Resolución Judicial No. RI-0763-2011 — Sentencia sobre Garantía de Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 113-2011 - Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público
Resumen
La Corte Suprema declara inconstitucional el Decreto Legislativo 113-2011 (Ley de Eficiencia en Ingresos y Gasto Público) en varios artículos. Anula normas que confiscaban créditos fiscales de contribuyentes, permitían publicar deudores morosos sin límite de monto, y obligaban a reducir gastos en reguladores. Beneficia a empresas y contribuyentes al proteger sus derechos económicos, honor y debido proceso.
Articulos
Articulo 6
DEL DECRETO LEGISLATIVO N Ú M E R O 11 3 - 2 0 11 . P R I M E R M O T I VO D E INCONSTITUCIONALIDAD.Señala que el artículo 6 del Decreto Legislativo número 113-2011, conculca el numeral 1 del artículo 76 constitucional que dice: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen” Al desarrollar el concepto de la violación, el impetrante señala que el artículo 6 impugnado establece que se ordena a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Empresa Nacional de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) , Empresa Hondureña de Correos (HONDUCOR), la Empresa Nacional Portuaria (ENP), la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y la administración pública central a publicar las deudas morosas firmes líquidas y exigibles en sus páginas en la internet y/o en las centrales de riesgo que operen en el país; en forma indiscriminada para todos los supuestos usuarios morosos en sus pagos, que puede ser desde un lempira hasta millones de lempiras. El impetrante estima que lo anterior violenta el derecho al honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen de los usuarios de los servicios de las empresas estatales, sean personas naturales o jurídicas, a quienes por atraerse en un pago, en vez de cortarles el servicio y demandarlos judicialmente, que es lo que se estila en cualquier empresa privada, se les va a exigir públicamente incorporando su nombre en una lista de morosos afectando no sólo la imagen del contribuyente, sino también a su familia, su empresa y por ende su capacidad crediticia, lo que a futuro va a afectar no solo a las personas morosas, sino que también al desarrollo económico de la pequeña y mediana empresa, pues al incluirlo en una lista de morosos por una cantidad insignificante se le limita sus posibilidades de obtener financiamiento. Sumado a esto, expresa el censor que no siendo suficiente con dañar la imagen personal y familiar de las personas naturales y jurídicas morosas con las empresas estatales se les va afectar su historial crediticio al incorporarlas en las centrales de riesgo que existen en el país, negándoles de esta forma su derecho a obtener créditos y por ende al crecimiento de su negocio; ya que nadie le da crédito a una persona cuyo nombre aparece en una central de riesgo, a aunque la deuda no pagada sea por una mínima cantidad. Estima que en un país donde se supone que existe el derecho a la libre empresa, no debe imperar el proteccionismo a la ineficiencia de las empresas estatales, que han demostrado ser incapaces de recuperar sus créditos con los procedimientos normales que utiliza la empresa privada, dándole primacía sobre la dignidad de la persona humana y su derecho al honor a la intimidad personal y a la propia imagen. Cita también el artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que dice: “Protección de la honra y de la dignidad l. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos a t a q u e s ” . S E G U N D O M O T I V O D E INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 6 del Decreto Legislativo número 113-2011, conculca el artículo 59 constitucional que dice: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.[..]” Para desarrollar el concepto de la violación el impetrante cita el artículo 4 del Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, aprobado por la resolución número 882/02-08-2005 por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que dice: “Para el cumplimiento de su finalidad social, los burós podrán recabar, almacenar, relacionar, consolidar y procesar datos relativos al titular de la información y cualesquiera otros que pusieran servir para la toma de una buena desición para el otorgamiento de un crédito, organizando la información en una base de datos integral, con el propósito de emitir por cualquier medio mecánico o eléctronico, a título gratuito u oneroso, reportes de crédito u otra información de los titulares”. Expresa que de la lectura del artículo anterior colige que cualquier persona que sea incorporada a una central de riesgo resulta afectada en su historial crediticio y por ende en si es una empresa pequeña o mediana exigibles en su capacidad de inversión y reconocimiento económico. Asimismo, vuelve a señalar que el hecho de que el artículo 6 impugnado ordene las empresas e instituciones estatales señaladas ut supra a publicar las deudas morosas firmes líquidas y exigibles en sus páginas en la internet, sin que se discrimine sobre el monto de las deudas en mora, afectan a personas de bajos recursos económicos y a la pequeña y mediana empresa, o sea precisamente a los sectores que el Estado debe proteger de acuerdo a lo ordenado por el artículo 337 constitucional, que literalmente dice: “La industria y el comercio en pequeña escala, constituye patrimonio de los hondureños y su protección será obejto de una Ley”. Seguidamente reclama que el artículo 6 que se impugna constituye una actitud proteccionista por parte del legislador, reiterando que da prioriodad a encubrir la negligencia de las empresas estatales para recuperar sus créditos, en perjuicio de la dignidad de la person humana. Por otra parte, reclama que este ilegal y arbitrario procedimiento solo se aplica a los morosos de las empresas públicas, pero no aplica a las empresas del sector privado, vulnerándose con ello el derecho de igualdad que se encuentra en el artículo 60 de la Constitución de la República, que manda: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto”. TERCER MOTIVO DE INCOSTITUCIONALIDAD. Señala que el arttículo 6 del Decreto Legislativo número 113-2011, conculca el artículo 64 constitucional que por su orden dice: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan”. Al desarrollar el concepto de la violación el impetrante señala que el artículo 9 impugnado disminuye, restringe o tergiversa, las disposiciones constitucionales que establecen y garantizan la dignidad humana (artículo 59), derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 76, la protección a la industria y el comercio en pequeña escala (artículo 332) en relación con el 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El censor incluye la violación al artículo 63 constitucional, que establece: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre. “C. MOTIVOS PARA DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 113-2011. PRIMER MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Señala que el artículo 9 del Decreto Legislativo número 113- 2011, dispone: “REDUCCIÓN DE GASTOS. Todas las entidades reguladoras deben reducir su gasto corriente en un monto no menor al veinticinco por ciento de sus presupuestos de los siguientes dos ejercicios fiscales. Los montos no ejecutados de los presupuestos de las entidades reguladoras deben ser transferidos semestralmente al FONDO DE PROGRAMAS SOCIALES por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas previa supervisión y vigilancia de la Comisión de Presupuesto I y Presupuesto II del Congreso Nacional de la República, en un monto no menor al veinticinco por ciento. Respecto del presup