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27 de agosto de 1990Vigente Descargar PDF original

Ley para la Adquisicion de Bienes Urbanos en Zonas Limitrofes

Congreso Nacional

  • Decreto: 90-90
  • Publicación: 27 de agosto de 1990
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Turismo

Resumen

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Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Esta ley permite que extranjeros y empresas hondureñas compren terrenos urbanos en zonas fronterizas de Honduras, pero solo si invierten en proyectos turísticos, económicos o sociales aprobados por el gobierno. Los extranjeros también pueden comprar una casa para vivir (máximo 3,000 metros cuadrados), aunque deben construir dentro de 36 meses o pagarán multas anuales.

Considerandos

Que el Artículo 107 de la Constitución de la República, en su párrafo segundo prevé la emisión de una legislatura especial que regule la adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los límites indicados en el primer párrafo del citado precepto constitucional.

Que es interés principal del Estado de Honduras y sus autoridades promover el desarrollo y ejecución de proyectos que generen bienestar colectivo.

Que el desarrollo turístico de Honduras es uno de los proyectos prioritarios del actual Gobierno de la República.

Que es estimable la inversión del Estado en zonas con potencial turístico, requiere la emisión de disposiciones legales que fomenten la inversión extranjera para garantizarse el retorno de la misma con los consiguientes beneficios colectivos en los campos económico y social.

Que es urgente y necesario por las razones expuestas, entrar en ley que regule la adquisición de bienes urbanos en las áreas que delimita el Artículo 107 de la Constitución de la República, por parte de personas naturales o jurídicas extranjeras.

Texto completo

J.A. GACETA — REPUBLICA DE HONDURAS.— TEGUCIGALPA, D. C., 27 DE AGOSTO DE 1990

DECRETO NUMERO 90-90

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que el Artículo 107 de la Constitución de la República, en su párrafo segundo prevé la emisión de una legislatura especial que regule la adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los límites indicados en el primer párrafo del citado precepto constitucional.

CONSIDERANDO: Que es interés principal del Estado de Honduras y sus autoridades promover el desarrollo y ejecución de proyectos que generen bienestar colectivo.

CONSIDERANDO: Que el desarrollo turístico de Honduras es uno de los proyectos prioritarios del actual Gobierno de la República.

CONSIDERANDO: Que es estimable la inversión del Estado en zonas con potencial turístico, requiere la emisión de disposiciones legales que fomenten la inversión extranjera para garantizarse el retorno de la misma con los consiguientes beneficios colectivos en los campos económico y social.

CONSIDERANDO: Que es urgente y necesario por las razones expuestas, entrar en ley que regule la adquisición de bienes urbanos en las áreas que delimita el Artículo 107 de la Constitución de la República, por parte de personas naturales o jurídicas extranjeras.

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

LEY PARA LA ADQUISICION DE BIENES URBANOS EN LAS AREAS QUE DELIMITA EL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Artículo 1°.—La presente Ley tiene por objeto regular la adquisición del dominio, por personas naturales que no sean hondureñas por nacimiento y por sociedades que esté integradas en su totalidad por socios hondurenos, de inmuebles urbanos, ubicados en las áreas a que se refiere el Artículo 107 de la Constitución de la República.

Artículo 2°.—Para los efectos de esta Ley se entienden por zonas urbanas:

  • a)

    Las que anteriormente hayan sido declaradas como tales de conformidad con la Ley;

  • b)

    Las que por su vocación y potencial turístico sean declaradas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, previo Dictamen emitido separadamente por el Instituto Nacional Agrario y la Municipalidad respectiva, y;

  • c)

    Cualquier clase de terrenos ubicados dentro de las zonas de turismo que hayan sido declaradas conforme a la Ley.

    Artículo 3°.—El Instituto Nacional Agrario se pronunciará concretamente sobre si las áreas que se pretenden declarar urbanas no están dentro de los programas de Reforma Agraria; y el Dictamen de la Municipalidad determinará si son o no ejidales los terrenos que se proyecte declarar urbanos.

    Artículo 4°.—Los inmuebles urbanos a que se refiere el Artículo 1° de la presente Ley, solamente podrán ser adquiridos cuando las personas indicadas en el mismo, hayan a proyectos turísticos, de desarrollo económico, de desarrollo social o de interés público, calificado y aprobados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo.

    Artículo 5°.—Las personas naturales que no sean hondureñas de nacimiento, podrán adquirir bienes urbanos para vivienda de uso ocasional o permanente del adquirente, contraída desde fecha anterior a la celebración del contrato, siempre y cuando el inmueble no deba ser encuetro construído ha un límite de extensión superficial de tres mil metros cuadrados (3.000). Las disposiciones del presente Artículo serán igualmente aplicables a la adquisición de inmuebles, dentro del régimen de propiedad horizontal, condominio o similares. Es entendido que una persona natural sólo podrá tener una sola propiedad en nacimiento no podrá poseer más de un inmueble, al tenor de este Artículo, excepto la adquisición de inmuebles por herencia. En caso de adquisición de bienes urbanos baldíos, en los que el adquirente proyecte construir una vivienda, se sujetará a lo dispuesto en el presente Artículo, en el entendido que la construcción deberá estar terminada dentro de un plazo máximo de 36 meses, contados a partir de la fecha de adquisición del inmueble. Si transcurrido el plazo de 36 meses no se hubiere construído, se aplicará al propietario un sobre impuesto de veinté por ciento (20%) anual calculado sobre el avalúo del inmueble mientras la construcción no estuviere terminada. Este sobre impuesto no se aplicará en caso que la construcción se haya retrasado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo.

    Artículo 6°.—El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, establecerá mediante reglamento los requisitos, obligaciones, plazos y condiciones que deberán reunir y satisfacer los proyectos a que se refiere el Artículo 4° de esta Ley. La construcción de una de los proyectos, no deberán alterar el equilibrio ecológico de la zona y se sujetará a los que establezca las leyes y reglamentos de la materia y lo indicado en el plan regulador de la respectiva Municipalidad cuando lo hubiere.

    Si transcurrido el plazo señalado en el Reglamento o en el Acuerdo respectivo no se hubiere ejecutado el Proyecto, se aplicará al propietario un sobre impuesto de veinté por ciento (20%) anual calculado sobre el avalúo del inmueble mientras no se haya ejecutado el Proyecto. Este sobre impuesto no se aplicará en caso que el proyecto se haya retrasado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo.

    Artículo 7°.—El dominio, posesión o tenencia a cualquier título de los terrenos adquiridos en virtud del Artículo 4° de esta Ley, solamente podrá ser transferido con la autorización de la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, la cual dará tal autorización siempre en el nuevo adquirente continúe la ejecución del proyecto para el cual fueron obtenidos y se compromete a cumplir todas y cada una de las obligaciones a cargo del transdente.

    Cuando se trate de bienes adquiridos para viviendas al tenor del Artículo 5° de esta Ley, su transferencia será libre, siempre que reúna los requisitos del Artículo 5° mencionado. La adquisición por herencia es libre.

    Artículo 8°.—El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, podrá establecer toda clase de restricciones, modalidades o prohibiciones para la adquisición, uso, goce y usufructo de terrenos por parte de personas que no sean hondureñas o nacimiento o por sociedades que no estén integradas en su totalidad por socios hondureños, por razones fundamentadas de conveniencia nacional en aquellas áreas urbanas ubicadas en las zonas limítrofes con los países vecinos.

    Artículo 9°.—Los informes o dictámenes a que se refiera esta Ley, deberán ser evacuados por los funcionarios competentes, dentro de un plazo máximo de 15 días. El funcionario que no cumpiere con esta obligación incurre en la responsabilidad civil, penal y administrativa que establezcan las leyes.

    Artículo 10.—Para la conveniente aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que estime necesaria.

    Artículo 11.—Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA".

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciochos días del mes de agosto de mil novecientos noventa.

    RODOLFO IRIAS NAVAS PRESIDENTE

    MARCO AUGUSTO HERNÁNDEZ ESPINOZA SECRETARIO

    CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM SECRETARIO

    Al Poder Ejecutivo,

    Por tanto: Ejectese.

    Tegucigalpa, D. C., 17 de agosto de 1990.

    RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO PRESIDENTE

    El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, ZONIA C. DE MENDIETA

    27 A. 90.

    AVISOS

    MARCAS DE FABRICA

    Marca de Fábrica: No. de Solicitud: 3678-90. Fecha de Entrada: 5 de Julio de 1990. Solicitante: CENTRO DE AGENCIAS, S. A., Domicilio: Vía Bolívar y Calle Coronel, Panamá 1, República de Panamá. Apoderado: Licenciada Elda Cabañas Discua de Flores. Clase Intranacional: 11. Distintivo: "NISATO".

    Registradora Bessy V. de Aguilar Cantarero

    7, 17 y 27 A. 90.

    Marca de Fábrica: N° de Solicitud: 3781/90. Fecha de Entrada: 12 de Julio de 1990. Solicitante: GILBERTO DIAZ BERMUDEZ, Domicilio: Daní, departamento de El Paraíso. Apoderado: Miriam Zavala de Avila. Clase Intranacional: 30. Distintivo: "CAFE EL PIONERO Y ETIQUETA".

    7, 17 y 27 A. 90.

    COMERCIANTE INDIVIDUAL

    Al público y comercio, hago saber: Que en Escritura Pública, autorizada por el Notario Humberto López Villamil, el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, hice mi declaración de Comerciante Individual, y me dediqué a la fabricación de todo tipo de artículos recreativos y de manipulación en general, además de toda actividad de lícito comercio en la república, mi negocio se llamará "ROBEMA", con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa y girará con un capital inicial de Veinticinco Mil Lempiras....... (Lps. 25,000.00).

    Tegucigalpa, M.D.C., 17 de agosto de 1990.

    ROSA MARIA CORRALES ALVAREZ

    BESSY V. AGUILAR CANTARERO REGISTRADORA

    BESSY V. AGUILAR CANTARERO REGISTRADORA