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Decreto No. 292-98 | 6 de febrero de 1999 | Congreso Nacional

Decreto 292-98 Ley General de Minería (derogada)

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Resumen

Esta ley regula las actividades mineras en Honduras, estableciendo que el Estado es dueño de todos los minerales del país. Permite a empresas explorar y explotar minerales mediante concesiones, con obligaciones de pagar canon territorial, producir volúmenes mínimos y cumplir normas ambientales y de seguridad laboral.

Considerandos

  1. 1.Que es obligacion del Estado promover y fomentar las actividades tendientes al aprovechamiento de los recursos minerales del país; su beneficio y su comercializacion, de manera ecologicamente sostenibles y economicamente rentable y socialmente beneficiosa.
  2. 2.Que se hace necesaria la revision del marco regulatorio actual del sector minero para permitir la exploracion y explotacion de los recursos mineros del pais en forma racional, eficiente y competitiva.
  3. 3.Que es de urgente necesidad contar con un marco juridico, que partiendo del concepto de desarrollo minero sostenible, permita el aprovechamiento de los recursos mineros del pais en un marco de seguridad juridica, rentabilidad tributaria, fiscal y economica y desarrollo ecologico sostenible.
  4. 4.Que reunidos los requisitos de forma exigidos por la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento, la Secretaría General remitio las presentes diligencias a la Dirección General de Sectores Productivos para la continuacion de su tramite.
  5. 5.Que la Dirección General de Sectores Productivos, con fundamento en el dictamen juridico emitido por el Departamento de Servicios Legales, determinó que la empresa concesionaria cumpla con el requisito exigido por la Ley de

Articulos

Articulo 1

La presente Ley tiene por objeto normar las actividades mineras y metalurgicas en el pais; por tanto, es de orden publico, interes general y de aplicacion obligatoria.

Articulo 2

El Estado de Honduras ejerce dominio eminente, inalienable e imprescriptible, sobre todas las minas y canteras que se encuentren en el territorio nacional, plataforma maritima continental, zona economica exclusiva y zona contigua. En ejercicio de su derecho de dominio, el Estado regula las actividades mineras y metalurgicas y fiscaliza el aprovechamiento tecnico y racional de los recursos minerales. CAPITULO II PROSPECCCION

Articulo 5

La prospeccion tiene por objeto la investigacion de un prospecto con el fin de determinar indicios de depositos minerales.

Articulo 6

La prospeccion es libre en todo el territorio nacional, con excepcion de los perimetros en uso, previo el procedimiento legal. El Estado de Honduras haya otorgado derecho minero y el mismo este vigente y cuando una solicitud para este ultimo derecho, se encuentre en tramite ante la autoridad minera. Cuando se trate de terrenos de propiedad privada, debera obtenerse autorizacion escrita del propietario o poseedor legal; en caso de negacion, a peticion de parte, la autoridad minera sumariamente resolvera lo pertinente. CAPITULO III DE LA EXPLORACION Y EXPLOTACION

Articulo 7

La exploracion comprende todo el conjunto de trabajos para la localizacion, determinacion de la estructura de la mina, la morfologia, dimensiones y condiciones de la yacencia del cuerpo mineral, la tectonuca de la zona que lo contiene, el calculo de las reservas y del contenido y concentracion de las especies minerales en el mismo, determinando las caracteristicas geofisicas y geoquimicas del perimetro explorado.

Articulo 8

La explotacion comprende las operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparacion y desarrollo de las minas y canteras, para la extraccion tecnica y racional de los minerales, su comercializacion, incluyendo el beneficio, aunque que constituya un derecho accesorio de la Concesion Minera, o sea, un proceso metalurgico complementario, regulado por esta Ley.

Articulo 9

Las actividades de exploracion y explotacion se realizan bajo el titulo de la Concesion Minera. La concesion minera otorga a su titular el derecho a la exploracion y explotacion de las sustancias minerales concedidas que se encuentren dentro de un solido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de una cuadricula, rectilulos o poligono cerrado, cuyos vertices estan referidos a coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM). La concesion minera constituye un derecho real distinto y separado de la propiedad del predio donde se encuentre ubicada. La concesion minera es un inmueble y sus partes integrantes y accesorias sigan tal condicion aunque se ubiquen fuera de su perimetro. Son partes integrantes de la concesion minera, los recursos minerales contenidos dentro de su perimetro, segun el tipo de concesion y las labores ejecutadas aprovechables. Son partes accesorias de la concesion minera, todos los bienes de propiedad del concesionario minero que estan aplicados de modo permanente al fin economico de la concesion y que el concesionario identifique expresamente tal caracter para cualquier relacion con terceros.

Articulo 10

La unidad basica de medida superficial de las concesiones mineras que se otorguen en vigencia de la presente Ley, es una figura geometrica, delimitada por coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM), con una extension de 100 hectareas, segun el Sistema de Cuadriculas que oficializara la autoridad minera. Las concesiones mineras se otorgaran en extensiones de 100 a 1.000 hectareas, en cuadriculas o conjunto de cuadriculas colindeantes al menos por un lado, salvo en la plataforma maritima continental donde podran otorgarse en cuadriculas de 100 a 10,000 hectareas. El area de la concesion minera podra ser fraccionada a cuadriculas no menores de 100 hectareas.

Articulo 11

Cuando dentro del area encerrada por una cuadricula existan licencias de exploracion o concesiones de explotacion peticionadas u otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, las nuevas solicitudes, si bien se solicitan por la integridad de la cuadricula o conjunto de cuadriculas, comprenderan el area libre de la cuadricula o conjunto de cuadriculas.

Articulo 12

Las concesiones mineras se clasifican en metalicas, no metalicas y de gemas o piedras preciosas.

Articulo 13

El concesionario de sustancias metalicas adquiere el derecho exclusivo de explorar y explotar tales sustancias minerales metalicas y no metalicas que se encuentren dentro del area de la concesion.

Articulo 14

El concesionario de gemas o piedras preciosas, adquiere el derecho exclusivo de explorar y explotar los referidos recursos que se encuentren dentro del area de la concesion, asi como, las sustancias no metalicas.

Articulo 15

El concesionario de sustancias no metalicas adquiere el derecho exclusivo de explorar y explotar todas las sustancias no metalicas que se encuentren dentro del area de la concesion. No se otorgaran concesiones no metalicas cuando sobre la misma area pre-exista una concesion metalica o una de gemas o piedras preciosas.

Articulo 16

En caso que se hubiere solicitado una concesion metalica sobre una previa de gemas o piedras preciosas o el contrario, si una de esta ultima clase sobre una previa metalica, las concesiones podran subsistir siempre que se demuestre, a juicio de la autoridad minera, la factibilidad de conducir ambas operaciones sin mayor interferencia entre ellas. Si no es posible conducir simultaneamente ambas operaciones, el nuevo solicitante debera acreditar que su concesion tiene mayor importancia economica, en cuyo caso se cancelara la concesion otorgada, pre-via indemnizacion justificada al titular del nuevo solicitante y se otorgara la nueva solicitud de concesion. Por el contrario, si el nuevo solicitante no acredita la mayor importancia, se denegara su solicitud.

Articulo 17

No se otorgaran concesiones no metalicas dentro de los 500 metros medidos desde el eje de las carreteras nacionales.

Articulo 18

Por excepcion, los residuos o pequenas cantidades de metales o piedras preciosas a que se refiere el Articulo 3, podran ser aprovechados libremente por personas naturales siempre y cuando las operaciones se realicen de manera manual. Cuando del yacimiento de extraccion, se explote por medios mecanicos sencillos, debera obtenerse permiso de la autoridad minera. La autorizacion para explotacion de depositos aluviales no metalicos, de arcillas superficiales, arenas, rocas y demas sustancias aplicables directamente a la construccion, sera de competencia exclusiva de las municipalidades correspondientes, cuando la extraccion no exceda de diez metros cubicos diarios, la explotacion de volumenes superiores requerira de la autorizacion de concesion minera. En ningun caso, estos trabajos podran realizarse mediante minado subterraneo, dentro de concesiones mineras, ni tampoco interferiran con los trabajos que realicen titulares de concesiones mineras. CAPITULO IV DEL BENEFICIO

Articulo 19

Beneficio, es el conjunto de procesos fisicos, quimicos y/o fisico-quimicos, que se realizen para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las etapas siguientes: 1) Preparacion mecanica: Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral. 2) Metalurgia: Conjunto de procesos fisicos, quimicos y/o fisico-quimicos, que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales y. 3) Refinacion: Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalurgicos anteriores.

Articulo 20

La concesion de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desagregado y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos fisicos, quimicos y fisico-quimicos. La obtencion de esta concesion sera obligatoria para aquellos que, no siendo titulares de una concesion minera, caplten minerales o productos intermedios minerales de terceros con el fin de beneficiarios. CAPITULO V DE LA COMERCIALIZACION

Articulo 21

El concesionario minero y el de beneficio, en su caso, como personas autorizadas tienen la libre disposicion de sus productos. La comercializacion de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesion.

Articulo 22

Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son responsabilidad de los, no son responsabilidad de ello. La compra hecha a personas no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador esta obligado a verificar el origen de las sustancias minerales. TITULO IV DE LOS DERECHOS COMUNES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES CAPITULO I DE LOS BENEFICIOS Y GARANTIAS A LOS TITULARES DE CONCESIONES

Articulo 22

Los titulares de concesiones, gozan de los beneficios siguientes: 1) Al uso gratuito de la superficie de la concesion cuando se trate de terrenos improductivos del Estado, para el fin propio de la concesion, sin necesidad de solicitud adicional alguna; 2) Solicitar a la autoridad minera el derecho de uso gratuito de los terrenos productivos del Estado para el mismo fin, ubicados fuera de la concesion; 3) Solicitar a la autoridad minera, autorizacion para establecer servidumbres, en terrenos de terceros que sean necesarios para la servidumbre. 4) Solicitar autorizacion para establecer servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no se impida o dificultad la actividad minera de sus titulares. 5) Construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilacion y desague de sus propias concesiones mineras, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores previa la indemnizacion correspondiente si causan daño y sin gravamen alguno para las concesiones sirvientes, dejando en el sitio, libre de costos para estas concesiones, los materiales resultantes de tales labores efectuadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podran utilizar estas labores pagando la respectiva compensacion, cuyo monto fijara la autoridad minera de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 22 de la presente Ley. 6) Usar las aguas dentro o fuera de la concesion, que sean necesarias para el servicio domestico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesion, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. 7) Aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores; 8) Solicitar a la autoridad minera inspeccion los labores de concesiones mineras vecinas o colindeantes, cuando sospeche infiltracion o cuando tema inundacion, derrame o incendio, contaminacion ambiental o el mal estado de los labores de los vecinos o colindeantes o por el desemrollo de los trabajos que se efectuen en estos; 9) Realizar sus operaciones directamente o por medio de terceros. En este caso, la responsabilidad por la conduccion de las operaciones es solidaria; 10) Presentar solicitudes a la autoridad minera y obtener respuesta dentro de los plazos legales. De no producirse respuesta de la autoridad dentro del plazo senalado en la norma legal correspondiente, se considera de pleno derecho que la solicitud ha merecido aprobacion tacita de la autoridad. 11) Gozar de confidencialidad en lo atinente a la informacion tecnica o financiera que suministren a la autoridad minera, excepcuando los requerimientos de autoridad competente; 12) Gozar de las franquicias, beneficios y garantias consignadas en esta Ley; y, 13) Suspender temporalmente operaciones cuando las condiciones de mercado nacional o internacional no permitan que las operaciones mineras, asi como, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor. En ambos casos, el titular debera notificar el mes siguiente a la suspension dando aviso expresos a la autoridad minera indicando las razones que los motivan. La suspension no exonera el pago del canon territorial.

Articulo 24

Las concesiones mineras y de beneficio son irrevocables en tanto el titular abone el canon territorial establecido en el Articulo 35 y en su caso, la penalidad a que se refiere el Articulo 36 de la presente Ley.

Articulo 25

Las concesiones mineras y de beneficio son transferibles, renunciables, divisibles y gravables con arreglo al derecho comun y deberan inscribirse en el Registro correspondiente. CAPITULO II DEL REGIMEN DE TENENCIA DEL PREDIO SUPERFICIAL

Articulo 26

Sin menoscabo de la garantia de propiedad privada que establece la Constitucion de la Republica y que demanda el Codigo Civil en lo que respecta al suelo, comprendido este las capas inferiores de los inmuebles, hasta donde exige el interes del propietario, derecho minero concedido por el Estado constituye un titulo legal de caracter completo y con la misma naturaleza juridica real del dominio y propiedad.

Articulo 27

El titular de un derecho minero, de comun acuerdo con los duenos del terreno o con la autoridad minera en caso de que predios sean un bien del Estado, podra establecer sobre los terrenos superficiales en que se ubique las concesiones mineras y de beneficio. Las servidumbres de que trata esta Ley, por principios, seran convenidas escritas otorgadas por los duenos del predio superficial y el titular del derecho minero, pero en caso de que los interesados no se pongan de acuerdo, las servidumbres seran impuestas por la autoridad minera, a la que previamente, convocara a una unica de conciliacion de intereses y fracasada esta, constituira una servidumbre.

Articulo 28

Las servidumbres de que trata esta Ley, por principios, seran convenidas, seran convenidas escritas otorgadas por los duenos del predio superficial y el titular del derecho minero, pero en caso de que los interesados no se pongan de acuerdo, las servidumbres seran impuestas por la autoridad minera, a la que previamente, convocara a una unica de conciliacion de intereses y fracasada esta, constituira una servidumbre.

Articulo 29

Las servidumbres convenidas o impuestas, en todo caso, contendran la obligacion del concesionario de indemnizar al dueño del terreno de los daños y perjuicios que causaren a los predios, provenientes del suelo o de la servidumbre, previa evaluacion pericial ordenada por la autoridad minera.

Articulo 30

La accion judicial que se promoviera para oponerse a la constitucion de una servidumbre o para exigir el pago de la indemnizacion de los daños causados por el ejercicio de la misma, no impedira en suspension los trabajos mineros propios del derecho otorgado por la autoridad minera.

Articulo 31

Las servidumbres que se constituyan conforme al presente Titulo, deberin inscribirse en el Registro correspondiente y a partir su inscripcion se consideraran parte integral de la concesion minera.

Articulo 32

Los titulares de un derecho minero, comprobada la imposibilidad de ejecutar los beneficios de la concesion o de usar una servidumbre convenida o impuesta, por acciones provenientes directa o indirectamente del propietario del predio superficial, podran solicitar ante la autoridad competente la expropiacion de la concesion por causa de utilidad y necesidad publica, la que resolvera de conformidad con los terminos y procedimientos que senale la Ley. TITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES CAPITULO I DE LA PRODUCCION MINERA Y EL CANON TERRITORIAL

Articulo 33

La concesion minera obliga a la ejecucion del Proyecto de inversion para la produccion de sustancias minerales, en los terminos previstos en la misma. La produccion no podra ser inferior al equivalente en moneda nacional a QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.500.00) por año y por hectarea otorgada, tratandose de sustancias metalicas y del equivalente en moneda nacional a CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.150.00) por año y por hectarea otorgada, tratandose de sustancias no metalicas o de gemas o piedras preciosas. La produccion debera iniciarse no mas tarde del vencimiento del octavo año, contado a partir del año en que se hubiere otorgado la concesion, con excepcion de las concesiones mineras de sustancias no metalicas y de gemas o piedras preciosas en las cuales la produccion minima debera obtenerse no mas tarde del vencimiento del cuarto año en que se otorgo la concesion. La produccion debera acreditarse con liquidaciones de venta otorgadas ante la autoridad minera juntamente con la Declaracion Anual Consolidada de que trata el Articulo 42 de la presente Ley. Dichas liquidaciones de venta deberan presentarse ante la autoridad minera juntamente con la Declaracion Anual Consolidada de que trata el Articulo 42 de la presente Ley.

Articulo 34

Para el computo de la produccion minima a que se refiere el Articulo anterior, el titular de mas de una concesion minera podra considerar, formando parte del conjunto de la produccion, la que hubiere obtenido y comercializado en las concesiones en su conjunto de cinco kilometros para cada lado. Para este efecto, se considerara titular al concesionario o al tercero que aproveche las sustancias minerales, por contrato con el concesionario.

Articulo 35

A partir del año en que se hubiere formulado la solicitud, el concesionario minero estara obligado al pago del Canon Territorial. El Canon Territorial se abonara de la manera siguiente: 1) El equivalente en moneda nacional a VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.0.25) por año y por hectarea o fraccion otorgada o solicitada, tratandose de concesiones metalicas durante los primeros cuatro (4) años; 2) El equivalente en moneda nacional a SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.0.75) por año y por hectarea o fraccion otorgada o solicitada, tratandose de concesiones metalicas durante el quinto y sexto año; 3) El equivalente en moneda nacional a UNO CINCUENTA DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.1.50) por año y por hectarea o fraccion otorgada o solicitada, tratandose de concesiones metalicas durante el septimo y octavo año; y, 4) El equivalente en moneda nacional a TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.3.00) por año y por hectarea o fraccion otorgada o solicitada, tratandose de concesiones metalicas a partir del noveno año. 5) El equivalente en moneda nacional a VEINTICINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.0.25) por año y por hectarea o fraccion otorgada para concesiones no metalicas o de gemas o piedras preciosas durante el primer y segundo año, y, 6) El equivalente en moneda nacional a UNO CINCUENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$.1.50) por año y por hectarea o fraccion otorgada para concesiones no metalicas o de gemas o piedras preciosas a partir del tercer año. El Canon Territorial correspondiente al año en que se formule la solicitud de la concesion minera, debera abonarse y acreditarse con motivo de la formulacion de la misma, en todo caso para que la solicitud fuese delegada al valor abonado no sera reembolsable. El Canon Territorial correspondiente al segundo año, computado a partir del uno de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere formulado la solicitud de la concesion minera, debera abonarse en la primera quincena del mes de enero del año siguiente. Igual regla se aplicara para los años que sigan. Los permisionarios y concesionarios de derechos mineros, otorgados antes de la vigencia de esta Ley, abonaran el canon minero, en los mismos valores que se establezcan en este Articulo. En este caso, se computara como primer año, el uno de enero en que entre en vigencia la presente Ley.

Articulo 36

En el caso de que no se cumpliescos con los dispuestos en el Articulo 33 de la presente Ley, a partir del noveno año computado desde aquel en que se hubiere otorgado la concesion minera, el concesionario debera abonar, ademas del Canon Territorial, una penalidad equivalente en moneda nacional a SEIS DOLARE DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$.6.00) por año, por hectarea, tratandose de concesiones metalicas y de (US$.3.00) por concesiones no metalicas o de gemas o piedras preciosas. Este penalidad se duplicara anualmente mientras el concesionario no alcance la produccion minima establecida en el Articulo 33 de la presente Ley.

Articulo 37

La sustentacion del pago del Canon Territorial y de la penalidad, en su caso, se efectuara con la Declaracion Anual Consolidada de que trata el Articulo 42 de la presente Ley.

Articulo 38

Aquellos concesionarios mineros que, luego de haber iniciado la etapa de exploracion, dejaran de producir segun el parametro establecido por el Articulo 33 de la presente Ley, pagaran ademas del canon territorial, la penalidad establecida en el Articulo 36, salvo que la misma obedesea a lo establecido en el numeral 13, del Articulo 23 de la presente Ley, en cuyo caso solo continuaran pagando el canon territorial. CAPITULO II DE LAS CONCESIONES POR BENEFICIO

Articulo 39

A partir del año en que se hubiere solicitado una concesion de beneficio, el titular estara obligado al pago del equivalente en moneda nacional, del Canon de Beneficio, en un monto anual segun su capacidad instalada del modo siguiente: Hasta 300 toneladas metricas por día (TM/día) US$. 250.00 Más de 300 toneladas metricas por día y hasta 500 toneladas metricas por día (TM/día) US$. 500.00 Más de 1,000 toneladas metricas por día y hasta 5,000 toneladas metricas por día (TM/día) US$.2,500.00 Más de 5,000 toneladas metricas por día (TM/día) US$.5,000.00 CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES COMUNES

Articulo 40

Todo titular de derechos mineros esta obligado a ejecutar las labores propias de su actividad, de acuerdo con sistemas, metodos y tecnicas que tiendan al eficiente desarrollo de la actividad y con sujecion a las normas de seguridad e higiene y ambientales aplicables a la industria minera, segun normas establecidas internacionalmente. Si en el desarrollo de tales actividades se causaren daños a terceros, queda el titular de la concesion obligado a indemnizarles por el perjuicio que les cause.

Articulo 41

Los titulares de derechos mineros estan obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso de la autoridad minera o de la entidad que data deuda, para la inspeccion de los establecimientos y construcciones en los que se realicen actividades mineras y de beneficio, cuyos titulares tendran a su efecto el caracter de agentes de la autoridad publica.

Articulo 42

Todo titular de derechos mineros esta obligado a presentar anualmente a los tres primeros meses del ano siguiente, ante la autoridad minera, un informe tecnico, economico y ambiental de las operaciones mineras desarrolladas en el año inmediatamente anterior, bajo la denominacion Declaracion Anual Consolidada, cuyo contenido debera ser aprobado por la Autoridad Minera. La informacion contenida en la Declaracion Anual Consolidada, sera proporcionada por la Autoridad Minera a otros Organismos del Estado, de oficio o a peticion de estos, de manera que cualquier informacion contenida en la Declaracion Anual Consolidada, solo podra ser suministrada por la Autoridad Minera.

Articulo 43

Cuando durante la ejecucion de las labores propias de su concesion o de los trabajos y obras accesorios, el titular se introduzca en area o concesion ajena sin autorizacion, queda obligado a paralizal tales trabajos tan pronto tenga conocimiento del hecho y a devolver al dueño del valor de los minerales extraidos, sin deducir costo alguno y a pagarle una indemnizacion, a ademas hubiere causado daño. TITULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCESIONES MINERAS Y BENEFICIOS CAPITULO I DEL ORDEN DE PRIORIDADES

Articulo 44

El Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia.

Articulo 45

En caso que dos o mas peticionarios de concesion minera soliciten la misma area, se amparara al que primero presento su solicitud, salvo lo previsto en los Articulos 13 al 16 de la presente Ley.

Articulo 46

Mientras se encuentre en tramite una solicitud de concesion minera y no haya sido resuelta definitivamente, no se admitira ninguna solicitud sobre la misma area, cualquiera que fuese el peticionario, ni aun condicionada a la resolucion denegatoria, salvo lo previsto en los Articulos 13 al 16 de la presente Ley.

Articulo 47

Si al presentarse a tramite una solicitud minera se adviertese que se superpone totalmente sobre otra anterior, sera denegada la peticion posterior y archivado su expediente en el inferior tramite. Si la superposicion es parcial, la Autoridad Minera requerira al nuevo solicitante para que reduzca la peticion respetando el area de la solicitud anterior. CAPITULO II INHABILIDADES PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS

Articulo 48

Ostenten capacidad para los efectos de titularidad de concesiones mineras y de beneficio, toda persona natural o juridica constituida en el pais o autorizada para ejercer el comercio en Honduras, que conforme a las disposiciones de la Legislacion Nacional vigente, sean legalmente capaces y sujetos de derechos y obligaciones. Se exceptuan: 1) El Presidente de la Republica, Designados Presidenciales, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados y Jueces, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Procurador y Sub-Procurador General de la Republica, Sub-Controlador General de la Republica, Director y Sub-Director de Probidad Administrativa, Fiscales del Ministerio Publico y Directores Generales. Quedan inhabilitados los parientes en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 2) Los Gobernadores Politicos Departamentales, Alcaldes y Regidores y miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en el territorio donde ejerzan jurisdiccion. Asimismo, queda inhabilitados los parientes en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 3) Los funcionarios y empleados publicos que directa o indirectamente, intervengan, dictaminen o resuelvan en la materia. Basta inhabilitacion si estiende hasta dos (2) años de haber finalizado sus funciones, y, 4) Los insolventes con el Estado de Honduras en lo atinente a obligaciones mineras o relacionadas con estas. Quienes no podran solicitar, adquirir o poseer directa o indirectamente derechos mineros mientras ejerzan sus funciones o durante sus cargos para los que fueren electos o nombrados o mientras persistian la situacion que los inhabilite. La adquisicion de derechos por personas inhabilitadas en esta Ley, es nula ipso-jure y lo adquirido se sujetara a lo dispuesto en el Capitulo VII del presente titulo. Los accionistas, socios, directores, gerentes, administradores, trabajadores y contratistas de titulares de una concesion minera, no podran solicitar para si concesiones en un radio de diez kilometros de cualquier punto del perimetro user del area en donde se ubiquen las concesiones de las personas a las cuales estan vinculadas, salvo autorizacion expresa del titular. Las personas inscritas del derecho de personarse en la solicitud respectiva dentro de 30 dias de efectuada la publicacion en que se refiere el Articulo 54. Si la persona afectada no hicese uso de este derecho en el plazo senalado, desaparecera el impedimento. CAPITULO III DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS

Articulo 49

El procedimiento para el otorgamiento de Concesiones Mineras, se establece a traves de una jurisdiccion nacional a cargo de la Autoridad Minera a que se refiere el Titulo XII de la presente Ley. Para tal efecto, la autoridad minera debera llevar un sistema de cuadriculas de cien hectareas cada una, dividiendo el territorio nacional con arreglo a coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM) e incorporaran en dichas cuadriculas las solicitudes que se vayan formulando.

Articulo 50

El interesado debera presentar la solicitud de concesion ante la Autoridad Minera, abonando al canon territorial correspondiente al año en que se hubiere formulado, debiendo acompanar los documentos y cumplir los requisitos que se establecen en esta Ley y su Reglamento. En caso que la solicitud sea formulada por dos o mas personas, deberan designar un apoderado comun. La solicitud debera indicar las coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM) de la cuadricula o conjunto de cuadriculas colindeantes, al menos por un lado, sobre la que se solicite la concesion, respetando derechos precexistentes.

Articulo 51

En caso de que se adviertiera la existencia de solicitudes o concesiones mineras sobre la misma cuadricula o conjunto de cuadriculas, la autoridad minera, denegara la nueva solicitud u ordenara la reduccion a la cuadricula o conjunto de cuadriculas libres.

Articulo 52

En caso de existencia de concesiones mineras ya otorgadas o solicitadas con anterioridad, en parte de la misma cuadricula o conjunto de cuadriculas libres, la nueva solicitud solo comprendera el area libre cubierta por la cuadricula o conjunto de cuadriculas solicitadas.

Articulo 53

Si se presentaran simultaneamente solicitudes sobre una o varias cuadriculas, se remitira el area entre los peticionarios. La Autoridad Minera, dentro del dia y hora del remate, unto a la postal quer hubiere presentado la oferta mas alta. El adjudicatario del remate debera pagar el monto de su oferta dentro del plazo de tres (3) dias habiles siguientes a la adjudicacion, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada y adjudicarse la concesion por que hubiere hecho la siguiente oferta mas alta. Si no se presentaren postores, se declarara desierto el remate, precediendo a publicar el area como denunciable.

Articulo 54

Admitida que sea la solicitud, dentro de los quince (15) dias calendario siguiente a su admision, la autoridad minera ordenara la publicacion de un extracto del contenido de la misma, por una sola vez y a cargo del peticionario, en el Diario Oficial "La Gaceta" y otro Diario de amplia circulacion en el pais, de un extracto del contenido de la solicitud.

Articulo 55

Dentro de los quince (15) dias calendario contados a partir de la publicacion, debiendo en el Articulo interior de lo mediar oposicion, se evaluara la solicitud desde la perspectiva tecnica y legal; si medre oposicion, la evaluacion de la solicitud se efectuara una vez agotado el procedimiento de oposicion, si esta fuera denegada. Emitidos los dictamenes tecnico y legal, la autoridad minera resolvera otorgando el titulo de concesion en un termino no mayor de diez (10) dias y precedera a inscribir en su partida registral, si se reune los requisitos ordenados en esta Ley, Direccion Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), dictara resolucion para que se celebre el contrato respectivo entre el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente y el Peticionario, en un termino no mayor de diez (10) dias. Celebrado y firmado que sea el contrato, se remitira al Congreso Nacional para su aprobacion, debiendo se publicar el Decreto correspondiente en el Diario Oficial "La Gaceta" y se procedera a su inscripcion en el Registro Publico de Derechos Mineros. A partir de la fecha de la inscripcion de la concesion, el titular estara en aptitud de ejercer sus derechos.

Articulo 59

Concluida la construccion e instalacion de la planta, el interesado dara aviso a la autoridad minera para que proceda a ordenar una inspeccion a fin de comprobar que la obra se ha efectuado de conformidad con el proyecto original, en lo que se refiere a seguridad e higiene minera e impacto ambiental. La diligencia de inspeccion debera realizarse dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes a la fecha en que fue solicitada. Si el informe de la inspeccion fuere favorable, la autoridad minera procedera a la inscripcion en la partida registral. En el caso que el informe de la inspeccion resultase desfavorable, la autoridad minera concedera un plazo prudencial acorde a la obra, para efectuar las correcciones necesarias, realizandose una nueva inspeccion al efecto. Si el informe de esta nueva inspeccion resultare desfavorable se denegara la concesion de merito, pero el solicitante tendra derecho a pedir por una sola vez y con las debidas justificaciones, en un termino no mayor de cinco (5) dias habiles contados a partir de la notificacion, un plazo extraordinario de ciento ochenta (180) dias maximo, a efecto de subsanar las deficiencias a satisfaccion de la autoridad minera, caso contrario se le denegara la concesion. CAPITULO V DE LA OPOSICION A LA CONCESION MINERA O DE BENEFICIO

Articulo 60

La oposicion es un procedimiento administrativo para impugnar la validez de la solicitud de una concesion minera o concesion de beneficio; procedimiento que podra ser formulado por cualquier persona natural o juridica que se considere legitimamente afectada en su derecho. La oposicion se presentara ante la Autoridad Minera, dentro del termino de quince (15) dias a partir de la publicacion de la solicitud para el otorgamiento del control de concesion, debiendo acompanar con el primer escrito toda la prueba pertinente. Presentada la oposicion, la autoridad minera citara a las partes a una audiencia que se efectuara a mas tardar diez (10) dias despues de la notificacion a ambas partes. Si el opositor no concurra a la audiencia, se citara a una nueva audiencia dentro del plazo de seis (6) dias, contados a partir de la notificacion, bajo apercibimiento de continuar el tramite en su rebeldia. Si las partes se ponen de acuerdo en la audiencia, se levantara acta y la autoridad minera expedira la resolucion que corresponda. En caso de desacuerdo de rebeldia, de oficio o a peticion de parte, la Autoridad Minera ordenara pruebas que se consideren necesarias, que se ejecutaran dentro del plazo maximo de treinta (30) dias, transcurrido este plazo se expedira la resolucion que corresponda, con arreglo a derecho.

Articulo 61

Las cuestiones contenciosas que no tienen tramitacion especial senalada en la presente Ley, se sujetaran en lo pertinente al procedimiento establecido en el Articulo anterior y como normas supletorias inmediatas a la Ley de Procedimiento Administrativa. CAPITULO VI EXTINCION DE CONCESIONES Y SU DESTINO

Articulo 62

Las concesiones se extinguen por cancelacion, nulidad y renuncia.

Articulo 63

Es causal de cancelacion de las concesiones mineras y de beneficio, el no pagar oportunamente el canon territorial, el canon de beneficio o la penalidad segun sea el caso, durante dos (2) años consecutivos.

Articulo 64

Se cancelaran de oficio o a peticion de parte de las solicitades o concesiones que se supongan a derechos adquiridos previamente.

Articulo 65

Es causal de nulidad de las concesiones, haber sido solicitadas por persona inababil, segun el Articulo 48 de la presente Ley.

Articulo 66

Por resolucion de la autoridad minera se declarara la cancelacion, nulidad y renuncia de los derechos mineros, efectuandose la inscripcion pertinente en el Registro respectivo.

Articulo 67

La renuncia total o parcial de un derecho minero, solo podra hacerlo el titular del mismo, ante la autoridad minera.

Articulo 68

Las areas correspondientes a solicitudes o concesiones canceladas, anuales o renuncicias, no podran solicitarse mientras no se hayan publicado como denunciables.

Articulo 69

En el primer trimestre de cada año se publicara en el Diario Oficial "La Gaceta", por dos veces consecutivas y en un Diario de amplia circulacion en el pais, las areas de concesiones mineras que se hubieren extinguido en el año calendario anterior por cancelacion, nulidad y renuncia, con indicacion de las coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM) de sus vertices. Dichas areas podran ser nuevamente solicitadas, a partir del primer dia habil del mes de mayo del año en que se hubiere efectuado la publicacion que se refiere al Articulo anterior.

Articulo 70

Por la nueva concesion su titular adquiere, sin gravamen alguno, los beneficios mineras que hubieren sido operacionarios del area de la concesion minera por el anterior concesionario. Asimismo, el nuevo concesionario podra: 1) Usar los terrenos superficiales adyacentes a la concesion que uso el anterior concesionario; 2) Continuar con el uso del terreno que hubiere expropiado el titular anterior sin costo; y, 3) Mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin economico de la concesion, en los mismos terminos y condiciones en que se constituyeron.

Articulo 71

El anterior concesionario dispondra de un plazo de seis (6) meses, desde que se hubiere publicado la libre denunciabilidad del area de su concesion extinguida, para retirar sus partes accesorias que se encuentren en el area de ella. De no hacerlo en ese plazo, el nuevo concesionario estara autorizado a removerlas o disponer de ellas previa resolucion de la Autoridad Minera. TITULO VII DEL REGIMEN TRIBUTARIO CAPITULO I NORMAS ESPECIALES

Articulo 72

Las actividades mineras y metalurgicas estan sujetas exclusivamente al Regimen Tributario siguiente: 1) Al Impuesto Sobre la Renta. La determinacion de la renta gravable se sujetara a las normas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las Especiales del Articulo 73 de la presente Ley; 2) Al Impuesto Sobre Ventas que no se aplica a las exportaciones ni a las transacciones que internamente se realicen para tal proposito, incluyendo la tradicion de productos mineros a un beneficiario con proposito de exportacion, y, 3) Al Impuesto Municipal que se crea segun el Articulo 105 de esta Ley y a las tasas por servicios administrativos y publicos que presten al municipio.

Articulo 73

Las siguientes normas especiales se aplicaran para la determinacion del Impuesto Sobre la Renta de la actividad minera y metalurgica: 1) La tasa de depreciacion de activos fijos es de veinte por ciento (20%) anual como tasa global; 2) Los gastos de exploracion se castigan en el ejercicio en que se realizan o se difieren para ser amortizados en funcion al plazo estimado de exploracion de las reservas probables de la mina, determinadas al inicio de la actividad de la exploracion a eleccion del contribuyente; 3) El valor de adquisicion de derechos mineros, de parte de particulares, se amortiza de acuerdo a la segunda alternativa contemplada en el numeral anterior; 4) Los gastos de desarrollo y preparacion, podran deducirse integramente en el ejercicio en que se incurran o mediante amortizaciones anuales en los periodos subsiguientes; 5) Las perdidas acumuladas podran compensar totalmente con las utilidades que se generen a partir del primer año en que estas se produzcan y en los tres (3) años siguientes, y, 6) El impuesto sobre los activos no es aplicable a las empresas preoperativas y a aquellas operativas durante los cinco (5) primeros años contados desde el inicio de las actividades productivas.

Articulo 74

Todo equipo, maquinaria, repuestos y materiales necesarios utilizados en el desarrollo eficiente y economico de las operaciones mineras, con excepcion de derivados del petroleo y vehiculos de caracter productivo en la actividad minera, tendran derecho a libre mercado, exentos del pago de impuestos de importacion y derechos arancelarios, mientras se mantenga en vigencia la concesion, para tal fin el Reglamento de esta Ley senalara el procedimiento de exoneracion. TITULO VIII DEL REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA CAPITULO I DEL PROGRAMA DE INVERSION Y GARANTIAS

Articulo 75

Las empresas que inicien actividades mineras o metalurgicas, con inversiones superiores en moneda nacional equivalente a DIEZ MILLONES DE DOLARES DE AMERICA (US$.10,000,000.00) o las empresas que, encontrándose en producción amplen sus actividades minero-metalurgicas con inversiones superiores en moneda nacional equivalente a VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$20,000,000.00), gozaran del regimen tributario que se garantiza mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez (10) años a partir del año siguiente a aquel en que se acredite la ejecucion de la inversion. En nuevos proyectos minero-metalurgicos o en empresas que encontrándose en producción amplen sus actividades minero-metalurgicas con inversion que exceda la TREINTA MILLONES DE DOLARES (US$.30,000.00), el plazo de estabilidad tributaria se le otorgara por el termino de (5) años. El efecto del regimen de estabilidad tributaria recaera exclusivamente en la actividad que desarrolle la empresa en una concesion minera o en un conjunto de concesiones mineras determinado segun la regla del Articulo 34 de esta Ley o en la actividad que desarrolle a traves de una concesion de beneficio.

Articulo 76

El regimen de estabilidad tributaria a que se refiere el Articulo anterior de esta Ley, garantizaran el titular de actividad minera lo siguiente: 1) Estabilidad tributaria, por la cual la empresa quedara sujeta unicamente, al regimen tributario vigente a la fecha de aprobacion del programa de inversion, no siendo de aplicacion ningun tributo que se cree posteriormente. Tampoco le seran de aplicacion los cambios que pudieren introducirse en el regimen de determinacion y pago de los tributos que sean aplicables, cuando estos impliquen un incremento; y, 2) Libre comercializacion interna y externa de sus productos minerales.

Articulo 77

Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances del Articulo 75 de la presente Ley, ante gozar de los beneficios senalados en el Articulo anterior, presentaran ante la autoridad minera, con caracter de declaracion jurada, un programa de inversiones con plazo de ejecucion. El programa debera ser aprobado dentro de cuarenta y cinco (45) dias habiles, transcurridos estos y de no haber pronunciamiento de la autoridad, se tendra por automaticamente aprobado en este ultimo dia. El cumplimiento del programa se acreditara con declaracion jurada refrendada por su auditor externo.

Articulo 78

Los beneficios establecidos en el presente Titulo, son de caracter opcional y los que califiquen para ellos seran inscritos por la Autoridad Minera en el Registro, entregandoles un certificado que acredite su condicion, lo modelos seran elaborados por la autoridad minera. Dichos certificados deberan incorporar todas las garantias establecidas en este Titulo. TITULO IX DE LA REGULACION AMBIENTAL CAPITULO I DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

Articulo 79

Los titulares de concesiones que proyecten el inicio de actividades de explotacion o beneficio, deberan presentar ante la Autoridad Minera un cronograma de actividades propuestas que defina en el tiempo las etapas a desarrollar en la fase de explotacion o beneficio de minerales. Los titulares de concesiones tendran un plazo de dieciecho meses contados a partir de la finalizacion de la etapa de factibilidad para presentar ante la Autoridad Minera un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) preparado por profesionales ambientalistas y aprobado por la Autoridad Minera, fijando de manera clara, coherente y posible, las medidas preventivas y proteccion y utilizacion del ecosistema afectado por la explotacion o el beneficio de minerales. El concesionario debera ajustarse totalmente a las normas ambientales y a las contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado. El estudio de impacto ambiental debera contener como minimo: 1) Resumen Ejecutivo, sera la suma del contenido del Estudio del Impacto Ambiental (EIA); 2) Antecedentes, sera la descripcion resumida de los aspectos legales de la actividad a realizarse; 3) Introduccion; contendra la descripcion del proyecto y costo estimado del mismo; 4) Descripcion del area del Proyecto; 5) Descripcion de las actividades a realizarse; 6) Efectos previsibles de la actividad en relacion a la salud humana, flora y fauna, ecosistema, recursos hidricos, vias de comunicacion y otros aspectos del entorno del area del proyecto; 7) Control de los efectos; y, 8) Evaluacion y control ambiental.

Articulo 80

El titular de una concesion minera que ejecute labores de explotacion estara obligado a cumplimiento de las medidas de prevención y mitigacion establecidas por la Autoridad Minera de consumo con la Dirección General de Evaluación y Control Ambiental.

Articulo 81

El titular de una concesion minera que ejecute labores de explotacion estara obligado al cumplimiento de las medidas de prevención y mitigacion establecidas en el Acuerdo Ejecutivo No. 070-95 de fecha 1 de julio de mil novecientos noventa y cinco, en relacion con el Acuerdo Ejecutivo No. 015-96 de fecha 22 de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Hasta tanto la autoridad minera ponga en vigencia el Manual de Politica Ambiental Minera.

Articulo 82

En caso de contravención del Articulo anterior, la autoridad minera requerira por escrito al titular del derecho minero para que cumpla con las regulaciones ambientales impuestas o en su caso, para que se diseñe del utilización de medios o practicas peligrosas en el proceso minero, otorgando sin tiempo prudencial para que realice los cambios necesarios; si no lo hiciere, la autoridad podra establecer la sanción que corresponda.

Articulo 83

La autoridad minera fijara para los procesos mineros, los factores que considera causen impactos negativos en el ambiente, las disposiciones de prevencion de la contaminacion del medio o de la degradacion de los recursos naturales, fijara los estandares ambientales en la actividad minera y los contenidos minimos del Estudio de Impacto Ambiental Minera, como parte de la Politica Ambiental Nacional.

Articulo 84

Cualquiera denuncia contra titulares de derechos mineros por incumplimiento de normas ambientales, exigira para su tramitacion la evaluacion previa de las mismas por la autoridad minera. TITULO X DEL BIENESTAR Y SEGURIDAD LABORAL CAPITULO I DE LAS MEDIDAS DE PREVENSION, HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL

Articulo 85

Las empresas podran convenir con sus trabajadores jornadas de trabajo que signifiquen la acumulacion de varios dias continuos de trabajo por varios dias continuos de descanso. Asimismo, podran establecer sistemas de operación y contratación relacionados con la vivienda, servicios educativos, de salud, sociales, distintos al concepto tradicional de campamento minero.

Articulo 86

Las personas naturales o juridicas dedicadas a las actividades de la industria minera, tienen la obligación de proporcionar las condiciones de prevencion, higiene y seguridad en el trabajo, coordinado por un profesional competente.

Articulo 87

Los trabajadores estan obligados a observar rigurosamente las medidas preventivas y disposiciones que acuerden las autoridades competentes y las que establezca los empleadores sobre seguridad.

Articulo 88

Anualmente los empleadores deberan presentar a la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), el Programa Anual de Prevención, Seguridad e Higiene para el siguiente año. Asimismo, los empleadores presentaran con la Declaración Anual Consolidada a que se refiere el Articulo de esta Ley, un informe de las actividades efectuadas en este campo durante el año anterior.

Articulo 89

En cada centro de trabajo se organizara un Comite de Prevención, Seguridad e Higiene en el que estaran representados los trabajadores.

Articulo 90

Los empleados estan obligados a recibir Programas de Educación y Capacitación para el trabajo en las diferentes areas de la actividad minera.

Articulo 91

El incumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas que desarrollen actividad minera en los aspectos de prevención, seguridad, higiene y medio ambiente, seran sancionadas de acuerdo a la gravedad de la falta, con amonestacion, multa a suspension de actividades de acuerdo a los criterios que establecera el Reglamento de esta Ley sin perjuicio de enmendar la falta o reparar el daño. TITULO XI DE LA AUTORIDAD MINERA CAPITULO I DE LA CREACION DE LA AUTORIDAD MINERA

Articulo 92

Créase la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria que se identificara con las siglas (DEFOMIN); como una entidad desconcentrada de la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, respecto de la cual funcionara con absoluta independencia tecnica, administrativa, presupuestaria y de gestión. La Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), constituye la autoridad minera con jurisdicción nacional para conocer y agitar en via administrativa todos los asuntos que se señalan en la presente Ley. En consecuencia, las funciones en materia de mineria incluyendo las que actualmente ejercen otras autoridades en el resto del pais, constituyen competencia privativa de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN). Se exceptua la aprobacion de la politica minera del pais, que es responsabilidad del Presidente de la Republica por medio de la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente.

Articulo 93

Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN): 1) Dirigir, coordinar, supervisar y ejecutar la politica minera nacional; 2) Otorgar, modificar y extinguir concesiones mineras y de beneficio y otros derechos y obligaciones mineras de conformidad a esta Ley; 3) Consolidar en un sistema de cuadriculas el area cubierta por las concesiones mineras, permisos generales de exploracion y permisos especiales de explotacion de canteras otorgadas bajo el regimen del Decreto No. 143 de fecha 26 de octubre de 1968; 4) Fiscalizar, en coordinacion con los Organismos competentes de la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, y Salud, el cumplimiento de las normas seguridad e higiene de las empresas que realicen actividades mineras; 5) Fiscalizar, en coordinacion con los Organismos competentes de la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, el cumplimiento de las normas de protección, restauracion y manejo sostenible del ambiente, por las empresas minero-metalurgicas; 6) Consolidar, sistematizar, divulgar y mantener disponible en un banco de datos permanente y actualizado, informacion sobre los recursos minerales del pais, a través de un plan de publicaciones, biblioteca abierta y disponibilidad de archivos magneticos; 7) Elaborar y ejecutar el Manual de Politica Ambiental Minera; y, 8) Las demas que le confiera la Ley y su Reglamento. CAPITULO II DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA DIRECCION EJECUTIVA

Articulo 94

La estructura organica minima de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), sera la siguiente: 1) Un Organo de Dirección Superior que comprende la Dirección Ejecutiva con la asistencia de un Sub-Director; 2) Un Registro Publico de Derechos Mineros; y, 3) Los Departamentos y demas dependencias que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 95

La Dirección Superior de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), estara a cargo de un Director Ejecutivo, el cual sera de libre remoción o nombramiento del Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. Debera ser profesional universitario con experiencia y competencia gerencial.

Articulo 96

Son atribuciones del Director Ejecutivo: 1) Ejercer la representación legal de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN); 2) Dirigir y ejecutar las atribuciones que en esta Ley confiere a la Dirección y asumir su conducción tecnica, administrativa y financiera; 3) Nombrar y remover el personal bajo su dependencia; 4) Formular, aprobar e implementar el Plan Nacional Minero; 5) Aprobar e implementar los diferentes Manuales Operativos de la Dirección; 6) Ejercer y asumir las responsabilidades administrativas que le competan en relación con la formulación, ejecución y control de presupuesto a su cargo; 7) Proponer por medio de la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente la emisión de Decretos, Acuerdos Ejecutivos y otras normas administrativas concernientes a la mineria; 8) Proponer para su aprobación, al Presidente de la Republica por medio de la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente, el Manual de Politica Ambiental Minera; 9) Elaborar el Reglamento que regula el sistema de nomenclatura, clasificación y de remuneracion de cargos, disposiciones disciplinarias y contratacion administrativa; y, 10) Las demas que se señalen las leyes y reglamentos. CAPITULO III DE LA SUB DIRECCION

Articulo 97

Habra un Sub-Director que sera el sustituto legal del Director Ejecutivo y ejercera por delegación o en caso de ausencia temporal o impedimento del Director Ejecutivo, las funciones que a este le correspondan; sera nombrado y removido en la misma forma que el Director Ejecutivo y debera reunir las mismas condiciones de idoneidad para el cargo. CAPITULO IV DEL REGISTRO DE DERECHOS MINEROS

Articulo 98

Adscrito a la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), funcionara el Registro Publico de Derechos Mineros el que tiene exclusiva competencia para la inscripción de los titulos o documentos sujetos a este requisito, con el objeto de que consten publicamente los derechos, acciones y contratos consignados en resoluciones, titulos y documentos que tengan como finalidad crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones mineras. Las resoluciones, titulos y documentos publicos, que conforme la Ley y su Reglamento deben inscribirse en el Registro Publico de Derechos Mineros, solo produciran efecto respecto a terceros a partir de la fecha de su inscripción en el Registro.

Articulo 99

Para el caso de varias inscripciones relativas a un mismo derecho u obligacion minera, se preferira la primera y si fueren de una misma fecha, se atendera a la hora de presentación del titulo en el registro. Salvo que se refiera a obligaciones o derechos provisuidio y que asi conste en el documento publico respectivo, en cuyo caso todas ellas tendran la misma fuerza y no habra preferencia alguna.

Articulo 100

A fin de asegurar la publicidad de las inscripciones, el Registro facilitara medios para que toda persona pueda acceder la información contenida en las fichas registrales u obtener copias certificadas de ellas.

Articulo 101

El Registro estara a cargo de un Registrador, que debera ser Profesional del Derecho con competencia y experiencia en legislación minera y registral. CAPITULO V DEL REGIMEN ECONOMICO Y ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCION

Articulo 102

Son recursos de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN): 1) Los montos asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica, para el ejercicio fiscal, a cuyo efecto de la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, incorporara en su presupuesto el que formule la Dirección; 2) Las tasas y multas provenientes de la aplicación de la presente Ley; 3) Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales y juridicas, nacionales o extranjeras que de conformidad con la Ley le hagan a la Dirección; 4) Los que se originen como retribuciones por los servicios que presta la Dirección a particulares. Los recursos provenientes del cumplimiento del pago del canon territorial, canon de beneficio y, en su caso, de la penalidad de que tratan los Articulos 35 al 38 de esta Ley; y, 5) Cualesquiera otro que se le asigne.

Articulo 103

No podran ser funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN) quienes: 1) Tengan cuentas pendientes con el Estado; 2) Sean directamente contratistas en materia de mineria; 3) Quienes desempeñen cargos o empleos publicos remunerados; 4) Quienes sean socios o administradores de empresas cuya finalidad sea la prestacion de servicios a personas naturales o juridicas dedicadas a la mineria.

Articulo 104

Los funcionarios de la Dirección y empleados de esta que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que aquel maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de la entidad del Estado o de terceros, incurriran en responsabilidad civil y penal. TITULO XII DISPOSICIONES FINALES CAPITULO I DEL IMPUESTO MUNICIPAL

Articulo 105

Créase un impuesto municipal aplicable a la actividad minera y que sustituye para dicha industria al impuesto de extracción o explotacion de recursos. Este impuesto es del uno por ciento (1%) sobre el valor total mensual de las ventas o exportaciones. Es contribuyente de este impuesto municipal, quien realice ventas brutas internas o exportaciones de productos minerales. Este impuesto municipal debera ser pagado dentro de los cinco (5) dias del mes siguiente en la Tesoreria Municipal mediante liquidaciones que se haran del dia 30 del mes anterior. Se devengara al realizarse la venta interna o la exportacion y es deducible como gasto para la determinación del Impuesto Sobre la Renta. La recaudacion de este impuesto municipal constituye renta del municipio de la comprensión territorial de donde se hubieren extraido los recursos minerales, objeto de las operaciones de venta interna o exportación. Para el caso que la extracción provenga de dos o mas municipios, este impuesto municipal se distribuira a prorrata entre ellas. El Reglamento de la presente Ley establecera las medidas complementarias para la aplicación de este impuesto municipal. Las municipalidades deberan verificar las ventas y exportaciones en cualquier momento, en horas y dias habiles, debiendo los contribuyentes exigir toda la documentación necesaria para establecer el monto del tributo. Las autoridades fiscales estan obligadas a prestar a las municipalidades toda la colaboración que requieran para este proposito.

Articulo 106

Los derechos mineros que se hayan adquirido o contratado antes de la vigencia de esta Ley, continuaran vigentes bajo la presente Ley. Las solicitudes que se encuentren en tramite debera ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.

Articulo 107

La Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), designara inspectores, a efecto de verificar el cumplimiento de los programas de trabajo, planes de inversion y declaraciones de producción formulados por los titulares de permisos especiales de explotacion de canteras y permisos generales de exploracion de conformidad a los expedientes administrativos y a los permisos y contratos correspondientes. En tal sentido y para el evento que, de los informes rendidos por los inspectores, resultara que ha habido incumplimiento, la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), procedera sin mas tramite a decretar la cancelación del permiso de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal correspondientes. Para verificar el cumplimiento de las obligaciones, los inspectores podran requerir la exhibición de parte de los permisionarios. Los libros contables, los que deberan estar con arreglo a las formalidades del Código de Comercio, cuando se trate de planes de inversion y declaraciones de explotacion o comprobantes de venta cuando se verifiquen informes de producción; cuando se fiscalicen los programas de trabajo o labores ejecutadas en el area de permiso, podran efectuarse inspecciones in situ y se contratara la información que debe obrar en poder de los titulares de los derechos.

Articulo 108

Todos aquellos permisos especiales de explotacion de cantera, permisos generales de exploracion de cantera, adquiridos con anterioridad a esta Ley y que continuen vigentes, con posterioridad al procedimiento senalado en el Articulo 107 de la presente Ley, deberan ajustarse a la misma en la forma siguiente: 1) Los permisos especiales de explotacion de canteras tendran que alcanzar, a mas tardar al 31 de diciembre de 1999, la producción minima exigida en el Articulo 33 de la presente Ley; caso contrario, la autoridad minera procedera de oficio a decretar la cancelacion de los mismos, sin que por ello se pueda exigir indemnizacion alguna. El area de derechos que existan no constituira antecedencia en titulo electos del Sistema de Cuadriculas que se refiere el Articulo 11 de la Ley; 2) Las concesiones de explotacion minera tendran que alcanzar a mas tardar del 31 de diciembre del año 2001, la producción minima exigida en el Articulo 33 de la presente Ley. Caso contrario, compenara a aplicarse la penalidad establecida en el Articulo 36 de la presente Ley; y, 3) Todos los permisos de exploracion minera deberan ajustarse a la regla establecida en el Articulo 33 de esta Ley, para lo cual deberan comprometer sus objetivos (8) años o lo que se A partir de la fecha en que se hubiere otorgado el permiso originario sea se a se se se cumplimiento con la producción minima exigida, se comenzara a aplicar la penalidad establecida en el Articulo 36 de la presente Ley.

Articulo 109

Los casos no previstos en la presente Ley seran resueltos por la autoridad minera, por aplicación de las Leyes Administrativas o en su defecto por las normas de derecho común que fueren aplicables. TITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 110

La Dirección podra a disposición de los permisionarios y concesionarios, planos indicativos de la ubicación territorial real del area de sus derechos, y de las coordenadas que permita ser vertices de ellas a coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM) y publicará por una sola vez, en el Diario Oficial "La Gaceta", la relación de tales derechos y de las coordenadas que atribuye a los vertices de cada uno de ellos. Dentro de la sesenta (60) dias calendario de la fecha en que se hubieren publicado los coordenadas de los vertices de los derechos mineros, los permisionarios y concesionarios o aquellos que sean o se consideren derechos colindeantes podran obtener las coordenadas presentando al efecto a su costo un informe pericial de un ingeniero civil colegado o profesional analago legalmente reconocido. La objecion se hara constar al titular del derecho cuyas coordenadas hubieren cuestionado, quien podra allanarse o controvertir el informe. En caso resulte el derecho objetado debera acompañar también una pericia igualmente sustentada por un ingeniero civil o profesional analago legalmente reconocido. Luego, la autoridad minera abrera la objeción a prueba nombrando un tercer perito, cuyos costos se dividira a prorrata entre las partes inculcadas, quien realizara una diligencia de campo para constratar la información obtenida en los titulos del permiso o concesion con las pericias efectuadas. Con lo actuado la autoridad minera emitira resolución determinando las coordenadas definitivas de los vertices de la concesion, sin que pueda caber recurso alguno contra dicha Resolucion. En caso de que no se produzca objecciones dentro de los sesenta (60) dias de publicada la coordenadas del vertices del permiso o concesion, estas se consideraran definitivas e impugnables. Los permisos y concesiones que sean observados y cuyo titulo se hubiere aflado a la observación, seran inmediatamente publicados determinando las nuevas coordenadas que se atribuyán a los vertices y, de no ser nuevamente objetadas en la treinta (30) dias calendario siguientes a la publicación, las coordenadas se consideraran definitivas y firmes. Los titulares de concesiones de explotacion o permisos generales de exploracion vigentes, cuyas coordenadas no fueren publicadas por la autoridad minera, deberan permanente ante esta organización informacion periódica de un ingeniero civil o profesional analago legalmente reconocido que contenga el calculo de coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM), de los vertices de la cuadricula del derecho minero. Contando con esta pericia, la Dirección publicara las coordenadas del derecho minero, siguiendo en lo demás, sus regulaciones precedentes para el caso que terceros obtengan las coordenadas o que no merczcan objecion alguna.

Articulo 111

Suspéndese la admisión de solicitudes para nuevas concesiones mineras y de beneficio, salvo la tramitación de las concesiones de explotacion a que dieren los permisos de explotacion otorgados hasta la fecha, según lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Mineria de 1968. Las disposiciones contenidas en este Articulo, seran efectivas durante los (60) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley y son por tanto, de caracter temporal.

Articulo 112

Por excepción, la Dirección queda autorizada para que, en un plazo no mayor de 1 año contado a partir de la vigencia de esta Ley, convoque a un Concurso Internacional para la adjudicación de areas libres mineros bajo el Sistema de Cuadriculas. A este concurso deberan ser invitadas exclusivamente empresas mineras o subsidiarias de empresas mineras cuyas ventas anuales en el quincinio procedente hayan estado por encima de los CUATROCIENTOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.40,000,000.00). La adjudicación de las areas se efectuara a traves de ofertas publicas por sobre cerrado per cuadricula o cuadriculas libres, a través de licitación publica. Se entiende por empresas subsidiarias aquellas personas juridicas en las cuales las empresas que califican para el concurso, posean no menos del sesenta por ciento (60%) del capital social en los últimos seis (6) meses previos al concurso.

Articulo 113

En tanto no se realice el concurso internacional se mantendra la suspensión para la admisión de concesiones mineras a que se refiera el Articulo 11 de la presente Ley. Realizado el concurso y adjudicadas las cuadriculas correspondientes a los postores favorecidos, entraran en aplicación el regimen previsto en el Articulo 69 de la presente Ley.

Articulo 114

El Manual de Politica Ambiental Minera y los Reglamentos correspondientes a esta Ley, seran elaborados por la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), en un plazo no mayor de (30) dias habiles a partir de la vigencia de esta Ley.

Articulo 115

Los bienes, recursos financieros presupuestarios y patrimonio de la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, pasaran a formar parte del patrimonio de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), a partir de la vigencia de esta Ley.

Articulo 116

El personal de dicha dirección podra formar parte de la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), si cumple con los requisitos que se establezcan, conservando los derechos adquiridos conforme a Ley.

Articulo 117

Mientras se crea la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN) que regula la prospeccion hasta su operacionalización de los productos, todo lo concerniente a Hidrocarburos que corresponde a la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, transferira a favor de La Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), los bienes, recursos financieros y presupuestarios de la Dirección General de Mineria e Hidrocarburos. Queda igualmente autorizada la Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, para transferir a favor de La Dirección Ejecutiva de Fomento a la Mineria (DEFOMIN), los bienes, recursos financieros y presupuestarios de la Dirección General de Mineria e Hidrocarburos.

Articulo 118

Se derogan los Articulos 84 literal b); 86 párrafo segundo, en lo que concierne a la Dirección General de Minas e Hidrocarburos, y 87 Numeral 2) del Decreto Ejecutivo No. PCM008-97 de fecha 24 de junio de 1997.

Articulo 119

Queda derogado el Decreto No. 143A de fecha 26 de octubre de 1968, que contiene la Ley de la Mineria y todas sus reformas, asi como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Articulo 120

La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta dias del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA Secretario JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS Secretario Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejectutese. Tegucigalpa, M. D. C., 24 de diciembre de 1998. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la Republica El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. ELVIN ERNESTO SANTOS LOZANO AVISOS CERTIFICACION El infrascrito, Secretario General CERTIFICA: La Resolución No. 08-99. SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, 07 DE ENERO DE 1999. VISTA: Para resolver la Solicitud No. 480-98 presentada ante esta Secretaría de Estado por la Licencia SILVA ORELLANA MERCADO DE LOZANO, en su condición indicada, contra a pedir que se conceda a su representada licencia de Distribuidor en forma No Exclusiva, por tiempo definido de dos años hasta el 31 de julio del año 2,000, con jurisdicción en todo territorio de la República de Honduras, para distribuir los productos: Especialidades farmacéuticas distinguidas bajo las marcas ANCALMO y HESSEL, que a continuacion se detallan en el anexo No. 1. ANCALMO, ANTIGRIPAL INYECTABLE X 2ML., ENTERO GUANIL ADULTOS CAJA X 152 TAB., ENTERO GUANIL NIÑO BOLSA X 200 TAB., ZORRIONE JARABE X 120 ML., ZORRIONE DCAUDRETAS X 12 BARRAS, ZORRIONE TARRO X 500 UDS., ZORRÍTONE CARAMELO BOLSA X 100 UDS., ORAN C X 30 TAB., UPERORAL VITAMINIZADO, SUPER HIERRO JARABE X 240 ML., SUPER HIERRO CAPSULAS, TIAMINA 300 X 100; HESSEL, ALBENTANAL SUSPENSION, ANSIOVIT TABLETAS, ACICLOVIRAX CAJA X 50 CAPS., ACICLOVIRAX GEL TUBO, ASTEMINA CAJA X 50 CAPS., ASTEMINA CAJA X 10 TABLETAS, ASTEMINA D SUSP. FCO. X 60 ML., ASTEMINA D CAJA X 10 CAPS., BESS 25 CDAPSULAS, DOLOSINSTINA X 2 ML., FERRUM 18 CAPSULAS, FERRUM 16 JARABE X 120 ML., FERRUM 16 JARABE X 240 ML., MOTRIDOL X 50 CAPSULAS, SORASSEL CAJA X 4 SOBRES, SUBSTAN 10,000 X 2ML., THORFINA JARABE X 120 ML., VENTAMOL JARABE X 120 ML., VENTAMOL EXPECTORANTE X 120 ML., VENTAMOL 4 X 20 TABLETAS, de la empresa concedente ESTABLECIMIENTO ANCALMO, S.A. DE C.V., domiciliada en el Boulevard Walter, Deininger, antiguo Cuscatlan, Republica de El Salvador. CONSIDERANDO: Que reunidos los requisitos de forma exigidos por la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento, la Secretaría General remitio las presentes diligencias a la Dirección General de Sectores Productivos para la continuacion de su tramite. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Sectores Productivos, con fundamento en el dictamen juridico emitido por el Departamento de Servicios Legales, determinó que la empresa concesionaria cumpla con el requisito exigido por la Ley de

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