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25 de mayo de 2007Vigente

Código Procesal Civil de Honduras

Congreso Nacional

  • Publicación: 25 de mayo de 2007
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Civil y Familia
  • Versión:

Articulo 747

Código Procesal Civil de Honduras

Articulo 747.-

COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA. 1. Será juez competente para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia de condena el que la hubiese dictado en primera instancia, cualquiera que fuera el tribunal ante quien quedará firme. El tribunal que haya dictado ejecutoria en apelación o casación devolverá, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, el expediente al de primera instancia con testimonio de la ejecutoria y constancia de las notificaciones. 2. La ejecución forzosa de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados se llevará a cabo por el juez ante el que se hubiera producido el acuerdo o transacción. Si se hubieran producido en apelación, serán ejecutados igualmente por el juez que conoció en primera instancia, debiéndole devolver la Corte de Apelaciones el expediente junto con el testimonio del acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación. 3. La ejecución de las sentencias arbítrales se llevará a cabo ante el Juzgado de Letras designado por las partes y, en su defecto, ante el del lugar donde se hubiese dictado la sentencia. 4. La ejecución de cualesquiera otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la consideración de títulos de ejecución, así como de las multas procesales, será competencia del juez que las hubiera dictado o impuesto.