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25 de mayo de 2007Vigente

Código Procesal Civil de Honduras

Congreso Nacional

  • Publicación: 25 de mayo de 2007
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Civil y Familia
  • Versión:

Articulo 643

Código Procesal Civil de Honduras

Articulo 643.-

INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO. 1. El internamiento en un centro de salud mental, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización del juez de letras o de paz del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. 2. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste a un juez lo antes posible por cualquier medio y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a los efectos de que se proceda a la ratificación o no de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del juez. 3. En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al juez del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. 4. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor. 5. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el juez oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Público y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el juez deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa de profesional del derecho particular, en su defecto, de la defensa pública. 6. En todo caso, la decisión que el juez adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación. 7. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al juez sobre la necesidad de mantener o no la medida, sin perjuicio de los demás informes que se puedan requerir cuando los crea pertinentes. 8. Los informes periódicos serán emitidos cada seis (6) meses, a no ser que, el juez atendido la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior. 9. Recibidos los referidos informes, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, se acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento. 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al juez competente. CAPÍTULO III. PROCESOS SOBRE FILIACIÓN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD

Notas

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