Decreto Legislativo No. 173-2016 — Aprobación del Convenio Internacional para el Control y Gestión de Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, 2004
Congreso Nacional
- Decreto: 173-2016
- Publicación: 22 de febrero de 2017
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 34,272
Considerandos
Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar1982,estipula que los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio ambiente marino ocasionado por la introducción intencional o accidental de especies extrañas o nuevas que puedan causar cambios considerables y perjudiciales.
Que durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992,se solicitó a la Organización Marítima Internacional(OMI), la adopción de reglas apropiadas sobre la descarga de aguas de lastre.
Que la Resolución A. 868 (20) aprobada el 27 de noviembre de 1997 por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (OMI), en su vigésimo período de sesiones, establece las “Directrices para el control y gestión del agua de los buques, a fin de reducir al mínimo las transferencias de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos”.
Que el Convenio Internacional para el Control y la Gestión de Aguas de Lastre y los Sedimentos de los Buques2004,es un instrumento técnico,jurídico y operativo que establece las prescripciones aplicables a los buques respecto al control y gestión de aguas de lastre,mismo que está diseñado para proteger las aguas jurisdiccionales de los países respecto de la transferencia de los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos que puedan causar daño irreversible a los diferentes ecosistemas marítimos existentes en las diferentes aguas del mundo.
Que el Convenio Internacional para el Control y Gestión de Aguas de Lastre,no exige la instalación U D I -D EG T-U N AH LIC.MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 de Sistemas de Recepción de las mismas y si los países pueden establecer uno, lo deben notificar a la Organización Marítima Internacional(OMI),por lo que el Estado de Honduras se reserva el no contar con instalación de recepción para el tratamiento y control de las aguas de lastre.
Que es importante que las exigencias de inspección, certificación y prevención de la contaminación marina que establece el Convenio relacionado en el considerando precedente,sean realizados por la Dirección General de la Marina Mercante a través de la figura del Estado Rector de Puerto, la Certificación de Buques de Seguridad Marítima del Departamento de Protección del Medio Marino, así como las Organizaciones Reconocidas, facultadas por el Estado de Honduras para actuar en nombre de él.
Que los Sistemas de limpieza del agua de lastre, que se deberán instalar en los buques, correrán por cuenta de los armadores, de modo que los Estados no incurran en ningún tipo de inversión para poder cumplir con sus disposiciones.
Que en la actualidad, Honduras así como otros Estados que aún no se han adherido al Convenio Internacional para el Control y Gestión de Aguas de Lastre, prohíben la descarga de aguas de lastre en sus aguas jurisdiccionales y siguen los lineamientos establecidos en la Resolución A.868(20) de la OMI, misma que establece las “Directrices para el control y gestión del agua de los buques a fin de reducir al mínimo las transferencias de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos”,que es una base fundamental del Convenio Internacional para el Control y Gestión de Aguas de Lastre.
Que es inaplazable para el transporte marítimo, la cooperación del Estado de Honduras mediante la Adopción del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques, a fin de darle pleno cumplimiento de los derechos y beneficios otorgados por este instrumento internacional.
Que el instrumento internacional relacionado en el considerando precedente no representa ningún gasto o costo adicional para la República de Honduras, más bien es un beneficio en la implementación de una adecuada estructura para el Control y la Gestión de Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques.
Que es imprescindible que el Estado de Honduras se adhiera al Convenio Internacional para el Control y la Gestión de Aguas de Lastre y los Sedimentos de los Buques.
Que de conformidad a la Atribución 30del Artículo205de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional aprobar o improbar los tratados y Convenios internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado.
Articulos
Aprobar en todas y cada una de sus partes, el ACUERDO No. 12-DGTC, de fecha 28 de mayo de 2013, mismo que contiene el CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y GESTIÓN DE AGUA DE LASTRE Y LOS SE DI MIENTOS DE LOS BUQUES, 2004, enviado por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional,que literalmente dice: U D I -D EG T-U N AH “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES 2004. LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO. RECORDANDO el Artículo 1961) de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,1982(CONVEMA), que estipula que “los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir,reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control o la introducción intencional o accidental en un sector determinado del medio marino, de especies extrañas o nuevas que puedan causar en él, cambios considerables y perjudiciales”.TOMANDO NOTA de los objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica de1992y de que la transferencia e introducción de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos por conducto del agua de lastre de los buques suponen una amenaza para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,así como de la decisión IV/5de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1998(COP4),relativa a la conservación y utilización sostenible de los ecosistemas marinos y costeros y de la decisión VI/23 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 2002 (COP 6), sobre las especies exóticas que amenazan los ecosistemas, los hábitats o las especies, incluidos los principios de orientación sobre especies invasoras. TOMANDO NOTA ASIMISMO de que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 (CNUMAD), solicitó a la Organización Marítima Internacional (la Organización) que considerase la adopción de reglas apropiadas sobre la descarga del agua de lastre. TENIENDO PRESENTE el planteamiento preventivo descrito en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y al que se hace referencia en la