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24 de febrero de 2026Vigente

Resolución Judicial No. RI-0763-2011 — Sentencia sobre Garantía de Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 113-2011 - Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público

Congreso Nacional

  • Decreto: RI-0763-2011
  • Publicación: 24 de febrero de 2026
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Constitucional

Resumen

IAResumen por IA
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La Corte Suprema declara inconstitucional el Decreto Legislativo 113-2011 (Ley de Eficiencia en Ingresos y Gasto Público) en varios artículos. Anula normas que confiscaban créditos fiscales de contribuyentes, permitían publicar deudores morosos sin límite de monto, y obligaban a reducir gastos en reguladores. Beneficia a empresas y contribuyentes al proteger sus derechos económicos, honor y debido proceso.

Considerandos

Que la Constitución de la República en su artículo 61, garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley, a la propiedad, adicionalmente el artículo 69 de nuestra Carta Magna12 establece que la persona humana, es el fin supremo de la Sociedad y el Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla” “

Que la Constitución de la República en su artículo 531 preceptúa que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.

Que de conformidad con el artículo 205 numeral 1 del Decreto 131 de fecha 11 de enero de 1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene la Constitución de la República que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, reformar derogar e interpretar las leyes”. De lo anterior, tal como se puede constatar no es posible obtener mucha información sobre la intencionalidad del legislador (mens legislatoris) para promulgar el decreto cuestionado en la presente garantía. En virtud de que no hace más que establecer algunos principios rectores de la Constitución y de los que rigen el sistema de tributación; y, la prerrogativa que tiene el ________________ 12 Se refiere al artículo 59 de la Constitución, hubo error en la cita por parte del censor Congreso Nacional como órgano del Poder Legislativo para dar vida a dicho decreto. Siempre con el ánimo de encontrar la intencionalidad y el fundamento del legislador para promulgar el decreto en cuestión, este alto tribunal de justicia atiende a su nomen iuris; o sea, “Ley de eficiencia en los ingresos y el gasto público”, el cual se contrasta para este análisis con los artículos 1 y 2 que en su orden disponen: “Artículo 1. FINALIDAD. La presente ley tiene como propósito establecer mecanismos para asegurar la eficiencia en los ingresos mediante el control y restricción de exoneraciones y medidas antievasión; así como el control del gasto público para captar recursos que se destinen a atender programas sociales en el marco del Plan visión de país, Decreto 286-2009”. “Artículo 2. EJECUCIÓN. Los recursos del Fondo para programas sociales serán ejecutados a través del fideicomiso creado al efecto, mediante el Decreto No.87- 2011, de fecha 9 de junio de 2011, con un sistema de rendición de cuentas que permita a la población conocer de forma transparente los resultados alcanzados”. Con la información anterior, la Sala observa que lo pretendido por el legislador con dicha ley, es, en síntesis, por una parte, crear mecanismos que mejoren la captación de recursos, o sea hacer más eficiente el sistema de tributación; y, por otro lado, autolimitarse, reglando de manera restrictiva el instituto de la exoneración tributaria. Aparte, el legislador dispone que los recursos que nutran el fondo para programas sociales se ejecuten por medio de un fideicomiso, estableciendo que sea el que fuera creado por la disposición contenida en el decreto número 87-2011, el cual cuenta con su propio sistema de rendición de cuentas. Teniendo este marco general, la Sala al hacer el escrutinio de la ley, observa que consecuentemente la presente garantía se dirige a tachar de inconstitucionalidad, normas que tienen como objetivo alcanzar la eficiencia en la captación de los ingresos provenientes del Impuesto Sobre Ventas y por otra parte la eficiencia en los gastos de esos ingresos. A continuación, se analizarán si dichos mecanismos contenidos en las normas impugnadas, tanto para mejorar la captación de ingresos, como los que pretenden hacer más eficientes los gastos de los ingresos, colisionan con la Constitución de la República, tal como lo denuncia el impetrante de inconstitucionalidad. 1. Examen al artículo 5 de la Ley de eficiencia en los ingresos y el gasto público. El artículo 5 tachado de inconstitucionalidad contiene la orden de que la cantidad que quede a favor del contribuyente como remanente del crédito fiscal que provenga de las compras gravadas con el Impuesto Sobre Ventas, no le sea a éste devuelta ni compensada con otro impuesto, sino que dicha cantidad se consolide y se traslade a favor del fisco. Entonces el impetrante censura que esta disposición es violatoria del artículo 109 constitucional, en virtud de que contraviene la prohibición de que el legislador imponga impuestos confiscatorios, contenida en dicha norma constitucional. A la sazón señala que lo procedente en este caso sería acreditar el saldo a favor del contribuyente, trasladándolo al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo, tal como lo dispone el literal B) del artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Venta. Al respecto, la Sala entiende que la disposición anterior excede en términos generales, el objetivo perseguido por el legislador de establecer mecanismos para hacer más eficiente la captación del Impuesto Sobre Ventas, debido a que es obvio que la actividad de mejorar la captación es una muy distinta a la ampliación de los fondos afectables por el fisco, tal como ocurre con la apropiación de cantidades captadas en exceso. En el caso que nos ocupa, el legislador al ordenar de iure la consolidación a favor del fisco de cantidades que en realidad pertenecen al contribuyente le provocan a éste, un perjuicio al afectar el derecho de disposición de sus propios fondos. Al analizar más a fondo el motivo del impetrante, mediante el cual acusa que lo dispuesto por el legislador en el artículo 5 del Decreto Legislativo número 113-2011 contraviene el mandato constitucional que prohíbe la imposición de impuestos confiscatorios; este alto tribunal de justicia encuentra que efectivamente el artículo 5 impugnado es inconstitucional en virtud de que establece la confiscación o más bien apropiación sin causa de los fondos que son propiedad de los contribuyentes. La consolidación del remanente de los Impuestos Sobre la Venta y su traslado a un fondo de beneficios sociales es una disposición que se subsume en el concepto de confiscación, debido a que constituye en la privación de esos fondos teniendo como única justificación el hecho de que lo dispone la ley. No obstante, la ley misma no establece una razón válida, de manera que la disposición resulta ser arbitraria. Para explicar lo mismo de diferente forma, la Sala tiene claro que el fin último del Decreto Legislativo número 113-2011 es: el establecimiento de mecanismos para hacer más eficiente la captación de ingresos, haciendo eficiente lo siguiente: 1) Control del gasto público. 2) Restricción de exoneraciones. 3) Medidas antievasión. Entonces, la privación del remanente que queda del crédito fiscal obtenido por las compras gravadas con el Impuesto Sobre la Renta no es un medio idóneo para lograr el control del gasto público, tampoco para restringir exoneraciones o evitar la evasión fiscal. De manera que no existe conexidad entre la apropiación de los fondos con lo que se ha propuesto el legislador. Además de no ser idónea, resulta confiscatoria por cuanto la disposición se traduce en un despojo para el contribuyente, sin compensación de ningún tipo; aunque se haga con la buena intención de darle a la disposición legal un cariz de utilidad pública con el hecho de crear el fondo de beneficios sociales. La inconstitucionalidad que señala este alto tribunal de justicia del artículo 5 del Decreto se produce por colisionar en forma directa con la prohibición dispuesta en el párrafo primero del artículo 109 constitucional. Establecido que la razón de inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto Legislativo número 113-2011 obedece a su naturaleza confiscatoria, resultando irrelevante los otros motivos que se esgrimen en su contra. 2. Examen al artículo 6 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. Conforme a lo alegado por el censor, éste ataca el artículo 6 del Decreto Legislativo número 113-2011 de inconstitucional, por tres motivos. En el primer motivo a su juicio violenta los derechos al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, contenidos en los artículos: 76 constitucional y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. El segundo motivo se sustenta en que violenta el principio de dignidad humana presente en el artículo 59 constitucional. Finalmente, el tercer motivo se fundamenta en el artículo 64 constitucional que garantiza el principio de supremacía constitucional. La Sala de lo Constitucional abordará los tres motivos en forma conjunta porque se relacionan entre sí, siendo el de mayor trascendencia o sea el principal el primero, en cambio los otros dos son suplementarios. Explica el censor que dichos motivos de violación se producen porque la norma impugnada dispone que sean publicadas las deudas morosas firmes líquidas y exigibles en las páginas en la internet y/o en las centrales de riesgo que operen en el país, que pertenezcan a varias empresas estatales, a la administración pública centralizada y algunas instituciones descentralizadas. La Sala además observa que en el desarrollo del primer motivo no hace distinción alguna entre personas naturales y jurídicas, alegando en ambos casos la violación de los mismos derechos. Dicha imprecisión por parte del censor obliga a este alto tribunal a particularizar que la titularidad de los derechos a la intimidad personal y familiar no corresponden a las personas jurídicas. En el caso supuesto de violación a los derechos del honor e imagen personal, cabe apuntar que el censor al momento de desarrollar su motivo no explica de manera abundante cómo o porqué afirma que la publicación de morosos les afecta; en ese sentido se limita a señalar que dicha medida afectará la “imagen del contribuyente... también a su familia, su empresa, y por ende su capacidad crediticia.” Señala también que afecta su capacidad de financiamiento u obtención de créditos. Teniendo estos elementos en cuenta, la Sala en primer lugar analiza si las personas jurídicas tienen la titularidad de los derechos al honor y a la propia imagen. El artículo 76 constitucional no refiere nada sobre si los derechos que garantiza pertenecen únicamente a personas físicas o naturales; pero tampoco niega dichos derechos a las personas jurídicas. Sobre este punto se trae a relación el artículo 19.3 de la Constitución de Alemania, o sea la Ley fundamental de la República Federal Alemana, adoptada el 23 de mayo de 1949, que dice: “Los derechos fundamentales se aplicarán también a las personas jurídicas nacionales, según corresponda por su propia naturaleza a esto.” Pues bien, aunque nuestra Constitución no tiene una disposición expresa como en el caso alemán, es posible admitir que se encuentra implícita tomando en cuenta la naturaleza de estos derechos o sea el bien jurídico que protegen, el cual en muchos casos no son exclusivos de las personas naturales o físicas, sino que pueden admitir la titularidad por parte de las personas jurídicas. La protección de derechos fundamentales de las personas jurídicas implícita en la Constitución excede a la de la legitimación por razón del interés legítimo, pues a criterio de esta Sala admite más bien la legitimación por ser titulares de un derecho propio. Conforme a esto último la Sala admite la titularidad del derecho al honor, y no solo hacia los humanos y su titularidad, por ser simplemente personas físicas individualmente consideradas y que forman o son parte de la persona jurídica, sino a la persona jurídica misma, como entidad aparte. Es decir que la titularidad se admite desde una concepción objetivista, por lo que se atribuye a todas las personas jurídicas. Para arribar al anterior criterio, se parte del hecho que nuestra Constitución no dispone distinción con relación al tipo de persona y la titularidad de este derecho fundamental, de manera que no niega esa posibilidad; sumado al hecho de que existen derechos fundamentales, que como ya se adelantó antes, admiten por su propia naturaleza ser atribuidos a las personas jurídicas13, como por ejemplo el derecho de defensa y demás que conforman el debido proceso legal, la presunción de inocencia, o el ejercicio de las garantías constitucionales en defensa de estos derechos, etcétera. Razón por la que se reconoce la cláusula implícita de derechos, ya antes mencionada. Otra razón para admitir la titularidad de los derechos fundamentales, y entre ellos, el derecho al honor a las personas jurídicas es que nuestra Constitución faculta al ________________ 13 Otros derechos fundamentales no admiten por razón de su naturaleza ser atribuibles a las personas jurídicas, por ejemplo: El derecho a la integridad física, síquica y moral y a no ser sometido a tortura, malos tratamientos o crueles. La titularidad corresponde única y exclusivamente a las personas físicas o naturales. Presidente de la República para que conceda personalidad jurídica a las asociaciones civiles14; asimismo, en relación con esto, reconoce a las personas naturales o físicas el derecho de asociación15. Sentado esto, es obvio que nuestra Constitución garantice que dichas asociaciones alcancen los fines que se han propuesto, de allí que se desprende el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que sean necesarios para este fin. Por todo lo anteriormente expresado es dable pensar que las personas jurídicas tienen el derecho al honor que se ha de entender en ostentar una buena fama, reputación, credibilidad y buena imagen comercial, lo que se traduce más allá del sentido semántico de cada expresión, al propósito de obtener el reconocimiento ajeno en forma positiva o confianza. Es decir, granjearse la aceptación o beneplácito de los demás. Hasta aquí, la Sala se ha referido al derecho al honor que se encuentra reconocido o garantizado por el artículo 76 constitucional. En relación con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estima que el caso es distinto, por cuanto su ámbito de aplicación es más restringido, debido a que su objeto de aplicación y garantía son los derechos humanos, por lo que la titularidad de estos corresponde únicamente a la persona humana. También, la Sala considera titulares del derecho al honor a las personas físicas o naturales que se asocian, y forman parte de las personas jurídicas; y, de manera más amplia a las personas naturales físicas y naturales que tienen una relación de familia o muy cercana con los socios o asociados. En conclusión, la Sala de lo Constitucional estima que en relación al derecho al honor son sujetas a protección todas las personas incluidas por el censor en su desarrollo; la persona humana o física por el artículo 76 constitucional y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanas; y, la persona jurídica únicamente por lo que dispone el artículo 11 constitucional. Teniendo claro lo anterior, la Sala pasa a examinar si ese derecho es conculcado con la decisión legislativa de facultar a las empresas que prestan servicios públicos para poner en conocimiento las deudas morosas firmes, líquidas y exigibles por la internet y/o centrales de riesgo que operen en el país. En este asunto se debe hacer la distinción entre la divulgación de información veraz y de información falsa. En principio, el derecho al honor admite protección sin restricción alguna contra la información falsa. En cambio, en el caso de la información verdadera, es necesario dilucidar si la divulgación de determinada información se justifica o no. Con relación a la divulgación de información veraz, de entrada, se explica que los derechos fundamentales por lo general no son absolutos y que se permite cierta enervación a efecto de proteger otros derechos fundamentales. Esa colisión entre derechos debe dilucidarse haciendo un ejercicio de ponderación a efecto de determinar si la limitación o enervación se encuentra justificada con el propósito de alcanzar un fin superior. En el presente caso se confrontan el derecho al honor y el derecho a la información. Al respecto el censor indica que la política de divulgación contenida en el artículo 6 impugnado tendría como consecuencia el descredito de las empresas que fueran publicadas por su estado __________________ 14 Vid. Articulo No. 40 constitucional. 15 Vid. Artículo 78 constitucional. de morosidad y que pondría en riesgo su capacidad crediticia y de inversión. Este argumento para la Sala de lo Constitucional no resulta de recibo, por cuanto el descredito únicamente opera si la información que se brinda es falsa. La pretensión de una imagen comercial, fama o prestigio se construye con hechos verdaderos. De hecho, la capacidad crediticia de una empresa debe establecerse en forma objetiva y con datos reales a efecto de que el sistema financiero sea robusto y confiable. El honor en este caso no se estima conculcado, por cuanto al ponderar mediante la prueba de proporcionalidad, este tribunal destaca que la medida legislativa es legítima porque no atenta contra las disposiciones que se encuentran en los artículos 330 y 331 de la Constitución. Es idónea si lo que se pretende es que el ambiente de libre empresa se desenvuelva en un ambiente de transparencia e información pública. Es necesaria para fomentar la máxima información que debe imperar a efecto de crear un ambiente de confianza en el sector empresarial. Finalmente, es proporcional, en virtud de que no existe daño al honor, por cuanto no existe como ya se señaló antes, descredito alguno, a menos que la información que se divulga sea falsa. Con relación al argumento de violación al derecho de igualdad basado en que la norma impugnada solo incluye en su disposición, la publicación de las personas morosas de las empresas estatales, con exclusión de las personas morosas de las empresas privadas. La Sala en primer término observa que no existe por parte del censor ninguna argumentación que sustente la violación del principio de igualdad, habiéndose limitado nada más a enunciar el asunto. Para alegar violación del derecho de igualdad, es necesario en principio determinar si se trata de una desigualdad de la ley o una desigualdad ante la ley; luego es necesario demostrar la existencia de una discriminación injustificada. En el presente caso no se cumplió con nada de esto. En segundo lugar, se observa que la disposición argüida por el censor y que supuestamente se omitió por parte del legislador no estaría dentro del ámbito de la ley impugnada. En virtud de lo anteriormente visto y analizado, se estima que el artículo 6 impugnada se encuentra provisto de constitucionalidad. 3. Examen al artículo 9 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. Conforme a lo alegado por el censor, éste ataca de inconstitucional el artículo 9 del Decreto Legislativo número 113-2011, por cuatro motivos. La Sala de lo Constitucional al iniciar su análisis encuentra que la norma impugnada bajo estudio es temporal, limitándose a dos años nada más, de manera que su vigencia ha finalizado y por tanto no corresponde que este alto tribunal, se pronuncie al respecto. 4. Examen al artículo 10 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. El artículo 10 impugnado, faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para transferir semestralmente y en forma automática, el veinticinco por ciento de los valores no ejecutados o no comprometidos de los fondos nacionales, que disponga cada entidad de la administración central, descentralizada y desconcentrada. Se refiere, a transferir las asignaciones que figuran en el presupuesto general de ingresos y egresos de la República a la institución 449, Servicios financieros de la administración central, con el propósito de constituir en dicha institución al FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES; detallando en una lista, los objetos a ser afectados, para la constitución del mencionado fondo. El censor, aduce tres motivos para demandar la inconstitucionalidad por contenido. Explica que el primer motivo es porque contraviene los artículos constitucionales 205 numeral 32, en relación con el 206. Conteniendo el primero de ellos, la prerrogativa de aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos, conforme al proyecto recibido de parte del Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación; y, el segundo o 206, el carácter indelegable de las facultades del Poder Legislativo. Para el censor el artículo 10, es inconstitucional porque le da al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la potestad de aprobar el Presupuesto General, al permitirle hacer transferencias. Al estudiar el asunto de marras, la Sala de lo Constitucional advierte, que la norma que se tacha de inconstitucional establece un procedimiento distinto para asignarle presupuesto a la institución 449, Servicios financieros de la administración central, FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES. Tal como indica el censor, la Constitución de la República establece, que toda asignación presupuestaria se haga de conformidad a lo establecido en el numeral 32 del artículo 205 constitucional, que a la letra dice: “Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remite el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación; ...” De manera que la asignación presupuestaria a la institución 449, Servicios financieros de la administración central, FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES, deberá ser asignada y desglosada por el Poder Ejecutivo en el proyecto que se remitirá después al Poder Legislativo para su aprobación. Debido a que es la única forma autorizada por la Constitución de la República. Siendo inconstitucional otra forma de asignación de fondos públicos. En virtud de lo expuesto se estima que el artículo 10 aludido es inconstitucional porque contraviene los artículos constitucionales 205 numeral 32, en relación con el 206. De igual manera es de recibo el motivo segundo de inconstitucionalidad, según el cual el artículo 10 del decreto legislativo número 113-2011, colisiona con el artículo 365 constitucional, en virtud de que el Poder Ejecutivo tiene vedado variar el destino de las partidas autorizadas. Como excepción a ese mandato de orden constitucional, la misma Carta Magna autoriza que de manera excepcional y extraordinaria, pueda hacerlo si se dan los supuestos siguientes: a) el Congreso Nacional no estuviere reunido; y, b) que se presente una necesidad urgente o imprevisto, en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales; asimismo, cuando se presenten obligaciones a cargo del Estado, provenientes de sentencias definitivas firmes, o para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada. Además, la Constitución establece que la responsabilidad de dicha operación recae en el Poder Ejecutivo, debiendo dar cuenta de ella en forma pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. La Sala de lo Constitucional coincide entonces con el censor en que el artículo 365 constitucional, constituye una prohibición a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para hacer transferencias de las partidas aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. De manera que la norma impugnada contradice el texto constitucional, al autorizar a la mencionada entidad a realizar transferencias fuera de los casos que la Constitución de manera expresa ha dispuesto. Es así en virtud de que los supuestos que expone el artículo 365 a la prohibición de hacer transferencias o desvíos, son de naturaleza distinta a la que dispone el artículo 10 impugnado. Por último, la violación del artículo 64 constitucional que expone el censor, no es más que el sustento o razón de las causas anteriores, en virtud de que su texto contiene el principio de supremacía constitucional, al disponer: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” 5. Examen al artículo 13 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. El artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, tiene como propósito facultar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI (ahora denominada Servicio de Administración de Rentas, SAR) para que actúe como agente de percepción del uno por ciento del Impuesto Sobre la Renta, en las operaciones de importación definitiva, que realicen las personas naturales o jurídicas, como anticipo de dicho impuesto; exceptuando las personas señaladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. Dicha norma además establece, que la percepción será del cinco por ciento cuando el importador sea omiso a la Dirección del Impuesto Sobre la Renta o sea moroso de éste o de cualquier otro impuesto. Según el censor la inconstitucionalidad de dicho artículo consiste en que colisiona con el artículo 355 constitucional, el cual dispone que corresponde al Poder Ejecutivo, la administración de los fondos públicos; destinando la percepción, custodia y erogación de dichos fondos, a una tesorería creada para tal efecto. Para el impetrante de esta garantía, la colisión entre normas se debe a qué, nadie más que la Tesorería General pueda percibir, custodiar y erogar los fondos del Estado; y en contravención a este mandato, el legislador derivado, asignó la función de percibir a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, ahora SAR. Además, el impetrante manifiesta que dicho mandato del artículo 355 constitucional se encuentra íntimamente relacionado con el también constitucional artículo 363, el cual manda que todos los ingresos fiscales ordinarios constituyan un solo fondo. El artículo 13 entonces, expresa el impetrante, vulnera la Constitución y pone en riesgo el control en la recaudación de los ingresos del Estado, al facultar a otro órgano la facultad de percepción o recepción de fondos. La Sala de lo Constitucional estima que el argumento o motivo de inconstitucionalidad anterior, no es de recibo, en virtud de que el censor hace una lectura parcial de todo el artículo 355 constitucional, pues además de disponer que un servicio general de tesorería se encargue de la recepción, custodia y erogación de los fondos públicos, faculta al Poder Ejecutivo para que delegue en el Banco Central las funciones de recaudador y depositario y al Poder Legislativo para que mediante ley establezca servicios de pagaduría especiales. De forma tal, que la tesis de exclusividad en la recepción de fondos por parte de la Tesorería General de la República defendida por el censor, queda contradicha por el mismo artículo 355 constitucional considerado en su totalidad y no en forma parcial. El principio de unidad de caja o de fondos que menciona el garantista al citar el artículo 363 constitucional, es otra cosa muy distinta al alcance que éste le pretende dar, puesto que lo que dicho mandato constitucional establece es que todos los ingresos fiscales ordinarios (impuestos, tasas, multas, etc.) constituyan un sólo fondo; o sea, centraliza los fondos y valores con el objetivo de que todos los ingresos públicos entren directamente a las arcas del Estado, a partir de donde se financia el gasto público. Pero, se aclara que este principio no pretende como señala el garantista una facultad exclusiva de la Tesorería General de la República en la recepción de fondos. Luego el garantista, cita el artículo 73 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad y Racionalización del Gasto Público, el cual dispone que la función primordial de la Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI, ahora SAR, es administrar el sistema tributario y aduanero de la República; y que en el artículo 74 de dicha ley no se establece, la función de “percepción de impuestos”. Dejando con ello establecido, que esta función, nunca se tuvo, hasta que la agregó el artículo 13 que se impugna en contravención con la disposición constitucional que impone el carácter exclusivo de esta función asignada a la Tesorería General de la República. Con relación a este último señalamiento, este alto tribunal de justicia lo rechaza debido a qué como el mismo censor hace ver, lo que hubo con el artículo 13 que impugna es una adición a la atribución de la SAR, la cual como ya se explicó antes no contraviene lo que dispone la Constitución en relación con la Tesorería General y sus funciones, de manera que lo planteado es una cuestión de reforma legal y no un asunto de inconstitucionalidad. En lo que concierne al segundo motivo que se impetra en contra del artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, este alto tribunal de justicia estima que esta norma no conculca el principio de proporcionalidad que demanda el artículo 351 constitucional del sistema tributario con relación a la capacidad económica. del contribuyente. El principio de proporcionalidad se relaciona específicamente con el Impuesto Sobre la Renta en que recae únicamente en cualquier elemento que modifique el patrimonio del contribuyente. Estos elementos son los ingresos sobrevinientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. Entendiéndose por ingreso, todo rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario, y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito que modifique el patrimonio del contribuyente. El impetrante por su parte señala que un impuesto cumple con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y equidad, si se basa en la capacidad económica del contribuyente, o sea que se debe pagar de acuerdo a las utilidades que haya recibido; y, que por tanto es inconstitucional el artículo 13 porque el fisco al gravar anticipadamente las importaciones definitivas en función del Impuesto Sobre la Renta, lo hace sobre una base impositiva inexistente, debido a que las importaciones no son todavía utilidades o renta, sino apenas inversiones que no han generado ganancias, siendo realmente estas últimas las que efectivamente modifican el patrimonio del contribuyente. Sobre todo esto, la Sala de lo Constitucional da la razón al impetrante, pues en efecto tal como lo expone, la importación es apenas una expectativa y no una ganancia; sin embargo, este alto tribunal de justicia no sigue la conclusión de dicho razonamiento porque lo que dispone el artículo 13 impugnado no es el pago del impuesto, sino un adelanto a éste; y, el cual no se estima desproporcionado dado el bajo porcentaje que se impone, el cual no se considera causa que provoque una reducción significativa en la capacidad de inversión y de competencia, y que afecte de manera significativa la disponibilidad de capital de trabajo. En todo caso, este último elemento es un asunto que el demandante de inconstitucionalidad debió acreditar, no bastando para la Sala el simple argumento o la mera mención de los efectos que supuestamente causa dicha disposición. En virtud de lo cual no se considera de recibo el segundo motivo de inconstitucionalidad. Tampoco es de recibo el tercer motivo, según el cual el artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, es inconstitucional porque conculca los artículos 16 párrafo segundo y 18 de la Constitución de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana-Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), y el artículo III del protocolo de adhesión del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. El rechazo a este motivo obedece a que el garantista tiene la obligación ineludible de demostrar, sea con pruebas o con argumentos suficientemente sustentados la causa petendi de su pretensión, o sea la razón para lo que pide que el tribunal resuelva. Sin embargo, en este caso, el censor al momento de desarrollar el concepto de la violación se limita a señalar nada más que se vulneran normas que son jerárquicamente inferiores a la Constitución de la República, pero superiores a la ley, refiriéndose al artículo III del GATT y por ende el artículo 3.2 del Tratado de libre Comercio, República Dominicana-Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA). Si bien tiene toda la razón sobre lo expuesto, es decir al orden jerárquico normativo, el motivo no expresa nada más; es decir, el impetrante omitió señalar las razones que le asisten para demandar la inconstitucionalidad. Finalmente, en el cuarto y último motivo de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, el garantista afirma que este conculca el artículo 64 constitucional; sin embargo, como ya se expresó antes, esta norma de la Carta Magna contiene el principio de supremacía constitucional, cuya función en toda garantía de inconstitucionalidad que se presente es puramente relacional; lo que significa que dicha norma no puede ser por sí misma suficiente para declarar que una norma es inconstitucional, sino que es siempre necesario involucrar otra norma de la Constitución que resulte directamente afectada. En este caso específico, el garantista lo que hace es una lista de normas constitucionales, pero sin explicar en cada caso la causa de la inconstitucionalidad. Más parece una lista resumen de los demás motivos alegados. Por tanto, no es de recibo. 6. Examen al artículo 20 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. El artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011 concede a la entonces Dirección Ejecutiva de Ingresos facultades para imponer medidas administrativas o sanciones a cualquier sujeto pasivo que no esté solvente en el cumplimiento de sus obligaciones materiales y que estas tengan carácter de firmes, líquidas y actualmente exigibles. Contra esta norma legal el censor señala la violación de la Constitución en sus artículos 64 (principio de supremacía constitucional), 82 (derecho de defensa), 90 (debido proceso por la vía de la tutela judicial efectiva y 331 (libertad de consumo, ahorro, inversión, comercio, empresa, etc.); asimismo, el efecto o consecuencias negativas al derecho de trabajo contenido en el artículo 127 constitucional. De todas las normas citadas, cabe señalarse que este tribunal de justicia ya se ha pronunciado con relación al artículo 64 que contiene el principio de supremacía constitucional, de manera que omitirá hacerlo en este apartado. Para dar fuerza a su reclamo, el censor relata un caso concreto, el cual acredita con la fotocopia autenticada del instrumento No. 12, consistente del acta notarial levantada por la notaria Yoleth Emelina Calderón Umanzor en fecha 24 de agosto de 2011, quien actúa a requerimiento del señor Fabricio Valentín Vásquez Sosa, gerente de asesoría legal interino del Consejo Hondureño de la Empresa Privada. La notaria en mención constató que el auditor José Marcelino García le manifestó a la gerente general de la empresa ROGALA, S.A. de C.V., que en virtud de que dicha empresa no había efectuado el pago de la certificación de deuda por la cantidad de ciento setenta y nueve mil lempiras con veinte centavos, la cual se le había notificado a las dos y media de la tarde de ese día, se le notificaba la Resolución No. DEI4610-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se clausura temporalmente y en forma inmediata por el término de 5 días calendario el establecimiento en donde ejerce su actividad comercial, en vista de que el 30 de junio de 2011 no enteró al Fisco el primer pago a cuenta que servirá de anticipo del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2011. Además, para ser efectiva la disposición, ordena colocar en el establecimiento fajas o cintas debidamente selladas por la DEI en señal de cierre o clausura, le advierte que en caso de ruptura de las cintas o fajas por parte del contribuyente se extenderá automáticamente el cierre por 5 días adicionales calendario. Valiéndose de este medio de prueba, el garantista aborda los dos primeros motivos o sea la violación a los artículos 82 y 90 de la Constitución, que contienen por su orden a los derechos de defensa y debido proceso. En relación con el desarrollo de estos dos motivos, la Sala observa que el censor pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto 113-2011, manifestando que en virtud de que el artículo 98 del Código Tributario, otorga calidad de título ejecutivo16 a las resoluciones que emite la DEI, ahora SAR, para el cobro de sus créditos por la vía judicial, esta entidad en aplicación de la norma que se estima inconstitucional notifica a los contribuyentes las certificaciones de deuda, dándoles dos o tres horas para que paguen o de lo contrario les cierran la empresa. El censor, citando el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos explica que, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterior a la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal o de cualquier otro carácter. Y seguidamente cita el párrafo 145 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, en _______________ 16 Es decir, establece que las obligaciones de pago tienen el carácter de firmes, líquidas y actualmente exigibles. donde dicho tribunal manifiesta que los Estados tienen la responsabilidad de proveer en su normativa de recursos efectivos y garantías del debido proceso legal para amparar a toda persona en contra actos de autoridad que violen sus derechos fundamentales o que le permita acceder a estos.17 El censor explica que el legislador mediante el artículo 20 que impugna violenta los derechos de defensa, debido proceso, protección judicial mediante recurso efectivo al otorgarle a la DEI, ahora SAR de facultades sancionatorias que le permiten el cierre de empresas, cancelar sus actividades de exportación y de gozar exenciones otorgadas, bastando la resolución dictada por esa institución, sin haberle permitido al contribuyente a participar en el procedimiento administrativo en el que se ha determinado el incumplimiento de sus obligaciones, impidiéndole a la vez recurrir dicha decisión, pues se le notifica y de inmediato se proceder al cierre de la empresas tal como aconteció en el caso acreditado mediante el acta notarial acompañada y relacionada. Agrega el garantista que al entrar en vigencia el artículo 20 mediante el cual se le concede a la DEI o SAR de facultades sancionatorias, las cuales aplica a los contribuyentes sin respetar el derecho al debido proceso, se violenta también el derecho a la justicia, la libertad y el bienestar económico y social contenidos en el artículo 1 de la Constitución de la República; además violenta el derecho al trabajo de muchas personas, el cual se encuentra contenido en el artículo 127 constitucional, porque con el cierre de negocios quedan desempleadas. Este alto tribunal de justicia en el examen que hace a lo expresado por el demandante de inconstitucionalidad constata que el cuestionamiento al artículo 20 mencionado, no es que el legislador haya dispuesto sanciones que contrarían a la Constitución de la República las sanciones, o sea al contenido en sí del artículo 20, sino que al procedimiento que se sigue para la imposición de las sanciones allí contenidas. Dicho de otra manera, lo que el censor en realidad impugna no es en estricto sensu el artículo 20, sino el hecho de que la autoridad administrativa pueda imponer sanciones que no pudieron ser previamente controvertidas judicialmente o ser impugnada posteriormente de acuerdo con un procedimiento judicial efectivo que ampare los derechos de quienes son sancionados. Para responder adecuadamente al censor, la Sala primeramente establece que las sanciones contenidas en el artículo 20 sólo podrían ser inconstitucionales si fuesen por sí mismas desproporcionadas, confiscatorias, irracionales o inidóneas de tal manera que nieguen, anulen, tergiversen, menoscaben o quebranten un derecho fundamental; pero en el caso de marras el censor no hace alusión a estos elementos que podrían conducir al artículo 20 impugnado hacia su declaración de inconstitucionalidad, si fuere del caso. Pero, en su lugar lo _______________ 17 Cita también el párrafo 113 de la sentencia dictada por dicha corte en el Caso García Asto y Ramírez Rojas contra Perú en el se manifiesta que el objetivo principal de la protección internacional de los derechos humanos es la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público; y, que la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión, por lo que el artículo 25.1 de la convención compromete a los Estados a la obligación de ofrecer efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. que el censor hace es denunciar el procedimiento para su aplicación, saliéndose del campo o contenido del artículo 20 que no dispone nada procesal o de trámite, salvo el hecho de que las obligaciones materiales sean firmes, líquidas y actualmente exigibles, dando a entender con ello que las sanciones enlistadas sólo son aplicables precisamente cuando ya hayan sido previamente controvertidas y no quepa ningún recurso en su contra. Por lo que no existe inconstitucionalidad alguna en el sentido expuesto por el censor. Finalmente, nuestro sistema judicial si dispone de un recurso eficaz que brinda protección en los términos que exige el artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y es la garantía constitucional de amparo, contenida en el artículo 183 constitucional, el cual dentro de su tramitación contiene todas las medidas necesarias para mantener o restituir a toda persona en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales, como los contenidos en instrumentos internacionales. En virtud de lo cual no se estiman de recibo los dos primeros motivos de inconstitucionalidad. En el tercer motivo el censor reclama que el artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 331 constitucional mediante el cual el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa, etcétera. La Sala de lo Constitucional estima que no es de recibo este motivo debido a que el garantista desarrolla el concepto de esta violación sin argumentar su posición de una manera que sea lo suficientemente convincente para infirmar por completo la presunción de legalidad que tiene la norma legal bajo examen, y conmine a esta Sala a declarar la inconstitucionalidad, hecho que no ocurre porque el censor se limitó a señalar lo siguiente: “... cada vez que la DEI hace uso de las ilegales facultades que se concedieron mediante el artículo 20 en cuestión y suspende las actividades de importación o el otorgamiento de exenciones y en el peor de los casos ordena el cierre de las empresas por no haber cumplido con la obligación tributaria de pagar impuestos confiscatorios, violent(a) las libertades de empresa, inversión, comercio e industria establecidos en el artículo 331 constitucional.” Este alto tribunal de justicia, una vez concluido el examen de inconstitucionalidad material o por el fondo, de cada uno de los artículos impugnados por el censor, comienza su examen de inconstitucionalidad formal o por la forma de los artículos 13 y 20 que han sido impugnados. Se omite el examen del artículo 5, en virtud de que en el examen de su constitucionalidad material se determinó que contravenía lo dispuesto por nuestra Carta magna y por ende se estimó su inconstitucionalidad por el fondo. 1. Examen al artículo 13 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público, por violación del artículo 219 constitucional. El impetrante desarrolla el concepto de la violación señalando que la Corte Suprema de Justicia, debió dictaminar, tal como lo ordena el artículo 219 constitucional, el contenido del artículo 13 que impugna, porque según su criterio constituye una reforma a los artículos 120 y 177 del Código Tributario. Afirma lo anterior, luego se señalar que el artículo 13 establece una sanción para los importadores que no hacen su declaración del Impuesto Sobre la Renta, de

Articulos

Articulo 185.-

constitucional y por ende procede continuar con el examen de fondo. CONSIDERANDO NÚMERO TRES (3): Resumen de los argumentos en que se apoya el garantista para demandar la inconstitucionalidad de mérito. El impetrante demanda la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 9, 10, 13 y 20 de la Ley de Eficacia en los Ingresos y el Gasto Público, contenidos en el Decreto Legislativo No. 113-2011 emitido en fecha cinco de julio de dos mil once por el Congreso Nacional de la República y que fuera publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,562 de fecha ocho de julio de dos mil once. A continuación, se resumen los motivos de incostitucionalidad desarrollados por el impetrante. I. MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CONTENIDO, PRECEPTO AUTORIZANTE NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL. A. MOTIVOS PARA DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 113-2011. PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD Señala que el 5 del Decreto Legislativo número 113-2011 conculca el artículo 109 constitucional que dice: Los impuestos no serán confiscatorio”. A su vez el artículo 5 ___________________ 1 Vid. el literal B) del artículo 12 del Impuesto Sobre Ventas, que dice: “El crédito estará constituido por el monto del Impuesto Sobre Venta pagado con motivo de la importacción y el pagado por las compras internas de bienes o servicios que haya hecho el responsable” y “Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo [...]”. 2 Sobre este artículo el impetrante refiere: “Del contenido... se aprecia que el crédito fiscal devuelto al contribuyente, por este impuesto, no es un obsequio ni una regalía, sino que es el remanente del impuesto pagado en forma anticipada por el contribuyente al importar las mercaderías, versus el pagado por las compras internas de bienes o servicios que haya hecho, por ello el legislador establecía en la referida ley, que el saldo se transferiría al mes siguiente hasta agotarlo”. mencionado dispone: “El crédito fiscal generado en las compras gravadas con el Impuesto Sobre Ventas (ISV), no será sujeto a devolución ni compensación con otro impuesto, debiendo consumirse hasta su total agotamiento; si el contribuyente al cerrar actividades no hubiere agotado su crédito fiscal acumulado por el ISV, este se consolidará a favor del fisco”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que el artículo 5 impugnado dispone que, sí el contribuyente al cerrar actividades no hubiera agotado su crédito fiscal acumulado por el ISV, este se consolidará a favor del fisco; no sólo modificando el artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre Ventas1, 2 sino que penaliza al contribuyente quitándole su crédito y trasladándolo al Estado; acción que estima incompatible con lo dispuesto en el artículo 109 constitucional. El impetrante además califica lo anterior como arbitrario e ilegal al no permitirsele al contribuyente a que ese crédito sea sujeto de devolución o compensación con otro impuesto; y más grave aún que se le penalice con trasladarle de manera confiscatoria el crédito al fisco. SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 5 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 351 constitucional que dice: “El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que el artículo 5 impugnado violenta los principios del artículo 351 constitucional así:

  • a)

    Vulnera el principio de legalidad en virtud de que al confiscarse a favor del Estado los créditos que el contribuyente no agote al cerrar sus actividades, se violentarían los derechos de debido proceso y defensa. Esto debido a que se le sanciona sin que el contribuyente haya cometido ninguna infracción, reclamando además que el no gastar un crédito no puede considerarse como una falta.

  • b)

    Es desproporcional porque al negarle a los contribuyentes la posibilidad de que el crédito fiscal generado en las compras gravadas con el Impuesto Sobre Ventas sea sujeto a devolución o compensación con otro impuesto, obligándolos a consumir dicho crédito hasta su total agotamiento y si no lo hacen se les sanciona desproporcionalmente con la confiscación de su crédito.

  • c)

    Vulnera los principios de generalidad y equidad ya que de acuerdo a los principios imperantes en un Estado de Derecho a todos los créditos por devolución de impuestos deben aplicárseles las mismas normas; y por ende, no debe prohibirse la devolución y compensación con otro impuesto del crédito fiscal generado en las compras gravadas con el Impuesto Sobre Ventas, ni tampoco se deben confiscar los créditos del contribuyente a favor del Estado. La infracción a los principios del sistema tributario anteriormente señalados se encuentra íntimamente ligada a la capacidad económica del contribuyente, hecho que no ha sido tomado en cuenta pues se les confiscaría los créditos a todos los contribuyentes que no los agoten al cerrar sus actividades, sin importar si tienen pérdidas o ganancias para hacer frente a sus obligaciones tanto con el Estado como con los particulares. TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 5 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 331 constitucional que dice: “El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que el Estado penaliza a todas las empresas incluidas las pequeñas y las medianas, al negarles el derecho a devolverles o compensarles el crédito fiscal generado en las compras gravadas con el Impuesto Sobre Ventas, con otro impuesto como lo permitía acertadamente el artículo 29 del Código Tributario, obligándoles además a agotar su crédito fiscal al cerrar sus actividades y penalizándoles si no lo hacen con la confiscación de su crédito a favor del Estado. Reclama que este tipo de legislación no fomenta, sino ahuyenta la inversión, el comercio la industria y la empresa. Manifiesta que al sancionar a los contribuyentes que no agoten crédito fiscal al cerrar sus actividades, confiscándoles dichos créditos a favor del Estado, no sólo vulnera el derecho a la libertad de inversión, comercio, industria y empresa preceptuaos en el artículo 331 constitucional, sino que también contradice la Estrategia de Honduras Is Open For Business (Honduras abierta a los negocios) implementada por este Gobierno para promover la inversión y en el empleo. CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 5 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca los artículos 82 y 90 constitucionales que por su orden dicen: “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes” “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantía que la ley establece. [...]” Al desarrollar el concepto de la violación, el impetrante señala que se vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes en virtud de que sin haber cometido ninguna infracción y sin seguirles un procedimiento que les permita hacer impugnación mediante el uso de recursos judiciales, se les confisca los créditos, simplemente por no haberlos agotado al cerrar sus actividades, para ello el impetrante aclara que esto último constituye infracción alguna. El censor relaciona esta violación al derecho de defensa con la vulneración al debido proceso, contenido en el artículo 90 consititucional, porque se sanciona a los contribuyentes privándoles de los créditos sin ser juzgados y oídos por juez competente. QUINTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 5 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut. supra, conculca el artículo 64 constitucional que dice: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que este se produce por la vulneración a los artículos constitucionales 82 (derecho de defensa), 90 (derecho de debido proceso), 321 (principio de legalidad), 331 (libertades económicas que en el Estado reconoce, garantiza y fomenta) y 351 (sistema tributario y sus principios); así como normas del Código Tributario y la Ley del Impuesto Sobre Venta. Señala que también se violenta el principio del derecho a la seguridad jurídica porque se prohibe la confiscación de créditos y propiedades a favor del Fisco, debiendo las autoridades reconocer, fomentar y garantizar el respeto a la propiedad privada como uno de los elementos clave para el desarrollo del país y el respeto a los derechos de la persona humana como fin supremo de la sociedad y el Estado. B. MOTIVOS PARA DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL

Articulo 6.-

DEL DECRETO LEGISLATIVO N Ú M E R O 11 3 - 2 0 11 . P R I M E R M O T I VO D E INCONSTITUCIONALIDAD.Señala que el artículo 6 del Decreto Legislativo número 113-2011, conculca el numeral 1 del artículo 76 constitucional que dice: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen” Al desarrollar el concepto de la violación, el impetrante señala que el artículo 6 impugnado establece que se ordena a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Empresa Nacional de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) , Empresa Hondureña de Correos (HONDUCOR), la Empresa Nacional Portuaria (ENP), la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y la administración pública central a publicar las deudas morosas firmes líquidas y exigibles en sus páginas en la internet y/o en las centrales de riesgo que operen en el país; en forma indiscriminada para todos los supuestos usuarios morosos en sus pagos, que puede ser desde un lempira hasta millones de lempiras. El impetrante estima que lo anterior violenta el derecho al honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen de los usuarios de los servicios de las empresas estatales, sean personas naturales o jurídicas, a quienes por atraerse en un pago, en vez de cortarles el servicio y demandarlos judicialmente, que es lo que se estila en cualquier empresa privada, se les va a exigir públicamente incorporando su nombre en una lista de morosos afectando no sólo la imagen del contribuyente, sino también a su familia, su empresa y por ende su capacidad crediticia, lo que a futuro va a afectar no solo a las personas morosas, sino que también al desarrollo económico de la pequeña y mediana empresa, pues al incluirlo en una lista de morosos por una cantidad insignificante se le limita sus posibilidades de obtener financiamiento. Sumado a esto, expresa el censor que no siendo suficiente con dañar la imagen personal y familiar de las personas naturales y jurídicas morosas con las empresas estatales se les va afectar su historial crediticio al incorporarlas en las centrales de riesgo que existen en el país, negándoles de esta forma su derecho a obtener créditos y por ende al crecimiento de su negocio; ya que nadie le da crédito a una persona cuyo nombre aparece en una central de riesgo, a aunque la deuda no pagada sea por una mínima cantidad. Estima que en un país donde se supone que existe el derecho a la libre empresa, no debe imperar el proteccionismo a la ineficiencia de las empresas estatales, que han demostrado ser incapaces de recuperar sus créditos con los procedimientos normales que utiliza la empresa privada, dándole primacía sobre la dignidad de la persona humana y su derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen. Cita también el

Articulo 11.-

de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que dice: “Protección de la honra y de la dignidad l. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos a t a q u e s ” . S E G U N D O M O T I V O D E INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 6 del Decreto Legislativo número 113-2011, conculca el artículo 59 constitucional que dice: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.[..]” Para desarrollar el concepto de la violación el impetrante cita el artículo 4 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, aprobado por la resolución número 882/02-08-2005 por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que dice: “Para el cumplimiento de su finalidad social, los burós podrán recabar, almacenar, relacionar, consolidar y procesar datos relativos al titular de la información y cualesquiera otros que pusieran servir para la toma de una buena desición para el otorgamiento de un crédito, organizando la información en una base de datos integral, con el propósito de emitir por cualquier medio mecánico o eléctronico, a título gratuito u oneroso, reportes de crédito u otra información de los titulares”. Expresa que de la lectura del artículo anterior colige que cualquier persona que sea incorporada a una central de riesgo resulta afectada en su historial crediticio y por ende en si es una empresa pequeña o mediana exigibles en su capacidad de inversión y reconocimiento económico. Asimismo, vuelve a señalar que el hecho de que el artículo 6 impugnado ordene las empresas e instituciones estatales señaladas ut supra a publicar las deudas morosas firmes líquidas y exigibles en sus páginas en la internet, sin que se discrimine sobre el monto de las deudas en mora, afectan a personas de bajos recursos económicos y a la pequeña y mediana empresa, o sea precisamente a los sectores que el Estado debe proteger de acuerdo a lo ordenado por el artículo 337 constitucional, que literalmente dice: “La industria y el comercio en pequeña escala, constituye patrimonio de los hondureños y su protección será obejto de una Ley”. Seguidamente reclama que el artículo 6 que se impugna constituye una actitud proteccionista por parte del legislador, reiterando que da prioriodad a encubrir la negligencia de las empresas estatales para recuperar sus créditos, en perjuicio de la dignidad de la person humana. Por otra parte, reclama que este ilegal y arbitrario procedimiento solo se aplica a los morosos de las empresas públicas, pero no aplica a las empresas del sector privado, vulnerándose con ello el derecho de igualdad que se encuentra en el artículo 60 de la Constitución de la República, que manda: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto”. TERCER MOTIVO DE INCOSTITUCIONALIDAD. Señala que el arttículo 6 del Decreto Legislativo número 113-2011, conculca el artículo 64 constitucional que por su orden dice: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que el artículo 9 impugnado disminuye, restringe o tergiversa, las disposiciones constitucionales que establecen y garantizan la dignidad humana (artículo 59), derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 76, la protección a la industria y el comercio en pequeña escala (artículo 332) en relación con el 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El censor incluye la violación al artículo 63 constitucional, que establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre. “C. MOTIVOS PARA DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 113-2011. PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 9 del Decreto Legislativo número 113- 2011, dispone: “REDUCCIÓN DE GASTOS. Todas las entidades reguladoras deben reducir su gasto corriente en un monto no menor al veinticinco por ciento de sus presupuestos de los siguientes dos ejercicios fiscales. Los montos no ejecutados de los presupuestos de las entidades reguladoras deben ser transferidos semestralmente al FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas previa supervisión y vigilancia de la Comisión de Presupuesto I y Presupuesto II del Congreso Nacional de la República, en un monto no menor al veinticinco por ciento. Respecto del presupuesto de la Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS) dicha transferencia será un monto no menor al cincuenta por ciento. En caso de que los plazos para la ejecución de los proyectos no concuerden con la realidad del mismo las comisiones precitadas tendrán la facultad para dictaminar su reprogramación”. Luego expresa que la norma anterior vulnera de manera directa el artículo 362 constitucional que por su orden dice: “Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto General de la República, que se votará anualmente de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el Gobierno”. Al desarrollar el concepto de la violación, el impetrante manifiesta que está de acuerdo con que el Estado ordene reducir el gasto público, pero que esto debe hacerse respetando la Constitución, no como sucede en el presente caso en que ilegalmente se ordena que los montos no ejecutados de los presupuestos de las entidades reguladoras deben ser transferidos semestralmente al FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y demás estipulaciones establecidas en el artículo tachado de inconstitucionalidad. El censor manifiesta, que la manera correcta de reducir gastos es reducir el presupuesto de esas entidades, antes de que el Congreso Nacional, apruebe el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; agrega, que no es creando y autorizando ilegales transferencias con base a porcentajes, sin indicar el monto de estas, lo que implica una violación al

Articulo 362.-

constitucional antes citado e invocado. Explica que sería uno el presupuesto aprobado y otro el presupuesto ejecutado, sin que existiese control de este por las instituciones contraloras del gasto público y por la sociedad civil, lo que es incongruente en su opinión con la política de transferencia y rendición de cuentas que dice aplicar el gobierno. Refiere que el presupuesto además se aprueba de acuerdo con la política económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el gobierno, al hacer esas transferencias, no se sabría cual es la política económica del gobierno, ni cual plan es el que están ejecutando, ya que se ignora cuáles son los montos no ejecutados, ni a que programas pertenecen; pues si son programas prioritarios, lo lógico es impulsar su ejecución, en vez de trasladar ilegalmente ese dinero a un fondo de programas sociales, que no sabe cómo operar y bajo que lineamientos. El impetrante manifiesta que, aunque las comisiones de presupuesto I y II no forman parte del Congreso Nacional, no son éstas las que aprueban el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; y de igual manera no tienen competencia para modificarlo. Señala que esto en virtud de que cualquier modificación al presupuesto debe ser aprobada en la misma forma en que éste fue aprobado, o sea por el Congreso Nacional. SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 9 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 363 constitucional que dice: “Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un sólo fondo. No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. [...]” Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que la prohibición del artículo 362 constitucional se relaciona con la transparencia y rendición de cuentas en la administración de los fondos del Estado, y que la creación de una caja única tiene como objetivo evitar el desvío de fondos para ejecutar normas diferentes a las establecidas en las disposiciones generales de cada presupuesto anual. Expresa que sumado a lo anterior el artículo 29 de la Ley General de la Administración Pública de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas es la competente para la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las finanzas públicas y el presupuesto general de ingresos y egresos de la República; asimismo lo relacionado con el crédito y la deuda pública, la programación de la inversión pública, el control fiscal de los puertos y aeropuertos y sobre todo lo relacionado con las obligaciones tributarias. De manera que no se encuentra comprendida la aprobación o modificación del Presupuesto General de la República. Tampoco esta entidad tiene facultades para hacer transferencias de presupuesto, ni siquiera con la supervisión y vigilancia de las comisiones de presupuesto I y II del Congreso Nacional, como ilegalmente establece el

Articulo 9.-

impugnado, ya que esta es una facultad exclusiva e indelegable del pleno del Congreso Nacional. TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 9 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 365 constitucional que dice: “El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que el artículo 9 impugnado atenta contra el principio que le prohíbe a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para hacer transferencias de las partidas aprobadas en el presupuesto general. Señala que lo anterior se reafirma con lo establecido en el artículo 365 constitucional, el cual establece las únicas excepciones en las cuales el Poder Ejecutivo (no la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas), puede hacer transferencias, dando cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura, circunstancia que en su opinión reafirma que ésta es una facultad exclusiva del Congreso Nacional. Señala que permitir que se ejecute la ilegal facultad concedida a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mediante la aplicación del artículo 9 cuestionado, implicaría además de violentar los artículos constitucionales 362, 363 y 365 significaría un descontrol en la administración de los fondos del Estado pues se tendría un presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, al cual se le reduciría a algunas instituciones un porcentaje para ser trasladado a un fondo de programas sociales donde no se conoce que planificación se seguiría y que controles aplican. Cuando se refiere a la ilegal facultad concedida a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, se refiere a: “Los montos no ejecutados de los presupuestos de las entidades reguladoras deber ser transferidos semestralmente al FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas previa supervisión y vigilancia de la Comisión de presupuesto I y prepuesto II del Congreso Nacional de la República, en un monto no menor al veinticinco por ciento. Es por ello, dice el censor, que la concesión a la Secretaría de Finanzas, de la facultad ilegal e inconstitucional de hacer transferencias a un supuesto fondo de programas sociales, no constituye únicamente una política contraria a la transparencia y rendición de cuentas, sino la vulneración del artículo 329 constitucional que preceptúa que el Estado promueve el desarrollo económico y social y que estará sujeto a una planificación estratégica, porque con las trasferencias se trastoca todo el presupuesto dejando sin saber cual es la planificación que se está ejecutando, propiciándose así la corrupción. Luego cita el párrafo 127 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa versus Costa Rica, que estableció con relación a la transparencia lo siguiente: “El control democrático, por parte de las sociedades a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones d e i n t e r é s p ú b l i c o . ” ³ C U A RTO M O T I VO D E INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 9 del Decreto Legislativo número 113-2011, víd. ut supra, conculca el artículo 64 constitucional que dice: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante expresa que se vulnera el artículo 64 constitucional citado porque se violenta la Constitución con relación a: la disposición sobre la aprobación del Presupuesto General de la República y la política económica planificada (artículo 362); la disposición de que todos los ingresos fiscales ordinarios constituyan un sólo fondo (artículo 363); el establecimiento de que sólo en casos excepcionales se cambie el destino de una partida autorizada (artículo 365); la planificación estratégica del Estado (artículo 329). D. MOTIVOS PARA _________________ ³ Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr.155; en el mismo sentido, Eur. Court H.R., Case of Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July, 2001, para.83; Eur. Court H.R, Case of Sürek and Özdemir v. Turkey, Judgment of 8 July, 1999.60. DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL

Articulo 10.-

DEL DECRETO LEGISLATIVO N Ú M E R O 11 3 - 2 0 11 . P R I M E R M O T I VO D E INCONSTITUCIONALIDAD. Cita el artículo 10 del Decreto Legislativo número 113-2011, que dispone lo siguiente: “TRANSPARENCIAS. Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que transfiera semestralmente en forma automática el veinticinco por ciento de los valores no ejecutados o no comprometidos de los fondos nacionales que disponga cada entidad de la administración central descentralizada y desconcentrada de las asignaciones que figuran en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a la institución 449, Servicios financieros de la administración central, con el propósito de constituir en dicha institución el FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES, señalado en el título siguiente. Los objetos a ser afectados para los fines de este artículo serán los que se detallan a continuación”. Luego expresa, que el citado artículo conculca la Constitución en sus artículos 205 numeral 32, en relación con el 206, que por su orden dicen: “Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: 32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación” “Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de acuerdo con esta Constitución”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante resalta que la Constitución en las normas citadas dispone que la aprobación del Presupuesto General de la República es una facultad exclusiva e indelegable del Poder Legislativo; por lo que resulta inconstitucional la disposición contenida en el artículo 10 impugnado porque le concede dicha facultad a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas al permitirle hacer transferencias. SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 10 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 365 constitucional que dice: “El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. En la misma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante manifiesta que el artículo 365 constitucional, de manera tácita prohibe que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas haga transferencias de las partidas aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Expresa que dicha norma establece que las únicas excepciones en las cuales el Poder Ejecutivo (no una Secretaría de Estado) bajo su propia responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no se encontrare reunido, puede hacer transferencias son: Contratar empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales. Podrá hacerlo también cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes, para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada. De la lectura del mencionado artículo constitucional se deduce que sólo podrá hacerse en casos excepcionales y con la obligación de dar cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. De esta manera el impetrante explica la razón por la que sustenta que únicamente el Congreso Nacional ostenta la facultad exclusiva de aprobar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; y, una vez aprobado es el único facultado para autorizar las transferencia o desvíos de una partida autorizada de conformidad con lo establecido en el numeral 32 del

Articulo 205.-

constitucional. El impetrante manifiesta que la aprobación del presupuesto que fuera aprobado antes por el Poder Ejecutivo, asi como sus modificaciones; y, luego ejecución y liquidación por parte del Poder Ejecutivo, tiene como fundamento la separación de Poderes. Agrega que la transparencia y la rendición de cuentas, deben imperar en todo Estado de Derecho; sin embargo, esto seria burlado si se le permite al Ministerio de Finanzas que pueda hacer transferencias presupuestarias, sin previa aprobación del Congreso Nacional. La concesión al Ministerio de Finanzas de la facultad de hacer transferencias a un fondo trastoca el presupuesto porque al hacerse transferencias no se sabría cual es la planificación que se está ejecutado, propiciando de esta manera la corrupción y vulnerándose asi lo dispuesto en el artículo 329 constitucional, que dispone: “El Estado promueve el desarrollo económico y social, que estará sujeto a una planificación estratégica”. “TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. (No existe). CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD, Señala que el artículo 10 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 64 constitucional que dicen: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”. El impetrante al desarrollar el concepto de la violación señala que se vulnera la Constitución de la República en relacion con: La facultad de del Congreso Nacional para aprobar y modificar el Presupuesto General de la República (numeral 32 del artículo 205); infracción al carácter excepcional de casos en que se puede modificar el destino de una partida autorizada (artículo 365); división de poderes y de transparencia con rendición de cuentas. Este último lo justifica en el derecho que tienen todos los hondureños en conocer la planificación estratégica del Estado, su presupuesto aprobado, la ejecución de dicho presupuesto y su liquidación. Manifestando que el no hacerlo es favorecer a la Corrupción. E. MOTIVOS PARA DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL

Articulo 13.-

DEL DECRETO LEGISLATIVO N Ú M E R O 11 3 - 2 0 11 . P R I M E R M O T I VO D E INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011 conculca el artículo 355 constitucional. Cita el artículo 13 impugnado que dice: “ANTICIPO DE RENTA. Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI a actuar como agente de percepción del uno por ciento de1 Impuesto Sobre la Renta en 1as operaciones de importación definitiva, que realicen las personas naturales o jurídicas, como anticipo de dicho impuesto, con las excepciones para las personas señaladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus Reformas. Dicha percepción será el cinco por ciento para cuando el importador sea omiso a la Dirección del ISR o sea moroso de este o de cualquier otro impuesto. La Dirección Ejecutiva de Ingresos reglamentará la aplicación del presente artículo”. Y luego cita el artículo 355 de la Constitución de la República. “La administración de los fondos públicos corresponde al Poder Ejecutivo. Para la percepción, custodia y erogación de dichos fondos, habrá un servicio general de tesorería”. Al desarrollar el concepto de la violación al artículo 355 citado, el impetrante señala que esta norma constitucional establece que la Tesorería es el único agente de percepción, custodia y erogación de los fondos del Estado; que dicha norma se relaciona con el artículo 363 también constitucional que preceptúa: “Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un sólo fondo [...]”. Seguidamente manifiesta que del texto de ambas normas se deduce que la intención del Constituyente es garantizar una buena y transparente administración de los fondos del Estado; estableciendo un sólo fondo y un solo agente de percepción, la Tesorería. Parte de esto para aseverar que el legislador actuó en forma irresponsable e ilegal al asignarle esa función a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, ya que con esa acción vulnera la Constitución y pone en riesgo el control en la recaudación de los ingresos del Estado. El censor menciona que en armonía con el artículo 355 precitado, se encuentra el

Articulo 73.-

de la Ley de fortalecimiento de los ingresos. equidad y racionalización del gasto público, contenida en el Decreto Legislativo número 17-20210, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 32,193 del 22 de abril de 2010. Dicha norma establece: “La función primordial de la Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI es administrar el sistema tributario y aduanero de la República”. Finalmente apunta ninguna de las diecisiete funciones de la DEI enlistadas en el artículo 74 de la Ley precitada ut supra, se encuentra la de percepción de impuestos, lo que es acorde con la disposición constitucional que manda que esto corresponda a la Tesorería. SEGUNDO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 351 constitucional que dice: “El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente”. Seguidamente cita el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que dispone: “Se establece un impuesto anual denominado Impuesto Sobre la Renta que grava los ingresos sobrevinientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos, según se determina por esta ley. Se considera todo ingreso, toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario, y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito que modifique el patrimonio del contribuyente. El Impuesto Sobre la Renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente. El Impuesto Sobre la Renta descansa en el principio de la habilidad o capacidad de pago del contribuyente. La habilidad o capacidad de pago del contribuyente es sinónimo de la capacidad económica del mismo, que se mide por medio del ingreso percibido en dinero, en crédito, en valores, en derecho, en especie o en cualquier otra forma siempre que se pueda medir objetivamente, en términos comentarios, durante el período o año imponible”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que un impuesto cumple con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y equidad, si se basa en la capacidad económica del contribuyente, o sea que se debe pagar de acuerdo a las utilidades que haya recibido; por tanto, es inconstitucional el artículo 13, porque ordena gravar las importaciones definitivas, reteniendo el uno por ciento del Impuesto Sobre la Renta, cobrándose de esta manera, en forma anticipada el Impuesto Sobre la Renta; es decir, basándose en utilidades inexistentes, calculadas sobre la base del monto de las importaciones, que son inversiones que al momento de realizar la importación de las mercaderías no han generado ni ganancias, ni utilidades. Según el censor se vulnera el principio de proporcionalidad con facultar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos para actuar como agente de percepción del uno por ciento del Impuesto Sobre la Renta en las operaciones de importación definitiva. Esto lo explica expresando que se le está cobrando a las empresas de manera anticipada un impuesto sobre ganancias inexistentes, provocando una reducción en su capacidad de inversión y de competencia, ya que para importar mercaderías necesita tener disponibilidad de capital de trabajo, el cual es recuperado hasta que la mercancía ese vendida. Cita al economista Adam Smith, que en su obra: “La riqueza de las naciones”, expresa sobre el principio de proporcionalidad que: “Los súbditos de cada Estado deberán contribuir al sostenimiento del Gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades: Es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. De la observancia o menosprecio de esta máxima depende lo que se llama equidad o falta de equidad de los impuestos”. TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca los artículos 16 párrafo segundo y 18 de la Constitución de la República, los cuales por su orden dicen: “Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno”. “En caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley, prevalecerá el primero”. Luego lo anterior lo relaciona con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana-Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA),4 que a la sazón expresa: “Cada parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994,5 incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo mutatis mutandi”. El artículo III del GATT de 1994 referente al trato nacional en materia de tributación y de reglamentos anteriores, establece que: “1. Las partes contratante reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afectan la venita, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja a la producción nacional. 2. Los productos del territorio de toda parte contratante importado en el de cualquier otra parte ________________ 4 Suscrito por Honduras el 28 de mayo de 2004 y ratificado mediante decreto legislativo número 10-2005 de tres de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 30,378 del dos de julio de dos mil cinco. 5 El protocolo de adhesión del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio GATT, fue suscrito por Honduras el 11 de marzo de 1994 y ratificado mediante decreto legislativo número 17-1994 de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27,379 del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. contratante no estarán sujetos directa o indirectamente, a impuestos interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enumerados en el párrafo 1”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante explica que se vulnera el artículo III del GATT y por ende el artículo 3.2 del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana- Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), en virtud de que al ser ratificado y entrar en vigencia, éste entró a formar parte del derecho interno, ubicándose jerárquicamente en segundo lugar después de la Constitución, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIO- NALIDAD. Señala que el artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 64 constitucional que dice: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”. El impetrante al desarrollar el concepto de la violación señala que se vulnera la Constitución de la República en relación con: La facultad exclusiva de la Tesorería para percibir los fondos públicos (artículo 355); principios del sistema tributario (artículo 351); obligatoriedad de los tratados internacionales ratificados por Honduras (artículos 16 y 18 con relación al artículo III del GATT de 1994, por ende del

Articulo 3.-

2 del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana-Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), también señala que fue conculcado el artículo 63 de la Constitución, el cual establece que: Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en la misma, no deben ser entendidas como negación de otras, que aunque no especificadas nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre, lo que indica que la enumeración en cuanto a garantías individuales no es taxativa, sino meramente enunciativa y que del cuerpo social y principalmente de la propia personalidad humana podrán desprenderse otros derechos y garantías a ser reconocidos por el Estado. F. M O T I V O S P A R A D E M A N D A R L A INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 113-2011. PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011, dispone: “Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, para imponer medidas administrativas en contra de cualquier sujeto pasivo que no se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones materiales y que estas tengan carácter de firmes, líquidas y actualmente exigibles, procediendo a:

  • 1)

    Suspender sus actividades de exportación, excepto aquellas importaciones cuyo pedido se haya realizado antes de la vigencia de la presente ley.

  • 2)

    Suspender o pedir que se suspenda la otorgación de exenciones, privilegios o de beneficios fiscales, así como suspender la utilización de los mecanismos que se utilicen para el goce de tales exenciones, privilegios o beneficios; y,

  • 3)

    sin perjuicio en lo dispuesto en otras leyes, suspender las actividades comerciales, industriales o de cualquier índole del sujeto pasivo, en tanto no regularice su situación tributaria. [...]”. El censor expresa que el artículo 20 antes citado conculca el artículo 82 constitucional que dice: “El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes” Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que de conformidad al artículo 98 del Código Tributario el fisco tiene expedita la vía judicial en el cobro de sus créditos, otorgándole la calificación de título ejecutivo a las resoluciones de la DEI. Dicha norma expresa: “El fisco tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos por concepto de tributos, pagos a cuenta, intereses, multas y contribuciones que resulten de sus resoluciones firmes o de las sentencias también firmes dictadas por tribunales de justicia competentes. A tal efecto, constituirá título ejecutivo suficiente la certificación en que conste la obligación tributaria extendida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos o la sentencia firme dictada por tribunal de justicia competente”. Sin embargo, expresa el impetrante, para el legislador no fue suficiente lo anterior para la recuperación de sus créditos, sino que promulgó el artículo 20 ahora impugnado. Luego, el censor expresa que en el artículo 20 se indica que para aplicar las medidas sancionatorias contra el contribuyente, las resoluciones deben tener carácter de firmes, líquidas y actualmente exigibles, la DEI aplicando el artículo 98 del Código Tributario que le otorga calidad de título ejecutivo a sus resoluciones para interponer la vía judicial, violentando el derecho de defensa de los contribuyentes que no han podido pagar el 1% establecido en el decreto legislativo número 42-2011, anda notificando las certificaciones de deuda a los contribuyentes, dándoles dos o tres horas para que paguen; y si o lo hacen les cierran la empresa.6 El censor cita el artículo 62 constitucional para señalar que ningún derecho es ilimitado por lo que reclama que el Estado en una sociedad democrática no debe utilizar su poder punitivo para encubrir la negligencia de sus servidores públicos. Expresa que se le otorgan facultades a la DEI para sancionar a los contribuyentes que no han pagado con la simple notificación de las resoluciones, sin permitir la interposición de recursos contra esas resoluciones por lo que son sanciones de ejecución inmediata, por ende, arbitrarias e ilegales. Luego cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Asto y Ramírez Rojas versus Perú, que en su párrafo 113 manifestó: “Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos.⁷ En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargos de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.⁸” SEGUNDO ________________ 6 Para acreditar este extremo presenta fotocopia autenticada del acta notarial levantada por la notaria Yoleth Emelina Calderón Umanzor en fecha 24 de agosto de 2011, mediante instrumento No.12 en la que a requerimiento del señor Fabricio Valentín Vásquez Sosa, gerente de asesoría legal interino del Consejo Hondureño de la Empresa Privada, constató que el auditor José Marcelino García le manifestó a la gerente general de la empresa ROGALA, S.A. de C.V., que en virtud de que dicha empresa no había efectuado el pago de la certificación de deuda por la cantidad de ciento setenta y nueve mil lempiras con veinte centavos, que se le había notificado a las dos y media de la tarde de ese día, se le notificaba la resolución No.DEI4610-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se resuelve clausurar temporalmente y en forma inmediata por el término de 5 días calendario el establecimiento en donde ejerce su actividad comercial, en vista de que el 30 de junio de 2011 no enteró al Fisco el primero pago a cuenta que servirá de anticipo del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2011. Ordena colocar en el establecimiento fajas o cintas debidamente selladas por la DEI en señal de cierre o clausura. Le advierte que en caso de ruptura de las cintas o fajas por parte del contribuyente se extenderá automáticamente el cierre por 5 días adicionales calendario. ________________ ⁷ Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr.92; Caso Tibi, supra nota 142, párr.130; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 144, párr.239. ⁸ Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr.92; Caso Tibi, supra nota 142, párr.130; y Caso 19 comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109.párr.194. MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 90 constitucional que dice: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. [...]”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que se vulnera el derecho al debido proceso porque al otorgársele a la DEI facultades sancionatorias que les permite cerrar empresas, suspender sus actividades de exportación y el otorgamiento de exenciones, únicamente con la resolución de dicha institución sin permitirle al contribuyente a participar en el procedimiento administrativo en que se determinó el incumplimiento de sus obligaciones y sin brindarle la oportunidad de acceder a recursos. Bastando la ejecución de la sanción con la notificación.⁹ El censor manifiesta que el artículo en cuestión también afecta el derecho a la justicia, presente en el artículo 1 de la Constitución. Por otra parte, afecta el debido proceso porque la DEI puede cerrar una empresa sin permitirle que ésta pueda ser oída y vencida en forma previa dentro de un procedimiento administrativo. Señala que resulta aplicable a los funcionarios de la DEI el

Articulo 324.-

constitucional que establece: “Si el servidor público en el ejercicio de su cargo infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor”. Cita el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que literalmente dice: “GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter”. De igual forma cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa versus Costa Rica, en su párrafo 145 que expresa: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.¹⁰” TERCER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 331 constitucional que dice: “El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que informan esta constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que cada vez que la DEI hace uso de las ilegales facultades que se concedieron mediante el artículo _________________ ⁹ Esto se acredita como se ha expresado en el pie de página número 6 anterior. ¹⁰ Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia 28 de noviembre de 2003. Serie C. No. 104.párr.79; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C. No. 97.párr.59; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C. No. 79, párr. 135”. 20 en cuestión y suspende las actividades de importación o el otorgamiento de exenciones y en el peor de los casos ordena el cierre de las empresas por no haber cumplido con la obligación tributaria de pagar impuestos confiscatorios, como el uno por ciento ordenado en el Decreto número 42-2011, tal es el caso de la empresa ROGALA, S.A. de C.V., descrito anteriormente; violentándose las libertades de empresa, inversión, comercio e industria establecidos en el artículo 331 constitucional. Expresa además que, con el cierre de empresas, se violenta el derecho al trabajo contenido en el artículo 127 constitucional. CUARTO MOTIVO DE INCONSTITUCIO- NALIDAD. Señala que el artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 64 constitucional que dice: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”. El impetrante al desarrollar el concepto de la violación señala que se vulnera la Constitución de la República en relación con: El derecho de defensa (artículo 82); debido proceso (artículo 90); derecho al trabajo (artículo 127); libertad de empresa, inversión, comercio e industria (artículo 331). Manifiesta que también fue conculcado el artículo 63 de la Constitución, el cual establece que: Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en la misma, no deben ser entendidas como negación de otras, que aunque no especificadas nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre, lo que indica que la enumeración en cuanto a garantías individuales no es taxativa, sino meramente enunciativa y que del cuerpo social y principalmente de la propia personalidad humana podrán desprenderse otros derechos y garantías a ser reconocidas por el Estado. II. MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZÓN DE FORMA, PRECEPTO AUTORIZANTE NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL. 1. MOTIVO ÚNICO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR FORMA C O N T R A E L A RT Í C U L O 5 D E L D E C R E TO LEGISLATIVO NÚMERO 113-2011 POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 219 CONSTITUCIONAL. Señala que el artículo 5 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 219 constitucional, que dice: “Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale. Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que era obligatoria la aplicación del artículo 219 constitucional en virtud de que se reformó tácitamente el Código Tributario; asimismo esta iniciativa no procedía de la Corte Suprema de Justicia, ni se trataba de una ley de orden político, económico y administrativo, que son la únicas exentas del procedimiento que obliga a que previo a ser discutido un proyecto de ley en el seno de la cámara legislativa, se oiga a la Corte Suprema de Justicia quien emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale. El impetrante acredita la inexistencia de consulta a la Corte Suprema de Justicia antes mencionada con la fotocopia del instrumento número cuatro que contiene el acta notarial levantada por la notaria Yoleth Emelina Calderón Umanzor, en fecha veintiocho de junio de dos mil once, a requerimiento del Abogado Fabricio Valentín Vásquez Sosa, en su condición de Gerente de Asesoría Legal Interino del Consejo Hondureño de la Empresa Privada, en la que hace constar la declaración de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, Abogada Lucila Cruz Menéndez, quien manifestó que habían buscado en los archivos del despacho del Presidente y que no habían encontrado ninguna solicitud del Congreso Nacional en la que se pidiera opinión sobre proyectos para aprobar, entre otros la Ley de eficiencia en los ingresos y gastos públicos. Manifiesta que el artículo 5 impugnado constituye una reforma al artículo 129 del Código Tributario porque dispone: “Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios podrán compensarse con las deudas tributarias liquidadas por aquél o con las liquidadas de oficio. La compensación se hará a partir de los créditos más antiguos y sin tener en cuenta la naturaleza de los tributos siempre que sean administrados por el mismo órgano fiscal. También podrán compensarse las multas que hayan adquirido el carácter de firmes con los tributos y sus accesorios o viceversa. La compensación podrá hacerse de oficio o a petición de parte. Igual derecho que los contribuyentes o responsables tendrá la Dirección Ejecutiva de Ingresos en situaciones análogas a las previstas en este artículo producidas a raíz de reclamaciones hechas por los primeros”. 2. MOTIVO ÚNICO DE INCONSTITUCIO- NALIDAD POR FORMA CONTRA EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 113-2011 P O R V I O L A C I Ó N D E L A R T Í C U L O 2 1 9 CONSTITUCIONAL. Señala que el artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, conculca el artículo 219 constitucional vid. utes supra. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante cita lo dispuesto en el artículo 120 del Código Tributario que dice: “La falta de pago de los tributos o de los pagos a cuenta obligará al contribuyente a pagar a favor del fisco:

  • a)

    El adeudo tributario o su saldo; y,

  • b)

    Un recargo del tres por ciento mensual o fracción de mes calculado sobre el impuesto a pagar, acumulándose mensualmente hasta un máximo del treinta y seis por ciento en concepto de indemnización por falta de pago”. Asimismo, cita el párrafo segundo del artículo 177, que establece: “Cuando se trate de Impuesto Sobre la Renta, la falta de declaración o la presentación fuera de tiempo, se sancionará en forma no acumulativa de la manera siguiente:

    • 1)

      Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del primer mes;

    • 2)

      Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al diez por ciento (10%) si el retraso tiene lugar dentro del segundo mes;

    • 3)

      Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al quince por ciento (15%), si el retraso tiene lugar dentro del tercer mes;

    • 4)

      Con una multa proporcional a los días transcurridos, del veinte por ciento (20%), si el retraso tiene lugar a partir del cuarto mes; y,

    • 5)

      Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al veinticinco por ciento (25%) si el retraso tiene lugar a partir del quinto mes”. Seguidamente el censor manifiesta que era obligatoria la aplicación del artículo 219 constitucional en virtud de que mediante el artículo 13 se estableció una sanción para los importadores que no hagan su declaración del Impuesto Sobre la Renta, lo que constituye una reforma tácita a los artículos 120 y 177 del Código Tributario. Arguye que la norma que impugna debió ser objeto de opinión de la Corte Suprema de Justicia porque la iniciativa de ley que le dio origen no procedía de este alto tribunal de justicia, ni se trataba de una ley de orden político, económico y administrativo, que son la únicas exentas del procedimiento que obliga a que previo a ser discutido un proyecto de ley en el seno de la cámara legislativa, se oiga a la Corte Suprema de Justicia quien emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale. El impetrante acredita la inexistencia de consulta a la Corte Suprema de Justicia antes mencionada con la fotocopia del instrumento número cuatro que contiene el acta notarial levantada por la notaria Yoleth Emelina Calderón Umanzor, en fecha veintiocho de junio de dos mil once, a requerimiento del abogado Fabricio Valentín Vásquez Sosa, en su condición de Gerente de Asesoria Legal interino del Consejo Hondureño de la Empresa Privada, en la que hace constar la decoración de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, Abogada Lucila Cruz Menéndez, quien manifestó que habian buscado en los archivos del despacho del Presidente y que no habian encontrado ninguna solicitud del Congreso Nacional en la que se pidiera opinión sobre proyectos para aprobar, entre otros la Ley de Eficiencia en los Ingresos y Gastos públicos. 3. MOTIVO ÚNICO DE INCONSTITU- CIONALIDAD POR FORMA CONTRA EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 113-2011 P O R V I O L A C I Ó N D E L A R T Í C U L O 2 1 9 CONSTITUCIONAL. Señala que el artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011, conculca el artículo 219 constitucional vid. utes supra. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante indica que el Código Tributario en su sección tercera regula: Las sanciones aplicables y las faltas tributarias materiales; y, que específicamente el artículo 189 establece: “Los contribuyentes que no paguen los tributos respectivos dentro de los plazos legales establecidos, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 120 de este código11, salvo lo establecido en la Ley tributaria especial respectiva”. Seguidamente el censor repite el argumento de la obligatoriedad de oir a la Corte Suprema de Justicia como parte del proceso de creación de la ley, en virtud de que se reformó tácitamente el Código Tributario, en sus artículos 120 y 183; que la iniciativa no procedía de la Corte Suprema de Justicia; y, que no se trataba de una ley de orden político, económico y administrativo. Vuelve nuevamente a señalar que la falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia es un extremo que se acredita con la fotocopia del instrumento número cuatro que contiene el acta notarial levantada por la notaria Yoleth Emelina Calderón Umanzor, en fecha veintiocho de junio de dos mil once. CONSIDERANDO NÚMERO CUATRO (4): Resumen del dictamen elaborado por ol agente de tribunales del Ministerio Público. Sala de lo Constitucional en fecha trece de enero de dos mil doce, recibió de parte del Fiscal Mario René Alberto Alonzo el respectivo dictamen, en el cual expresa que la garantia de inconstitncionalidad de merito debia ser declarada con lugar únicamente con relación a los artículos 5, 9, 10 y 13 del Decreto Legislativo número 113-2011. Llega a esta conelusion, luego de manifestar que al examinar los artículos 5, 6, 9, 10, 13 y 20 del decreto cuestionado no se desprende en forma alguna la infracción del derecho de defensa, el debido Proceso, ________________ 11 Vid. Ut Supra. el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, puesto que lo que contienen los articulos son regulaciones en cuanto a ia creacion de mecanismos encaminados a asegurar la eficiencia en los ingresos y un correcto control del gasto público para captar los recursos y destinarlos a la atencion de programas sociales, que deja intactos los derechos y principios a que se hace alusión ya que sigue vigente la facultad de las Personas con una resolución fundada en tales disposiciones, para accionar en procura de revertir cuando proceda decisión emitida por los órganos administrativos siguiendo los procedimientos y ante las jurisdicciones ya establecidas. Tampoco comparte el ctiterio del censor con relación a la violación de los artículos 16, 18 y 64 de la Constitución, pues a su juicio, el Fiscal manifiesta que no observa que estos sean infringidos por los artículos impugnados, como tampoco observa que se haya violentado el procedimiento o las forma en que se formó el decreto que contiene las normas que se tachan de inconstitucionales. Esto en virtud de que dichas normas se encadenan inevitablemente dentro del marco regulatorio que se encuentra lo que la Constitución en su título VI denomina el “régimen económico”, lo que le confiere a dicha ley una naturaleza de orden económico, para lo cual no se necesita la opinion de la honorable Corte Suprema de Justicia. Seguidamente pasa a referirse a los artículos 5 y 13 tachados de inconstitucionales. Antes de ello advierte que desde el p u n t o d e v i s t a c o n s t i t u c i o n a l e x i s t e u n m a r c o regulatorio del Sistema Tributario Nacional, el cual se impone como límite o barrera a la facultad del Estado de generación e imposición de tributos; señala que dichas regulaciones estan debidamente articuladas en preceptos cuya aplicación no se puede abordar de manera separada. Tomando en cuenta esto, expone que el artículo 109 constitucional se encuentra estructurado en tres párrafos y a cada uno de ellos corresponde un ámbito distinto. El primero de ellos se enfoca en la naturaleza que caracteriza al tributo, señalando que éste no puede ser confiscatorio; el segundo se refiere a la legalidad, señalado que un tributo es legal cuando emana de un Decreto ley emitido por el honorable Congreso Nacional; y, el tercero es sobre la acción de penalización , que se materializa cuando una autoridad contraviene cualquiera de los ámbitos antes señalados, o sea cuando se exige un tributo sin el respaldo de una ley o cuando teniendo asidero en un decreto emitido por el Poder Legislativo, éste es confiscatorio. Expresa que los ámbitos mencionados son los cimientos donde descansan los principios que se encuentran en el artículo 351 constitucional, se refiere a los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. Luego el Fiscal agrega literalmente lo siguiente: “Cuando en el accionar dentro de la actividad estatal dentro de la actividad tributaria estuviese ausente cualquiera de estos principios el mandamiento constitucional está siendo lesionado pudiendo la conducta estatal convertirse en una exacción ilegal, sino está el tributo fundado en una ley, o bien el impuesto se vuelve confiscatorio si el mismo no es proporcional con la capacidad del contribuyente, particularmente cuando ni siquiera se sabe si de la operatividad empresarial habrá utilidad o ganancia de dónde habrá de calcularse en su caso el impuesto o tributo a cobrar o cuando el capital tiende a disminuirse por estar la persona natural o jurídica pagando más de lo debido, por el hecho de que el Estado se hace acreedor de los créditos fiscales de los contribuyentes, pues ello conllevaría a aniquilar el patrimonio del contribuyente ya que el Estado gradualmente se estaría apropiando del mismo, comportamiento que no estaría garantizando la propiedad privada, ni mucho menos fomentando la libertad de inversión, de industria, de ahorro ni de la libre empresa entre otros; exigencias impuestas constitucionalmente en su artículo 331,precepto que penosamente estaría siendo objeto de agresión cuando el actuar estatal en la creación e imposición de los tributos no se adecue a las premisas de los dos artículos antes mencionados que como se dijo antes se constituyen en los límite a la actuación del legislador, a fin de que no cuente con absoluta discrecionalidad en ese ámbito, quedando el Estado obligado siempre a considerar la capacidad económica del contribuyente, y que toda inversión se hace, conlleva la expectativa de obtener utilidades o beneficios que permitan gradualmente ir incrementando el capital, lo que a su vez permite ver configurado o materializado el principio de equidad, ya que a partir de ello corresponde un trato igualitario a los contribuyentes que se encuentren en la misma situación; así las utilidades deben de constituirse en el dispositivo que sirva a la actuación estatal para definir el tributo a pagar sin perder de vista que el que obtiene más utilidades paga mayores tributos. En ese sentido no nos queda duda alguna que los artículos 5 y 13 del Decreto 113-2011, infringen los artículos 109, 331 y 351 de la Constitución de la República tal y como lo señala el recurrente; vulneración que indefectiblemente estaría afectando el capital, al socavar la capacidad económica del contribuyente, lo que conlleva a una inequívoca desmotivación y desinterés del inversionista que se ve frustrado al no poder sostener la solidez de su empresa generando además una reacción en cadena en el sector empresarial que al no obtener utilidades y por ende aumento en su capital se vean obligados a liquidar sus empresas, y los que tienen mayor capacidad se llevan consigo la inversión a lugares donde se les garantice una verdadera seguridad jurídica en ese ámbito que les permita operar sin que su patrimonio se vea disminuido, impactando esto en el ensanchamiento del desempleo y deprimiendo aún más nuestra economía nacional”. Asimismo, el Fiscal refiriéndose a los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo número 113-2011, pasa a expresar literalmente la siguiente fundamentación: “La Constitución de la República en el ámbito de lo que prescriben los dos artículos descritos define directrices a tomar en cuenta al ser desarrolladas en una ley secundaria; es decir que el legislador en la creación del Decreto 113-2011 en que se encuentran los preceptos en comento, debió haber considerado como punto de partida el presupuesto general de la República en el cual se contienen los ingresos y egresos fiscales; teniendo mucho cuidado en no perder de vista que los ingresos fiscales han de constituir un sólo fondo, que estos no pueden destinarse a fines específicos, así como la obligación de no variar el destino de las partidas salvo en casos de urgencias o estado de necesidad como consecuencia del embate de fenómenos naturales, guerras, calamidad pública etc, pudiendo en este caso únicamente el Ejecutivo variar el destino de las partidas presupuestarias; extremo que no acontece en el presente caso, donde si bien es cierto los ingresos se están considerando dentro del presupuesto de ingresos y egresos que se vota anualmente, es también cierto que astutamente a través de esta ley se está facultando a sacar parte de estos ingresos fiscales, generando o provocando su división, y destinándolo para un fin particular, comos ser programas sociales bajo el manejo de lo que en esa ley se denomina servicios financieros de la administración central, agravándose la situación cuando se faculta a la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas variar el destino de una partida autorizada en el presupuesto fuera de las excepciones establecidas; con todo lo cual se infringe de forma absoluta las estipulaciones consignadas en los artículos 363 y 365 de la Constitución de la República, que respectivamente dicen: Todos los ingresos fiscales constituirán un sólo fondo. No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin específico. No obstante, la ley podrá afectar ingresos al servicio de la deuda pública y disponer que el producto de determinados impuestos y contribuciones generales sea dividido entre la hacienda nacional y la de los municipios en proporciones y cantidades previamente señaladas. La ley podrá asimismo de conformidad con la política planificada autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio en actividades económicas que les corresponden”. El Poder Ejecutivo bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido podrá contratar empréstitos variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en casos de guerra, todo lo cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes para el pago de prestaciones laborales cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada”. CONSIDERANDO NÚMERO CINCO (5): Examen de colisión entre las normas impugnadas con las normas citadas de la Constitución de la República. Este alto tribunal de justicia comienza su examen de contraste entre las normas que se tachan de inconstitucionales con las normas contenidas en nuestra carta magna, observando que el legislador al momento de promulgar el Decreto Legislativo número 113-2011, lo fundamenta o justifica así: “CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 61, garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley, a la propiedad, adicionalmente el artículo 69 de nuestra Carta Magna12 establece que la persona humana, es el fin supremo de la Sociedad y el Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla” “CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su artículo 531 preceptúa que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 205 numeral 1 del Decreto 131 de fecha 11 de enero de 1982, de la Asamblea Nacional Constituyente que contiene la Constitución de la República que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, reformar derogar e interpretar las leyes”. De lo anterior, tal como se puede constatar no es posible obtener mucha información sobre la intencionalidad del legislador (mens legislatoris) para promulgar el decreto cuestionado en la presente garantía. En virtud de que no hace más que establecer algunos principios rectores de la Constitución y de los que rigen el sistema de tributación; y, la prerrogativa que tiene el ________________ 12 Se refiere al artículo 59 de la Constitución, hubo error en la cita por parte del censor Congreso Nacional como órgano del Poder Legislativo para dar vida a dicho decreto. Siempre con el ánimo de encontrar la intencionalidad y el fundamento del legislador para promulgar el decreto en cuestión, este alto tribunal de justicia atiende a su nomen iuris; o sea, “Ley de eficiencia en los ingresos y el gasto público”, el cual se contrasta para este análisis con los artículos 1 y 2 que en su orden disponen: “Artículo 1. FINALIDAD. La presente ley tiene como propósito establecer mecanismos para asegurar la eficiencia en los ingresos mediante el control y restricción de exoneraciones y medidas antievasión; así como el control del gasto público para captar recursos que se destinen a atender programas sociales en el marco del Plan visión de país, Decreto 286-2009”. “Artículo 2. EJECUCIÓN. Los recursos del Fondo para programas sociales serán ejecutados a través del fideicomiso creado al efecto, mediante el Decreto No.87- 2011, de fecha 9 de junio de 2011, con un sistema de rendición de cuentas que permita a la población conocer de forma transparente los resultados alcanzados”. Con la información anterior, la Sala observa que lo pretendido por el legislador con dicha ley, es, en síntesis, por una parte, crear mecanismos que mejoren la captación de recursos, o sea hacer más eficiente el sistema de tributación; y, por otro lado, autolimitarse, reglando de manera restrictiva el instituto de la exoneración tributaria. Aparte, el legislador dispone que los recursos que nutran el fondo para programas sociales se ejecuten por medio de un fideicomiso, estableciendo que sea el que fuera creado por la disposición contenida en el decreto número 87-2011, el cual cuenta con su propio sistema de rendición de cuentas. Teniendo este marco general, la Sala al hacer el escrutinio de la ley, observa que consecuentemente la presente garantía se dirige a tachar de inconstitucionalidad, normas que tienen como objetivo alcanzar la eficiencia en la captación de los ingresos provenientes del Impuesto Sobre Ventas y por otra parte la eficiencia en los gastos de esos ingresos. A continuación, se analizarán si dichos mecanismos contenidos en las normas impugnadas, tanto para mejorar la captación de ingresos, como los que pretenden hacer más eficientes los gastos de los ingresos, colisionan con la Constitución de la República, tal como lo denuncia el impetrante de inconstitucionalidad. 1. Examen al artículo 5 de la Ley de eficiencia en los ingresos y el gasto público. El artículo 5 tachado de inconstitucionalidad contiene la orden de que la cantidad que quede a favor del contribuyente como remanente del crédito fiscal que provenga de las compras gravadas con el Impuesto Sobre Ventas, no le sea a éste devuelta ni compensada con otro impuesto, sino que dicha cantidad se consolide y se traslade a favor del fisco. Entonces el impetrante censura que esta disposición es violatoria del artículo 109 constitucional, en virtud de que contraviene la prohibición de que el legislador imponga impuestos confiscatorios, contenida en dicha norma constitucional. A la sazón señala que lo procedente en este caso sería acreditar el saldo a favor del contribuyente, trasladándolo al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo, tal como lo dispone el literal B) del artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Venta. Al respecto, la Sala entiende que la disposición anterior excede en términos generales, el objetivo perseguido por el legislador de establecer mecanismos para hacer más eficiente la captación del Impuesto Sobre Ventas, debido a que es obvio que la actividad de mejorar la captación es una muy distinta a la ampliación de los fondos afectables por el fisco, tal como ocurre con la apropiación de cantidades captadas en exceso. En el caso que nos ocupa, el legislador al ordenar de iure la consolidación a favor del fisco de cantidades que en realidad pertenecen al contribuyente le provocan a éste, un perjuicio al afectar el derecho de disposición de sus propios fondos. Al analizar más a fondo el motivo del impetrante, mediante el cual acusa que lo dispuesto por el legislador en el artículo 5 del Decreto Legislativo número 113-2011 contraviene el mandato constitucional que prohíbe la imposición de impuestos confiscatorios; este alto tribunal de justicia encuentra que efectivamente el artículo 5 impugnado es inconstitucional en virtud de que establece la confiscación o más bien apropiación sin causa de los fondos que son propiedad de los contribuyentes. La consolidación del remanente de los Impuestos Sobre la Venta y su traslado a un fondo de beneficios sociales es una disposición que se subsume en el concepto de confiscación, debido a que constituye en la privación de esos fondos teniendo como única justificación el hecho de que lo dispone la ley. No obstante, la ley misma no establece una razón válida, de manera que la disposición resulta ser arbitraria. Para explicar lo mismo de diferente forma, la Sala tiene claro que el fin último del Decreto Legislativo número 113-2011 es: el establecimiento de mecanismos para hacer más eficiente la captación de ingresos, haciendo eficiente lo siguiente:

      • 1)

        Control del gasto público.

      • 2)

        Restricción de exoneraciones.

      • 3)

        Medidas antievasión. Entonces, la privación del remanente que queda del crédito fiscal obtenido por las compras gravadas con el Impuesto Sobre la Renta no es un medio idóneo para lograr el control del gasto público, tampoco para restringir exoneraciones o evitar la evasión fiscal. De manera que no existe conexidad entre la apropiación de los fondos con lo que se ha propuesto el legislador. Además de no ser idónea, resulta confiscatoria por cuanto la disposición se traduce en un despojo para el contribuyente, sin compensación de ningún tipo; aunque se haga con la buena intención de darle a la disposición legal un cariz de utilidad pública con el hecho de crear el fondo de beneficios sociales. La inconstitucionalidad que señala este alto tribunal de justicia del artículo 5 del Decreto se produce por colisionar en forma directa con la prohibición dispuesta en el párrafo primero del artículo 109 constitucional. Establecido que la razón de inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto Legislativo número 113-2011 obedece a su naturaleza confiscatoria, resultando irrelevante los otros motivos que se esgrimen en su contra. 2. Examen al artículo 6 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. Conforme a lo alegado por el censor, éste ataca el artículo 6 del Decreto Legislativo número 113-2011 de inconstitucional, por tres motivos. En el primer motivo a su juicio violenta los derechos al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, contenidos en los artículos: 76 constitucional y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. El segundo motivo se sustenta en que violenta el principio de dignidad humana presente en el artículo 59 constitucional. Finalmente, el tercer motivo se fundamenta en el artículo 64 constitucional que garantiza el principio de supremacía constitucional. La Sala de lo Constitucional abordará los tres motivos en forma conjunta porque se relacionan entre sí, siendo el de mayor trascendencia o sea el principal el primero, en cambio los otros dos son suplementarios. Explica el censor que dichos motivos de violación se producen porque la norma impugnada dispone que sean publicadas las deudas morosas firmes líquidas y exigibles en las páginas en la internet y/o en las centrales de riesgo que operen en el país, que pertenezcan a varias empresas estatales, a la administración pública centralizada y algunas instituciones descentralizadas. La Sala además observa que en el desarrollo del primer motivo no hace distinción alguna entre personas naturales y jurídicas, alegando en ambos casos la violación de los mismos derechos. Dicha imprecisión por parte del censor obliga a este alto tribunal a particularizar que la titularidad de los derechos a la intimidad personal y familiar no corresponden a las personas jurídicas. En el caso supuesto de violación a los derechos del honor e imagen personal, cabe apuntar que el censor al momento de desarrollar su motivo no explica de manera abundante cómo o porqué afirma que la publicación de morosos les afecta; en ese sentido se limita a señalar que dicha medida afectará la “imagen del contribuyente... también a su familia, su empresa, y por ende su capacidad crediticia.” Señala también que afecta su capacidad de financiamiento u obtención de créditos. Teniendo estos elementos en cuenta, la Sala en primer lugar analiza si las personas jurídicas tienen la titularidad de los derechos al honor y a la propia imagen. El artículo 76 constitucional no refiere nada sobre si los derechos que garantiza pertenecen únicamente a personas físicas o naturales; pero tampoco niega dichos derechos a las personas jurídicas. Sobre este punto se trae a relación el

Articulo 19.-

3 de la Constitución de Alemania, o sea la Ley fundamental de la República Federal Alemana, adoptada el 23 de mayo de 1949, que dice: “Los derechos fundamentales se aplicarán también a las personas jurídicas nacionales, según corresponda por su propia naturaleza a esto.” Pues bien, aunque nuestra Constitución no tiene una disposición expresa como en el caso alemán, es posible admitir que se encuentra implícita tomando en cuenta la naturaleza de estos derechos o sea el bien jurídico que protegen, el cual en muchos casos no son exclusivos de las personas naturales o físicas, sino que pueden admitir la titularidad por parte de las personas jurídicas. La protección de derechos fundamentales de las personas jurídicas implícita en la Constitución excede a la de la legitimación por razón del interés legítimo, pues a criterio de esta Sala admite más bien la legitimación por ser titulares de un derecho propio. Conforme a esto último la Sala admite la titularidad del derecho al honor, y no solo hacia los humanos y su titularidad, por ser simplemente personas físicas individualmente consideradas y que forman o son parte de la persona jurídica, sino a la persona jurídica misma, como entidad aparte. Es decir que la titularidad se admite desde una concepción objetivista, por lo que se atribuye a todas las personas jurídicas. Para arribar al anterior criterio, se parte del hecho que nuestra Constitución no dispone distinción con relación al tipo de persona y la titularidad de este derecho fundamental, de manera que no niega esa posibilidad; sumado al hecho de que existen derechos fundamentales, que como ya se adelantó antes, admiten por su propia naturaleza ser atribuidos a las personas jurídicas13, como por ejemplo el derecho de defensa y demás que conforman el debido proceso legal, la presunción de inocencia, o el ejercicio de las garantías constitucionales en defensa de estos derechos, etcétera. Razón por la que se reconoce la cláusula implícita de derechos, ya antes mencionada. Otra razón para admitir la titularidad de los derechos fundamentales, y entre ellos, el derecho al honor a las personas jurídicas es que nuestra Constitución faculta al ________________ 13 Otros derechos fundamentales no admiten por razón de su naturaleza ser atribuibles a las personas jurídicas, por ejemplo: El derecho a la integridad física, síquica y moral y a no ser sometido a tortura, malos tratamientos o crueles. La titularidad corresponde única y exclusivamente a las personas físicas o naturales. Presidente de la República para que conceda personalidad jurídica a las asociaciones civiles14; asimismo, en relación con esto, reconoce a las personas naturales o físicas el derecho de asociación15. Sentado esto, es obvio que nuestra Constitución garantice que dichas asociaciones alcancen los fines que se han propuesto, de allí que se desprende el goce y ejercicio de los derechos fundamentales que sean necesarios para este fin. Por todo lo anteriormente expresado es dable pensar que las personas jurídicas tienen el derecho al honor que se ha de entender en ostentar una buena fama, reputación, credibilidad y buena imagen comercial, lo que se traduce más allá del sentido semántico de cada expresión, al propósito de obtener el reconocimiento ajeno en forma positiva o confianza. Es decir, granjearse la aceptación o beneplácito de los demás. Hasta aquí, la Sala se ha referido al derecho al honor que se encuentra reconocido o garantizado por el artículo 76 constitucional. En relación con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estima que el caso es distinto, por cuanto su ámbito de aplicación es más restringido, debido a que su objeto de aplicación y garantía son los derechos humanos, por lo que la titularidad de estos corresponde únicamente a la persona humana. También, la Sala considera titulares del derecho al honor a las personas físicas o naturales que se asocian, y forman parte de las personas jurídicas; y, de manera más amplia a las personas naturales físicas y naturales que tienen una relación de familia o muy cercana con los socios o asociados. En conclusión, la Sala de lo Constitucional estima que en relación al derecho al honor son sujetas a protección todas las personas incluidas por el censor en su desarrollo; la persona humana o física por el artículo 76 constitucional y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanas; y, la persona jurídica únicamente por lo que dispone el artículo 11 constitucional. Teniendo claro lo anterior, la Sala pasa a examinar si ese derecho es conculcado con la decisión legislativa de facultar a las empresas que prestan servicios públicos para poner en conocimiento las deudas morosas firmes, líquidas y exigibles por la internet y/o centrales de riesgo que operen en el país. En este asunto se debe hacer la distinción entre la divulgación de información veraz y de información falsa. En principio, el derecho al honor admite protección sin restricción alguna contra la información falsa. En cambio, en el caso de la información verdadera, es necesario dilucidar si la divulgación de determinada información se justifica o no. Con relación a la divulgación de información veraz, de entrada, se explica que los derechos fundamentales por lo general no son absolutos y que se permite cierta enervación a efecto de proteger otros derechos fundamentales. Esa colisión entre derechos debe dilucidarse haciendo un ejercicio de ponderación a efecto de determinar si la limitación o enervación se encuentra justificada con el propósito de alcanzar un fin superior. En el presente caso se confrontan el derecho al honor y el derecho a la información. Al respecto el censor indica que la política de divulgación contenida en el artículo 6 impugnado tendría como consecuencia el descredito de las empresas que fueran publicadas por su estado __________________ 14 Vid. Articulo No. 40 constitucional. 15 Vid. Artículo 78 constitucional. de morosidad y que pondría en riesgo su capacidad crediticia y de inversión. Este argumento para la Sala de lo Constitucional no resulta de recibo, por cuanto el descredito únicamente opera si la información que se brinda es falsa. La pretensión de una imagen comercial, fama o prestigio se construye con hechos verdaderos. De hecho, la capacidad crediticia de una empresa debe establecerse en forma objetiva y con datos reales a efecto de que el sistema financiero sea robusto y confiable. El honor en este caso no se estima conculcado, por cuanto al ponderar mediante la prueba de proporcionalidad, este tribunal destaca que la medida legislativa es legítima porque no atenta contra las disposiciones que se encuentran en los artículos 330 y 331 de la Constitución. Es idónea si lo que se pretende es que el ambiente de libre empresa se desenvuelva en un ambiente de transparencia e información pública. Es necesaria para fomentar la máxima información que debe imperar a efecto de crear un ambiente de confianza en el sector empresarial. Finalmente, es proporcional, en virtud de que no existe daño al honor, por cuanto no existe como ya se señaló antes, descredito alguno, a menos que la información que se divulga sea falsa. Con relación al argumento de violación al derecho de igualdad basado en que la norma impugnada solo incluye en su disposición, la publicación de las personas morosas de las empresas estatales, con exclusión de las personas morosas de las empresas privadas. La Sala en primer término observa que no existe por parte del censor ninguna argumentación que sustente la violación del principio de igualdad, habiéndose limitado nada más a enunciar el asunto. Para alegar violación del derecho de igualdad, es necesario en principio determinar si se trata de una desigualdad de la ley o una desigualdad ante la ley; luego es necesario demostrar la existencia de una discriminación injustificada. En el presente caso no se cumplió con nada de esto. En segundo lugar, se observa que la disposición argüida por el censor y que supuestamente se omitió por parte del legislador no estaría dentro del ámbito de la ley impugnada. En virtud de lo anteriormente visto y analizado, se estima que el artículo 6 impugnada se encuentra provisto de constitucionalidad. 3. Examen al artículo 9 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. Conforme a lo alegado por el censor, éste ataca de inconstitucional el artículo 9 del Decreto Legislativo número 113-2011, por cuatro motivos. La Sala de lo Constitucional al iniciar su análisis encuentra que la norma impugnada bajo estudio es temporal, limitándose a dos años nada más, de manera que su vigencia ha finalizado y por tanto no corresponde que este alto tribunal, se pronuncie al respecto. 4. Examen al artículo 10 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. El artículo 10 impugnado, faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para transferir semestralmente y en forma automática, el veinticinco por ciento de los valores no ejecutados o no comprometidos de los fondos nacionales, que disponga cada entidad de la administración central, descentralizada y desconcentrada. Se refiere, a transferir las asignaciones que figuran en el presupuesto general de ingresos y egresos de la República a la institución 449, Servicios financieros de la administración central, con el propósito de constituir en dicha institución al FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES; detallando en una lista, los objetos a ser afectados, para la constitución del mencionado fondo. El censor, aduce tres motivos para demandar la inconstitucionalidad por contenido. Explica que el primer motivo es porque contraviene los artículos constitucionales 205 numeral 32, en relación con el 206. Conteniendo el primero de ellos, la prerrogativa de aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos, conforme al proyecto recibido de parte del Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación; y, el segundo o 206, el carácter indelegable de las facultades del Poder Legislativo. Para el censor el artículo 10, es inconstitucional porque le da al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la potestad de aprobar el Presupuesto General, al permitirle hacer transferencias. Al estudiar el asunto de marras, la Sala de lo Constitucional advierte, que la norma que se tacha de inconstitucional establece un procedimiento distinto para asignarle presupuesto a la institución 449, Servicios financieros de la administración central, FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES. Tal como indica el censor, la Constitución de la República establece, que toda asignación presupuestaria se haga de conformidad a lo establecido en el numeral 32 del

Articulo 205.-

constitucional, que a la letra dice: “Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remite el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación; ...” De manera que la asignación presupuestaria a la institución 449, Servicios financieros de la administración central, FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES, deberá ser asignada y desglosada por el Poder Ejecutivo en el proyecto que se remitirá después al Poder Legislativo para su aprobación. Debido a que es la única forma autorizada por la Constitución de la República. Siendo inconstitucional otra forma de asignación de fondos públicos. En virtud de lo expuesto se estima que el artículo 10 aludido es inconstitucional porque contraviene los artículos constitucionales 205 numeral 32, en relación con el 206. De igual manera es de recibo el motivo segundo de inconstitucionalidad, según el cual el artículo 10 del decreto legislativo número 113-2011, colisiona con el

Articulo 365.-

constitucional, en virtud de que el Poder Ejecutivo tiene vedado variar el destino de las partidas autorizadas. Como excepción a ese mandato de orden constitucional, la misma Carta Magna autoriza que de manera excepcional y extraordinaria, pueda hacerlo si se dan los supuestos siguientes:

  • a)

    el Congreso Nacional no estuviere reunido; y,

  • b)

    que se presente una necesidad urgente o imprevisto, en caso de guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales; asimismo, cuando se presenten obligaciones a cargo del Estado, provenientes de sentencias definitivas firmes, o para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada. Además, la Constitución establece que la responsabilidad de dicha operación recae en el Poder Ejecutivo, debiendo dar cuenta de ella en forma pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura. La Sala de lo Constitucional coincide entonces con el censor en que el artículo 365 constitucional, constituye una prohibición a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para hacer transferencias de las partidas aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. De manera que la norma impugnada contradice el texto constitucional, al autorizar a la mencionada entidad a realizar transferencias fuera de los casos que la Constitución de manera expresa ha dispuesto. Es así en virtud de que los supuestos que expone el artículo 365 a la prohibición de hacer transferencias o desvíos, son de naturaleza distinta a la que dispone el artículo 10 impugnado. Por último, la violación del artículo 64 constitucional que expone el censor, no es más que el sustento o razón de las causas anteriores, en virtud de que su texto contiene el principio de supremacía constitucional, al disponer: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” 5. Examen al artículo 13 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. El artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, tiene como propósito facultar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI (ahora denominada Servicio de Administración de Rentas, SAR) para que actúe como agente de percepción del uno por ciento del Impuesto Sobre la Renta, en las operaciones de importación definitiva, que realicen las personas naturales o jurídicas, como anticipo de dicho impuesto; exceptuando las personas señaladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. Dicha norma además establece, que la percepción será del cinco por ciento cuando el importador sea omiso a la Dirección del Impuesto Sobre la Renta o sea moroso de éste o de cualquier otro impuesto. Según el censor la inconstitucionalidad de dicho artículo consiste en que colisiona con el artículo 355 constitucional, el cual dispone que corresponde al Poder Ejecutivo, la administración de los fondos públicos; destinando la percepción, custodia y erogación de dichos fondos, a una tesorería creada para tal efecto. Para el impetrante de esta garantía, la colisión entre normas se debe a qué, nadie más que la Tesorería General pueda percibir, custodiar y erogar los fondos del Estado; y en contravención a este mandato, el legislador derivado, asignó la función de percibir a la Dirección Ejecutiva de Ingresos, ahora SAR. Además, el impetrante manifiesta que dicho mandato del artículo 355 constitucional se encuentra íntimamente relacionado con el también constitucional artículo 363, el cual manda que todos los ingresos fiscales ordinarios constituyan un solo fondo. El

Articulo 13.-

entonces, expresa el impetrante, vulnera la Constitución y pone en riesgo el control en la recaudación de los ingresos del Estado, al facultar a otro órgano la facultad de percepción o recepción de fondos. La Sala de lo Constitucional estima que el argumento o motivo de inconstitucionalidad anterior, no es de recibo, en virtud de que el censor hace una lectura parcial de todo el artículo 355 constitucional, pues además de disponer que un servicio general de tesorería se encargue de la recepción, custodia y erogación de los fondos públicos, faculta al Poder Ejecutivo para que delegue en el Banco Central las funciones de recaudador y depositario y al Poder Legislativo para que mediante ley establezca servicios de pagaduría especiales. De forma tal, que la tesis de exclusividad en la recepción de fondos por parte de la Tesorería General de la República defendida por el censor, queda contradicha por el mismo

Articulo 355.-

constitucional considerado en su totalidad y no en forma parcial. El principio de unidad de caja o de fondos que menciona el garantista al citar el artículo 363 constitucional, es otra cosa muy distinta al alcance que éste le pretende dar, puesto que lo que dicho mandato constitucional establece es que todos los ingresos fiscales ordinarios (impuestos, tasas, multas, etc.) constituyan un sólo fondo; o sea, centraliza los fondos y valores con el objetivo de que todos los ingresos públicos entren directamente a las arcas del Estado, a partir de donde se financia el gasto público. Pero, se aclara que este principio no pretende como señala el garantista una facultad exclusiva de la Tesorería General de la República en la recepción de fondos. Luego el garantista, cita el artículo 73 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad y Racionalización del Gasto Público, el cual dispone que la función primordial de la Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI, ahora SAR, es administrar el sistema tributario y aduanero de la República; y que en el artículo 74 de dicha ley no se establece, la función de “percepción de impuestos”. Dejando con ello establecido, que esta función, nunca se tuvo, hasta que la agregó el artículo 13 que se impugna en contravención con la disposición constitucional que impone el carácter exclusivo de esta función asignada a la Tesorería General de la República. Con relación a este último señalamiento, este alto tribunal de justicia lo rechaza debido a qué como el mismo censor hace ver, lo que hubo con el artículo 13 que impugna es una adición a la atribución de la SAR, la cual como ya se explicó antes no contraviene lo que dispone la Constitución en relación con la Tesorería General y sus funciones, de manera que lo planteado es una cuestión de reforma legal y no un asunto de inconstitucionalidad. En lo que concierne al segundo motivo que se impetra en contra del artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, este alto tribunal de justicia estima que esta norma no conculca el principio de proporcionalidad que demanda el artículo 351 constitucional del sistema tributario con relación a la capacidad económica. del contribuyente. El principio de proporcionalidad se relaciona específicamente con el Impuesto Sobre la Renta en que recae únicamente en cualquier elemento que modifique el patrimonio del contribuyente. Estos elementos son los ingresos sobrevinientes del capital, del trabajo o de la combinación de ambos. Entendiéndose por ingreso, todo rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario, y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito que modifique el patrimonio del contribuyente. El impetrante por su parte señala que un impuesto cumple con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y equidad, si se basa en la capacidad económica del contribuyente, o sea que se debe pagar de acuerdo a las utilidades que haya recibido; y, que por tanto es inconstitucional el artículo 13 porque el fisco al gravar anticipadamente las importaciones definitivas en función del Impuesto Sobre la Renta, lo hace sobre una base impositiva inexistente, debido a que las importaciones no son todavía utilidades o renta, sino apenas inversiones que no han generado ganancias, siendo realmente estas últimas las que efectivamente modifican el patrimonio del contribuyente. Sobre todo esto, la Sala de lo Constitucional da la razón al impetrante, pues en efecto tal como lo expone, la importación es apenas una expectativa y no una ganancia; sin embargo, este alto tribunal de justicia no sigue la conclusión de dicho razonamiento porque lo que dispone el artículo 13 impugnado no es el pago del impuesto, sino un adelanto a éste; y, el cual no se estima desproporcionado dado el bajo porcentaje que se impone, el cual no se considera causa que provoque una reducción significativa en la capacidad de inversión y de competencia, y que afecte de manera significativa la disponibilidad de capital de trabajo. En todo caso, este último elemento es un asunto que el demandante de inconstitucionalidad debió acreditar, no bastando para la Sala el simple argumento o la mera mención de los efectos que supuestamente causa dicha disposición. En virtud de lo cual no se considera de recibo el segundo motivo de inconstitucionalidad. Tampoco es de recibo el tercer motivo, según el cual el artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, es inconstitucional porque conculca los artículos 16 párrafo segundo y 18 de la Constitución de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana-Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA), y el artículo III del protocolo de adhesión del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. El rechazo a este motivo obedece a que el garantista tiene la obligación ineludible de demostrar, sea con pruebas o con argumentos suficientemente sustentados la causa petendi de su pretensión, o sea la razón para lo que pide que el tribunal resuelva. Sin embargo, en este caso, el censor al momento de desarrollar el concepto de la violación se limita a señalar nada más que se vulneran normas que son jerárquicamente inferiores a la Constitución de la República, pero superiores a la ley, refiriéndose al artículo III del GATT y por ende el artículo 3.2 del Tratado de libre Comercio, República Dominicana-Centroamérica y Estados Unidos (DR-CAFTA). Si bien tiene toda la razón sobre lo expuesto, es decir al orden jerárquico normativo, el motivo no expresa nada más; es decir, el impetrante omitió señalar las razones que le asisten para demandar la inconstitucionalidad. Finalmente, en el cuarto y último motivo de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto Legislativo número 113-2011, el garantista afirma que este conculca el artículo 64 constitucional; sin embargo, como ya se expresó antes, esta norma de la Carta Magna contiene el principio de supremacía constitucional, cuya función en toda garantía de inconstitucionalidad que se presente es puramente relacional; lo que significa que dicha norma no puede ser por sí misma suficiente para declarar que una norma es inconstitucional, sino que es siempre necesario involucrar otra norma de la Constitución que resulte directamente afectada. En este caso específico, el garantista lo que hace es una lista de normas constitucionales, pero sin explicar en cada caso la causa de la inconstitucionalidad. Más parece una lista resumen de los demás motivos alegados. Por tanto, no es de recibo. 6. Examen al artículo 20 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. El artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011 concede a la entonces Dirección Ejecutiva de Ingresos facultades para imponer medidas administrativas o sanciones a cualquier sujeto pasivo que no esté solvente en el cumplimiento de sus obligaciones materiales y que estas tengan carácter de firmes, líquidas y actualmente exigibles. Contra esta norma legal el censor señala la violación de la Constitución en sus artículos 64 (principio de supremacía constitucional), 82 (derecho de defensa), 90 (debido proceso por la vía de la tutela judicial efectiva y 331 (libertad de consumo, ahorro, inversión, comercio, empresa, etc.); asimismo, el efecto o consecuencias negativas al derecho de trabajo contenido en el artículo 127 constitucional. De todas las normas citadas, cabe señalarse que este tribunal de justicia ya se ha pronunciado con relación al artículo 64 que contiene el principio de supremacía constitucional, de manera que omitirá hacerlo en este apartado. Para dar fuerza a su reclamo, el censor relata un caso concreto, el cual acredita con la fotocopia autenticada del instrumento No. 12, consistente del acta notarial levantada por la notaria Yoleth Emelina Calderón Umanzor en fecha 24 de agosto de 2011, quien actúa a requerimiento del señor Fabricio Valentín Vásquez Sosa, gerente de asesoría legal interino del Consejo Hondureño de la Empresa Privada. La notaria en mención constató que el auditor José Marcelino García le manifestó a la gerente general de la empresa ROGALA, S.A. de C.V., que en virtud de que dicha empresa no había efectuado el pago de la certificación de deuda por la cantidad de ciento setenta y nueve mil lempiras con veinte centavos, la cual se le había notificado a las dos y media de la tarde de ese día, se le notificaba la Resolución No. DEI4610-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, en la cual se clausura temporalmente y en forma inmediata por el término de 5 días calendario el establecimiento en donde ejerce su actividad comercial, en vista de que el 30 de junio de 2011 no enteró al Fisco el primer pago a cuenta que servirá de anticipo del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2011. Además, para ser efectiva la disposición, ordena colocar en el establecimiento fajas o cintas debidamente selladas por la DEI en señal de cierre o clausura, le advierte que en caso de ruptura de las cintas o fajas por parte del contribuyente se extenderá automáticamente el cierre por 5 días adicionales calendario. Valiéndose de este medio de prueba, el garantista aborda los dos primeros motivos o sea la violación a los artículos 82 y 90 de la Constitución, que contienen por su orden a los derechos de defensa y debido proceso. En relación con el desarrollo de estos dos motivos, la Sala observa que el censor pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto 113-2011, manifestando que en virtud de que el artículo 98 del Código Tributario, otorga calidad de título ejecutivo16 a las resoluciones que emite la DEI, ahora SAR, para el cobro de sus créditos por la vía judicial, esta entidad en aplicación de la norma que se estima inconstitucional notifica a los contribuyentes las certificaciones de deuda, dándoles dos o tres horas para que paguen o de lo contrario les cierran la empresa. El censor, citando el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos explica que, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterior a la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal o de cualquier otro carácter. Y seguidamente cita el párrafo 145 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, en _______________ 16 Es decir, establece que las obligaciones de pago tienen el carácter de firmes, líquidas y actualmente exigibles. donde dicho tribunal manifiesta que los Estados tienen la responsabilidad de proveer en su normativa de recursos efectivos y garantías del debido proceso legal para amparar a toda persona en contra actos de autoridad que violen sus derechos fundamentales o que le permita acceder a estos.17 El censor explica que el legislador mediante el artículo 20 que impugna violenta los derechos de defensa, debido proceso, protección judicial mediante recurso efectivo al otorgarle a la DEI, ahora SAR de facultades sancionatorias que le permiten el cierre de empresas, cancelar sus actividades de exportación y de gozar exenciones otorgadas, bastando la resolución dictada por esa institución, sin haberle permitido al contribuyente a participar en el procedimiento administrativo en el que se ha determinado el incumplimiento de sus obligaciones, impidiéndole a la vez recurrir dicha decisión, pues se le notifica y de inmediato se proceder al cierre de la empresas tal como aconteció en el caso acreditado mediante el acta notarial acompañada y relacionada. Agrega el garantista que al entrar en vigencia el artículo 20 mediante el cual se le concede a la DEI o SAR de facultades sancionatorias, las cuales aplica a los contribuyentes sin respetar el derecho al debido proceso, se violenta también el derecho a la justicia, la libertad y el bienestar económico y social contenidos en el

Articulo 1.-

de la Constitución de la República; además violenta el derecho al trabajo de muchas personas, el cual se encuentra contenido en el artículo 127 constitucional, porque con el cierre de negocios quedan desempleadas. Este alto tribunal de justicia en el examen que hace a lo expresado por el demandante de inconstitucionalidad constata que el cuestionamiento al artículo 20 mencionado, no es que el legislador haya dispuesto sanciones que contrarían a la Constitución de la República las sanciones, o sea al contenido en sí del artículo 20, sino que al procedimiento que se sigue para la imposición de las sanciones allí contenidas. Dicho de otra manera, lo que el censor en realidad impugna no es en estricto sensu el artículo 20, sino el hecho de que la autoridad administrativa pueda imponer sanciones que no pudieron ser previamente controvertidas judicialmente o ser impugnada posteriormente de acuerdo con un procedimiento judicial efectivo que ampare los derechos de quienes son sancionados. Para responder adecuadamente al censor, la Sala primeramente establece que las sanciones contenidas en el artículo 20 sólo podrían ser inconstitucionales si fuesen por sí mismas desproporcionadas, confiscatorias, irracionales o inidóneas de tal manera que nieguen, anulen, tergiversen, menoscaben o quebranten un derecho fundamental; pero en el caso de marras el censor no hace alusión a estos elementos que podrían conducir al artículo 20 impugnado hacia su declaración de inconstitucionalidad, si fuere del caso. Pero, en su lugar lo _______________ 17 Cita también el párrafo 113 de la sentencia dictada por dicha corte en el Caso García Asto y Ramírez Rojas contra Perú en el se manifiesta que el objetivo principal de la protección internacional de los derechos humanos es la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público; y, que la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión, por lo que el artículo 25.1 de la convención compromete a los Estados a la obligación de ofrecer efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. que el censor hace es denunciar el procedimiento para su aplicación, saliéndose del campo o contenido del artículo 20 que no dispone nada procesal o de trámite, salvo el hecho de que las obligaciones materiales sean firmes, líquidas y actualmente exigibles, dando a entender con ello que las sanciones enlistadas sólo son aplicables precisamente cuando ya hayan sido previamente controvertidas y no quepa ningún recurso en su contra. Por lo que no existe inconstitucionalidad alguna en el sentido expuesto por el censor. Finalmente, nuestro sistema judicial si dispone de un recurso eficaz que brinda protección en los términos que exige el artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y es la garantía constitucional de amparo, contenida en el artículo 183 constitucional, el cual dentro de su tramitación contiene todas las medidas necesarias para mantener o restituir a toda persona en el goce y disfrute de sus derechos constitucionales, como los contenidos en instrumentos internacionales. En virtud de lo cual no se estiman de recibo los dos primeros motivos de inconstitucionalidad. En el tercer motivo el censor reclama que el artículo 20 del Decreto Legislativo número 113-2011, vid. ut supra, conculca el artículo 331 constitucional mediante el cual el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa, etcétera. La Sala de lo Constitucional estima que no es de recibo este motivo debido a que el garantista desarrolla el concepto de esta violación sin argumentar su posición de una manera que sea lo suficientemente convincente para infirmar por completo la presunción de legalidad que tiene la norma legal bajo examen, y conmine a esta Sala a declarar la inconstitucionalidad, hecho que no ocurre porque el censor se limitó a señalar lo siguiente: “... cada vez que la DEI hace uso de las ilegales facultades que se concedieron mediante el

Articulo 20.-

en cuestión y suspende las actividades de importación o el otorgamiento de exenciones y en el peor de los casos ordena el cierre de las empresas por no haber cumplido con la obligación tributaria de pagar impuestos confiscatorios, violent(a) las libertades de empresa, inversión, comercio e industria establecidos en el artículo 331 constitucional.” Este alto tribunal de justicia, una vez concluido el examen de inconstitucionalidad material o por el fondo, de cada uno de los artículos impugnados por el censor, comienza su examen de inconstitucionalidad formal o por la forma de los artículos 13 y 20 que han sido impugnados. Se omite el examen del artículo 5, en virtud de que en el examen de su constitucionalidad material se determinó que contravenía lo dispuesto por nuestra Carta magna y por ende se estimó su inconstitucionalidad por el fondo. 1. Examen al artículo 13 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público, por violación del artículo 219 constitucional. El impetrante desarrolla el concepto de la violación señalando que la Corte Suprema de Justicia, debió dictaminar, tal como lo ordena el artículo 219 constitucional, el contenido del artículo 13 que impugna, porque según su criterio constituye una reforma a los artículos 120 y 177 del Código Tributario. Afirma lo anterior, luego se señalar que el

Articulo 13.-

establece una sanción para los importadores que no hacen su declaración del Impuesto Sobre la Renta, de