Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 1338
La resolución, rescisión y revocación de que tratan los artículos anteriores, no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes: 1. Cuando en la escritura pública de donación, inscrita en la respectiva oficina del registro, se haya prohibido al donatario enajenar las cosas donadas, o se haya expresado la condición de no enajenar. 2. Cuando antes de la enajenación, o de la constitución de los referidos derechos, se haya notificado a los terceros interesados que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria, contra el donatario. 3. Cuando se haya procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción. El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas, según el valor que estas hayan tenido a la fecha de la enajenación.