Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 1265
Articulo 1265.-
Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio (1/3) no es obligado a pagar sino el tercio (1/3) de las deudas hereditarias. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 1267 y 1331.