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22 de febrero de 2017Vigente

Contrato — Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques

Organización Marítima Internacional (OMI)

  • Publicación: 22 de febrero de 2017
  • Órgano emisor: Organización Marítima Internacional (OMI)
  • Gaceta: 34,272

Texto completo

rtud del Artículo19,todo instrumento de ratificación,aceptación,aprobación o adhesión depositados e aplicará al presente Convenio enmendado. Artículo 19. Enmiendas.1.El presente Convenio podrá enmendar se mediante cualquiera de los procedimientos especificados a continuación. 2. Enmienda previo examen por la Organización: a) Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las distribuirá a las Partes y a los miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de su examen. b) Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes, sean o no miembros de la Organización,tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité a efectos del examen y adopción de la enmienda. c) Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un tercio de las Partes esté presente en el momento de la votación.d)El Secretario General comunicará a las Partes las enmiendas adoptadas de conformidad con el apartado c) para su aceptación. e) Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes circunstancias:

  • i)

    Una enmienda a un artículo del presente Convenio se considerará aceptada en la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la aceptan.ii)Una enmienda al Anexo se considerará aceptada cuando hayan transcurrido doce meses desde la fecha de su adopción o cualquier otra fecha que decida el Comité. No obstante, si antes de esa fecha más de un tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.f)Una enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:i)Una enmienda a un Artículo del presente Convenio entrará en vigor para aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses después de la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) i). ii) Una enmienda al anexo entrará en vigor con respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada, excepto para las Partes que hayan:

    • 1)

      notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii) y no hayan retirado tal objeción; o

    • 2)

      notificado al Secretario General antes de la entrada en vigor de dicha enmienda,que la enmienda sólo entrará en vigor para el las una vez que hayan notificado que la aceptan.g)i).Una Parte que haya notificado una objeción con arreglo al o dispuesto en el inciso f)ii),1)puede notificar posteriormente al Secretario General que acepta la enmienda.Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior. ii) En el caso de que una Parte que haya hechounanotificaciónenvirtuddelodispuestoenelincisof)ii), 2)notifique al Secretario General que acepta una enmienda,dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación o de la fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior. 3. Enmienda mediante Conferencia:a)A solicitud de cualquier Parte y siempre que concuerde en ello un tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio.b)Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes, para su aceptación. c) Salvo que la conferencia decida otra cosa,la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos especificados en los apartados 2 e) y 2 f), respectivamente. 4. Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda al Anexo no será considerada como Parte a los efectos de la aplicación de es a enmienda,exclusivamente. 5.Toda notificación que se haga en virtud del presente artículo se presentará por escrito al

      Secretario General.6.El Secretario General informará a las Partes y a los miembros de la Organización de:

      • a)

        toda enmienda que entre en vigor y de su fecha de entrada en vigor,en general y para cada Parte en particular; y,

      • b)

        toda notificación hecha en virtud del presente artículo. Artículo 20. Denuncia. 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar desde la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para esa Parte. 2. La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito al depositario para que surta efecto un año después de su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación. Artículo 21. Depositario. 1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General,quien remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido a él.2.Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes del presente Convenio el Secretario General:a)informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o se hayan adherido al mismo de: i)toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;

  • ii)

    la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y,

  • iii)

    todo instrumento de denuncia del presente Convenio que se deposite, así como de la fecha en que se recibió dicho instrumento y la fecha en que la denuncia surtirá efecto;y,b)tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, remitirá el texto del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 22. Idiomas. El presente Convenio está redactado en un solo original en los idiomas árabes,chino,español, francés,inglés y ruso,siendo cada uno de esos textos igualmente auténtico. HECHO EN LONDRES el día Trece de febrero de Dos Mil Cuatro. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio”. “ANEXO REGLAS PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE YLOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES SECCIÓNA- DISPOSICIONES GENERALES Regla A-1 Definiciones Alos efectos del presente Anexo: 1. Por “fecha de vencimiento anual”, se entiende el día y el mes de cada año correspondientes a la fecha de expiración del Certificado. 2. Por “capacidad de agua de lastre”, se entiende la capacidad vol u métrica total de todo tanque, espacio o compartimiento de un buque que se utilice para el transporte,la carga o descarga del agua de lastre,incluido cualquier tanque,espacio o compartimiento multiusos proyectado para poder transportar agua de lastre. 3.Por“compañía”,se entiende el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, tal como el gestor naval o el arrendatario a casco desnudo,que haya asumido la responsabilidad del propietario del buque de su funcionamiento y que, al asumir tal responsabilidad, haya acordado asumir todas las funciones y responsabilidades impuestas por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad. 1 4. Por “construido”, con referencia a un buque se entiende una fase de construcción en la que: .1 la quilla ha sido colocada; o .2comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; o .3 ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que supone la utilización de cuando menos50toneladas del total estimado de material estructural o un uno por ciento de dicho total, si este segundo valor es menor; o .4 el buque es objeto de una transformación importante. 5.Por“transformación importante”,se entiende la transformación de un buque que: .1 modifica su capacidad de transporte de agua de lastre en un porcentaje igual o superior al 15%; o 1 Véase el Código IGS, adoptado por la Organización mediante la resolución A.714 (18), en su forma enmendada.

    .2 supone un cambio del tipo de buque; o .3a juicio de la Administración,está destinada a prolongar la vida del buque en diez años o más; o .4tiene como resultado modificaciones de su sistema de agua de lastre no consistentes en una sustitución de componentes por otros del mismo tipo. No se considerará que la transformación de un buqueexistenteparaquecumplalasdisposicionesdelareglaD- 1constituye una transformación importante a efectos del presente anexo. 6. Por la expresión “de la tierra más próxima”, se entiende desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, a lo largo de la costa nord este de Australia, “de la tierra más próxima”, significará desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australian a situado en latitud 11°00’S, longitud 142°08’ E, hasta un punto de latitud 10°35’ S, longitud 141°55’ E, desde allí a un punto en latitud 10°00’ S, longitud 142°00’E y luego sucesivamente a: latitud9°10’S,longitud143°52’E latitud9°00’S,longitud144°30’E latitud 10°41’ S, longitud 145°00’ E latitud 13°00’ S, longitud 145°00’ E latitud 15°00’ S, longitud 146°00’ E latitud 17°30’ S, longitud 147°00’ E latitud 21°00’ S, longitud 152°55’ E latitud 24°30’ S, longitud 154°00’ E y finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud24°42’S,longitud153°15’E. 7.Por“sustancia activa”,se entiende una sustancia u organismo, incluido un virus o un hongo, que ejerza una acción general o específica contra los organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos. Regla A-2 Aplicación general Salvo indicación expresa en otro sentido,la descarga del agua de lastre sólo se realizará mediante la gestión del agua de lastre, de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. Regla A-3 Excepciones Las prescripciones de la regla B-3 o cualquier medida adoptada por una Parte en virtud del Artículo 2.3 o de la sección C, no se aplicarán a: .1 la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos necesaria para garantizar la seguridad del buque en situaciones de emergencia o salvar vidas humanas en el mar; o, .2la descarga o entrada accidental de agua de lastre y sedimentos ocasionada por la avería de un buque o de su equipo: .1 siempre que antes y después de que haya tenido lugar la avería o se haya descubierto ésta, o la descarga se hayan tomado todas las precauciones razonables para evitar o reducir al mínimo la descarga;y, .2 a menos que el propietario, la compañía o el oficial a cargo hayan ocasionado la avería de forma intencionada o temeraria; o .3 la toma o descarga de agua de lastre y sedimentos que se realice con el propósito de evitar sucesos de contaminación debidos al buque o reducir al mínimo las consecuencias de éstos;o .4 la toma y posterior descarga en alta mar de la misma agua de lastre y sedimentos; o, .5 la descarga del agua de lastre y los sedimentos de un buque en el mismo lugar del que proceda la totalidad de esa agua de lastre y esos sedimentos,siempre que no haya habido mezcla con agua de lastre o sedimentos sin gestionar, procedentes de otras zonas. Si ha habido mezcla, el agua de lastre tomada de otras zonas estará sujeta a la gestión del agua de lastre de conformidad con el presente Anexo. Regla A-4 Exenciones 1. Una Parte o Partes podrán conceder, en las aguas bajo su jurisdicción,exenciones con respecto a cualquier prescripción de aplicar las reglas B-3 o C-1, además de las que figuran en otras disposiciones del presente Convenio, pero sólo cuando tales exenciones:

    .1 se concedan a un buque o buques que realicen un viaje o viajes entre puertos o lugares específicos; o a un buque que opere exclusivamente entre puertos o lugares específicos; .2 sean efectivas por un periodo no superior a cinco años, a reserva de un examen intermedio; .3 se concedan a buques que no mezclen agua de lastre ni sedimentos excepto entre los puertos o lugares especificados en el párrafo 1.1; y, .4 se concedan de conformidad con las Directrices sobre la evaluación de riesgos elaboradas por la Organización. 2. Las exenciones concedidas en virtud del párrafo 1 no serán efectivas hasta después de haber las comunicado a la Organización y haberse distribuido la información pertinente a las Partes. 3. Toda exención concedida en virtud de la presente regla no dañará ni deteriorará el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos de los Estados adyacentes o de otros Estados. Se mantendrán las pertinentes consultas con todo Estado que una Parte determine que puede resultar perjudicado con miras a resolver cualquier preocupación identificada. 4. Toda exención concedida en virtud de la presente regla se anotará en el Libro registro del agua de lastre. Regla A-5 Cumplimiento equivalente En el caso de las embarcaciones de recreo utilizadas exclusivamente para ocio o competiciones o las embarcaciones utilizadas principalmente para búsqueda y salvamento,de eslora total inferior a 50 m y con una capacidad máxima de agua de lastre de ocho metros cúbicos, el cumplimiento equivalente del presente Anexo será determinado por la Administración,teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización. SECCIÓN B - PRESCRIPCIONES DE GESTIÓN Y CONTROL APLICABLES A LOS BUQUES Regla B-1 Plan de gestión del agua de lastre Cada buque llevará a bordo y aplicará un plan de gestión del agua de lastre.Dicho plan estará aprobado por la Administración teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización. El plan de gestión del agua de lastre será específico de cada buque y,como mínimo: .1 indicará de forma detallada los procedimientos de seguridad para el buque y la tripulación relativos a la gestión del agua de lastre prescritos por el presente Convenio; .2 ofrecerá una descripción detallada de las medidas que han de adoptarse para implantar las prescripciones sobre gestión del agua de lastre y las respectivas prácticas complementarias indicadas en el presente Convenio; .3 indicará de forma detallada los procedimientos para la evacuación de los sedimentos: .1 en el mar; y, .2 en tierra; .4 incluirá los procedimientos para coordinar la gestión del agua de lastre a bordo que incluya la descarga en el mar con las autoridades del Estado en cuyas aguas tengan lugar las descargas; .5 contendrá el nombre del oficial de a bordo encargado de velar por la aplicación correcta del plan; .6 incluirá las prescripciones de notificación previstas para los buques en el presente Convenio; y, .7estará redactado en el idioma de trabajo del buque.Si el idioma utilizado no es el español, el francés ni el inglés, se incluirá una traducción a uno de esos idiomas.

    Regla B-2 Libro registro del agua de lastre 1. Cada buque llevará a bordo un Libro registro del agua de lastre o que podrá ser un sistema electrónico de registro o que podrá estar integrado en otro libro, o sistema de registro, y que contendrá como mínimo la información especificada en el apéndice II. 2.Los asientos del Libro registro del agua de lastre se mantendrán a bordo del buque durante dos años, como mínimo, después de efectuado el último asiento y posteriormente permanecerán en poder de la Compañía por un plazo mínimo de tres años. 3. En caso de efectuarse una descarga del agua de lastre de conformidad con las reglas A-3, A-4 o B-3.6 o de producirse una descarga accidental o excepcional cuya exención no esté contemplada en el presente Convenio, se hará una anotación en el Libro registro del agua de lastre que indicará las circunstancias de tal descarga y las razones que llevaron a la misma. 4. El Libro registro del agua de lastre se guardará de forma que sea posible su inspección en cualquier momento razonable y, en el caso de un buque sin dotación que esté siendo remolcado, podrá conservarse a bordo del remolcador. 5. Cada una de las operaciones relacionadas con la gestión del agua de lastre se anotará inmediatamente con todos sus pormenores en el Libro registro del agua de lastre. Cada asiento será firmado por el oficial o los oficiales a cargo de la operación de que se trate y cada página debidamente cumplimentada será refrendada por el capitán.Los asientos del Libro registro del agua de lastre se harán en uno de los idiomas de trabajo del buque. Si el idioma utilizado no es el español,el francés ni el inglés,el texto irá acompañado de una traducción a u no de esos idiomas.Cuando se utilicen también asientos redactados en un idioma nacional oficial del Estado, cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, dichos asientos darán fe en caso de controversia o discrepancia. 6. Los oficiales debidamente autorizados por una Parte estarán facultados para inspeccionar el Libro registro del agua del astrea bordo de cualquier buque al que se aplique esta regla, mientras dicho buque esté en uno de sus puertos o terminales mar adentro y podrán sacar copia de cualquier asiento y solicitar al capitán que certifique que es una copia auténtica. Toda copia certificada será admitida en cualquier procedimiento judicial como prueba de los hechos declarados en el asiento. La inspección del Libro registro del agua de lastre y la extracción de copias certificadas se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque. Regla B-3 Gestión del agua de lastre para los buques

    • 1)

      Los buques construidos antes de 2009: .1 con una capacidad de agua de lastre comprendida entre 1500 y 5000 metros cúbicos, inclusive, habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre que cumpla como mínimo la norma descrita en la regla D-1 o bien en la regla D-2 hasta 2014, fecha después de la cual habrá de cumplircomomínimolanormadescritaenlareglaD-2; .2con una capacidad de agua de lastre inferior a1500metros cúbicos o superior a 5000, habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre que cumpla como mínimo la norma descrita en la regla D-1 o bien en la regla D-2 hasta 2016, fecha después de la cual habrá de cumplir como mínimo la norma descrita en la regla D-2.

    • 2)

      Los buques a los que se aplique el párrafo 1, cumplirán lo dispuesto en el mismo a más tardar en el primer reconocimiento intermedio o de renovación, si éste es anterior, tras la fecha de aniversario de la entrega del buque en el año de cumplimiento de la norma aplicable a dicho buque.

    • 3)

      Los buques construidos en 2009 o posteriormente que tengan una capacidad de agua de lastre inferior a 5 000 metros cúbicos habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre que cumpla como mínimo la norma descrita en la regla D-2.

    • 4)

      Los buques construidos en 2009 o posteriormente, pero antes de 2012, que tengan una capacidad de agua de lastre igual o superiora5000metros cúbicos habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.2.

      5. Los buques construidos en 2012 o posteriormente que tengan una capacidad de agua de lastre igual o superior a 5000 metros cúbicos, habrán de llevar a cabo una gestión del agua de lastre que cumpla como mínimo la norma descrita en la regla D-2. 6. Las prescripciones de la presente regla no son aplicables alos buques que descarguen el agua de lastre en instalaciones de recepción proyectadas teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización para tales instalaciones. 7. Podrán aceptarse también otros métodos de gestión del agua de lastre diferentes a los prescritos en los párrafos 1 a 5, siempre que dichos métodos garanticen como mínimo el mismo grado de protección del medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos y cuenten en principio con la aprobación del Comité. Regla B-4 Cambio del agua de lastre 1.Los buques que lleven a cabo la gestión del agua de lastre para cumplirlanormadelareglaD-1,habrán de a tenerse al o siguiente: .1 siempre que sea posible, efectuarán el cambio del agua de lastre a por lo menos 200 millas marinas de la tierra más próxima y en aguas de 200 metros de profundidad como mínimo, teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización; .2en los casos en que el buque no pueda efectuar el cambio del agua de lastre de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.1, tal cambio del agua de lastre se llevará a cabo teniendo en cuenta las Directrices descritas en el párrafo 1.1 y tan lejos como sea posible de la tierra más próxima y en todos los casos por lo menos a 50 millas marinas de la tierra más próxima y en aguas de200metros de profundidad como mínimo; 2.En las zonas marítimas donde la distancia a la tierra más próxima o la profundidad no cumpla los parámetros descritos en los párrafos 1.1 ó 1.2, el Estado rector del puerto, en consulta con los Estados adyacentes o con otros Estados,según proceda,podrá designar zonas en las que se permita al buque efectuar el cambio del agua de lastre teniendo en cuenta las Directrices descritas en el párrafo 1.1. 3.Noseexigiráaunbuquequesedesvíedesuviajeprevistoolo retrase, con el fin de cumplir una determinada prescripción del párrafo 1. 4. Un buque que efectúe el cambio del agua de lastre no tendrá que cumplir lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, según proceda, si el Capitán decide razonablemente que tal cambio podría poner en peligro la seguridad o estabilidad del buque, a la tripulación o a los pasajeros por las malas condiciones meteorológicas, el proyecto o esfuerzos del buque, un fallo del equipo o cualquier otra circunstancia extraordinaria.

    • 5)

      Cuando un buque tenga que efectuar la gestión del agua de lastre y no lo haga de conformidad con la presente regla,las razones se anotarán en el Libro registro del agua de lastre. Regla B-5 Gestión de los sedimentos de los buques 1.Todos los buques extraer án y evacuarán los sedimentos de los espacios destinados a transportar agua de lastre de conformidad con las disposiciones del plan de gestión del agua de lastre del buque. 2. Los buques descritos en las reglas B-3.3 a B-3.5 deberían proyectarse y construirse, sin comprometer la seguridad ni la eficacia operacional, con miras a que se reduzca al mínimo la toma y retención no deseable de sedimentos,se facilite la remoción de éstos y se posibilite el acceso sin riesgos para la remoción de sedimentos y el muestreo de éstos, teniendo en cuenta en las Directrices elaboradas por la Organización. En la medida de lo posible, los buques descritos en la regla B-3.1, deberían cumplir lo dispuesto en el presente párrafo. Regla B-6 Funciones de los oficiales y tripulantes Los oficiales y tripulantes estarán familiarizados con sus funciones en relación con la gestión del agua de lastre específica del buque en el que presten sus servicios y también estarán familiarizados, en la medida en que corresponda a sus funciones, con el plan de gestión del agua de lastre del buque.

      SECCIÓN C - PRESCRIPCIONES ESPECIALES PARA CIERTAS ZONAS Regla C-1 Medidas adicionales 1.Si una Parte,individualmente o junto con otras Partes,determina que es necesario que se tomen medidas adicionales a las incluidas enlasecciónB,para prevenir,reducir o eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos a través del agua de lastre y los sedimentos de los buques a zonas de su jurisdicción,dicha Parte o Partes podrán disponer,de conformidad con el derecho internacional, que los buques cumplan una determinada norma o prescripción. 2. Antes de establecer normas o prescripciones en virtud del párrafo 1, la Parte o Partes deberían consultar a los Estados adyacentes o a otros Estados a los que puedan afectar tales normas o prescripciones. 3.La Parte o Partes que tengan la intención de introducir medidas adicionales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1: .1 tendrán en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización; .2 comunicarán dicha intención de establecer una medida o medidas adicionales a la Organización al menos seis meses antes de la fecha prevista de implantación de tal o tales medidas, salvo en situaciones de emergencia o de epidemia.Dicha comunicación incluirá: .1 las coordenadas exactas de la zona de aplicación de tal medida o medidas adicionales; .2 la necesidad y las razones que justifican la aplicación de la medida o medidas adicionales, incluidos sus beneficios cuando se a posible; .3 una descripción de la medida o medidas adicionales; y, .4 toda disposición que pudiera adoptarse para facilitar a los buques el cumplimiento de la medida o medidas adicionales; .3 obtendrán la aprobación de la Organización en la medida en que lo exija el derecho internacional consuetudinario recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, según proceda. 4. La Parte o Partes que introduzcan tales medidas adicionales procurarán facilitar todos los servicios correspondientes, que pueden incluir,sin limitarse a el los,lanotificaciónalosnavegantes de las zonas disponibles y de las rutas o puertos alternativos,enla medida de lo posible,con el fin de aligerar la carga para el buque. 5.Cualquier medida adicional que adopten una Parte o Partes no comprometerá la seguridad ni la protección del buque y bajo ninguna circunstancia entrará en conflicto con otros convenios que el buque tenga que cumplir. 6.La Parte o Partes que introduzcan medidas adicionales podrán eximir del cumplimiento de tales medidas durante un determinado período de tiempo o en circunstancias concretas,según consideren oportuno. Regla C-2 Avisos sobre la toma de agua de lastre en ciertas zonas y medidas conexas del Estado de abanderamiento 1.LasPartesseesforzaránpornotificaralosnaveganteslaszonas bajo su jurisdicción en las que los buques no deberían tomar agua de lastre por existir en ellas condiciones conocidas. Las Partes incluirán en tales avisos las coordenadas exactas de la zona o zonas en cuestión y, de ser posible, la situación de toda zona o zonas alternativas para la toma de agua de lastre.Se podrán emitir avisos para las zonas: .1 en las que se sepa que las aguas presentan brotes de infección, o están infestadas o pobladas de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos(por ejemplo, proliferación de algas tóxicas),que probablemente afecten a la toma o descarga del agua de lastre; .2en cuyas cercanías haya desagües de aguasresiduales;o, .3enlasqueladispersiónmarealseadeficienteoenlasque haya veces en que se sepa que una corriente mar e al presenta más turbiedad.

      2. Además de informar a los navegantes sobre estas zonas conforme al o dispuesto en el párrafo1,las Partes informarán a la Organización y a todo Estado ribereño de cualesquiera zonas identificadas en el párrafo1que pudiera verse afectado,indicando el periodo de tiempo durante el cual tal aviso permanecerá probablemente en vigor.El aviso a la Organización y a todo Estado ribereño que pudiere verse afectado incluirá las coordenadas exactas de la zona o zonas y, allí donde sea posible, la situación de la zona o zonas alternativas para la toma del agua de lastre. El aviso incluirá un asesoramiento a los buques que necesiten tomar agua de lastre en la zona y describirá las medidas alternativas para el suministro.LasPartesnotificarántambiénalosnavegantes, a la Organización y a todo Estado ribereño que pudiera verse afectado,el momento a partir del cual un determinado aviso dejará de estar en vigor. Regla C-3 Comunicación de información La Organización dará a conocer, por los medios apropiados, la informaciónqueselehayacomunicadoenvirtuddelasreglasC- 1 y C-2. SECCIÓN D - NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Regla D-1 Norma para el cambio del agua de lastre 1. Los buques que efectúen el cambio del agua de lastre de conformidad con la presente regla lo harán con una eficacia del 95%, como mínimo, de cambio volumétrico del agua de lastre. 2.En el caso de los buques que cambien el agua de lastre siguiendo el método del flujo continuo,el bombeo de tres veces el volumen de cada tanque de agua de lastre se considerará conforme a la norma descrita en el párrafo 1. Se podrá aceptar un bombeo inferior a tres veces e se volumen siempre y cuando el buque pueda demostrar que se ha alcanzado el 95% de cambio volumétrico del agua de lastre. Regla D-2 Norma de eficacia de la gestión del agua de lastre 1.Los buques que efectúen la gestión del agua de lastre conforme a lo dispuesto en la presente regla descargarán menos de 10 organismos viables por metro cúbico cuyo tamaño mínimo sea igual o superior a 50 micras y menos de 10 organismos viables pormililitrocuyotamañomínimoseainferiora50micrasysuperior a 10 micras; y la descarga de los microbios indicadores no excederá de las concentraciones especificadas en el párrafo 2. 2. Los microbios indicadores, a efectos de la salud de los seres humanos,comprenderán los siguientes organismos: .1Vibrio cholerae toxicógeno (O1 y O139): menos de 1 unidad formador a de colonias (ufc) por 100 mililitros o menos de 1 ufc por gramo (peso húmedo) de muestras de zooplancton; .2.Escherichia coli:menos de250ufcpor100mililitros; .3.Entero cocos intestinales:menos de100ufcpor100mililitros. Regla D-3 Prescripciones relativas a la aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre 1. Excepto por lo especificado en el párrafo 2, los sistemas de gestión del agua de lastre utilizados para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio estarán aprobados por la Administración de conformidad con las Directrices elaboradas por la Organización. 2.Los sistemas de gestión del agua de lastre en los que se utilicen sustancias activas o preparados que contengan una o varias sustancias activas para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio deberán ser aprobados por la Organización con arreglo a un procedimiento elaborado por la propia Organización. Este procedimiento incluirá tanto la aprobación de sustancias activas como la revocación de dicha aprobación y la forma de aplicación

      prevista para tales sustancias.En los casos en que se revoque una aprobación,el uso de la sustancia o sustancias activas en cuestión quedará prohibido en el plazo de un año a contar desde la fecha de dicha revocación. 3.Los sistemas de gestión del agua de lastre utilizados para cumplir lo dispuesto en el presente Convenio deberán ser seguros para el buque,su equipo y su tripulación. Regla D-4 Prototipos de tecnologías de agua de lastre 1.A los buques que con anterioridad a la fecha en que entraría en vigorparaelloslanormadescritaenlareglaD-2participen en un programa aprobado por la Administración para poner aprueba y evaluar tecnologías de tratamiento del agua de lastre prometedoras, no les será aplicable dicha norma hasta que hayan transcurrido cinco años desde la fecha en la que, de no ser así, tendrían que haber empezado a cumplir tal norma. 2.Alos buques que con posterioridad a la fecha de entrada en vigorparaellosdelanormadescritaenlareglaD-2participen en un programa aprobado por la Administración,teniendo en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización, para poner a prueba y evaluar tecnologías de tratamiento del agua de lastre prometedoras y que tenga posibilidades de llegar a ofrecer tecnologías de un nivel superior al de la norma descrita en la regla D-2, se les dejará de aplicar esta norma durante cinco años, a contar desde la fecha de instalación de tal tecnología. 3. Para el establecimiento y ejecución de cualquier programa de prueba y evaluación de tecnologías de tratamiento del agua de lastre prometedoras, las Partes: .1 tendrán en cuenta las Directrices elaboradas por la Organización,y .2 sólo permitirán participar al número mínimo de buques necesario para probar efectivamente tales tecnologías. 4. Durante todo el período de prueba y evaluación el sistema de tratamiento se utilizará de manera regular y con arreglo a lo proyectado. Regla D-5 Examen de normas por la Organización 1. En una reunión del Comité que se celebrará a más tardar tres años antes de la fecha más temprana de entrada en vigor de la normadescritaenlareglaD-2,el Comité llevará a cabo un examen que, entre otras cosas, determine si se dispone de las tecnologías adecuadas para el cumplimiento de dicha norma y evalúe los criterios del párrafo 2 y las repercusiones socioeconómicas específicamente en relación con las necesidades de desarrollo de los países en desarrollo, especialmente de los Estados insulares pequeños en desarrollo.El Comité también realizará los exámenes periódicos que sean pertinentes sobre las prescripciones aplicables a los buques descritas en la regla B-3 .1, así como sobre cualesquiera otros aspectos de la gestión del agua de lastre tratados en el presente Anexo, incluidas las Directrices elaboradas por la Organización. 2. En dichos exámenes de las tecnologías adecuadas deberán tenerse en cuenta asimismo: .1 los aspectos relacionados con la seguridad del buque y la tripulación; .2 su aceptabilidad desde el punto de vista ambiental, es decir, que no causen más o mayores problemas ambientales de los que resuelven; .3 su aspecto práctico, es decir que sean compatibles con el funcionamiento y el proyecto de los buques; .4su eficacia en función de los costos,es decir,los aspectos económicos;y, .5su eficacia desde el punto de vista biológico para eliminar o hacer in viables los organismos acuáticos perjudiciales y a los agentes patógenos del agua de lastre. 3.El Comité podrá constituir un grupo o grupos para que lleven a cabo el examen o exámenes descritos en el párrafo 1. El Comité determinará la composición,el mandato y las cuestiones específicas que habrá de tratar cualquier grupo que se constituya.Tales grupos

      podrán elaborar y recomendar propuestas de enmienda del presente Anexo para que las examinen las Partes. Sólo las Partes podrán participar en la formulación de recomendaciones y en las decisiones sobre enmiendas que adopte el Comité. 4. Si, basándose en los exámenes descritos en la presente regla, las Partes deciden adoptar enmiendas al presente Anexo, tales enmiendas se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con los procedimientos que figuran en el Artículo 19 del presente Convenio. SECCIÓN E - PRESCRIPCIONES SOBRE RECONOCIMIENTO Y CERTIFICACIÓN PARALA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Regla E-1 Reconocimientos 1. Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 a los que se aplique el presente Convenio,excluidas las plataformas flotantes, las U FA y las unidades FPAD,serán objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación: .1 un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado prescrito en la regla E-2 o E-3. Este reconocimiento verificará que el plan de gestión del agua de lastre exigido enlareglaB-1y la estructura,el equipo,los sistemas,los accesorios,los medios y los materiales o procedimientos conexos cumplen plenamente las prescripciones del presente Convenio; .2 un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración,pero que no excedan de cinco años,salvo cuando sean aplicables las reglas E- 5.2,E-5.5,E-5.6oE-5.7.Este reconocimiento verificará que el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla B-1 y la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios,los medios y los materiales o procedimientos conexos cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente Convenio; .3 un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la segunda fecha de vencimiento anual o dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la tercera fecha de vencimiento anual del Certificado, que sustituirá a uno de los reconocimientos anuales especificados en el párrafo 1.4. El reconocimiento intermedio será tal que garantice que el equipo y los sistemas y procedimientos conexos de gestión del agua de lastre cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente Anexo y funcionan debidamente. Tales reconocimientos intermedios se refrendarán en el Certificado expedido en virtud de las reglas E-2 o E-3; .4 un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a la fecha de vencimiento anual del Certificado, incluida una inspección general de toda estructura, equipo, sistemas, accesorios, medios y materiales o procedimientos relacionados con el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla B-1, para garantizar que se han mantenido de conformidad con lo estipulado en el párrafo9y que siguen siendo satisfactorios para el servicio al que está destinado el buque. Tales reconocimientos anuales se refrendarán en el Certificado expedido en virtud de las reglas E-2 o E-3; .5se efectuará un reconocimiento adicional,y a se a general o parcial, según dicten las circunstancias, después de haberse efectuado una modificación,una sustitución o una reparación importante en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales, necesaria para lograr el pleno cumplimiento del presente Convenio. El reconocimiento será tal que garantice que tal modificación, sustitución o reparación importante se ha realizado efectivamente para que el buque cumpla las prescripciones del presente Convenio. Tales reconocimientos se refrendarán en el Certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas E-2 o E-3. 2. Respecto de los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1, la Administración dictará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente Convenio. 3. Los reconocimientos de los buques para hacer cumplir las disposiciones del presente Convenio serán realizados por funcionarios de la Administración.No obstante,la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores designados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

      4. Una Administración que, según se describe en el párrafo 3, designe inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos facultará a tales inspectores designados u organizaciones reconocidas² para que,como mínimo,puedan: .1 exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las prescripciones del presente Convenio; y, .2 realizar reconocimientos e inspecciones cuando se lo soliciten las autoridades competentes de un Estado rector del puerto que sea Parte. 5. La Administración notificará a la Organización las responsabilidades concretas y las condiciones de la autoridad delegada en los inspectores designados o las organizaciones reconocidas a fin de que se comuniquen a las Partes para información de sus funcionarios. 6. Cuando la Administración, un inspector designado o una organización reconocida determinen que la gestión del agua de lastredelbuquenoseajustaalasespecificacionesdelCertificado exigido en virtud de las reglas E-2 o E-3 o es tal que el buque no es apto para hacerse a la mar sin que represente un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos,tal inspector u organización se asegurarán inmediatamente de que se adoptan medidas correctivas con objeto de que el buque cumpla lo dispuesto.Se informará inmediatamente a un inspector u organización, que se asegurará de que el Certificado se retira o no se expide, según sea el caso. Si el buque se encuentra en un puerto de otra Parte, el hecho se notificará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración,un inspector designado o una organización reconocida hayan notificado el hecho a las autoridades competentes del Estado rector del puerto,el Gobierno de dicho Estado prestará al funcionario,inspector u organización toda la ayuda necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones en virtud de la presente regla,incluidas las medidas descritas en el Artículo9. 7. Siempre que un buque sufra un accidente o se descubra en un buque algún defecto que afecte seriamente a su capacidad para realizar la gestión del agua de lastre de conformidad con lo prescrito en el presente Convenio,el propietario,el armador u otra persona que tenga el buque a su cargo informará lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector designado encargados de expedir el Certificado pertinente,quienes harán que se inicien las investigaciones necesarias para determinar si es preciso realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1. Cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte, el propietario, el armador u otra persona que tenga el buque a su cargo informarán también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto y el inspector designado o la organización reconocida comprobarán que se ha transmitido es a información. 8. En todos los casos, la Administración interesada garantizará plenamente la integridad y eficacia del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación. 9.El buque y su equipo,sistemas y procedimientos se mantendrán en condiciones que cumplan lo dispuesto en el presente Convenio a fin de que el buque siga siendo apto, en todos los aspectos, para hacerse a la mar sin que ello represente un riesgo para el medio ambiente, la salud de los seres humanos, los bienes o los recursos. 10.Después de terminarse cualquier reconocimiento realizado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, el buque no sufrirá modificaciones de su estructura, equipo, accesorios, medios ni materiales relacionados con el plan de gestión del agua de lastre exigido en la regla B-1 e inspeccionados en ese reconocimiento, sin que la Administración haya expedido para ello la debida autorización, salvo que se trate de la sustitución de tales equipos o accesorios por otros iguales. Regla E-2 Expedición o refrendo del Certificado 1. La Administración se asegurará de que a todo buque al que se a aplicable la regla E-1se le expida un Certificado una vez que ²Véanse las directrices adoptadas por la Organización mediante la resolución A.739 (18), según sean enmendadas por la Organización y las especificaciones adoptadas por la Organización mediante la resolución A.789 (18), según sean enmendadas por la Organización.

      se haya completado satisfactoriamente un reconocimiento con arreglo al o dispuesto en la regla E-1.Todo Certificado expedido bajo la autoridad de una Parte será aceptado por las otras Partes y tendrá, a todos los efectos del presente Convenio, la misma validez que un Certificado expedido por el las. 2. Los Certificados serán expedidos o refrendados por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En todos los casos, la Administración asume la plena responsabilidad de los Certificados. Regla E-3 Expedición o refrendo del Certificado por otra Parte 1.A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el reconocimiento de un buque y, si considera que éste cumple las disposiciones del presente Convenio, dicha Parte expedirá o autorizará la expedición de un Certificado al buque en cuestión y, cuando corresponda,refrendará o autorizará el refrendo de dicho Certificado, de conformidad con las disposiciones del presente Anexo. 2. Se remitirá lo antes posible una copia del Certificado y del informe del reconocimiento a la Administración solicitante. 3. Los Certificados expedidos a petición de una Administración contendrán una declaración en la que se señale ese particular y tendrán igual validez y reconocimiento que los expedidos por es a Administración. 4.No se expedirá un Certificado a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte. Regla E-4 Modelo del Certificado El Certificados e extenderá en el idioma oficial de la Parte que lo expida,de forma que se ajuste al modelo que figura en el Apéndice I.Si el idioma utilizado no es el español,el francés ni el inglés,el texto irá acompañado de una traducción a uno de esos idiomas. Regla E-5 Duración y validez del Certificado

      • 1)

        El Certificado se expedirá para un período especificado por la Administración que no excederá de cinco años.

      • 2)

        En el caso de los reconocimientos de renovación: .1 independientemente de lo dispuesto en el párrafo 1, si el reconocimiento de renovación se termina dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del Certificado existente, el nuevo Certificado será válido desde la fecha en que se termine el reconocimiento de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de cinco años a la fecha de expiración del Certificado existente; .2si el reconocimiento de renovación se termina después de la fecha de expiración del Certificado existente,el nuevo Certificado será válido desde la fecha en que se termine el reconocimiento de renovación hasta una fecha que no se a posterior en más de cinco años a la fecha de expiración del Certificado existente;y, .3si el reconocimiento de renovación se termina más de tres meses antes de la fecha de expiración del Certificado existente,el nuevo Certificado será válido desde la fecha en que se termine el reconocimiento de renovación hasta una fecha que no sea posterior en más de cinco años a la fecha en que se haya concluido dicho reconocimiento de renovación.

      • 3)

        Si se expide un Certificado para un período inferior a cinco años, la Administración podrá prorrogar la validez de dicho Certificado más allá de la fecha de expiración hasta cubrir el período máximo especificado en el párrafo1,a condición de que se efectúen, según corresponda, los reconocimientos a que se hace referencia en la regla E-1-1.3, aplicables cuando un Certificado se expide por un período de cinco años.

      • 4)

        Si se ha concluido un reconocimiento de renovación y no se puede expedir o depositar a bordo del buque un nuevo Certificado antes de la fecha de expiración del Certificado existente,la persona u organización autorizada por la Administración podrá refrendar el Certificado existente y dicho Certificado se aceptará como válido durante un período adicional que no exceda de cinco meses, contados desde la fecha de expiración.

        5. Si en la fecha de expiración del Certificado un buque no se encuentra en el puerto en que haya de someterse a reconocimiento,la Administración podrá prorrogar el período de validez del Certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de efectuarse el reconocimiento y a un así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún Certificado por un período superior a tres meses y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de esta, cuando llegue al puerto en que haya de efectuarse el reconocimiento,a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo Certificado. Cuando se haya concluido el reconocimiento de renovación, el nuevo Certificado será válido por un período que no excederá de cinco años,contados desde la fecha de expiración del Certificado existente antes de que se concediera la prórroga. 6.Todo Certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las disposiciones precedentes de la presente regla podrá ser prorrogado por la Administración por un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo. Cuando haya concluido el reconocimiento de renovación, el nuevo Certificado será válido por un período que no excederá de cinco años, contados desde la fecha de expiración del Certificado existente antes de que se concediera la prórroga. 7.En circunstancias especiales,que determinará la Administración, la fecha de un nuevo Certificado no tiene porqué coincidir con la fecha de expiración del Certificado existente, según lo prescrito en los párrafos 2.2, 5 ó 6 de la presente regla. En tales circunstancias especiales,el nuevo Certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados desde la fecha determinación del reconocimiento de renovación. 8. Si un reconocimiento anual se termina antes del período especificado en la regla E-1: .1la fecha de vencimiento anual que conste en el Certificado se sustituirá mediante un refrendo por una fecha que no se a posterior en más de tres meses a la fecha en la que se concluyó el reconocimiento; .2el siguiente reconocimiento anual o intermedio prescrito por la regla E-1se terminará en los plazos estipulados por dicha regla, tomando como referencia la nueva fecha de vencimiento anual; .3 la fecha de expiración podrá permanecer in alterada, a condición de que se efectúen u no o más reconocimientos anuales, según proceda, de modo que no se excedan los intervalos máximos entre reconocimientos prescritos en la regla E-1. 9. Un Certificado expedido en virtud de lo dispuesto en las reglas E-2 o E-3 perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes: .1 si la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios o los materiales necesarios para cumplir plenamente el presente Convenio son objeto de modificación, sustitución o reparación importante y el Certificado no se refrenda de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo; .2 si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo Certificado cuando la Parte que lo expida tenga la certeza de que el buque cumple las prescripciones de la regla E-1. En caso de que el buque haya cambiado el pabellón de una Parte por el de otra y si se solicita en los tres meses siguientes al cambio, la Parte cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente remitirá lo antes posible a la Administración copias de los Certificados que llevará el buque antes del cambio y, si es posible, copias de los informes de los reconocimientos pertinentes; .3 si los reconocimientos pertinentes no se concluyen en los plazos especificados en la regla E-1.1; .4 si el Certificado no es refrendado de conformidad con lo dispuesto en la regla E-1.1". “APÉNDICE I MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos

        de los Buques (en adelante denominado “el Convenio”) con la autoridad conferida por el Gobierno de .................................................................................................................................... (nombre oficial completo del país) por .......................................................................................... (nombre completo de la persona u organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio) Datos relativos al buque¹ Nombre del buque................................................................... Número o letras distintivos ...................................................... Puerto de matrícula ................................................................. Arqueo bruto........................................................................... Número IMO2......................................................................... Fecha de construcción ............................................................. Capacidad de agua de lastre(en metros cúbicos)............................. Datos relativos al método o métodos utilizados en la gestión del agua de lastre Método utilizado en la gestión del agua de lastre................ Fecha de instalación (si procede) ............................................. Nombre del fabricante(si procede)............................................... Los métodos principales utilizados en la gestión del agua de lastre son los siguientes: * de conformidad con la regla D-1 * de conformidad con la regla D-2 (descripción) ........................................................................... * el buque está sujeto a la regla D-4 SE CERTIFICA: 1.Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en la regla E-1 del Anexo del Convenio; y, 2. Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que la gestión del agua de lastre del buque cumple las prescripciones del Anexo del Convenio. El presente certificado es válido hasta el ..................... a reserva de que se efectúen los pertinentes reconocimientos de conformidad con la regla E-1 del Anexo del Convenio. Fecha de terminación del reconocimiento en el que se basa el certificado:dd/mm/aaaa Expedido en .............................................................................. (lugar de expedición del certificado) a................................. ........................................... (fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el certificado) (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) REFRENDO DE RECONOCIMIENTOS ANUALES E INTERMEDIOS SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla E-1 del Anexo del Convenio se ha comprobado que el buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio: Reconocimiento anual Firmado................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar .................................................. Fecha ................................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Reconocimiento Firmado .............................................. anual/intermedio* (firma del funcionario autorizado) Lugar ......................................................... Fecha ......................................................... ¹ Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas dispuestas horizontalmente. ²Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, adoptado por la Organización mediante la resolución A.600(15).

        (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Reconocimiento Firmado............................................... anual/intermedio* (firma del funcionario autorizado) Lugar ....................................... Fecha ....................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) Reconocimiento anual Firmado........................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar .......................................... Fecha ........................................ (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) _____________________ *Táchese según proceda. RECONOCIMIENTO ANUAL/INTERMEDIO DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN LA REGLA E-5.8.3 SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual/intermedio* efectuado de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.8.3del Anexo del Convenio,se ha comprobado que el buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio: Firmado .................................(firma del funcionario autorizado) Lugar ...................................................................................... Fecha ...................................................................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO, SI ÉSTA ES INFERIOR A CINCO AÑOS, CUANDO LA REGLA E-5.3 SE A APLICABLE El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio y se aceptará el presente Certificado como válido, de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.3 del Anexo del Convenio, hasta ................................................................................................ Firmado ................................................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar ...................................................................................... Fecha ...................................................................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) REFRENDO CUANDO, HABIÉNDOSE CONCLUIDO EL RECONOCIMIENTO DE RENOVACIÓN, LA REGLA E-5.4 SE A APLICABLE El buque cumple las disposiciones pertinentes del Convenio y se aceptará el presente certificado como válido,de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.4 del Anexo del Convenio, hasta ................................................................................................ Firmado ................................................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar ....................................................................................... Fecha ....................................................................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) REFRENDO PARA PRORROGAR LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO HASTA LA LLEGADA AL PUERTO EN QUE HADE HACERSE EL RECONOCIMIENTO, O POR UN PERIODO DE GRACIA, CUANDO LAS REGLAS E-5.5 O E-5.6 SEAN APLICABLES El presente certificado se aceptará como válido,de conformidad con lo prescrito en la regla E-5.5oE-5.6*del Anexo del Convenio, hasta ....................................................................................... Firmado ................................................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar ....................................................................................... Fecha ...................................................................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)

        _____________________ *Táchese según proceda. REFRENDO PARA ADELANTAR LA FECHA DE VENCIMIENTO ANUAL CUANDO LA REGLA E-5.8 SE A APLICABLE De conformidad con lo prescrito en la regla E-5.8 del Anexo del Convenio, la nueva fecha de vencimiento anual es ............... Firmado ................................................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar ....................................................................................... Fecha....................................................................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad) De conformidad con lo prescrito en la regla E-5.8 del Anexo del Convenio, la nueva fecha de vencimiento anual es ............... Firmado ................................................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar ....................................................................................... Fecha ...................................................................................... (Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)” “APÉNDICE II MODELO DE LIBRO REGISTRO DEL AGUA DE LASTRE CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES Período: de ............................... a........................ ................... Nombre del buque .................................................................. Número IMO ......................................................................... Arqueo bruto .......................................................................... Pabellón .................................................................................. Capacidad total de agua de lastre (en metros cúbicos)............... El buque dispone de un plan de gestión del agua de lastre Diagrama del buque con indicación de la situación de los tanques de lastre: 1Introducción De conformidad con lo dispuesto en la regla B-2 del Anexo del Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques se llevará un registro de cada una de las operaciones que se realicen en relación con el agua de lastre,lo cual incluye tanto las descargas en el mar como las descargas en instalaciones de recepción. 2 El agua de lastre y su gestión Por “agua de lastre” se entiende el agua, con las materias en suspensión que contenga, cargada a bordo de un buque para controlar el asiento, la escora, el calado, la estabilidad y los esfuerzos del buque. La gestión del agua de lastre se realizará de conformidad con lo dispuesto en un plan de gestión del agua de lastre aprobado y teniendo en cuenta las Directrices³ elaboradas por la Organización.3 3Anotaciones en el Libro registro del agua de lastre Se efectuarán las siguientes anotaciones en el Libro registro del agua de lastre en cada una de las ocasiones que se indican a continuación: 3.1 Cuando se tome agua de lastre a bordo: .1Fecha,hora y lugar del puerto o instalación donde se efectúa la toma(puerto o latitud/longitud),profundidad(si es fuera del puerto) ³Véanse las Directrices para el control y la gestión del agua de lastre de los buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos, adoptadas por la Organización mediante la resolución A.868 (20).

        .2Volumen aproximado de la toma en metros cúbicos .3 Firma del oficial encargado de la operación. 3.2 Cuando se haga circular o se trate agua de lastre a los efectos de la gestión del agua de lastre: .1 Fecha y hora de la operación .2 Volumen aproximado circulado o tratado (en metros cúbicos) .3 Indicación de si la operación se ha llevado a cabo de acuerdo con el plan de gestión del agua de lastre .4 Firma del oficial encargado de la operación. 3.3 Cuando se descargue agua de lastre en el mar: .1 Fecha, hora y lugar del puerto o instalación donde se efectúa la descarga(puerto o latitud/longitud) .2 Volumen aproximado del agua descargada en metros cúbicos más volumen restante en metros cúbicos .3 Indicación de si se había aplicado o no, antes de la descarga, el plan de gestión del agua de lastre aprobado .4 Firma del oficial encargado de la operación. 3.4 Cuando se descargue agua de lastre en una instalación de recepción: .1 Fecha, hora y lugar de la toma .2 Fecha, hora y lugar de la descarga .3 Puerto o instalación .4Volumen aproximado del agua descargada o tomada, en metros cúbicos .5 Indicación de si se había aplicado o no, antes de la descarga, el plan de gestión del agua de lastre aprobado .6 Firma del oficial encargado de la operación. 3.5 Cuando se produzca una descarga o toma accidental o excepcional de agua de lastre: .1 Fecha y hora del acaecimiento .2 Puerto o situación del buque en el momento del acaecimiento .3Volumen aproximado del agua de lastre descargada .4 Circunstancias de la toma, descarga, fuga o pérdida, razones de la misma y observaciones generales .5 Indicación de si se había aplicado o no, antes de la descarga, el plan de gestión del agua de lastre aprobado .6 Firma del oficial encargado de la operación. 3.6 Procedimientos operacionales adicionales y observaciones generales 4 Volumen del agua de lastre El volumen de agua de lastre que haya a bordo debería calcularse en metros cúbicos. El Libro registro del agua de lastre contiene numerosas referencias al volumen aproximado de agua de lastre. Se admite que la precisión en el cálculo de esos volúmenes de agua de lastre es susceptible de interpretación. REGISTRO DE LAS OPERACIONES RELACIONADAS CON EL AGUA DE LASTRE PÁGINA DE MUESTRA DEL LIBRO REGISTRO DEL AGUA DE LASTRE Nombre del buque .................................................................. Número o letras distintivos........................................................

        “RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA CONFE- RENCIA RESOLUCIÓN1 LABOR FUTURA DE LA ORGANIZACIÓN RESPECTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES LA CONFERENCIA, HABIENDO ADOPTADO el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques(el Convenio), TOMANDO NOTA de que los artículos 5 y 9 y las reglas A-4, A-5,B-1,B-3,B-4,B-5,C-1,D-3yD-4del Anexo del Convenio remiten a las directrices o procedimientos que elaborará la Organización para los fines concretos en el los indicados, RECONOCIENDO la necesidad de elaborar esas directrices con elfinde garantizar una aplicación uniforme a escala mundial de las correspondientes prescripciones del Convenio, INVITA a la Organización a que elabore con carácter de urgencia: .1 las directrices sobre las instalaciones de recepción de sedimentos previstas en el Artículo 5 y en la regla B-5; .2las directrices para el muestreo del agua de lastre previstas en el Artículo9; .3 las directrices sobre el cumplimiento equivalente de la gestión del agua de lastre para las embarcaciones de recreo y de búsqueda y salvamento previstas en la regla A-5; .4 las directrices sobre el plan de gestión del agua de lastre previstas en la regla B-1; .5 las directrices sobre las instalaciones de recepción del agua de lastre previstas en la regla B-3; DOCUMENTO ADJUNTO”

        .6 las directrices para el cambio de agua de lastre previstas en la regla B-4; .7 las directrices sobre las medidas adicionales previstas en lareglaC-1y sobre la evaluación de riesgos previstas en la regla A-4; .8 las directrices para la aprobación de los sistemas de gestión del agua de lastre previstas en la regla D-3.1; .9 el procedimiento para la aprobación de sustancias activas previsto en la regla D- 3.2; y, .10 las directrices sobre los prototipos de tecnologías para el tratamiento del agua de lastre previstas en la regla D- 4,y las adopte tan pronto como se a posible,y en cualquier caso antes de la entrada en vigor del Convenio,con miras a facilitar una implantación uniforme a escala mundial del mismo”. “