Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 1298
Articulo 1298.-
No puede hacerse una donación entre vivos a persona que no existe en el momento de la donación. Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al momento de cumplirse la condición; salvo las excepciones indicadas en los párrafos terceros y cuarto del Artículo 941. Las donaciones a los concebidos y no nacidos se entienden hechas bajo condición suspensiva, y podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. 225