Ley del Programa Opcional para la Consolidación de Deudas del Trabajador Hondureño
Resumen
Esta ley permite que trabajadores hondureños afiliados a institutos de pensiones o del sector privado soliciten préstamos para consolidar todas sus deudas de tarjetas de crédito y otros financiamientos en un solo crédito con tasa de interés más baja y plazo extendido. El objetivo es reducir la carga financiera de las familias y mejorar su capacidad de pago.
Considerandos
- 1.Que el nivel de deudas adquiridas por las personas naturales en toda la República a través de tarjetas *de crédito con instituciones financieras y otros financiamientos contratados con casas comerciales, tiendas por departamentos, distribuidoras de vehículos, prestamistas no bancarios y otros acreedores, con altos costos financieros provocan una reducción de las disponibilidades de efectivo por parte de las familias, incidiendo en el aumento de los índices 'de pobreza del país.
- 2.Que los planes de consolidación de deudas tienen como propósito que las familias obtengan recursos financieros para mejorar sus condiciones socioeconómicas y de desarrollo humano.
- 3.Que los Institutos Previsionales Públicos y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) necesitan canalizar sus recursos hacia opciónes de inversión que generen rendimientos reales para fortalecer los fondos de pensiones públicos y el patrimonio, a fin de garantizar los beneficios previsionales y servicios financieros establecidos en el marco legal aplicable.
- 4.Que los Institutos Previsionales. Públicos y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) deben apoyar su gestión de créditos en sistemas de información y herramientas eficientes. CONSIDERANDO' (6): Que las operaciones de consolidación de deudas que decidan realizar el RAP y los Institutos Previsionales Públicos, en apego a la LEY DEL DE DEUDAS DEL TRABAJADOR HONDUREÑO, deberán enmarcarse en normas especiales que garanticen la solvencia, transparencia, rentabilidad, seguridad y liquidez institucional.
- 5.Que el Artículo 10 de la Ley citada en el Considerando (2), establece un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emita el Reglamento respectivo.
- 6.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con fecha 29 de abril de 2013 resolvió mediante Resolución GE No.723/29-04-2013, remitir a la Procuraduría General de la República, el Proyecto de "REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROGRAMA OPCIONAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS DEL TRABAJADOR HONDUREÑO"; a efecto de que dicha Entidad emitiera el dictamen correspondiente.
- 7.Que la Procuraduría General de la República, mediante Certificación de fecha 8 de mayo de 2013, comunicó a lá Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Dictamen Favorable PGR-DNC-101-2013 sobre el Expediente Administrativo No.PGR-320-2013 contentivo del proyecto de Reglamento en mención.
- 8.Que el Artículo 36 de la Ley del Sistema Financiero señala qué la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante resolución general, previo dictamen favorable del Banco Central de Honduras, fijará el capital mínimo requerido alas instituciones del Sistema Financiero, el que en ningún caso será inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L. 200,000,000.00) para los Bancos, SESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 60,000,000.00) para las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 40,000,000.00) para las Sociedades Financieras; y, para cualesquiera otras instituciones que conforme a la precitada Ley, sin estar comprendidas en alguna de las anteriores, la Comisión las autorice como instituciones del Sistema Financiero, en virtud de sus actividades habituales y sistemáticas, un capital mínimo de CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 40,000,000.00).
- 9.Que el Artículo referido en el Considerando precedente, dispone que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con base en el comportamiento de la economía y con el propósito de mantener el valor real de los capitales mínimos del Sistema Financiero, de conformidad a la evolución del índice de precios al consumidor, revisará y podrá actualizar, cada dos (2) años, el monto de los capitales mínimos referidos en el Considerando precedente.
- 10.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución 633/12-05-2009 emitida el 12 de mayo de 2009, fijó el monto de capital mínimo de los Bancos en Trescientos Millones de Lempiras (L. 300,000,000.00), Setenta Millones de Lempiras (L. 70,000,000.00) para las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Cincuenta Millones de Lempiras (L. 50,000,000.00) para las Sociedades Financieras así como para cualesquiera otras instituciones que la Comisión autorice como instituciones del Sistema Financiero.
- 11.Que el Banco Central de Honduras, en atención a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley del Sistema Financiero; emitió el 11 de abril de 2013, Resolución 156-4/2013, mediante la cual dictaminó que, de acuerdo con el análisis del comportamiento de la economía y del Sistema Financiero nacional, es procedente actualizar los capitales mínimos de las instituciones del Si,stema Financiero, de conformidad con los montos señalados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
- 12.Que los resultados obtenidos en el Estudio para la Actualización de los Capitales Mínimos de las Instituciones del Sistema Financiero efectuado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en cumplimiento a lo prescrito en la Ley del Sistema Financiero, determinaron qu es necesaria la actualización de los montos dé capitales mínimos de dichas
Articulos
Articulo 1
OBJETO YALCANCE El presente Reglamento tiene por objeto establecer Sección B Avisos Legales La Gaceta Públicos y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en el otorgamiento de créditos, al amparo del Decreto 34:-2013, Ley del Programa Opcional para la Consolidación de Deudas del Trabajador Hondureño, consistente en la consolidación de obligaciones financieras adquiridas por sus afiliados o participantes activos, jubilados o pensionados relacionados con Instituciones Financieras supervisadas por la Comisión, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Sociedades Mercantiles no reguladas y prestamistas no bancarios debidamente inscritos, domiciliados en el país. Estas disposiciones también serán aplicables al resto de Instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que suscriban acuerdos de inversión o redescuento con los Institutos Previsionales Públicos y el RAP, relacionados con la consolidación de deudas al amparo del decreto antes mencionado.
Articulo 2
DEFINICIONES Para los efectos de este Reglamento, se entendérá por: a) AFILIADO O PARTICIPANTE: Persona natural que se encuentre en condición activa en el sector público o privado y que cotice en forma permanente aun Instituto Previsional Público o al RAP, incluyendo también aquellas que se encuentren en su condición de jubilado o pensionado. BENEFICIOS PREVISIONALES: Son los beneficios que cada Instituto Previsional Público brinda a sus afiliados o aportantes, de conformidad a su marco legal. CIC: Central de Información Crediticia administrada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. d) COMISIÓN: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. COMITÉ EJECUTIVO DE INVERSIONES: Comité Ejecutivo cuya constitución y funcionamientó se sujeta a lo establecido en el Capítulo III del Reglamento para la Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos de Previsión. f) GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que realicen los Institutos y el RAP en concepto de salario, mantenimiento y servicios públicos, honorarios profesionales, reservas para incobrabilidad y cualquier otro egreso necesario para su funcionamiento. definidas en su Ley y que se deriven de su fin específico, según cada entidad. INSTITUTOS PREVISIONALES PÚBLICOS O INSTITUTOS: El Instituto de Previsión del Magistelio (INPREMA), el Instituto Nacional de- Jubilados y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (1NJUPEMP), el Instituto de Previsión Militar (IPM) y el Instituto Nacional de Previsión de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (INPREUNAH). LEY: Ley del Programa Opcional para la Consolidación de Deudas del Trabajador Hondureño (Decreto No. 34-2013). j) LÍMITE DE INVERSIÓN: Porcentaje del total de inversiones, recursos financieros del fondo o capital que los Institutos y el RAP destinen al amparo de la Ley. k) PROGRAMA OPCIONAL: Total de recursos del fondo o capital ofrecidos a los afiliados o participantes _ de los Institutos y el RAP, para la consolidación de deudas originadas en contratos de tarjeta de crédito y otros financiamientos contratados, cuyo objetivo es reducir la cantidad de pagos agregados con sus acreedores, reducir la tasa de interés o readecuar su crédito. Su propósito es brindar mejores condiciones a los participantes a través de la consolidación de todas o la mayoría de sus deudas, en un solo crédito. RAP: Régimen de Aportaciones Privadas, creado aI amparo de la Ley del Fondo Social para la Vivienda (FOSOVI). RECURSOS DEL FONDO: Total de recursos acumulados como patrimonio de un Instituto, producto de sus operaciones a través del tiempo. SOCIEDADES MERCANTILES NO REGULADAS: Cualquier persona jurídica constituida como comerciante social de acuerdo al Código de Comercio, y que se dedique de forma habitual a prestar bienes y servicios al público en general mediante facilidades al contado y/o crédito, Sección B Avisos Legales CAPÍTULO II DEL PROGRAMA OPCIONAL
Articulo 3
LÍMITE DE INVERSIÓN Y CAR- TERA La cartera de créditos que los Institutos inviertan en el Programa Opcional; no deberá ser mayor al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de préstamos personales y de vivienda del Instituto, respetando el límite establecido en el Artículo 16 literal d) del Reglamento para la Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos de Previsión, emitido por la Comisión. En el caso del RAP, el límite de cartera para el Programa Opcional no deberá ser mayor al veinte por ciento (20%) de su capital. Asimismo, previo la concesión de créditos del Programa Opcional, los Institutos y el RAP deberán aprobar o modificar en su caso el reglamento interno de crédito donde se establezcan los requisitos, límites y procesos aplicables a este tipo de cartera. Estos Reglamentos deberán ser propuestos por el Comité Ejecutivo de Inversiones y sometidos a aprobación de la Junta Directiva u órgano equivalente en el Instituto o el RAP.
Articulo 4
• POLÍTICA DE INVERSIONES 1Los créditos otorgados bajo el Programa Opcional deberán tar comprendidos en la política de inversiones aprobada por la Junta Directiva y/o Directorio de cada Instituto o el RAP, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos de Previsión aprobado por la Comisión, o reglamento equivalente en el caso del RAP.
Articulo 5
ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DE CRÉDITO El Comité de Crédito de los Institutos y el RAP, ola instancia que se haya designado para tal efecto, será el responsable de aprobar o denegar las solicitudes, según las políticas y procedimientos internos de cada entidad, las disponibilidades presupuestarias de cada mes, y los límites constituidos por el Comité Ejecutivo de Inversiones. Los procedimientos de análisis y aprobación de los créditos deberán ser acordes con los reglamentos aprobado e implementados en cada uno de los Institutos o el RAP.
Articulo 6
DE LOS SUJETOS QUE APLICAN AL PROGRAMA OPCIONAL Para optar al Program& Opcional, las personas naturales deben autorizar la deducción automática de la cuota del préstamo, de su planilla de pago o de la cuenta mediante la cual se le acredita Sólo podrán obtener préstamos para consolidación de créditos al amparo de lá Ley y el presente Reglamento: a) Los Afiliados y/o participantes activos de los Institutos. b) Los Jubilados y/o Pensionados de los Institutos. c) Los Trabajadores del sector privado que cotizan al RAP. Estas personas deberán cumplir con los requisitos de aportaciones, antigüedad, ingresos u otros establecidos dentro de las políticas generales del RAP o el Instituto con base a su Reglamento de Créditos.
Articulo 7
CAPACIDAD DE PAGO Para optar a créditos del Programa Opcional, los afiliados o participantes deberán demostrar capacidad de pago de la cuota del préstamo resultante conforme a las políticas de crédito del Instituto o el RAP, considerando el nuevo estado de endeudamiento y la cuota para consolidación de las deudas vigentes. La cuota resultante no podrá ser superior al sesenta por ciento (60%) de los ingresos netos del prestatario, y tampoco podrá ser superior al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos del grupo familiar correspondiente. Para el análisis de la capacidad de pago, previo el otorgamiento del crédito, los Institutos deberán utilizar la información contenida en la CIC de la Comisión u otro Buró de Crédito Privado supervisado por la Comisión. No se podrá otorgar un crédito para la consolidación de deudas, si el Instituto no cuenta con acceso a la CIC o Buró de Crédito Privado, que le permita informar de forma oportuna al sector financiero en genet:al' , la nueva condición y estatus de endeudamiento que adquiere el participante a través del nuevo crédito otorgado. Para realizar el reporte yla consulta de la información crediticia contenida en la CIC o Burós de Crédito Privados, los Institutos deberán contar con la autorización escrita del sujeto de crédito de conformidad al formato contenido en el Anexo 1 del presente Reglamento, dejando evidencia en el expediente de crédito respectivo.
Articulo 8
CONDICIONES DEL PROGRAMA OPCIONAL Los Institutos y el RAP, sin perjuicio de otras condiciones que puedan establecer para los créditos del Programa Opcional, Sección II Avisos Legales La Gaceta La tasa de interés será variable, según el Reglamento interno de créditos de cada entidad, asegurando que la tasa propuesta se fundamente en análisis de tasas de mercado, factores de riesgo de inversión y estudios actuariales. En el contrato de crédito se deberá especificar la metodología y base de cálculo de la tasa de interés variable, así como la periodicidad de revisión de la misma. La tasa de interés no podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) anual en moneda de curso legal, real, sobre la inflación interanual, neta de gastos administrativos y operativos. Para efectos del cálculo interanual, cada entidad podrá revisar y proponer por lo menos semestralmente dicha tasa. c) El plazo máximo debe ser de ochenta y cuatro (84) meses. En el caso de las garantías que respaldan los créditos del Programa Opcional, los Institutos y el RAP podrán exigir una o más de las descritas en el Artículo 8 de la Ley, según los montos del préstamo y el nivel de endeudamiento de cada afiliado o participante, establecidos en su reglamento interno de crédito. Estas deberán estar debidamentedocumentadas a efecto de reducir su riesgo legal en caso de ejecución. Asimismo, deberán dejar evidencia en el expediente del crédito. En caso de retrasos o incumplimientos a las condiciones crediticias, el Instituto o el RAP cobrará en concepto de intereses por mora una tasa anual no capitalizable de acuerdo a sus reglamentos internos de crédito de cada entidad. Las condiciones originalmente pactadas o modificaciones a las mismas de los créditos otorgados bajo el Programa Opcional serán divulgados a través de los medios y con la periodicidad que establecen las normas sobre transparencia emitidas por la Comisión. g) Todas las condiciones serán revisadas y propuestas por el Comité Ejecutivo de Inversiones, y sometidas a aprobación por parte de la Junta Directiva y/o Directorio, o su órgano equivalente en el caso del RAP.
Articulo 9
DEVOLUCIÓN DE INTERESES EN CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL Del rendimiento que los Institutos y el RAP obtengan de los prestatario en tiempo y forma, neto de gastos administrativos y operativos asociados a la operación, un treinta por ciento (30%) de los mismos serán acumulados mensualmente en una cuenta de capitalización individual a favor del afiliado o participante sujeto de crédito, El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual devengará una tasa técnica de interés a favor del afiliado o participante. Esta tasa será propuesta por el Comité Ejecutivo de Inversiones y aprobada por la Junta Directiva y/o Directorio de cada Instituto, órgano equivalente en el caso del RAP. El afiliado o participante podrá utilizar el saldo de la cuenta de capitalización individual exclusivamente para mejorar sus beneficios previsionales, sujeto a las limitaciones de disposición y uso del beneficio de separación que cada entidad establezca.
Articulo 10
COBERTURA DE LAS INVER- SIONES EN PRÉSTAMOS Los Institutos Previsionales y el RAP deberán establecer una cobertura propia o contratada, con cargo al prestatario, para proteger los riesgos que podrían generar el impago de los saldos de los créditos para la consolidación crediticia. En el caso de contrataciones de seguros, las contrataciones directas y licitaciones que los Institutos realicen sobre las pólizas de seguro referidas en el páÉrafo anterior, estarán sujetas a la Ley de Contratación del Estado, su Reglamento y las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República. No obstante lo anterior, el afiliado o participante tendrá el derecho a contratar con una compañía de seguros distinta que cumpla las condiciones de cobertura establecidas, siempre que el pago de la prima de seguro sea responsabilidad del sujeto de crédito, la cual deberá estar debidamente endosada a favor de los Institutos, o de la entidad que redescuenta los créditos. Para estos casos el sujeto de crédito deberá presentar la renovación de la póliza de seguros debidamente endosada treinta (30) días antes de su vencimiento. Caso contrario, los Institutos tendrán la facultad de contratar pólizas de seguro a nombre de los sujetos de crédito. Esta disposición deberá estar claramente establecida en el contrato de consolidación de deuda suscrito con el sujeto de crédito.
Articulo 11
MECANISMO DE COBRO El afiliado o participante deberá firmar una autorización a cada patrono para que los Institutos o la entidad que redescuenta, Puedan efectuar el cobro de la cuota del crédito mediante la Sección B Avisos Legales ventanilla a la terminación de su relación laboral con una entidad estatal o del sector privado, o la realización de abónos extraordinarios de capital. Cuando un afiliado o participante solicite el beneficio de separación o sus cotizaciones, y tenga obligaciones con el Instituto o el RAP, estas deben ser actualizadas a la fecha de retiro, debiendo cada entidad proceder a realizar las deducciones que correspondan a la garantía convenida, considerando lo establecido en el Artículo 8 de la Ley. De resultar un excedente a favor del afiliado o participante, dicho monto será devuelto en un plazo no mayor'de sesenta (60) días calendario. En el caso contrario, el Instituto deberá efectuar las gestiones de cobro de conformidad con sus políticas internas. CAPITULO II REGISTROS, CONTROLES Y REPORTES
Articulo 12
REGISTROS AUXILIARES Los Institutos deberán llevar un registro auxiliar que identifique los créditos amparados en el Programa Opcional, los cuales deben estar a disposición de la Comisión en cualquier momento.
Articulo 13
CONTROL DEL DESEMBOLSO Y TRANSPARENCIA Los Institutos establecerán los controles adecuados para cerciorarse que el desembolso del préstamo sea efectuado directamente al acreedor, a través de los medios de pago que estimen convenientes. Se prohíbe a los Institutos realizar el desembolso directo de estos créditos, por cualquier medio de pago, directamente al afiliado o participante. Para tal efecto, los acreedores del afiliado o participante, sean estas Instituciones del Sistema Financiero, Cooperativas deAhorro y Crédito, Sociedades Mercantiles No Reguladas u otros Prestamistas No Bancarios, deberán brindar al afiliado o participante la información relativa a las obligaciones financieras que serán objeto de consolidación de conformidad al Anexo 2 del presente Reglamento, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Cuando los acreedores sean instituciones supervisadas por la . Comisión y estas no brinden la información anterior en el plazo establecido, el afiliado o partiCipante podrá interponer su reclamo en primera instancia, en las ventanillas habilitadas para este tipo de trámites en las sucursales, agencias u oficinas de la entidad, quien deberá resolver el reclamo en los plazos establecidos en las normas de transparencia emitidas por la Comisión. En caso de supervisado en el plazo legal establecido o no está conforme con la información obtenida, tiene como siguiente instancia para la interposición de su denuncia, la Dirección de Protección al Usuario Financiero dependiente de esta Comisión. Debiendo observar los procedimientos de las Normas de Transparencia emitidas por la Comisión. Cuando los acreedores no supervisados no brinden la información anterior en el plazo establecido, el afiliado o participante podrá interponer la denuncia ante la autoridad correspondiente. Se prohibe a los Institutos o al RAP otorgar créditos para la cancelación parcial de deudas; y efectuar desembolsos directos a los participantes, independientemente del medio de pago. No obstante lo anterior, podrá entregar directamente al participante la diferencia existente a su favor entre el total del crédito solicitado y los desembolsos 'realizados directamente a los acreedores derivado de la totalidad de los créditos a consolidar, siempre y cuando dicho desembolso a favor no exceda la capacidad de pago del afiliado o participante, según las políticas internas de cada entidad.
Articulo 14
CONTROL PARA EVITAR RE- ENDEUDAMIENTO Los Institutos establecerán como parte de las condiciones del préstamo del Programa Opcional, la cancelación total de la tarjeta de crédito o de otro mecanismo financiero y otros financiamientos contratados que el afiliado o participante ha incluido en los saldos consolidados del nuevo Préstamo, con el objetivo de evitar el re-endeudamiento del prestatario. La información que remitan los Institutos a la CIC o el Buró de Crédito Privado, en su caso, deberá ser utilizada por las Instituciones Financieras, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Sociedades Mercantiles No Reguladas u otros Prestamistas No Bancarios con el fin de conocer la situación especial de los afiliados o participantes. Entre tanto éste no haya cancelado al menos el cincuenta por ciento (50%) del crédito de consolidación al amparo del Programa Opcional o no demuestre al menos un aumento del quince por ciento (15%) real en su capacidad de pago, no podrá ser sujeto de nuevos créditos.
Articulo 15
REPORTE Y CONSULTA DE INFORMACIÓN CREDITICIA Los Institutos que decidan implementar el Programa Opcional, deberán reportar y consultar información de créditos a la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tendrán los Institutos Sección B Avisos Legales La Gaceta
Articulo 16
REMISIÓN DE INFORMACIÓN CREDITICIA Los Institutos reportarán a la CIC, los saldos de las operaciones del Programa Opcional correspondientes al 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio y 31 de julio de 2013 a más tardar el 14 de agosto de 2013. Posteriormente, continuarán reportando estas operaciones dentro de los plazos establecidos en las normas vigentes sobre Gestión de Información Crediticia aprobadas por la Comisión. El reporte de la obligación crediticia a la CIC, deberá realizarse de conformidad a lo establecido en el Anexo 3 del presente Reglamento. La información crediticia a reportar por los Institutos a los burós de crédito, se realizará a partir de la fecha establecida en los contratos de prestación de servicios que suscriban ambas partes.
Articulo 17
ACUERDOS Para créditos del Programa Opcional, los Institutos y el RAP podrán celebrar acuerdos de inversión o redescuento de cartera entre sí, con Instituciones Financieras, Cooperativas de Ahorro y Crédito u otras entidades supervisadas. Dichos acuerdos, previo aprobación de la Junta Directiva y/o Directorio u órgano equivalente de cada entidad, deberán ser remitidos ala Comisión, para su autorización. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Articulo 18
DE LA AUDITORÍA INTERNA La Unidad de Auditoría Interna de los Institutos y el RAP será responsable de evaluar la efectividad de los controles relacionados con el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento, y los reglamentos internos de cada entidad. Asimismo, deberá evaluar la efectividad de los controles establecidos eri los procesos que intervengan en la solicitud de información, análisis del riesgo de los créditos, aprobación, desembolso a los acreedores, y manejo de información para evitar el re- endeudamiento. El Plan Anual de Audit'bría deberá incluir como mínimo una revisión anual del Programa Opcional, y aquellas que se estime conveniente, según el nivel de riesgo que esta actividad representa para cada entidad.
Articulo 19
PLAZO DE ADECUACIÓN crediticia de sus afiliados o participantes, a través de un programa de préstamos personales distinto al Programa Opcional, tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para presentar un plan de adecuación ante la Comisión para su conocimiento, que establezca las actividades, responsables y tiempos de ejecución, a fin de adecuar el referido programa al presente Reglamento. Dicho plan de adecuación no podrá contener plazos mayores a noventa (90) días para las actividades descritas en éste.
Articulo 20
RÉGIMEN DE SANCIONES Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán sancionados de conformidad al Reglamento de Sanciones emitido por la Comisión, así como las leyes especiales que regulan el funcionamiento los Institutos y el RAP, y demás leyes aplicables.
Articulo 21
CASOS NO PREVISTOS Lo no previsto en el presente Reglamento o en los reglamentos internos de cada Entidad será resuelto por la Comisión.
Articulo 22
VIGENCIA El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 2. Instruir a la Gerencia de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de esta Comisión para que realicen las gestiones pertinentes que permitan la captura automatizada de opeiaciones crediticias al amparo del Decreto No.34- 2013, así como, las adecuaciones al "Informe Confidencial 'de Riesgos del Deudor" a fin de integrar en éste dichas obligaciones. 3. Comunicar lo resuelto a las Instituciones del Sistema Financiero, Institutos Públicos de Previsión, Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), Cooperativas de Ahorro y Crédito; Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero, Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). 4. La presente Resolución es de ejecución inmediata. F) VILMA C. MORALES M., Presidenta, CARLOS ROBERTO ORTEGA MEDINA, Secretario General". CARLOS ROBERTO ORTEGA MEDINA Sección B Avisos Legales eanxrábír ./ra~44 dilzrowni y ..ftyatzu ANEXO No.1 AUTORIZACIÓN DE CLIENTES PARA EL USO DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA Ciudad y fecha Señores (Completar con el Nombre de la Institución Supervisada) Presente Por este medio, le extendemos nuestra autorización para que pueda solicitar referencias e información de nuestros créditos a las Centrales de Riesgo Privados (Buros de Crédito Privados) y/o a la Central de Información Crediticia administrada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Esta autorización incluye el reporte del estado de mis operaciones a través de la Central de Información Crediticia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y/o a las Centrales de Riesgos Privadas (Buros de Crédito Privados). Esta autorización es vigente por todo el tiempo que tengamos operaciones de crédito pendientes con ustedes o que se estén tramitando solicitudes en igual sentido. Atentamente, Firma del Cliente (Nombre y Apellido-completo) Número de Identificación ANEXO No. 2 ESTADO DE CUENTA DE LAS OBLIGACIONES OBJETO DE CONSOLIDACIÓN AMPARADOS EN EL DECRETO No. 34-2013 Por este medio, certificamos el siguiente estado de cuenta conteniendo el detalle de las obligaciones pendientes de Nombre del Deudor con Identidad No. XXXX-XXXX- XXXXX: Datos Financieros a la Fecha En Moneda Nacional No. de Operación Tasa de Interés Anual nual Saldo de Capital Vigente Saldo de Intereses Corrientes Comisiones por cobrar Otros Cargos por cobrar Saldo Total en Mora (Capital e Intereses) Total Días en Mora En Moneda Extranjera No. de Operación Tasa de Interés Anual Saldo de Capital Vigente Saldo de Intereses Corrientes Comisiones por cobrar Otros Cargos Carg por cobrar Saldo Total en Mora (Capital e Intereses) Total Días en Mora Total 1. Datos Financieros Proyectados a 30 días calendario En Moneda Nacional No. de Operación Saldo Total Intereses Totales Comisiones por cobrar Otros Cargos por cobrar Total En Moneda Extranjera No. de Operación Saldo Total Intereses Totales Comisiones por cobrar Otros Cargos por cobrar Total Sección B Avisos Legales para los fines que al interesado convengan, se extiende el presente en la ciudad de , a los del mes de de 201 Firma Autorizada Sello del Acreedor Nota; En caso que la deuda deba ser pagada en moneda extranjera, deberá indicar el tipo de cambio de referencia utilizado para realizar la conversión a moneda nacional. Elta solicitud deberá ser resuelta por el acreedor en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de su presentación. ANEXO No. 3 LINEAMIENTOS DE REPORTE A LA CENTRAL DE INFORMACION CREDITICIA (CIC) 1) FORMATO DE REPORTE: Los Institutos reportarán la información en formato Excel. CAMPOS A REPORTAR: Los institutos de previsión públicos reportarán los siguientes datos, respetando la secuencia entre estos: a) Fecha de la información reportada: Este campo debe contener la fecha a la que corresponde la información. El formato seguirá el siguiente esquema AAAAIVIMDD, las primeras 4 posiciones representan el año, las dos siguientes el mes y las 2 últimas el día (cierre del mes). b) Tipo de Institución: Reportará el código 11 que - corresponde al tipo de institución asignado por la CNBS. c) Código de Institución: Reportará el código de la institución informante asignado por la CNBS: 1101 INJUPEMP, 1102 INPREMA, 1103 IPM, 1105 INPREUNAH. d) Número de Operación:Código identificador de la operación, es asignado por la institución informante y debe ser único. e) Número de Identidad del deudor: Ingresará el número de tarjeta de identidad emitida por el Registro Nacional de las Personas. t) Nombre completo del' Deudor: Se incluirá conforme aparece en la tarjeta de identidad, respetando el siguiente orden: Nombre(s), Primer Apellido, Segundo Apellido. Por ejemplo: ROSA MARIA SANCHEZ LOPEZ. Este no deberá contener caracteres especiales de ningún tipo g) Saldo de capital: Se reportará el saldo pendiente de capital a la fecha de reporte. h) Saldo de intereses por cobrar: Corresponde al saldo de intereses devengados y pendientes de cobro a la fecha de reporte. i) Monto Original Otorgado: Es el monto original de la operación a la fecha de concesión. j) Saldo de capital en mora: Corresponde a la parte de capital que se encuentra en mora o pendiente de pago a la fecha de reporte de conformidad con el plan de pago acordado por el deudor. k) Saldo de intereses en mora: Corresponde a la porción de los intereses por cobrar que se encuentran en mora a la fecha de reporte, su cómputo inicia a partir del vencimiento de la respectiva cuota. Este valor no deberá incluir el valor que en concepto de tasa de interés moratorio se cobre al prestatario. 1) Días de atraso: Representa la cantidad de días en mora o atraso de amortización a la fecha de reporte. Se comenzará a contar los días en mora a partir del vencimiento de la cuota total o parcial pendiente de pago más antigua según sea dé capital o de intereses. m) Tasa de interés: Indicará la tasa de interés anual nominal acordado para la operación, correspondiente a la fecha de reporte. Este dato se expresará en términos porcentuales. Ejemplo, si una operación se pacta a una tasa nominal anual del 36%, este campo se informará coíno 36.00. n) Fecha de otorgamiento: Fecha de origen de la operación. o) Fecha de vencimiento: Fecha en la cual se pactó la extinción de la operación, o sea su fecha término. 2) REPÚBLICA DE HONDURAS- TEGUCIGALPA, M. D. C., 9 DE MAYO DEL 2013 Sección 13 Avisos Legales No. 33,119 Sección "B" Comisión Nacional de Bancos y Seguros "RESOLUCIÓN GE No. 721/29-04-2013. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros. CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 36 de la Ley del Sistema Financiero señala qué la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante resolución general, previo dictamen favorable del Banco Central de Honduras, fijará el capital mínimo requerido alas instituciones del Sistema Financiero, el que en ningún caso será inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L. 200,000,000.00) para los Bancos, SESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 60,000,000.00) para las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 40,000,000.00) para las Sociedades Financieras; y, para cualesquiera otras instituciones que conforme a la precitada Ley, sin estar comprendidas en alguna de las anteriores, la Comisión las autorice como instituciones del Sistema Financiero, en virtud de sus actividades habituales y sistemáticas, un capital mínimo de CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 40,000,000.00). CONSIDERANDO (2): Que el Artículo referido en el Considerando precedente, dispone que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con base en el comportamiento de la economía y con el propósito de mantener el valor real de los capitales mínimos del Sistema Financiero, de conformidad a la evolución del índice de precios al consumidor, revisará y podrá actualizar, cada dos (2) años, el monto de los capitales mínimos referidos en el Considerando precedente. CONSIDERANDO (3): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución 633/12-05-2009 emitida el 12 de mayo de 2009, fijó el monto de capital mínimo de los Bancos en Trescientos Millones de Lempiras (L. 300,000,000.00), Setenta Millones de Lempiras (L. 70,000,000.00) para las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Cincuenta Millones de Lempiras (L. 50,000,000.00) para las Sociedades Financieras así como para cualesquiera otras instituciones que la Comisión autorice como instituciones del Sistema Financiero. CONSIDERANDO (4): Que el Banco Central de Honduras, en atención a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley del Sistema Financiero; emitió el 11 de abril de 2013, Resolución 156-4/2013, mediante la cual dictaminó que, de acuerdo con el análisis del comportamiento de la economía y del Sistema Financiero nacional, es procedente actualizar los capitales mínimos de las instituciones del Si,stema Financiero, de conformidad con los montos señalados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. CONSIDERANDO (5): Que los resultados obtenidos en el Estudio para la Actualización de los Capitales Mínimos de las Instituciones del Sistema Financiero efectuado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en cumplimiento a lo prescrito en la Ley del Sistema Financiero, determinaron qu es necesaria la actualización de los montos dé capitales mínimos de dichas POR TANTO: Con fundamento en los artículos 36 y 37 de la Ley del Sistema. Financiero; y 1 inciso d) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en sesión del 29 de , abril de 2013; RESUELVE: 1. Fijar el monto de los capitales mínimos para las Instituciones del Sistema Financiero de la siguiente manera: a) CUATROCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L. 400,000,000.00) para los 13ancos. b) NOVENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L..90,000,000.00) para las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. c) SESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 60,000,000.00) para las Sociedades Financieras; y, d) SESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 60,000,000.00) para cualesquiera otras Instituciones que conforme a la Ley del Sistema Financiero, sin estar comprendidas en los incisos a), b), y c) anteriores, sean autorizadas como Instituciones del Sistema Financiero por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en virtud de que sus actividades habituales y sistemáticas están indicadas en esa Ley. 2. Las nuevas solicitudes para constituir instituciones del - Sistema Financiero deben cumplir con los requerimientos de capital mínimo establecidos en la presenté Resolución. 3. Las instituciones cuyo capital suscrito y pagado sea inferior a los montos referidos en el numeral 1) anterior, deberán acordar el aumento necesario en Asamblea Extraordinaria deAccionistas, debiendo hacerlo efectivo en un periodo máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y exhibir al menos el cincuenta por ciento (50%) de ese incremento dentro de los primeros doce (12) meses. 4. Lo establecido en los numerales precedentes es sin perjuicio de los requerimientos de capital adicional que establezca el Ente Supervisor, para efectos de • cumplimiento del índice de Adecuación de Capital. 5. Comunicar la presente Resolución al Banco Central de Honduras para su conocimiento y a las instituciones del Sistema Financiero, para los efectos correspondientes. 6. Instruir a la Secretaría General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para que proceda a remitir la presente Resolución a La Gaceta para su publicación. 7. La presente Resolución es de ejecución inmediata y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". F) VILMA C. MORALES M., Presidenta, CARLOS ROBERTO ORTEGA MEDINA, Secretario General. CARLOS ROBERTO ORTEGA MEDINA Secretario General