entrada en vigor del presente Tratado continuará vigente el Acta Final de la Conferencia de Madrid 19 de septiembre de 1970, así como el Reglamento adoptado por la resolución No. 4 de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países hispano- luso-americanos y Filipinas. Artículo 16. 1. El presente tratado entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que se deposite el séptimo instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General Permanente de la Conferencia. 2. Con referencia a cada uno de los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él después de la fecha del depósito referido en el número anterior, el Tratado entrará en vigor a los noventa días, contados a partir del depósito del respectivo instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 17. El Secretario General de la Conferencia notificará a los Estados que sean parte de este Tratado: a) El depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión. b) La fecha de la entrada en vigor al Tratado. c) Cualquier denuncia del Tratado y la fecha en que fuera recibida la respectiva notificación. HECHO en Madrid a 7 de octubre de mil novecientos noventa y dos en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, cuyos textos son igualmente auténticos. En testimonio de los cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. II.- Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 30 de la Constitución de la República. COMUNÍQUESE. FIRMA Y SELLO, JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO, SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DE GOBIERNO. Por delegación del Presidente de la República. Acuerdo Ejecutivo No. 031- 2015, publicado el 25 de Noviembre de 2015. FIRMA Y SELLO, MARÍA DEL CARMEN NASSER DE RAMOS, SECRETARIA DE ESTADO, POR LEY”.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de noviembre del dos mil dieciocho. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 21 de diciembre de 2018. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. La EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS le ofrece los siguientes servicios: LIBROS FOLLETOS TRIFOLIOS FORMAS CONTINUAS AFICHES FACTURAS TARJETAS DE PRESENTACIÓN CARÁTULAS DE ESCRITURAS CALENDARIOS EMPASTES DE LIBROS REVISTAS. ________ (E.N.A.G.) Tel. Recepción 2230-6767. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-1391, 2230-25-58 y 2230-3026 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. 1) D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- Derogar el Decreto No.221-2009, del 8 de Diciembre de 2009 publicado en El Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No.32,123 de fecha 26 de Enero de 2010, mediante el cual se creó la ESCUELA NORMAL MIXTA DEL VALLE DE SULA, de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”. Teléfono: 25-52-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: