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1 de enero de 2004Vigente

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Congreso Nacional

  • Decreto: 62-2004
  • Publicación: 1 de enero de 2004
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Administrativo

Articulo 65

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Articulo 65.-

LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO. El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la unión de hecho, esta obligado a remitir el expediente que contiene la documentación de mérito, al Registro Civil del lugar donde se celebró el acto, dentro de los quince (15) días siguientes, para que se haga la inscripción. Si la unión de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deberá remitir copia de la sentencia respectiva, en el mismo plazo del párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto. El o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva, debidamente autenticada. El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.