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27 de febrero de 2013Vigente

Código Civil de Honduras

Congreso Nacional

  • Decreto: 76-1906
  • Publicación: 27 de febrero de 2013
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Civil y Familia

Articulo 1187

Código Civil de Honduras

Articulo 1187.-

Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, el Juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres (3) de los parajes más frecuentados del lugar; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos y suscribiendo el inventario, tomarán 202 parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes, al prudente arbitrio del Juez. En el caso de que los herederos no puedan avenirse en la administración de la herencia, nombrarán un administrador responsable que tome a su cargo los bienes; y si aun en este nombramiento no pudiere avenirse, lo hará en Juez en subsidio.