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14 de diciembre de 2019Vigente

Acuerdo — ACUERDO EUROPEO QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN SOBRE LA CIRCULACIÓN VIAL

Naciones Unidas / Comisión Económica para Europa

  • Publicación: 14 de diciembre de 2019
  • Órgano emisor: Naciones Unidas / Comisión Económica para Europa
  • Gaceta: 35,124

Articulos

Articulo 1.-

1. Las Partes Contratantes, que son también Partes en la Convención sobre la seguridad vial abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968, adoptarán las medidas adecuadas para que las normas de circulación en vigor en su territorio y las disposiciones técnicas que hayan de satisfacer los vehículos sobre ruedas matriculados en su territorio se ajusten, en cuanto al fondo, a las disposiciones del anexo del presente Acuerdo. 2. A condición de no ser en ningún punto incompatibles con las disposiciones del anexo del presente Acuerdo, a) Esas normas podrán no recoger aquellas disposiciones que se apliquen a situaciones que no se presenten en el territorio de la Parte Contratante de que se trate; b) Esas normas podrán contener disposiciones no previstas en el anexo. 3. Las disposiciones del presente artículo no obligan a las Partes Contratantes a prever sanciones penales para toda infracción de las disposiciones del anexo recogidas en sus normas de circulación.

Articulo 2.-

1. El presente Acuerdo quedará abierto hasta el 31 de diciembre de 1972* a la firma de los Estados que sean signatarios de la Convención sobre la circulación vial abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968, o que se hayan adherido a ella y sean miembros de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas o hayan sido admitidos en la Comisión con carácter consultivo según lo dispuesto en el párrafo 8 del mandato de la Comisión. 2. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación una vez el Estado de que se trate haya ratificado la Convención sobre la circulación vial abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968, o se haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que sean Partes en la Convención sobre la circulación vial abierta a la firma el 8 de noviembre de 1968. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General.

Articulo 3.-

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación del presente acuerdo, o de la adhesión al mismo, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Secretario General que el Acuerdo será aplicable a todos o cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. El Acuerdo será aplicable al territorio o a los territorios indicados en la notificación 30 días después de la fecha en que el Secretario U D I-D EG T-U N AH General haya recibido dicha notificación o en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo respecto del Estado que haga la notificación, si esta fecha fuera posterior a la precedente. * Corrección de fecha 22 de agosto de 1972 (E/ECE/813-E/ ECE/TRANS/567/Corr.1). 2. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General, que el Acuerdo dejará de aplicarse en el territorio indicado en la notificación, en cuyo caso el Acuerdo dejará de aplicarse en dicho territorio un año después de la fecha en que el Secretario General hubiera recibido la notificación.

Articulo 4.-

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 12 meses después de la fecha de depósito del décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de cada uno de los Estados que lo ratifiquen o que se adhieran a el después del depósito del décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el Acuerdo entrará en vigor 12 meses después de la fecha de depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. 3. Si la fecha de entrada en vigor que resulte de la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo fuera anterior a la que resulte de la aplicación del artículo 47 de la Convención sobre la circulación vial abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968, el presente Acuerdo entrará en vigor, con el significado que se da a esa expresión en el párrafo 1 del presente artículo, en la que sea la posterior de esas dos fechas.

Articulo 5.-

Una vez en vigor, el presente Acuerdo abrogará y reemplazará, en las relaciones entre las Partes Contratantes, las disposiciones relativas a la circulación vial contenidas en el Acuerdo Europeo que complementa la Convención sobre la Circulación por Carretera y el Protocolo relativo a las señales de carreteras de 1949, firmados en Ginebra el 16 de septiembre de 1950 y el Acuerdo Europeo sobre la aplicación del artículo 23 de la Convención sobre la Circulación por Carretera de 1949 relativo a las dimensiones y la masa de los vehículos que pueden viajar en determinadas carreteras de las Partes Contratantes, firmado en Ginebra el 16 de septiembre de 1950.

Articulo 6.-

1. Transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, toda Parte Contratante podrá proponer una o más enmiendas al Acuerdo. El texto de cualquier enmienda que se proponga, acompañado de una exposición de motivos, se transmitirá al Secretario General, quien lo distribuirá a todas las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes podrán comunicarle en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de esta distribución:

  • a)

    si aceptan la enmienda;

  • b)

    si rechazan la enmienda; o,

  • c)

    si desean que se convoque una conferencia para examinar la enmienda. El Secretario General transmitirá igualmente el texto de la enmienda propuesta a todos los demás Estados a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Acuerdo. 2. a) Toda enmienda que se proponga y distribuya de conformidad con el párrafo1 del presente artículo, se considerará aceptada si en el plazo de doce meses mencionado en el párrafo anterior menos de un tercio de las Partes Contratantes comunican al Secretario General que rechazan la enmienda o que desean que se convoque una conferencia para examinar la. El Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes toda aceptación o toda no aceptación de la enmienda propuesta y toda petición de que se convoque una conferencia. Si el número total de no aceptaciones y peticiones recibidas durante el plazo especificado de doce meses es inferior a un tercio del número total de las Partes Contratantes, el Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes que la enmienda entrará en vigor seis meses después de haber expirado el plazo de doce meses especificado en el párrafo anterior para todas las Partes Contratantes, excepto para aquellas que durante el plazo especificado hayan rechazado la enmienda o hayan solicitado que se convoque una conferencia para examinar la. b) Toda Parte Contratante que durante el indicado plazo de doce meses rechace una enmienda que se proponga o pida U D I-D EG T-U N AH que se convoque una conferencia para examinar la podrá, en cualquier momento después de transcurrido el indicado plazo, notificar al Secretario General la aceptación de la enmienda, y el Secretario General comunicará dicha notificación a todas las demás Partes Contratantes. Respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificación de aceptación la enmienda entrará en vigor seis meses después de que el Secretario General la haya recibido. 3. Si la enmienda propuesta no ha sido aceptada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo y si, dentro del plazo de doce meses especificado en el párrafo 1 del presente artículo, menos de la mitad del número total de las Partes Contratantes hubiesen comunicado al Secretario General que rechazan la enmienda propuesta y si una tercera parte por lo menos del número total de las Partes Contratantes, pero no menos de cinco, le hubiesen comunicado que la aceptan o que desean que se convoque una conferencia para examinar la, el Secretario General convocará una conferencia para examinar dicha enmienda o cualquier otra propuesta que se le presente de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo. 4. Si se convoca una conferencia de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, el Secretario General invitará a la misma a todas las Partes Contratantes y a los demás Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo. El Secretario General pedirá a todos los Estados invitados a la conferencia que le presenten, al menos con seis meses de antelación a la fecha de apertura, todas las propuestas que deseen que examine la conferencia además de la enmienda propuesta y comunicará dichas propuestas, al menos tres meses antes de la fecha de apertura de la conferencia, a todos los Estados invitados a la misma. 5. a) Toda enmienda a la presente Convención se considerará aceptada si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados representados en la conferencia, siempre que esta mayoría incluya por lo menos dos tercios del número de Partes Contratantes representadas en la Conferencia. El Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes la adopción de la enmienda y ésta entrará en vigor doce meses después de la fecha de su notificación respecto de todas las Partes Contratantes, salvo aquellas que, en ese plazo, hayan comunicado al Secretario General que rechazan la enmienda. b) Toda Parte Contratante que haya rechazado una enmienda durante ese plazo de doce meses podrá en cualquier momento notificar al Secretario General que la acepta y el Secretario General comunicará esa notificación a todas las demás Partes Contratantes. Respecto de la Parte Contratante que haya notificado su aceptación, la enmienda entrará en vigor seis meses después de que el Secretario General haya recibido la notificación o en la fecha en que expire el mencionado plazo de doce meses si esta fecha es posterior. 6. Si la enmienda propuesta no se considera aceptada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo y si no se cumplen las condiciones prescritas en el párrafo 3 del mismo para la convocación de una conferencia, la enmienda propuesta se considerará rechazada. 7. Con independencia del procedimiento de enmienda que se contempla en los párrafos 1 a 6 del presente artículo, el anexo del presente Acuerdo podrá ser enmendado por común acuerdo de las administraciones competentes de todas las Partes Contratantes. Si la administración de una Parte Contratante declarase que su legislación nacional la obliga a subordinar su acuerdo a la obtención de una autorización específica o a la aprobación de un órgano legislativo, se entenderá que la administración competente de esa Parte Contratante ha dado su acuerdo a la enmienda del anexo únicamente en el momento en que notifique al Secretario General que ha obtenido la autorización o la aprobación necesaria. En el acuerdo de las administraciones competentes podrá establecerse que, durante un período de transición, las disposiciones anteriores del anexo seguirán en vigor, en todo o en parte, simultáneamente con las nuevas disposiciones. El Secretario General establecerá la fecha de entrada en vigor de las nuevas disposiciones. 8. Cada Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión al presente Acuerdo, informará al Secretario General del nombre y las señas de su administración competente en la materia del Acuerdo según se contempla en el párrafo 7 del presente artículo. U D I-D EG T-U N AH

Articulo 7.-

Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General hubiere recibido la notificación. Una Parte Contratante que deje de ser Parte en la Convención sobre la circulación vial abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968 dejará en la misma fecha de ser Parte en el presente Acuerdo.

Articulo 8.-

El presente Acuerdo dejará de estar en vigor si el número de Partes Contratantes fuera inferior a cinco durante un período de 12 meses consecutivos, o en el momento en que la Convención sobre la circulación vial abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968 deje de estar en vigor.

Articulo 9.-

1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que las Partes no hubieran podido resolver por vía de negociaciones o de otro modo, deberá someterse a arbitraje si cualquiera de las Partes Contratantes en la controversia así lo solicita y, con ese fin, se remitirá a uno o más árbitros elegidos de común acuerdo por las Partes en la controversia. Si en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se solicitó el arbitraje las Partes en la controversia no se pusieran de acuerdo en la elección de un árbitro o árbitros, cualquiera de esas Partes podrá pedir al Secretario General que nombre un árbitro único al que se someterá la controversia. 2. La decisión de árbitro o árbitros designados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo será vinculante para las Partes Contratantes en la controversia.

Articulo 10.-

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que prohíba a una Parte Contratante tomar las medidas, compatibles con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y limitadas a las exigencias de la situación, que estime necesarias para su seguridad exterior o interior.

Articulo 11.-

1. Todo Estado podrá, en el momento de firmar el presente Acuerdo o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, declarar que no se considera obligado por el artículo 9 del presente Acuerdo. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por el artículo 9 respecto de cualquier Parte Contratante que hubiese hecho esa declaración. 2. Las reservas al presente Acuerdo, a excepción de la prevista en el párrafo 1 del presente artículo, estarán autorizadas a condición de que se formulen por escrito y, si han sido formuladas antes de haberse depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, de que se confirmen en dicho instrumento. 3. Cualquier Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación del presente acuerdo o de adhesión a el, notificar por escrito al Secretario General de la medida en que cualquier reserva que hubiese formulado a la Convención sobre la circulación vial abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1998 se aplica al presente Acuerdo. Se considerará que no se aplican al presente Acuerdo las reservas a la Convención sobre la circulación vial que no se hayan incluido en la notificación hecha en el momento de depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo o de adhesión a el. 4. El Secretario General comunicará las reservas y notificaciones formuladas al amparo del presente artículo a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Acuerdo. 5. Cualquier Estado que haya formulado una declaración, reserva o notificación de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo podrá retirar la en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. 6. Toda reserva formulada de conformidad con el párrafo 5 o notificada de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo:

  • a)

    Modifica, por lo que respecta a la Parte Contratante que hubiere hecho o notificado la reserva, las disposiciones del U D I-D EG T-U N AH Acuerdo a las que la reserva se refiere y en la medida en que dicha reserva afecte a esas disposiciones;

  • b)

    Modifica esas disposiciones en la misma medida por lo que respecta a las demás Partes Contratantes en sus relaciones con la Parte Contratante que hubiese formulado o notificado la reserva.

Articulo 12.-

El Secretario General, además de las declaraciones, notificaciones y comunicaciones previstas en los artículos 6 y 11 del presente Acuerdo, notificará a las Partes Contratantes y a los demás Estados a que se hace referencia en el artículo 2 lo siguiente:

  • a)

    Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2;

  • b)

    Las notificaciones y declaraciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3;

  • c)

    Las fechas de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4;

  • d)

    La fecha de entrada en vigor de las enmiendas al presente Acuerdo de conformidad con los párrafos 2, 5 y 7 del artículo 6;

  • e)

    Las denuncias conforme a lo previsto en el artículo 7;

  • f)

    La abrogación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Articulo 13.-

A partir del 31de diciembre de 1972* el original del presente Acuerdo quedará depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias auténticas certificadas a cada uno de los países en que se hace referencia en el artículo 2 del presente Acuerdo. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo. HECHO en Ginebra, el primer día de mayo de mil novecientos setenta y uno en una única copia cuyos textos en francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. * Corrección de fecha 22 de agosto de 1972 (E/ECE/813-E/ ECE/TRANS/567/Corr.1).