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10 de enero de 2017Vigente

Acuerdo No. 33-DGTC — Convenio Minamata sobre Mercurio

Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional

  • Decreto: 33-DGTC
  • Publicación: 10 de enero de 2017
  • Órgano emisor: Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional
  • Gaceta: 34,235

Considerandos

Que en el marco del Evento realizado en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, sobre Tratados Multilaterales 2014 y la apertura de la 69Asamblea General de las Naciones Unidas, el 24 de septiembre de 2015, Honduras suscribió el Convenio Minamata sobre Mercurio. CONSIDERANDO: El Convenio de Minamata sobre el Mercurio tiene el objetivo de protegerla salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.Con este fin,el Convenio incluye una serie de medidas para controlar las emisiones y liberaciones de mercurio a lo largo de su ciclo de vida.

Que el texto establece otras disposiciones sobre apoyo técnico y financiero a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, además de un mecanismo financiero para el Convenio.Se alienta a promover el intercambio de información, la sensibilización del público y la investigación también.

Articulos

Articulo 1.-

Objetivo. El objetivo del presente Convenio es protegerla salud humana y el medioambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.

Articulo 2.-

Definiciones. A los efectos del presente Convenio:

  • a)

    Por “extracción de oro artesanal y en pequeña escala”, se entiende la extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas empresas con una inversión de capital y una producción limitada;

  • b)

    Por “mejores técnicas disponibles” se entienden las técnicas que son más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para una Parte dada o una instalación dada en el territorio de esa Parte. En ese contexto: i) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto; ii) Por “disponibles” se entienden, en relación con una Parte dada y una instalación dada en el territorio de esa Parte, las técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de viabilidad económica y técnica, tomando en consideración los costos y los beneficios,y a sean técnicas que se utilicen o produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles al operador de la instalación como determine esa Parte; y, iii) Por “técnicas” se entienden tanto las tecnologías utilizadas como las prácticas operacionales y la manera en que se diseñan,construyen,mantienen,operanydesmantelan las instalaciones; 8 c) Por “mejores prácticas ambientales” se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;d)Por“mercurio”se entiende el mercurio elemental (Hg (0), núm. de CAS 7439-97-6); e) Por “compuesto de mercurio”se entiende toda sustancia que consiste en átomos de mercurio y u no o más átomos de elementos químicos distintos que puedan separarse en componentes diferentes sólo por medio de reacciones químicas;f)Por“producto con mercurio añadido” se entiende un producto o componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto de mercurio de manera intencional; g) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en el que el presente Convenio esté en vigor; U D I -D EG T-U N AH h) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las Partes;i)Por“extracción primaria de mercurio”se entiende la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio; j) Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada,de conformidad con sus procedimientos internos,para firmar,ratificar,aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a el; y, k) Por “uso permitido” se entiende cualquier uso por una Parte, de mercurio o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en consonancia con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

Articulo 3.-

Fuentes de suministro y comercio de mercurio. 1.Alos efectos del presente artículo:

  • a)

    Toda referencia al“mercurio”incluye las mezclas de mercurio con otras sustancias,incluidas las aleaciones de mercurio,que tengan una concentración de mercurio de al menos 95% por peso; y,

  • b)

    Por “compuestos de mercurio” se entiende cloruro de mercurio (I) o calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.2.Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:

    • a)

      Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia; o,

    • b)

      Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio o compuestos de mercurio en productos distintos del mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido el carbón o bien en productos derivados de esos materiales y las cantidades traza no intencionales presentes en productos químicos;oc)Los productos con mercurio añadido. 3.Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio que no se estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella. 4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella permitirá esa extracción únicamente por un período de hasta 15 años después de esa fecha. Durante ese período, el mercurio producido por esa extracción solamente se utilizará en la fabricación de productos con mercurio añadido de conformidad con el Artículo4o en los procesos de fabricación de conformidad con el Artículo5o bien se eliminará de conformidad con el Artículo 11,mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación,el reciclado,la regeneración,la reutilización directa u otros usos.5. Cada Parte: a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de mercurio o compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como las fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10 toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio; b)Adoptará medidas para asegurar que,cuando la Parte determine la existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de producción de cloro-álcali, ese mercurio se deseche de conformidad con las directrices para la gestión ambientalmente racional a que se hace referencia en el párrafo 3 a) del Artículo 11,mediante operaciones que no conduzcan a la recuperación,el reciclado, la regeneración, la utilización directa u otros usos. 6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo: a)A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito y únicamente para:i)Un uso permitido a es a Parte importadora en virtud del presente Convenio;oii)Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo10;ob)A un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya una certificación que demuestre que:i)El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas para garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 10 y 11; y, ii) Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.7.Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación general a la Secretaría por la Parte importadora o por un Estado u organización importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito exigido en el párrafo 6. En esa U D I -D EG T-U N AH notificacióngeneralseenunciaránlascláusulasylascondiciones en virtud de las cuales la Parte importadora o el Estado u organización importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento.La notificación podrá ser revocada en cualquier momento por dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea Parte. La Secretaría mantendrá un registro público de esas notificaciones. 8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una certificación de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud del párrafo3o del párrafo5b).9. Una Parte que presente una notificación general de consentimiento en virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y cuando mantenga amplias restricciones a la exportación de mercurio y aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado se gestiona de manera ambientalmente racional.La Parte notificará es a decisión a la Secretaría,aportando información que describa las restricciones a la exportación y las medidas normativas internas, así como información sobre las cantidades y los países de origen del mercurio importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La Secretaría mantendrá un registro público de todas las notificaciones de esa índole. El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluará todas las notificaciones y la información justificativa de conformidad con el Artículo 15 y podrá formular recomendaciones, según corresponda, a la Conferencia de las Partes. 10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible hasta la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes.A partir de e se momento,dejará de estar disponible, a menos que la Conferencia de las Partes decida lo contrario por mayoría simple de las Partes presentes y votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificación con arreglo al párrafo9antes de la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. 11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al Artículo21información que demuestre que se han cumplido los requisitos fijados en el presente Artículo. 12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera reunión, orientación ulterior con respecto al presente artículo, especialmente con respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8 y elaborará y aprobará el contenido requerido de la certificación a que se hace referencia en los párrafos6b)y8.13.La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de compuestos de mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio y examinará si tales compuestos de mercurio específicos deben someterse a los párrafos6y8mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de conformidad con el Artículo 27.

Articulo 4.-

Productos con mercurio añadido. 1. Cada Parte prohibirá,adoptando las medidas pertinentes,la fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la parte Id el anexo A después de la fecha de eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una exclusión en el anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al Artículo6.2.Como alternativa al o dispuesto en el párrafo1,una Parte podría indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en vigor de una enmienda del anexo Apara ella, que aplicará medidas o estrategias diferentes en relación con los productos incluidos en la parte I del anexo A. La Parte solamente podrá optar por esta alternativa si puede demostrar que y a ha reducido a un nivel mínimo la fabricación,la importación y la exportación de la gran mayoría de los productos incluidos en la parte I del anexo A y que ha aplicado medida so estrategias para reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique a la Secretarías u decisión de usar esa alternativa.Además, una Parte que opte por esta alternativa: a) Presentará un informe a la Conferencia de las Partes,a la primera oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas,incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas; b)Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio en los productos incluidos en la parte Id el anexo A para los que todavía no haya obtenido un nivel mínimo;c)Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores reducciones; y, d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones U D I -D EG T-U N AH de conformidad con el Artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta alternativa.Amás tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio,la Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente párrafo. 3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con mercurio añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo. 4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos con mercurio añadido y sus alternativas y pondrá es a información a disposición del público. La Secretaría hará también pública cualquier otra información pertinente presentada por las Partes. 5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en productos ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya fabricación, importación y exportación no estén permitidas en virtud del presente Artículo. 6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con fines comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella,amenos que una evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud humana o el medioambiente. La Parte proporcionará a la Secretaría, según proceda, información sobre cualquier producto de e se tipo,incluida cualquier información sobre los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente. La Secretaría pondrá esa información a disposición del público.7.Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexo A, en la que figurará información relacionada con la disponibilidad,la viabilidad técnica y económica y,los riesgos y beneficios para la salud y el medioambiente de las alternativas a este producto sin mercurio, teniendo en cuenta la información conforme al párrafo 4. 8.Amás tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo A y podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27. 9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el párrafo 8, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:

  • a)

    Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7;

  • b)

    La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y,

  • c)

    El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en cuenta los riesgos y beneficios para el medioambiente y la salud humana.

Articulo 5.-

Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio. 1.Alos efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprenderán los procesos en los que se utilizan productos con mercurio añadido ni los procesos de fabricación de productos con mercurio añadido ni los procesos en que se traten desechos que contengan mercurio. 2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas, el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha de eliminación especificada en dicho anexo para cada proceso,salvo cuando la Parte se haya inscrito para una exención conforme al Artículo 6. 3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos de mercurio en los procesosincluidosenlaparteIIdelanexoBdeconformidadcon las disposiciones que allí se establecen. 4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes,la Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas y pondrá esa información a disposición del público. Las Partes podrán presentar otra información pertinente,que la Secretaría pondrá a disposición del público. 5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen mercurio o compuestos de mercurio en losprocesosdefabricaciónincluidosenelAnexoB;a)Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones; b) Incluirá en los informes que presente de conformidad con el Artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente párrafo;y,c)Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio que utilizan mercurio o compuestos U D I -D EG T-U N AH de mercurio en los procesos incluidos en el anexo B y, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentará a la Secretaría información sobre el número y los tipos de instalaciones y una estimación de la cantidad de mercurio o compuestos de mercurio que utiliza anualmente. La Secretaría pondrá esa información a disposición del público. 6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación incluidos en el anexo B.Aesas instalaciones no se les otorgará exención alguna.7.Las Partes des incentivarán el establecimiento de instalaciones, no existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar, a satisfacción de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricación reporta un beneficio importante para el medio ambiente y la salud y que no existen alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y técnico que ofrezcan e se beneficio. 8.Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos avances tecnológicos pertinentes,alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista económico y técnico y posibles medidas y técnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de mercurio de los procesos de fabricación incluidosenelanexoB,así como las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos procesos. 9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de modificación del anexo B con objeto de incluir un proceso de fabricación en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá información relacionada con la disponibilidad,la viabilidad técnica y económica y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio.10.Amás tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo By podrá considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27. 11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 10, en su caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:

  • a)

    Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;

  • b)

    La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y,

  • c)

    El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de vista técnico y económico,teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud.

Articulo 6.-

Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud. 1. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá inscribirse para una o más exenciones a partir de las fechas de eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante denominadas “exenciones”, notificándolo por escrito a la Secretaría: a)Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o b) En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan por una enmienda del anexo A o de los procesos de fabricaciónenlosqueseutilicemercurioyqueseañadanporuna enmienda del anexo B, a más tardar en la fecha en que entre en vigor para la Parte la enmienda aplicable.Toda inscripción de e se tipo irá acompañada de una declaración en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de la exención.2.Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las categorías incluidas en el anexo A o B o, respecto de una subcategoría determinada por cualquier Estado u organización de integración económica regional. 3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en un registro.La Secretaría establecerá y mantendrá e se registro y lo pondrá a disposición del público.4. El registro constará de:a)Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones; b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y, c) La fecha de expiración de cada exención. 5.A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los anexos A o B. 6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte, decidir prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tendrá debidamente en cuenta:

  • a)

    Un informe de la Parte en el que U D I -D EG T-U N AH justifique la necesidad de prorrogar la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para eliminar la necesidad de esa exención lo antes posible;

  • b)

    La información disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos mercurio que para el uso exento;y,c)Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.Las exenciones sólo se podrán prorrogar una única vez por producto por fecha de eliminación. 7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención mediante notificación por escrito a la Secretaría.El retiro de la exención será efectivo en la fecha que se especifique en la notificación. 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni organización de integración económica regional podrá inscribirse para una exención transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o proceso correspondiente incluido en los anexos Ao B, a menos que una o varias Partes continúen inscritas para una exención respecto de e se producto o proceso por haber recibido una prórroga de conformidad con el párrafo6.En e se caso,un Estado o una organización de integración económica regional podrá,en las fechas establecidas en el párrafo 1 a) y b), inscribirse para una exención respecto de ese producto o proceso, exención que expirará transcurridos diez años desde la fecha de eliminación correspondiente.9.Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un producto o proceso incluido en los anexos A o B.

Articulo 7.-

Extracción de oro artesanal y en pequeña escala. 1. Las medidas que figuran en elpresenteartículoyenelanexoC,se aplicarán a las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala en las que se utilice amalgama de mercurio para extraer oro de la mina. 2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala sujetas al presente artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas. 3. Cada Parte notificará a la Secretaría si en cualquier momento determina que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala realizadas en su territorio son más que insignificant es.Si así lo determina,la Parte:a)Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad con el anexo C; b) Presentará su plan de acción nacional a la Secretaría a más tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres años después de la notificación a la Secretaría, si esa fecha fuese posterior;y,c)En lo sucesivo,presentará un examen, cada tres años,de los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente artículo e incluirá esos exámenes en los informes que presente de conformidad con el Artículo 21. 4. Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizaciones intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para lograr los objetivos del presente artículo. Esa cooperación podría incluir: a) la formulación de estrategias para prevenir el desvío de mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala; b)Las iniciativas de educación,divulgación y creación de capacidad; c)La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas sostenibles en las que no se utilice mercurio; d) La prestación de asistencia técnica y financiera; e) El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente artículo; y, f) El uso de los mecanismos de intercambio de información existentes para promover conocimientos,mejores prácticas ambientales y tecnologías alternativas que sean viables desde el punto de vista ambiental, técnico, social y económico.

Articulo 8.-

Emisiones. 1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio,a menudo expresadas como “mercurio total”,a la atmósfera mediante medidas encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D. 2.A los efectos del presente artículo:a)Por“emisiones”se entienden las emisiones de mercurio o compuestos de mercurio a la atmósfera; b) Por “fuente pertinente” se entiende una fuente que entra dentro de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte podrá,si así lo de se a,establecer criterios para identificar U D I -D EG T-U N AH