Resolución Judicial — Sentencia de 26 de marzo de 2021 - Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras
Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Publicación: 24 de agosto de 2021
- Órgano emisor: Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Gaceta: 35,697
Texto completo
Sección “B” CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO VICKY HERNANDEZ Y OTRAS VS. HONDURAS SENTENCIA DE 26 DE MARZO DE 2021 RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA El 26 de marzo de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado de Honduras era responsable por la violación al derecho a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana), en perjuicio de Vicky Hernández, mujer trans- género, trabajadora sexual y defensor a de los derechos de las mujeres trans. La responsabilidad del Estado se configuró toda vez que existen varios indicios de la participación de agentes estatales en los hechos que habrían llevado a su muerte ocurrida en San Pedro Sula el 28 de junio de 2009. Al encontrar que la violencia ejercida contra Vicky Hernández, lo fue en razón de su expresión o identidad de género, el Tribunal concluyó que el Estado era responsable por una violación a los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la privacidad, a la libertad de expresión, y al nombre (artículos 3, 7, 11, 13, y 18 de la Convención Americana) y que in cumplió con la obligación establecida en el artículo7.adela Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en su perjuicio. Por otra parte, su muerte no fue investigada con la debida diligencia, por lo que se concluyó que se habían vulnerado los derechos a las garantías al debido proceso y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención), y a la obligación establecida en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández. Por último, el Tribunal declaró que se había violado el derecho a la integridad personal de las familiares de Vicky Hernández por las consecuencias que para ellas tuvo su muerte y porque las circunstancias de la misma siguen sin haberse esclarecido. El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por la vulneración a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. I. Hechos La Corte recordó que los hechos del caso tuvieron lugar en un contexto de violencia y discriminación contra las personas LGTBI. En ese marco, las mujeres trans trabajadoras sexuales eran víctimas de episodios de violencia letal y no letal que involucra ban principalmente a agentes policiales, hechos que en mayor parte siguen en la impunidad. Los hechos particulares ocurrieron en la ciudad de San Pedro Sula y están relacionados con Vicky Hernández quien era una mujer trans que era trabajadora sexual y reconocida activista dentro del “Colectivo Unidad Color Rosa”, el cual defiende los derechos humanos de las personas trans en Honduras. En la noche del 28 de junio de 2009 se declaró un toque de queda en el contexto del Golpe de Estado ocurrido en Honduras ese mismo día. Esa noche, Vicky Hernández se encontraba con dos compañeras en la calle, cuando una patrulla de policía habría intentado arr estar las. Las tres mujeres huyeron y se perdieron de vista. * Integrada por la jueza y jueces siguientes: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez y Ricardo Pérez Manrique, Juez.
El 29 de junio de 2009, agentes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal recibieron una comunicación sobre el hallazgo del cuerpo de Vicky Hernández. Se concluyó como causa aparente de la muerte una la cera ción cerebral por perforación de arma de fuego. A partir de estos hechos, las autoridades emprendi e ron algunas diligencias de investigación para determinar las circunstancias que rodearon la muerte de Vicky Hernández. A pesar de ello, hasta el momento, las investigaciones no han llegado a ningún resultado concreto y los hechos del caso permanecen en la impunidad. II. Fondo
- 1)
Consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación La Corte recordó que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales y que la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención Americana. En consecuencia, el Estado no puede actuar de forma discriminatoria en contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género. Asimismo, la Corte indicó que la violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación. La violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación.
- 2)
Los derechos a la vida y a la integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención Americana) En el presente caso, el Tribunal constató que existían varios indicios de la participación de agentes estatales que apuntan a una responsabilidad del Estado por una violación al derecho a la vida y a la integridad de Vicky Hernández. A lo anterior se suma un contexto de violencia contra las personas LGBTI y en particular contra las mujeres trans trabajadoras sexuales. La Corte se refirió en particular a los siguientes indicios:
- a)
Vicky Hernández fue a se sin a da cuando existía un toque de queda con una fuerte presencia militar y policial que tenían un control y una presencia exclusiva en las calles;
- b)
Existía un contexto general de violencia contra las personas LGTBI en Honduras y en particular contra las mujeres trans que también son trabajadoras sexuales;
- c)
En el marco de ese contextos e ha asociado a la Policía con hechos de violencia en contra de las personas LGTBI y contra mujeres trans que son trabajadoras sexuales;
- d)
Para la fecha de la muerte de Vicky y el Golpe de Estado, se empezó a registrar un incremento alarmante de muertes asociadas a la identidad y expresión de género de las víctimas;
- e)
Vicky Hernández habría sido agredida en múltiples oportunidades por policías mientras se encontraba trabajando;
- f)
Existen testimonios indirectos indicando que la noche previa al descubrimiento del cuerpo sin vida de Vicky Hernández, una patrulla de la policía habría intentado arr estar la junto con dos otras compañeras que la perdieron de vista mientras se daban a la fuga;
- g)
Existe un contexto de impunidad frente a los hechos de violencia contra las mujeres trans; y,
- h)
Las investigaciones por los hechos del caso han sido inadecuadas para determinar lo ocurrido así como las responsabilidades correspondientes. Este último punto ha sido expresamente reconocido por el Estado en el marco del proceso ante la Corte. El Tribunal concluyó que existían indicios suficientes como para afirmar que el Estado hondureño era responsable por
una violación al derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicky Hernández. Por otra parte, la Corte entiendió que, por las circunstancias en las que acaecieron los hechos que culminaron con la muerte de Vicky Hernández, ésta debe haber experimentado dolor y angustia en los momentos previos a su homicidio, lo cual permite razonablemente inferir que impactaron su integridad física y moral en los términos del artículo 5.1 de la Convención Americana.
- a)
- 3)
Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana) La Corte recordó que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por cuanto las autoridades no efectuaron la debida investigación por el homicidio de Vicky Hernández. Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal constató que, en el desarrollo de las investigaciones, no se tuvieron en consideración los siguientes elementos:
- a)
El contexto de discriminación y violencia policial en contra de personas LGBTI y particularmente contra las mujeres trans trabajadoras sexuales;
- b)
Los elementos que indica ban que el hecho podría estar vinculado con la identidad de género de la víctima, con la circunstancia de que ella era una mujer trans trabajadora sexual, o con su actividad en defensa de las mujeres trans;
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Una eventual participación de agentes estatales; y,
- d)
Los indicios que apuntaban a una posible agresión o violencia sexual que podría haber sufrido Vicky Hernández. Por todos esos motivos, la Corte consideró que se habían vulnerado los artículos 8.1 y 25 de la Convención en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández.
- a)
- 4)
Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la vida privada, a la libertad de expresión, al nombre y a la igualdad y no discriminación en perjuicio de Vicky Hernández (artículos 3, 7, 11, 13, 18 y 24 de la Convención Americana) La Corte recordó que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículos 7 y 11.2), el derecho a la vida privada (artículo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la libertad de expresión (artículo 13) y el derecho al nombre (artículo 18). En el presente caso, el Tribunal constató que la vulneración a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad, a la vida privada, a la libertad de expresión, al nombre, a la igualdad y no discriminación y en términos más generales, del derecho a la identidad de género en perjuicio de Vicky Hernández tuvo lugar en tres momentos diferentes:
- a)
como consecuencia del homicidio de Vicky Hernández;
- b)
en el marco de las investigaciones relacionadas con ese homicidio; y,
- c)
en el marco jurídico general del Estado de Honduras que no reconocía la identidad de género de Vicky Hernández. En relación con el primer punto, el Tribunal notó que existen fuertes indicios que apuntan al hecho que la muerte y los hechos de violencia en contra de Vicky Hernández se produjeron por motivos de género y/o en razón de su expresión de género o de su identidad de género. La Corte indicó que en las circunstancias particulares de este caso, necesariamente la determinación de la responsabilidad del Estado por una alegada violación al derecho a la identidad de género, debe derivarse, entre otras consideraciones, de una responsabilidad del Estado por una violación al derecho a la vida de Vicky Hernández puesto que su muerte se produjo precisamente en razón de la forma en que ella expresaba su identidad de género.
Alo anterior, se suma el hecho que en el marco de las diligencias de investigación, se hizo caso omiso de su identidad de género auto-percibida y no se siguieron las lógicas de investigación de acuerdo a las cuales se podría haber analizado su muerte como una posible manifestación de violencia de género y discriminación debido a su identidad trans femenina. Además, el hecho de que Vicky Hernández no tuviera la oportunidad de reflejar su identidad de género y su nombre elegido en su documento de identidad, de conformidad con su género auto-percibido, impactó probablemente de manera significativa en las investigaciones. Del mismo modo, esa falta de reconocimiento de su identidad de género auto- percibida, pudo, de forma más amplia, fomentar una forma de discriminación y de exclusión social por expresar dicha identidad. Por todas las consideraciones anteriores y dada la íntima relación que se presenta en este caso, entre, por una parte, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y por otra parte, el derecho identidad de género y a la expresión de género, la Corte encontró que el Estado es también responsable por la violación al deber de garantizar el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la vida privada, a la libertad de expresión, y al nombre contenidos en los artículos 3, 7, 11, 13 y 18 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 24, 8 y 25 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicky Hernández.
- a)
- 5)
Derecho a una vida libre de Violencia (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) La Corte estimó que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans. En lo que se refiere a los hechos de los cuales fue víctima Vicky Hernández, el Tribunal tomó en consideraciones que el Estado fue encontrado responsable por una vulneración a los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de Vicky Hernández y que esos los hechos de violencia que culminaron en su muerte se produjeron en razón de su identidad de género de mujer trans. A lo anterior se suma el hecho que en el desarrollo de las investigaciones, no se tomaron en consideración las particularidades que conlleva un hecho de violencia con la identidad de género de la víctima, lo cual resultó en la vulneración de las obligaciones reforzadas del Estado de investigar estos hechos. Adicionalmente a lo anterior, la Corte constató que, en este caso, era muy relevante el hecho de que Vicky Hernández era una mujer trans trabajadora sexual, que vivía con VIH, y desarrollaba una actividad en defensa de los derechos de las mujeres trans. Estas características pusieron a Vicky Hernández en una posición de particular vulnerabilidad en donde confluye ron en forma inter seccional múltiples factores de discriminación. Por esos motivos, interpretando el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en conjunto con sus artículos 1 y 9, el Tribunal encontró que el Estado era también responsable por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7.a de ese instrumento en perjuicio de Vicky Hernández, por el hecho de su muerte y en el artículo 7.b del mismo instrumento, en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández, por no haber investigado adecuadamente con la debida diligencia estricta requerida y libre de estereotipos de género, los hechos que llevaron a su muerte.
- 6)
Derecho a la integridad personal de las familiares de Vicky Hernández (artículo 5 de la Convención Americana) La Corte encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las
REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
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