Decreto Legislativo No. 62-2019 — Interpretación del Artículo 10 de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia
Congreso Nacional
- Decreto: 62-2019
- Publicación: 19 de octubre de 2019
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 35,077
Considerandos
Que en la aplicación al Artículo 333 de la Constitución de la República, la intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y social y por límite los derechos y libertades reconocidas por la Constitución.
Que mediante Decreto No.232-2011 del8 de diciembre del 2011 se creó la LEYDE REGULACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, debido a la necesidad de ajustar la legislación tributaria, a las tendencias internacionales ante el proceso de globalización, a fin de competir en forma transparente dentro del marco de regulaciones internacionales en materia tributaria, para darle un tratamiento justo a los ingresos tributarios y reduciendo en lo posible la elusión fiscal, bajo el principio de libre competencia y el de transparencia fiscal internacional, para ofrecer seguridad y evitar la doble imposición.
Que los precios de transferencia afectan la correcta determinación de los ingresos tributarios al generarse distorsiones en el mercado, pero en ningún caso las normas tributarias o la Administración Tributaria, a la hora de aplicar las normas que regulan los precios de transferencia, podrían apartarse, sin justificación alguna, de los principios constitucionales que rigen el sistema fiscal hondureño.
Que el Artículo105Numeral2del Código Tributario, contentivo en el Decreto No.170-2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, establece que, para la determinación de la base imponible, la Administración Tributaria y Aduanera, deben fundarse en la realidad económica y ésta debe ser proporcional al hecho generador y tener en cuenta la capacidad económica del contribuyente.
Que el Artículo 10 de la LEY DE REGULACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA que regula el Método Aplicable en las Operaciones de Exportación de Bienes con Cotización conocida en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, para la elaboración del estudio de precios de transferencia de los contribuyentes y su declaración expresamente permite la aplicación del método del precio comparable no controlado entre partes independientes, considerando como tal el valor de cotización de la mercadería en el mercado transparente, bolsas de comercio o similares, a la fecha de comienzo del embarque; no obstante este precio podrá modularse de acuerdo con la incidencia que se pueda probar normalmente admitida por origen en Honduras.
Que el Servicio de Administración de Rentas (SAR) ha interpretado erróneamente el Artículo 10 de la LEY DE REGULACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA y no considera que el precio de transferencia puede modularse tal y como señala la norma y por lo contrario aplica de forma general la fecha del embarque para determinar el precio en las exportaciones de bienes que cotizan en mercados, transportes, bolsas de comercio o similares, cometiéndose, con esta errónea interpretación, distorsiones en el mercado y en los verdaderos ingresos según la realidad económica, causando graves daños a la economía hondureña, puesto que existen productos sensibles en que el precio fue pactado meses antes a la fecha de embarque y en el mercado abierto o independiente se tomó en cuenta el precio vigente a la fecha que se perfeccionó el contrato, pacto u acuerdo entre ambas partes.
Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad exclusiva del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Interpretar el Artículo 10 del Decreto No.232-2011 de fecha 8 de Diciembre de 2011, que contiene la LEY DE REGULACION DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 10 de Diciembre de 2011, por lo cual, deberá leerse de la manera siguiente:
Método Aplicable en las Operaciones de Exportación de Bienes con Cotización Internacional.- Cuando se trate de operaciones de exportación que tengan por objeto bienes con cotización conocida en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, el exportador sujeto al Impuesto Sobre la Renta podrá optar por aplicar el método del precio comparable no controlado entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este Artículo, el valor de cotización de la mercadería en el mercado transparente, bolsas de comercio o similares, a la fecha de comienzo del embarque. Este precio podrá modularse de acuerdo con la incidencia que se pueda probar normalmente admitida por origen en Honduras, incluyendo aquel cambio en el precio ocasionado por la regulación y/o control del precio a traves de instituciones o los entes correspondientes. Los precios de exportación controlados y/o regulados por Instituciones o los entes correspondientes bajo el amparo de la normativa Nacional y/o Internacional deben considerarse como precios que cumplen el principio de plena competencia y por ende no aplicar a el precio vigente a la fecha del embarque.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. U D I-D EG T-U N AH Dado en el municipio de Gracias, departamento de Lempira, en el Salón del Instituto Técnico Ramón Rosa, a los diez días del mes de julio del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROSA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 29 de agosto de 2019. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS ROCIO IZABEL TÁBORA