Resolución No. 1 — Labor Futura de la Organización respecto del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques
Conferencia sobre el Convenio Internacional
- Decreto: 1
- Publicación: 22 de febrero de 2017
- Órgano emisor: Conferencia sobre el Convenio Internacional
- Gaceta: 34,272
Articulos
Instalaciones de recepción de sedimentos. 1 Cada Partes e compromete a garantizar que en los puertos y terminales designados por el la,en los que se efectúen trabajos de reparación o de limpieza de tanques de lastre se disponga de instalaciones adecuadas para la recepción de sedimentos, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.Tales instalaciones de recepción funcionarán de forma que no ocasionen demoras innecesarias a los buques que las utilicen y dispondrán de los medios necesarios para la eliminación segura de tales sedimentos sin deteriorar ni dañar el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos propios o de otros Estados. 2 Cada Parte notificará a la Organización, para que ésta lo comunique a las demás Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones establecidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, sean presuntamente inadecuadas.
Investigación científica y técnica y labor de vigilancia.1.Las Partes se esforzarán, individual o conjuntamente, por:
- a)
fomentar y facilitar la investigación científica y técnica sobre la gestión del agua de lastre; y,
- b)
vigilar los efectos de la gestión del agua de lastre en las aguas bajo su jurisdicción.Dicha labor de investigación y vigilancia debería incluir la observación,la medición,el muestreo, la evaluación y el análisis de la eficacia y las repercusiones negativas de cualquier tecnología o metodología empleadas, así como de cualesquiera repercusiones negativas debidas a los organismos y agentes patógenos cuya transferencia por el agua de lastre de los buques se haya determinado. 2.Afin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte facilitará a las demás Partes que lo soliciten la información pertinente sobre:a)los programas científicos y tecnológicos y las medidas de carácter técnico acometidas con respecto a la gestión del agua de lastre; y, b) la eficacia de la gestión del agua de lastre deducida de los programas de evaluación y vigilancia.
Reconocimiento y certificación. 1. Cada Parte se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón o que operen bajos u autoridad y que estén sujetos a reconocimiento y certificación,se reconocen y certifican de conformidad con las reglas del Anexo. 2. Toda Parte que implante medidas en virtud del artículo 2.3 y de la sección C del Anexo no exigirá ningún reconocimiento ni certificación adicional a un buque de otra Parte y la Administración del buque no estará obligada a efectuar ningún reconocimiento ni certificación respecto de las medidas adicionales impuestas por otra Parte. La verificación de tales medidas adicionales será responsabilidad de la Parte que las implante y no ocasionará demoras innecesarias al buque.
Infracciones. 1. Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del buque de que se trate,independientemente de donde ocurra la infracción.Cuando se notifique una infracción a U D I -D EG T-U N AH una Administración, ésta investigará el asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas adicionales de la presunta infracción.Si la Administración estima que ha y pruebas suficientes para incoar proceso respecto de la presunta infracción, hará que se incoe lo antes posible de conformidad con su legislación. La Administración comunicará inmediatamente a la Parte que le haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización,las medidas que adopte.Si la Administración no ha tomado ninguna medida en el plazo de un año, informará al respecto a la Parte que le haya notificado la presunta infracción. 2. Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio que se cometa dentro de la jurisdicción de una Parte estará penada con las sanciones que establecerá la legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una infracción así, la Parte interesada:a) hará que se incoe proceso de conformidad con su legislación; o bien. b) facilitará a la Administración del buque de que se trate toda la información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la infracción cometida. 3. Las sanciones previstas por la legislación de una Parte conforme al o dispuesto en el presente Artículo serán suficientemente severas para disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio,dondequiera que se encuentren.
Inspección de buques. 1 Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio podrá ser objeto, en cualquier puerto o terminal mar adentro de otra Parte, de una inspección por funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte a los efectos de determinar si el buque cumple las disposiciones del presente Convenio. Salvo por lo dispuesto en el párrafo2del presente Artículo,dichas inspecciones se limitarán a:
- a)
verificar que existe a bordo un Certificado válido, el cual será aceptado si se considera válido; y,
- b)
inspeccionar el Libro registro del agua de lastre; y/o, c) realizar un muestreo del agua de lastre del buque de conformidad con las directrices que elabore la Organización. No obstante, el tiempo necesario para analizar las muestras no se utilizará como fundamento para retrasar innecesariamente las operaciones, el movimiento o la salida del buque. 2. Si el buque no lleva un Certificado válido o si existen motivos fundados para pensar que: a) el estado del buque o del equipo no se corresponden en lo esencial con los pormenores del Certificado;o,b)el capitán o la tripulación no están familiarizados con los procedimientos fundamentales de a bordo en relación con la gestión del agua de lastre o no han implantado tales procedimientos,podrá efectuarse una inspección pormenorizada. 3. Cuando se den las circunstancias indicadas en el párrafo 2 del presente Artículo, la Parte que efectúe la inspección tomará las medidas necesarias para garantizar que el buque no descargará agua de lastre hasta que pueda hacerlo sin presentar un riesgo para el medioambiente,la salud de los seres humanos,los bienes o los recursos.
Detección de infracciones y control de buques. 1. Las Partes cooperarán en la detección de infracciones y en el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.2.Si se detecta que un buque ha infringido el presente Convenio, la Parte cuyo pabellón el buque tenga derecho a enarbolar,y/o la Parte en cuyo puerto o terminal mar a dentro esté operando el buque, podrá adoptar, además de cualquier sanción descrita en el Artículo8o cualquier medida descrita en el Artículo 9, medidas para amonestar, detener o excluir al buque. No obstante, la Parte en cuyo puerto o terminal mar adentro esté operando el buque podrá conceder al buque permiso para salir del puerto o terminal mar a dentro con elfinde descargar agua de lastre o de dirigirse al astillero de reparaciones o la instalación de recepción más próximos disponibles, a condición de que ello no represente un riesgo para el medio ambiente,la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos. 3. Si el muestreo descrito en el Artículo9.1c)arroja unos resultados,o respalda la información recibida de otro puerto o terminal mar a dentro,que indiquen que el buque representa un riesgo para el medio ambiente,la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos, la Parte en cuyas aguas esté operando el buque prohibirá a dicho buque que descargue agua de lastre hasta que se elimine tal riesgo. 4. Una Parte también podrá inspeccionar un buque que entre en un puerto o terminal mar a dentro bajos u jurisdicción si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación, junto con pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido lo dispuesto en el presente Convenio.El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la haya solicitado y a la autoridad competente de la Administración del buque en cuestión para que puedan adoptarse las medidas oportunas.
Notificación de las medidas de control.1.Si una inspección efectuada en virtud de los artículos 9ó10indica una infracción del presente Convenio,se informará de ello al buque, y se remitirá un informe a la Administración, incluida cualquier prueba de la infracción. 2. En caso de que se tomen medidas en virtud de los artículos 9.3, 10.2 ó 10.3, el funcionario que aplique tales medidas informará inmediatamente, por escrito, a la Administración del buque en cuestión o, si esto no es posible,al cónsul o representante diplomático del buque de que se trate, dando cuenta de todas las circunstancias por las U D I -D EG T-U N AH cuales se estimó necesario adoptar medidas.Además,se informará a la organización reconocida responsable de la expedición de los certificados. 3. La autoridad del Estado rector del puerto de que se trate presentará toda la información pertinente sobre la infracción al siguiente puerto de escala, así como a las partes a que se hace referencia en el párrafo 2, si no puede tomar las medidas especificadas en los artículos 9.3, 10.2 ó 10.3 o si ha autorizado al buque a dirigirse al próximo puerto de escala.
Demoras innecesarias causadas a los buques. 1. Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra una detención o demora innecesaria a causa de las medidas que se adopten de conformidad con los artículos7.2,8,9ó10. 2.Cuando un buque haya sufrido una detención o demora innecesaria a causa de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 7.2, 8, 9 ó 10, dicho buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que haya sufrido.
Asistencia técnica, cooperación y cooperación regional. 1. Las Partes se comprometen,directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales,según proceda,en lo que respecta al control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques,a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica apoyo destinado a: a)formar personal; b)garantizar la disponibilidad de tecnologías,equipo e instalaciones pertinentes; c)iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo; y, d) emprender otras medidas tendentes a la implantación efectiva del presente Convenio y de las orientaciones relativas a éste, elaboradas por la Organización. 2. Las Partes se comprometen a cooperar activamente,con arreglo a sus legislaciones,reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques. 3. Para la promoción de los objetivos del presente Convenio, las Partes con intereses comunes en la protección del medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes y los recursos en una zona geográfica determinada y en especial las Partes que limiten con mares cerrados o semi cerrados,procurarán, teniendo presentes las características regionales distintivas,ampliar la cooperación regional, también mediante la celebración de acuerdos regionales en consonancia con el presente Convenio. Las Partes tratarán de colaborar con las partes en acuerdos regionales para la elaboración de procedimientos armonizados.
Comunicación de información. 1. Cada Parte comunicará a la Organización y, cuando proceda, pondrá a disposición de las demás Partes la siguiente información: a)toda prescripción y procedimiento relativos a la gestión del agua de lastre, incluidas las leyes, reglamentos y directrices para la implantación del presente Convenio; b)la existencia y ubicación de toda instalación de recepción para la eliminación del agua de lastre y los sedimentos sin riesgos para el medio ambiente; y, c) toda petición de información a un buque que no pueda cumplir las disposiciones del presente Convenio por las razones que se especifican en las reglas A-3yB-4del Anexo.2.La Organización notificará a las Partes toda comunicación que reciba en virtud del presente Artículo y distribuirá a todas las Partes la información que le sea comunicada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 b) y 1 c) del presente Artículo.
Solución de controversias. Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos regionales o cualquier otro medio pacífico de su elección.
Relación con el derecho internacional y con otros acuerdos. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005 y después de ese plazo seguirá abierto a la adhesión de cualquier Estado. 2. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante: a)firma sin reserva en cuanto a ratificación,aceptación o aprobación; o, b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o, c)adhesión.3.La ratificación,aceptación,aprobación o adhesión, se efectuarán depositando el instrumento correspondiente ante el Secretario General. 4. Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que se a aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones que son objeto del presente Convenio,podrá declarar en el momento de la firma,ratificación, aceptación,aprobación o adhesión que el presente Convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original. 5. Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en el las e hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el presente Convenio. U D I -D EG T-U N AH
Entrada en vigor. 1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos treinta Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del treinta y cinco por ciento del tonelaje bruto de la marina mercante mundial,lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17. 2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha de depósito del instrumento, si ésta es posterior. 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito. 4. Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se considere aceptada en vi