Código Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 76-1906
- Publicación: 27 de febrero de 2013
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
Articulo 1247
El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen: 1. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños, y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2. No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el Artículo 1245, y compitiendo dos (2) o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, se sorteará ésta, adjudicándose al que le 213 haya cabido en suerte. 3. Las porciones de uno (1) o más fondos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. 4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo signatario sea dueño. 5. En la división de fondos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. 6. Si dos (2) o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. 7. En la participación de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible que se sortearán. 8. En la formación de los lotes se procurará, no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulta perjuicio; salvo que convengan en ello, unánime y legítimamente, los interesados. 9. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo. 10.Cumpliéndose con lo prevenido en los Artículos 1230 y 1235, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando alguno o todos los coasignatarios 214 sean menores o personas que no tengan la libre administración de sus bienes.