Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento
Resumen
Esta ley establece las normas para que todos los hondureños tengan acceso a agua potable de calidad y servicios de saneamiento. Crea instituciones para regular y supervisar estos servicios, asigna a las municipalidades como responsables principales, y fija reglas sobre tarifas justas, derechos de usuarios y obligaciones de quienes prestan el servicio. Busca expandir la cobertura especialmente en zonas rurales y proteger las fuentes de agua.
Considerandos
- 1.Que es obligación del Estado emitir leyes que favorezcan el bienestar económico, político, social y cultural de los hondureños.
- 2.Que es de interés público garantizar la población servicios de agua potable y saneamiento con calidad y eficiencia, así como ampliar la cobertura del servicio especialmente en las zonas rurales y urbanas marginales.
- 3.Que es necesario reduc uar el marco legal e institucional del sector agua potable y saneamiento, a efecto de mejorar la planificación, regulación y prestación de los servicios con amplia participación de los sectores sociales.
- 4.Que la gestión de los servicios de agua potable y saneamiento se constituyen en el instrumento básico en la promoción de la calidad de vida y por ende el desarrollo humano y por lo tanto con profundas vinculaciones y repercusiones sociales.
- 5.Que el Estado debe garantizar bajo el principio de solidaridad el acceso de agua potable a sectores excluidos del servicio por razones socioeconómicas.
- 6.Que es consecuente con las políticas de descentralización del Estado, la transferencia potencial de los servicios de agua potable y saneamiento a las municipalidades.
Articulos
Articulo 1
La presente Ley establece las normas aplicables a los servicios de agua potable y saneamiento en el territorio nacional SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos Poder Legislativo. 118-2003 Decreto: LEY MARCO DEL SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO Avance Sección B Avisos Legales como un instrumento básico en la promoción de la calidad de vida en la población y afianzamiento del desarrollo sostenible como legado generacional. La prestación de estos servicios se regirá bajo los principios de calidad, equidad, solidaridad, continuidad, generalidad, respeto ambiental y participación ciudadana.
Articulo 2
Son objetivos de la presente Ley: 1) Promover la ampliación de la cobertura de los servicios de agua potable y saneamiento; 2) Asegurar la calidad del agua y su potabilidad, garantizando que su consumo sea saludable para las personas; 3) Establecer el marco de gestión ambiental, tanto para la protección y preservación de las fuentes de agua, como para el saneamiento y el manejo de descargas de efluentes; 4) Establecer los criterios para la valoración de los servicios, los esquemas tarifarios y mecanismos de compensación y solidaridad social que garanticen el acceso al recurso parte de grupos familiares y comunitarios que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad social; 5) Fortalecer el ordenamiento y la gobernabilidad en la gestión de los servicios de agua potable y saneamiento, mediante una adecuada asignación de funciones, competencias y responsabilidades, propiciando la participación ciudadana en la conducción del proceso y en la solución de conflictos; 6) Establecer la integración de responsabilidades de la gestión ambiental y de operación de la infraestructura de los servicios de agua potable y saneamiento para los prestadores como el fundamento para contribuir a la preservación del recurso, la sustentabilidad y la valoración real del servicio; 7) Establecer las condiciones de regulación y control técnico de la actividad de quienes construyen u operan sistemas de agua potable y saneamiento; 8) Establecer mecanismos para la prestación de los servicios en el área rural, que operen con eficiencia y cumplan con los objetivos que establece la presente Ley; 9) Promover la participación de los ciudadanos por medio de las Juntas Administradoras de Agua y otras formas organizativas de la comunidad en la prestación de los servicios, ejecución de obras y en la expansión de sistemas de agua potable y saneamiento; y, 10) Promover la operación eficiente de los sistemas de agua potable, obras de saneamiento y uso eficiente por parte de los usuarios.
Articulo 3
El abastecimiento de agua para consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso de este recurso.
Articulo 4
Las municipalidades gozarán del derecho de preferencia sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para el aprovechamiento de cualquier cuerpo de aguas superficiales o subterráneas, que sean necesarias para el abastecimiento de agua para consumo humano desalentándose en lo pertinente a lo dispuesto en el Código Civil, la Ley General del Ambiente, la Ley de Municipalidades, el Código de Salud y la legislación sobre la materia material.
Articulo 5
Sin perjuicio de los registros nacionales, las municipalidades llevarán un registro especial en el cual deberán inscribirse las organizaciones nacionales, no gubernamentales de cooperación internacional que participen en actividades relacionadas con abastecimiento de agua y programas de saneamiento. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES
Articulo 6
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: 1) AGUA POTABLE: El agua apta para el consumo humano; 2) SERVICIO: El sistema mediante el cual se hace entrega domiciliaria o inmediata de agua por medio de tuberías, así como el tratamiento de los efluentes y otras descargas contaminantes en cuerpos de agua; 3) SANEAMIENTO: Colección, tratamiento y disposición de aguas servidas y sus residuos, incluyendo el manejo de letrinas y el vertido de otras substancias que pudieran contaminar los acuíferos o las corrientes de agua; 4) REGULACIÓN: Facultad del ente para aplicar criterios y normas en relación a las técnicas y ordenanzas municipales que se apliquen al ámbito de los servicios de agua potable y saneamiento, y la eficiencia de la gestión y la calidad del agua en la prestación de los servicios; respeto ambiental y sostenibilidad financiera, que estimule y obligue a los prestadores a mejorar los servicios mediante el logro progresivo de metas técnicas, económicas, sanitarias y ambientales. 5) CONTROL: Seguimiento y evaluación de la gestión de los prestadores en el mejoramiento de los servicios y el logro de las metas técnicas, económicas, sanitarias y ambientales, mediante indicadores objetivamente medibles de desempeño y resultados; 6) CONTINUIDAD Y GENERALIDAD: Cualidades de los servicios de agua potable y saneamiento suministrado en forma continua y accesible a todos los usuarios; 7) IGUALDAD, EQUIDAD Y SOLIDARIDAD: Principios de acuerdo al cual los usuarios de los servicios en igualdad de condiciones deban ser tratados de la misma manera; 8) TRANSPARENCIA: Principio de acuerdo al cual la prestación de los servicios, planes de inversión, resultados de gestión y las tarifas sean explícitos y públicos; 9) PRESTADORES DE SERVICIO: Personas naturales o jurídicas a las cuales se les autoriza la responsabilidad de prestar servicio de agua potable y/o saneamiento; 10) GESTION AMBIENTAL: Desarrollo de planes sustentados en las políticas y estrategias sectoriales del Estado para proteger y preservar el ambiente; y, 11) GESTIÓN INTEGRAL: La obligación inexcusable y asociada de los prestadores del servicio de realizar tareas de protección ambiental en las secciones y recorrido de las cuencas de donde toman el recurso y realizan el vertido. CAPÍTULO III DEL MARCO INSTITUCIONAL CONSEJO NACIONAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
Articulo 7
Créase el Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA), el cual estará integrado del: 1) El Secretario o Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Salud, quien lo presidirá; 2) El Secretario o Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; 3) El Secretario o Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente; 4) El Secretario o Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas; 5) El Presidente de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 6) Un representante de las Juntas Administradoras de Agua electos en Asamblea Nacional de representantes departamentales elegidos a su vez en asamblea convocada por el Gobernador del departamento; y, 7) Un representante de los usuarios que será electo en asamblea nacional de representantes departamentales a convocatoria de la Facultad del Consumidor. El Gerente General del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), actuará como Secretario Ejecutivo del CONASA, cuyas funciones estarán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Articulo 8
CONASA tendrá las atribuciones siguientes: 1) Formular y aprobar las políticas del Sector de Agua Potable y Saneamiento; 2) Desarrollar estrategias y planes nacionales de agua potable y saneamiento; 3) Definir los objetivos y metas sectoriales relacionados con los servicios de agua potable y saneamiento; 4) Elaborar el programa de inversiones para el sector a nivel urbano y rural, y coordinar con las organizaciones competentes, en especial las municipalidades, los mecanismos y actividades financieras estructurados con los proyectos de agua potable y saneamiento; 5) Servir como órgano de coordinación y concertación de las actividades de las distintas instituciones públicas o privadas relacionadas con tecnología, capacitación, mejoramiento del servicio y la conservación de las fuentes de agua, así como canalizar sus aportaciones económicas; 6) Promover espacios de dialogo con la participación de los sectores de la sociedad; 7) Desarrollar la metodología para establecer la valorización económica del agua; y, 8) Las demás que establezcan la presente Ley. DEL ENTE REGULADOR
Articulo 9
Créase la Institución denominada "Ente Regulador de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento", en adelante conocido como "Ente Regulador", como una Institución desconcentrada adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, con independencia funcional, técnico y administrativa, el cual tendrá las funciones de regulación y control de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento en el territorio nacional.
Articulo 10
El Ente Regulador establecerá los mecanismos de control sobre las condiciones de prestación de los servicios, los cuales serán de carácter general y aplicación local, podrá contar con asistencia de instancias regionales, municipales y auditorías ciudadanas.
Articulo 11
El Ente Regulador estará integrado por tres (3) miembros nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA), con experiencia mínima de cinco (5) años en el ramo y durarán en sus funciones cinco (5) años y sólo podrán ser removidos por causa justificada. No podrán ser miembros del Ente Regulador quienes desempeñen actividades en conflicto de intereses incompatibles con sus funciones, ni los parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de los miembros del CONASA en los mismos grados antes referidos.
Articulo 12
El Ente Regulador en cumplimiento de sus funciones y considerando las características físicas de los sistemas, las condiciones institucionales y la capacidad financiera de las municipios, deberá establecer criterios diferenciados para la aplicación de las normas regulatorias, a través de resoluciones debidamente fundamentadas.
Articulo 13
El Ente Regulador tendrá las atribuciones siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Reglamento y las regulaciones ambientales de salud y otras que se apliquen en el ámbito de su competencia; 2) Promover la eficiencia en las actividades de prestación de servicios de agua potable y saneamiento e investigar y sancionar conductas ilegales o discriminatorias entre los participantes; 3) Establecer normas, criterios de eficiencia, indicadores y modelos representativos para evaluar la gestión técnica, ambiental, financiera y administrativa de los prestadores teniendo en cuenta la diversidades regionales, las características de cada nivel del país; 4) Mantener un registro público de la información presentada por los prestadores y de la que se genere sobre los aspectos técnicos, económicos y operativos de la prestación de los servicios; 5) Elaborar el formato modelo de reglamento de servicio que regule las relaciones entre los prestadores y los usuarios; 6) Velar por los derechos de los usuarios en lo relativo a prestación y cobro de servicios cuando no hayan sido resueltos por las instancias respectivas. Todo prestador deberá contar con una oficina de atención a usuarios para escuchar recamos y brindar información en relación a los servicios prestados. 7) Cunciliar y en su caso arbitrar los conflictos que se susciten entre municipalidades, entre éstas y los prestadores del servicio y entre estos mismos, y entre los prestadores y los usuarios, por medio de los procedimientos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley o de los que existan en leyes; 8) Aplicar sanciones e intervenciones por incumplimiento o violaciones a las normas de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias, bajo los procedimientos legales establecidos; 9) Efectuar acciones ante las autoridades administrativas del Ministerio Público y Poder Judicial, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley; 10) Elaborar el Plan Operativo Anual; 11) Elaborar anualmente un informe de sus actividades; y, 12) Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto para ser aprobado por el Congreso Nacional;
Articulo 14
La regulación tarifaria será competencia del Ente Regulador mediante el establecimiento de metodologías, procedimientos y fórmulas de cálculo de acuerdo a los principios reseñados en la presente Ley.
Articulo 15
Los fondos para el funcionamiento del Ente Regulador serán consignados anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. CAPÍTULO IV DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Articulo 16
Corresponde a las municipalidades en su carácter de titulares de los servicios de agua potable y saneamiento, disponer la forma y condiciones de prestación de dichos servicios en su respectiva jurisdicción, observando lo prescrito en la presente Ley y demás normas aplicables. La titularidad a que se refiere este Artículo es permanente e intransferible.
Articulo 17
Las Juntas Administradoras de Agua y organizaciones comunitarias tendrán personalidad jurídica que le otorgará la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio del distintivo de la respectiva corporación municipal, que constituirá la legalidad de la misma. El otorgamiento de la autorización municipal para la operación total o parcial de los servicios de agua potable y saneamiento en su respectiva comunidad requerirá de la participación mínima de una cincuenta y un por ciento (51%) de la comunidad beneficiada presencia por plebiscito supervisado por el Tribunal Nacional de Elecciones (T.N.E.).
Articulo 18
Las Juntas Administradoras de Agua tendrán personalidad jurídica que otorgará la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio del distintivo de la respectiva corporación municipal, que constituirá la legalidad de la misma. El otorgamiento de dicha personalidad y su publicación en el Diario Oficial La Gaceta será de forma gratuita. El Reglamento de la presente Ley establecerá la organización y funciones de las Juntas de Agua.
Articulo 19
Las municipalidades podrán asociarse entre sí, para prestar los servicios a comunidades ubicadas en uno o más términos municipales, conforme lo establece la Ley de Municipalidades; asimismo, podrán asociarse las Juntas Administradoras del Sistema de Agua.
Articulo 20
Los ingresos derivados de los servicios de agua potable y saneamiento, se invertirán en actividades relacionadas con estos servicios para su mejoramiento, mantenimiento, el manejo de cuencas o ampliación en los sistemas. CAPÍTULO V CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
Articulo 21
El Gobierno Central, las Municipalidades y las Juntas Administradoras de Agua promoverán la gestión de recursos para el desarrollo de los servicios de agua potable y saneamiento, estableciendo autoridades de desarrollo de proyectos, criterios de recuperación de la inversión, asignación de capital, los cuales se determinarán en base a estudios socio-económicos y tomando en consideración la capacidad financiera respectiva. Asimismo, con el fin de aliviar el desbastecimiento y evitar la especulación en los precios, impulsarán la ejecución de programas alternativos de almacenamiento y entrega de agua en acueductos acogidos con justificación social, cuando no sea posible la prestación del servicio por tuberías. Las condiciones de la prestación de servicios se legalizarán mediante contrato.
Articulo 22
Sin renunciar a los objetivos de mejoras en la eficiencia y calidad, se dará prioridad a las metas de mantener y extender la cobertura de los servicios de agua potable y saneamiento, en áreas económicamente deprimidas aplicando criterios de equidad.
Articulo 23
En caso de producirse una falla en el sistema de agua potable o en el de saneamiento, el prestador está en la obligación de advertir inmediatamente a los usuarios, utilizando medios de comunicación efectivos, explicando las razones e indicado las medidas preventivas necesarias para evitar daños.
Articulo 24
Para el cumplimiento de las normas de calidad requeridas en los servicios de agua potable y saneamiento, el Ente Regulador exigirá que los prestadores cuenten con planes de inversión viables que les permitan gradualmente ejecutar la construcción de las instalaciones de saneamiento y el desarrollo de proyectos de protección ambiental en las áreas de cuencas, subcuencas y microcuencas en donde se ubiquen los acuíferos o fuentes de agua superficial o del subsuelo y donde se realicen los vertidos de efluentes. CAPÍTULO VI DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Articulo 25
Los usuarios de los servicios públicos de agua potable y saneamiento gozarán entre otros de los derechos siguientes: 1) Recibir los servicios en la forma y condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios otorgado por el prestador, el que deberá contemplar por lo menos: a) Condiciones de la prestación de servicios; y, b) Procedimientos administrativos para presentar reclamos y otros trámites. 2) Recibir información sobre la prestación de los servicios, régimen tarifario y cobro, planes de expansión y mejoramiento de servicios y toda otra circunstancia que sea de su interés, en forma ampliamente detallada como para permitir el ejercicio de sus derechos como usuario; 3) Ser atendidos por el prestador en las consultas y reclamos que formule, cuando la calidad del agua o los servicios sea inferior al establecido, o cuando incurra en cualquier conducta irregular u omisión que afecte o menoscabe sus derechos; y, 4) Recurrir en su caso a las instancias correspondientes en la forma y plazo que fije el Reglamento de la presente Ley.
Articulo 26
Los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento estarán obligados a: 1) Pagar el cargo correspondiente que se establezca por la conexión y por la prestación de los servicios; 2) Instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de agua potable y alcantarillado sanitario cumpliendo los requisitos técnicos establecidos; 3) Pagar puntualmente por la prestación de los servicios de acuerdo al régimen tarifario; y, 4) Cumplir con los demás obligaciones que se establezcan en el contrato y en el respectivo reglamento. CAPÍTULO VII DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES
Articulo 27
Corresponde a los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento, establecer mecanismos de lacuración que aseguren idoneidad para asegurar la actividad del cobro de los servicios prestados.
Articulo 28
Los prestadores de servicio están facultados para desactivar conexiones no autorizadas y para exigir las indemnizaciones que procedan por cualquier daño ocasionado a las instalaciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Articulo 29
Las municipalidades, como titulares del servicio, aprobarán los reglamentos de prestación del servicio y su régimen tarifario; deberá además, facilitar las actividades de los prestadores, realizando las acciones necesarias para apoyar las tareas de prestación y la ejecución de obras y proyectos de gestión ambiental a cargo de éstos. Los operadores manejarán obligatoriamente programas promocionales sobre salud, de protección ambiental y de uso racional del agua.
Articulo 30
Los prestadores de servicio asumirán las obligaciones establecidas en las normas vigentes relacionadas especialmente con la prestación eficiente de los servicios, su continuidad y generalidad, sustentabilidad, calidad, planes de emergencia, equidad e igualdad, relación con los usuarios y procedimientos de reclamos. También les corresponde la obligación de información a los organismos de control y el cumplimiento de los aspectos relativos a tarifas y obras, metas y compromisos de inversión en su caso.
Articulo 31
Los prestadores de servicio considerarán como una de sus actividades prioritarias, las acciones de preservación de las fuentes de agua en cuencas, sub-cuencas y microcuencas, para lograr la existencia del recurso agua, agua sustentable e incremental. Los mismos serán parte de los consejos de cuencas, subcuencas y microcuencas, a efecto de participar en los procesos de manejo de estas unidades de gestión.
Articulo 32
Los prestadores de servicio deberán observar estrictamente las obligaciones legales impuestas al respecto de los bienes entregados, construidos y operados para la prestación de los servicios, especialmente en lo relativo a la calidad de los mismos, su mantenimiento, renovación, restitución y obligaciones en relación a la comunidad de usuarios.
Articulo 33
Los prestadores de servicio en el desarrollo de su gestión se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y a los criterios que aplique el Ente Regulador para reafirmar la prestación eficiente del servicio, así como la transparencia, la protección de los intereses de los usuarios y el patrimonio del Estado. CAPÍTULO VIII DEL RÉGIMEN TARIFARIO
Articulo 34
El régimen tarifario se ajustará a los principios siguientes: 1) Propenderá un uso racional y eficiente de los servicios y de los recursos utilizados para su prestación; 2) Cumplirá objetivos sanitarios, sociales y ambientales vinculados directamente con la prestación de los servicios; 3) Reflejará los costos reales de los servicios, incluyendo los costos de operación de toda la gestión integral y los márgenes de beneficio para el operador y en los casos que corresponda, se incorporarán los costos de inversión y ahorros económicos de capital. En los sistemas que contengan más de cinco mil (5,000) usuarios, contendrá además, los costos de supervisión, vigilancia y asesoramiento del Ente Regulador. El cobro que se haga por este concepto deberá ser enterado por el prestador de los servicios a la Tesorería General de la República. 4) Procurará la homogeneidad de la metodología de cálculo tarifario en las distintas áreas de prestación y establecerá conferencias sectoriales del que reflejen las realidades socio-económicas de cada estrato del país; 5) Observará obligatoriamente los principios de eficiencia económica y transparencia, conforme se define en la presente Ley; 6) Obligará a los prestadores a discriminar en las facturas los diversos conceptos bajo la integral tarifa; y, 7) Tendrá por base la medición de los consumos reales como criterio equiparativo, excepto por autorización del Ente Regulador cuando el tiempo limitado, las condiciones técnicas y de calidad del servicio no lo permitan.
Articulo 35
Las tarifas podrán diferenciarse por bloques o rangos de consumo con el objeto de inducir a un uso más racional del agua y con el propósito de introducir la equidad de el cobro de acuerdo con los estudios técnicos elaborados al respecto por el Ente Regulador.
Articulo 36
Las tarifas aplicables a los servicios de agua potable y saneamiento que se presten a los usuarios de bajos ingresos familiares, se establecerán en manera que permitan la recuperación parcial de los costos y se configurarán como tarifas preferenciales, mientras persista la condición de vulnerabilidad social de estas familias.
Articulo 37
El régimen tarifario para saneamiento será establecido por el titular para ser anexada a la tarifa general del servicio. En el caso de descargas no residenciales, los cargos por saneamiento y protección ambiental serán determinados en proporción al consumo del usuario, sin perjuicio del deber que tiene el usuario de darle tratamiento a las aguas servidas.
Articulo 38
Las tarifas aplicables a los servicios de agua potable y para aguas servidas aprobadas por las municipalidades y por las Juntas de Agua en aplicación de la normativa que sobre este aspecto aplique el Ente Regulador y serán consignados en los respectivos reglamentos de servicios y uniforme municipal.
Articulo 39
El Ente Regulador establecerá los criterios de gradualidad para la racionalizacion del sistema tarifario.
Articulo 40
El prestador del servicio será el encargado y responsable del cobro de los servicios y la aplicación de sanciones al usuario por falta de pago.
Articulo 41
Para los efectos del cobro judicial, los estados de cuenta debidamente certificados tendrán carácter de título ejecutivo. CAPÍTULO IX DE LAS SERVIDUMBRES
Articulo 42
Los bienes que constituyen la infraestructura u otros necesarios para la prestación efectiva del servicio de agua potable y saneamiento a las comunidades, no podrán ser objeto de medidas precautorias.
Articulo 43
Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación forzosa los terrenos necesarios para la construcción o ampliación de obras o instalaciones para la prestación de los servicios. La expropiación se sujetará a las disposiciones legales aplicables y procederá siempre que los propietarios no convengan en la venta de los predios correspondientes. CAPÍTULO X DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Articulo 44
Son infracciones de los prestadores: 1) Incumplimiento en las condiciones del tratamiento de las aguas servidas; 2) Incumplimiento de normas de calidad de los servicios; 3) Interrupciones injustificadas en la prestación del servicio; 4) Incumplimiento del régimen tarifario establecido en la presente marco regulatorio; 5) Negativa a proporcionar información al Ente Regulador o a los términos de esta Ley; 6) Obstructalizar o impedir la práctica de verificaciones ordenadas por el Ente Regulador; y, 7) Incumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Ley, leyes afines y normas complementarias.
Articulo 45
Las infracciones consignadas en la presente Ley serán sancionadas con multas de Mil (L. 1,000.00) a Cincuenta Mil (L.50,000.00 Lempiras) que impondrá el Ente Regulador de conformidad con el Reglamento respectivo en consideración de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de la deducción de la responsabilidad civil o criminal que corresponda. Los valores se enterarán en la Tesorería Municipal respectiva, en caso que una una municipalidad sea la infractora, el pago ingresará a la Tesorería General de la República.
Articulo 46
Son infracciones de los usuarios las siguientes: 1) La conexión clandestina a los sistemas; 2) La rotura, daño o manipulación de los medidores; 3) El desperdicio de agua en actividades no autorizadas; 4) El vertido de aguas servidas industriales sin previo tratamiento; 5) El vertido de desechos, efluentes u objetos no permitidos en el sistema de alcantarillado sanitario; 6) La rotura de vías públicas sin el previo permiso municipal, salvo el caso de urgencia; el infractor deberá reparar la vía, al menos al estado en que se encontraba inicialmente; y, 7) La disposición de aguas residuales contraviniendo las normas de salud y las reglamentaciones municipales en lugares y en tiempo no autorizado por el prestador.
Articulo 47
Para imponer una sanción se oirá previamente al infractor. La imposición de la multa no exime al infractor de la obligación de efectuar las reparaciones que corresponda por su cuenta o de restituir los perjuicios ocasionados. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES
Articulo 48
Los sistemas actualmente a cargo del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) y los bienes directamente afectados a su prestación, serán transferidos a las municipalidades correspondientes; sus condiciones para asumir la operación, serán evaluadas y dictaminadas por el Ente Regulador. Para los fines anteriores al proceso de traspaso deberá estar terminado en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la presente Ley. Durante este período el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), deberá prestar la función de Secretaría Técnica para apoyar al CONASA, el Ente Regulador, a las municipalidades y a las Juntas de Agua. Asimismo, realizará estudios, promoción y supervisión de instalaciones regionales para afianzar el logro de los objetivos de la presente Ley.
Articulo 49
La transferencia de los servicios comprenderá las correspondientes obras de captación, plantas de tratamiento, redes de distribución, estaciones de bombeo y demás obras y activos necesarios para la distribución de los servicios. Las transferencias de los bienes y servicios del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) a las municipalidades se harán de común acuerdo y en caso de discrepancias, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Ente Regulador. La transferencia de los servicios de agua potable y saneamiento la hará el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) a las municipalidades libres de deuda, salvo acuerdo contrario.
Articulo 50
El Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) en su carácter de prestador, continuará operando los servicios, comparando y administrando las tarifas correspondientes, mientras no se haya realizado la transferencia a las municipalidades. En este caso el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) quedará sujeta a las disposiciones de la presente Ley y a la regulación y control del Ente Regulador de Agua Potable y Saneamiento.
Articulo 51
En aquellos sistemas administrados por las Juntas Administradoras de Agua y otras organizaciones de vecinos, la propiedad de dichos sistemas corresponde a la comunidades respectivas y los derechos de ejercer por conducto de las citadas organizaciones. Los sistemas construidos con aportaciones del sector privado donde no se haya determinado el titular del derecho de propiedad, se entenderá, salvo prueba en contrario, que son propiedad de las comunidades. En todo caso, la operación del servicio guardará sujeta a las disposiciones de esta Ley y a las ordenanzas municipales sobre la materia.
Articulo 52
Para garantizar la continuidad de los procesos y proyectos en tránsito y para aquellos sistemas que no hayan sido traspasados a las municipalidades, el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) está autorizado para continuar con las gestiones de estudios, licitaciones, asesorías y con la ejecución de los proyectos de construcción de sistemas de agua potable y saneamiento. El Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), entre otras de sus funciones, se desempeñará como un Ente Técnico para apoyar al CONASA, al Ente Regulador, a las municipalidades y a las Juntas de Agua. Asimismo, realizará estudios, promoción y supervisión de instalaciones regionales para afianzar el logro de los objetivos de la presente Ley.
Articulo 53
Se autoriza al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) para que cancele, otorgando el pago de las prestaciones e indemnizaciones respectivas, al personal que con la aplicación de la presente Ley sea necesario. Todas esas plazas, serán canceladas permanentemente, lo pudiendo el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) utilizar más contrataciones en base a ellas. Quien viole esta disposición será personalmente responsable con el cliente por ciento (100%) de su sueldo como multa por incumplimiento de la obligación.
Articulo 54
Para los efectos de la presente Ley, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, hará las transferencias de los fondos necesarios al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA) de acuerdo a sus requerimientos plenamente justificados.
Articulo 55
El Presidente de la República deberá nombrar los (3) miembros del Ente Regulador en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la vigencia de la presente Ley. Por esta única vez los miembros del Ente Regulador, durarán en sus cargos tres (3), cuatro (4) y cinco (5) años, respectivamente, según el orden de nombramiento, a fin de que la renovación de los miembros se haga en el sucesivo en forma escalonada.
Articulo 56
El Poder Ejecutivo aprobará el Reglamento General de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su vigencia, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.
Articulo 57
En todo lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en las leyes que regulan el agua y demás disposiciones de la legislación vigente.
Articulo 58
La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de agosto de dos mil tres. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO Secretario ANGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 29 de septiembre de 2003 RICARDO MADURO Presidente de la República El Secretario de Estado en el Despacho de Salud, por ley MANUEL SANDOVAL LUPIAC